CSJ - SC18-10-2001 [6042]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-2001 [6042]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
RELATORIA CIVIL Y AGRARIA_/093 Y Ne INTIERNO FECHA veg | PUBLICAD: Dia ttos Áño - y p Teprema de Juñoia - 346 119 |40 204| Y |S |
LUCY STÉLLA VÁSQUEZ SARMIENTO
“ Ratatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D X SALA DE CASACION CIVIL E y af ?.…1 - f RELATORIA — _ / m< ;
- N Á¡r
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS KK…,…% é
E Bogota D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente N' 6047 / Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 1 de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Bogota dentro del proceso ordinario seguido por ELVÚ'RA
ESTRADA DE AGERO y LUIS HERNANDO ESTRADA contra a ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y ALBA ROCIO PEREZ - .GUERRERO, en su condición de conyuge superstite y heredera, .. respectivamente, de Femando Perez Ballesteros.
ANTEGEDENTES
1Son las pretensionesde la demanda, las siguientes: a) 5e deciare que los | actores — son hijos extramatrimoniales del senor Femando Perez Eíállesterosb)8e ordene, en consecuencia,l se hagan las anotaciones respectivas en sus registros civiles de nacimiento; c) Se declare que ellos, por tanto,
REPUBLICA DE COLOMBIA “tenen vocación heredifaria para suceder al difunto padre antes mencionado, en concurrencia con la cónyuge sobreviviente ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y su hija ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, en sus legítimas efectivas, esfo es, en su legítima rigurosa y mejoras, más el acrecimiento a falta de testamento o donación que hubiere hecho de la libre disposición” d) Se deciare la “NULIDAD ABSOLUTA de la fiquidación y ad;udrcac¡ón de los .- ——];——[F ——] ——]]— b¡enes def causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS protocol¡zada h;éc;¡a_r;?ewéscn£u:a pública No. 2205 de 1990 de la Notaría 19 de Bogotá”, e) Se comunique lo anterior a las correspondientes Oficinas de Registro de instrumentos Públicos “donde se encuentren ínscritos los inmuebles que hacen parte de la anulada adjudicación...”, f) Se condene en costas a las demandadas. En razón de la inadmisión del libelo, entre ofras cuestiones, para que “Se de cumplimiento al num. 3 del art. 82 del C.P.C.”, los actores, al subsanaria (escrito de fl. 34, e. 1), excluyeron las pretensiones tocantes con la declaratoria de nulidad de la partición realizada en la sucesión de Pérez Ballesteros (cuarta) y con la condena en costas (sexta). Las anteriores súplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) Fernando Pérez
Ballesteros y María Elisa Estrada Ardila mantuvieron relaciones sexuales estables y permanentes desde 1939; b) Fruto de tales relaciones fueron concebidos los actores, habiendo nacido Ana Elvira el 20 de agosto de 1940 y Luis Hernando el 7 de agosto de 1943, ambos en el Municipio de Guaduas; c) Durante la época del N.8.5. EXP.8042 2 li REPUBLICA DE COLOMBIA embarazo de su madre, el citado Pérez Ballesteros "e dio el talamiento propio como si fuera su legítimo cónyuge y con i¡gual esmero confinuó una vez nacidos sus hijos a quienes les suministró no solamente alimentos sino también el trato propio de lales aníe sus familiares y amigos" y, posteriormente, lo que necesitaban para la realización de sus estudios; d) Tanto Ana Justina Guerrero de Pérez, esposa del mencionado causante, como los demás familiares de éste, siempre han reconocido y tratado a los demandantes como hijos de aquél. 2.- Las demandadas, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y expresando en cuanto a los hechos, no ser ciertos o no constarles. Con carácter perentorio propusieron las excepciones de "INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES y COBRO DE LO NO DEBIDO". 3.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 1995 el — Juzgado Veinte de Familia de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, optó por negar las pretensiones de la — a
demanda y por condenar a los demandantes al pago de Ias costas f"_"———._ ——— — AN AA A A A 4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por los accionantes, la Sala de Familia del Tribunal Super¡or de Bogotá, en sentencia de 1de diciembre de 1995, objeto del recurso de casación que se desata, resolvió: - N.B.5. EXP. 6042 3 REPUBLICA DE COLOMBIA "1o.- REVOCAR la sentencia apelada, esfo es, la proferida por el Juzgado 20 de Familia de esfa ciudad, el día 9 de agosíto de 1995, dentro del presente proceso. "20.- DECLARAR no probadas las excepciones ————]——]]];£—] de mérito propuestas por la paríe demandada. — | N _ "'30.- DECLARAR que el señor FERNANDO PEREZ BALLESTEROS fue el padre extramatrimonial de fos señores ELVIRA ESTRADA DE ACERO y LUIS HERNANDO ESTRADA. — | — “40.- OFICIESE al funcionario encargado del registro civil para que se sirva sentar lo aquí decidido en el de nacimiento de los demandantes. "50.- DECLARAR que la presente sentencia tiene efectos patrimoniales frente a las demandadas. "80.- Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR ineficaz el trabajo de partición efectuado dentro del trámite notari93é la sucesión del causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, "70.- Como consecuencia de la deciaración inmediatamente anterior, ORDENAR la rehechura del trabajo de
partición, dentro de la sucesión del mencionado causante, para lo cual debe acudirse a las vías legales previstas al efecto. N.B.S. EXP. 6042 4 "80.- ORDENAR oficiar al Notario 19 del Círculo de Sanía Fe de Bogotá poniéndole de presente lo resuelto en los dos anferiores numerales, para que se sirva dejar constancia de ello en la escrifura pública número 2205 del 21 de agosfo de 1990, así como a los señores Registradores de Instrumentos Públicos para que se sirvan sentarlo en los Tolios de matrícula inmobiliaria correspondientes a fodos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de adjudicación dentro de la mortuoria ya referida. "9Yo.- CONDENAR a la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO a pagar a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.003.381.64) MONEDA LEGAL, los cuales deberán hacerse efectivos dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esía sentencia. "100.- Cosfas de ambas instancias a cosfta de las demandadas. Tásense las correspondientes a ésta. "110.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen". — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales, de advertir la
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O inexistencia de nulidades que afecten lo actuado y de referirse, para
lo cual transcribe diversas sentencias de esta Corporación, a las causales previstas en Ios numerales 4 3 y, 6< del art¡cuio 6 de la — a — d— AA — Ley 75 de 1968, el ad - guem para arribar a la dec¡s¡ón que produ¡o sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: 1.- Tras descartar que de los interrogatorios absueltos por las partes se extraigan hechos que las perjudiquen o que beneficien a su contraparte y de resumir el dicho de los testigos escuchados en el curso del proceso, el Tribunali acota, que "En cuanto a la presunción de paternidad que en primero y segundo términos se han enunciado, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al trafo personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto no puede menos que reconocerse que las mismas no liegaron a demostrarse con las pruebas recaudadas dentro del proceso, pues ninguno de los festigos hace alusión a las mismas, como puede, rfácilmente, concluirse, del resumen que de sus declaraciones se hizo". - Circunscrito a la causal de preáunción de patemnidad consistente en la posesión notoria del estado de hijo admite su acreditamiento con la prueba testimonial, apreciada tanto individualmente como en conjunto, como quiera que, agrega, Ezequiel Marroquin Sánchez, María trene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia García de Pava, Blanca Emelda Cruz de Pérez y Tránsito Acevedo de Montenegró al declarar "hicieron fñención específica al apoyo económico que les siministraba a los
demandantes y no dudaron af afirmar que el causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS siempre los trató como hijos y asf los N.B.5. EXP. 60472 6 REPUBLICA DE COLOMBIA presentaba ante sus conocidos, amigos, allegados y familiares, tal como su cuñada BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ, quien, en razón de fal parentesco, conoció sus intimidades". Refiriéndose en general a tales versiones destaca, que ellas denotan 'que FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, exteriorizó un gran cariño paterñal hacia los demandantes, pues no ofra significación puede dársele a la circunstancia de que los ayudara económicamente para suplir sus más mínimas necesidades, suministrarles alimentación y esfudio a los que, según lo manifestaba, eran sus hijos, habidos de sus relaciones con la señora MARIA ELISA ESTRADA" y que a los citados deponentes “les constó fal comportamiento", habiendo _ellos explicado "con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieran los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronológico, en que pudieran percibirlos, la época, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubieran incurrido en ninguna discordancia o contradicción de la cual se pudiera inferir situaciones contrarias o distorsionadas en relación con las circunstancias personales que pudieron advertir, acerca de los hechos sobre los cuales giraron sus respectivas exposiciones, mereciendo, por ello, plena credibilidad, circunstancia a la cual ha de aunarse la de que ningún reclamo,
facha o cuestfionamiento se formuló por quienpodría controvertirios". Precisa seguidamente, que ese trato de hijos que Pérez Ballesteros dio a los aquí demandantes se prolongó por tiempo "muy superior a los cinco años, como que los testigos se
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REPUBLICA DE COLOMBIA MA refirieron a hechos cuando los citados eran muy pequeños hasta cuando se encontraban en edad escolar y más allá, aún, de esa época, en que el señor FERNANDO PEREZ BALLESTEROS se comportaba como un verdadero padre respecio de los actores". 3.- Estima en relación con los otros declarantes, que el hecho de que frente a ellos Pérez Ballesteros no hubiese dado trato de hijos a los demandantes y que, por tal circunstancia, tales testigos no hagan referencia alguna al respecto, "no significa que... el mencionado no hiciera esas manifestaciones a ofras personas y que frente a éstas fuviera un comportamiento como padre y se dirigiera a aquellos como a sus hijos". 4.- Colegida la prosperidad de la acción de filiación con respaldo en la causal de posesión notoria del estado de hijo, el Tribunal descarta la excepción de "inexistencia del derecho alegado por los demandantes" y respecto de la otra excepción, de "cobro de lo no debido", expresa que se desconocen sus fundamentos y pone de presente que los demandantes sólo persiguen aquí que se les _declare hijos de su padre y se les reconozca su vocación hereditaria para sucederlo. .- En tal orden de ideas, pasa al estudio de la acción de petición de herencia, a la que se refiere transcribiendo
también parte de algunas sentencias de la Corte, y sobre la que, ante el hecho de ser los demandantes hijos del finado Fernando Pérez Ballesteros, concluye su acogimien.toé pues los actores "tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el primer orden heredifario, conjuntamente con la demandada ALBA ROCIO
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.7 REPUBLICA DE COLOMBIA | E PEREZ GUERRERO, quien osfenía la misma calidad que aquellos, esto es, la de hija del difunto". 6.- Puntualiza que como la sentencia tendrá efectos patrimoniales, por estar satisfechas las exigencias del artículo 10% de la Ley 75 de 1968, se hace necesario resolver “acerca de los frutos recilamados en la demanda (art. 307 del C. de P.CI" y, una vez analiza los dos dictámenes periciales rendidos en el curso del proceso y la objec¡ón que en torno del primero plantearon los demandantes, los fija en la suma expresada en las disposiciones de sufallo. 7.- Explica finalmente, en lo que hace al hecho de que se hayan enajenado algunos bienes, que tal circunstancia "no exceptúa de incluirios dentro del avalto, pues los adjudicalarios debieron recibir el producto de las venías y al manejarlo con mediana inteligencia debieron percibir los mismos rendimientos que se relacionaron, sobre lo cual, de todas maneras, no se pronunciaron las demandadas”". LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formulan las demandadas contra la sentencia del ad — quem: el primero, por ser ella indireófa&iénte violatoria de las normas sustanciales a consecuencia de los errores
de hecho cometidos por el Tribunal, que se hace descansar en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y N.B.5. EXP. 6042 39 — —
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ANO Te % el segundo, propuesto en subsidio del anterior, por incongruencia, fincado en la causal segunda de la citada disposición legal. Por su naturaleza, la Corte evacuará su estudio en orden contrario a como fueron planteados. CARGO SEGUNDO Presentado, como se dijo, en subsidio de la primera acusación, aducen los recurrentes, invocando al efecto el _ segundo motivo de casación, que el fallo del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones del escrito genitor de la controversia, pues decidió sobre algunas que no fueron objeto de demanda, es decir, resolvió de manera extra petita. Luego de poner de presente lo pedido por los demandantes, según el escrito con que se subsanó la demanda, y lo decidido por el Tribunal, los inpugnantes concretan su reproche a las determinaciones del ad — quem consistentes en haber declarado la ineficacia del trabajo de partición realizado en el trámite sucesora! de Pérez Ballesteros, en haber ordenado rehacer tal paftición, en la orden de oficiar a la notaría en que cursó dicho trámite y a las oficinas de registro en que se hallan inscritos los inmuebles materia de adjudicación y en la condena impuesta a la demandada Alba Rocío Pérez Ballesteros de restituir, a título de frutos, a cadá uño de los demandantes, la suma de $10.003,381.64.
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Precisan las censoras, que los actores nada reclamaron respecto de esos específicos puntos, y sobre el pago de frutos agregan, que viene a significar “una partición anticipada a la ordenada en el numeral 79 de la sentencia”, que es la vía propia y legal para obtener tal reconocimiento. Pese a advertir que esa condenación engendra error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, descartan que sea de recibo su alegación en este momento por no haber pedido en oportunidad la corrección del fallo con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Finalizan puntualizando, que ninguna norma del procedimiento civil autoriza al juez para “decidir como consecuencia de la declaración de la vocación hereditaria sobre los aspectos que el Tribunal decidió en los numerales 6%, 7%, 8 y % arriba anotados”. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta de la individualidad y autonomía que, como principio, caracteriza los cargos que se formulan en casación, es lo primero advertir la abierta improcedencia de la subsidiariedad con que fue plánteada la presente acusación, la cual, por ende, no puede ser atendida, razón que explica que la Corte, teniendo en cuenta además que el error aquí denunciado es in procedendo, como más adelante se comentará, asuma de 7eñtrrada su estudio. —
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(I 2.- Sabido es que son las partes, la demandante en el escrito con que da inicio al proceso, la demandada en la réplica que al libelo introductorio haga y ambas en las otras oportunidades
quee l Código de Procedimiento Civil establece, quienes fijan los extremos de la decisión con que se ponga fin al litigio y que, por tanto, conforme al artículo 305 de la citada obra, vedado está para el —]]] juez pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en ese marco — — delineado por los extremos procesales O dejar de resolver alguno de — ellos 0 al decidirlos, superar las aspiraciones de quienes, en tal calidad, actu¡an en el debate judicial. La wolación de estos deberes acarrea la incongruencia de! fa|lo judicial, que el numeral 29 del art¡culo 368 del AN| - ya invocado Cód¡go de Procedimiento Civil autor¡za como motivo de —| ——]]] — — — 7 — a — N casación, comportamiento que la Corte ha calificado como un error » in procedendo y que, por tanto, permite el qúiebre de una sentencia , cuando se establece del cotejo, objetivo por lo demás, entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la réplica que a e ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas / expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, L/y la parte dispositiva de la sentencia. 3.- El Tribunal, luego de colegir el acogimiento de la pretensión de fillación elevada por los demandantes, por estimar probada la posesión notoria de su estado civil de hijos de Fernando :X. Xx_____ ———]—]_—_———]—] — ©333+J“-º' Pérez Ballesteros, asumió el estudio de la acción de pet¡c¡ón de F » ! m . , . . . " y o herencia, que, según la interpretación que hizo de la demanda, "se
__;p " — N D. v ejerce, fambién por los actores', destacando que "Establecido DT . . /VW“_ X Ncomo se fiene que los demandantes son hijos del causante W o | _ NE.S. EXP.8042 12 Fernando Pérez Ballesteros, forzoso es concluir que los mismos tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el pnmer orden hereditario, con¡untamente conl a demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, quien ostenta la misma calidad de aquellos, esto es, el de hija del difunto". Con tal base y tras advertir que el reconocimiento de hijos surte efectos patrimoniales frente a as demandadas, señaló que 'es menester pronunciarse, en concrefo, acerca de los frutos reclamados en la demanda", citando al efecto el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Síguese de lo que se deja expuesto, que el Tribunal, con miras a desentrañar los alcances de la acción u133rpretó el libelo introductorio y de tal labor dedujo que en él sus ——]]—] ————— ——— promotores, a más de pretender que se les declare hijos extramatrimoniales del mencionado causante, buscan que, a consecuencia de tal pronunciamiento, que como se sabe les fue favorable, se reconozca a la vez su derecho de recoger la herencia — — —]]] — — ] ——— — de su padre en concurrencia.con-su.. hermana extramatnmonua¡ I ————] — demandada Alba Rocío Pérez Guerrero, con "los frufos reclamados en la demanda". Ál ser esa, por una parte,la inteligencia que el adquem dio al escrito genitor de la controversia y, por otra, sus conclusiones en torno de la filiación deprecada, que debía declararse con efectos patrimoniales frente a las demand'a—"d“a"'s—,-— -——s—e_ ———————]]—; _—————[———;—jTT ——-——...._ p… favorabiemente respecto de la acción de pet¡c¡ón de — ——]—— herenc¡a para lo cual concretó las decisiones Ga aO a de la parte — — a a A A — - dlsm de su fallo que son los puntos ob1eto del reproche acá formulado por las recurrentes, quienes respecto de tales N.B.S. EXP.B042 13 [| determinaciones afirman, en síntesis, que son extra petita, por cuanto ninguna pretensión elevaron los actores a fin de obtener el reconocimiento de las mismas. 0.- Despréndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporación dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en él los demandantes ejercitaron también la acción de petición de herenc¡a y | sol¡c¡taron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes conspderaban que la dicha acción no fue en verdad _ _0 — ———]——]——]]——]—¿—];—Ú——]—1 ENE NA o NE intentada por los demandantes, o que ellos no pet¡c¡onaron el ea A - 1——————]éÑ1Ma: —
reconocimiento de frutos, no podían agudir a la causa! segunda de — — ————]a——— casación para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto atañe o g)….…€/ 5E“íñíá¿a&í¿h' que a||¡ se hace de_i—tíe?b_¡í¡]e de partición efectuado en Q3MNpl1 - la mortuoria de Fernando Pérez Ballesteros, 0.a la orden que allí se ¿¿/€/ºd o imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las . ¡…,a“:—f—vf' [? comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones e Xf…= S» L:Wx correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de x b)¡¡:>º¿'w cada uno de los demandantes se impuso a la demandada Alba Rocío Pérez Guerrero, porque tales inferencias del ad - quem, de ser equivoóadas comportar¡an un _error de jUICIO no de procedimiento, atacable sólo por la causai pr¡mera y no, comó Io N p proponen las casac¡on¡stae por mc_ongrgenc¡a 6.- Ahora bien, es lo cierto que los impugnantes no discuten que en la demanda con que se dio inicio al conflicto sus autores hayan promovido, en acumulación con la filiación por ellos deprecada, acción de petición de herencia, con miras a ser N.B.5, EXP. 8042 14 REPUBLICA DE COLOMBIA restablecidos en sus derechos de herederos, lo que, como lo
establecen los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, implica la restitución a ellols de la cuota de los bienes que les corresponden en la sucesión con sus accesorios, esto es, con los aumentos y frutos. Su ataque aparece dirigido exclusivamente contra las consecuencias que de esa acción derivó el Tribunal, atrás relacionadas. Si ello así, como en efecto lo es, palmario resulta que al no estar comprendida en la acusación la real y única causa de los pronunciamientos del Tribunal generadores de la inconformidad de los recurrentes, como fue que él hubiese colegido el ejercicio de E— la acción de petición de herencia por los demandantes y que éstos reclamaron el pago de frutos, esa circunstancia, al no haber sido removida, se erige como obstáculo para la prosperidad de laacusación de que se trata, la cual, por ende, está llamada al fracaso. — f.- El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO PRIMERO Estima el censor, que a consecuencia de los _errdoe rhecehos e n que incurrió el Tribunal la sentencia combatida es indirectamente violatoria de los artículos 1 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6?, numeral 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968, 19 y 4 de la Ley 29 de 1982, 964, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil y 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970. N.B.S. EXP, 68042 15 1.- Precisan de entrada las impugnantes, que en el proceso no se demostró que Femando Pérez Ballesteros hubiese
dado a los demandantes trato de hijos y, menos, frente a sus deudos y amigos, ni que él hubiese provisto lo necesario para su educación y establecimiento de modo competente, ni que ese trato y provisión haya durado, como mínimo, cinco años continuos, circunstancias cuyo acreditamiento consideran necesario para que la pretensión de filación de los actores saliera airosa con apoyo en la causal de posesión notoria del estado civil de hijo. e 2.- Tras indicar que el Tribunal arribó a las decisiones que efectuó respaldado en las declaraciones que se recibieron a Ezequiel Marroquín Sánchez, María Irene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia García de Pava, Blanca Emelda Cruz de Pérez y Tránsito Acevedo de Montenegro, las recurrentes expresan: que de esas versiones, consideradas individualmente o en conjunto, no se desprende el trato de hijos que según el sentenciador de segundo grado Pérez Ballesteros dio a los demandantes y mucho menos que hubiese sido continuo y por espacio de cinco años, caso en el cual “debió decir cuándo comenzó y cuándo terminó”, que ellas “no dan detfalles, ni las circunstancias de modo y menos de fiempo en que ocurrieron los hechos sobre los que se funda la presunta posesión notoria”, y que el ad — quem incurrió en otro error de hecho al no haber apreciado los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, sobre los que no hizo mención alguna. 3.- Concreta la censura, que de las indicadas pruebas sólo se desprende: “Qué decían, sin indicar quiénes, que
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FERNANDO PEREZ era el papá de los demandantes”, “Que FERNANDO cdiijo, no se sahe cuántas veces, ní en qué época, que ellos eran sus hijos, hecho que es bien diferente a haberlos tratado como hijos”, “"Que FERNANDO compró, sin decir cuánías veces, ni en qué época, la leche para Elvira y Luis. También pan o galletas”, “Que vieron a los demandantes con el difunto, pero sin manifestaciones de afecto porque FERNANDO era muy seco y Vpoco amoroso”, “Que FERNANDO le ayudó a los demandaníes para sus estudios dándoles dinero a éstos, hecho desvirfuado por los mismos demandantes en sus interrogatorios de parte”. 4.- Una vez reprochan que la mayor parte de la información suministrada por los testigos es producto de su apreciación personal, y no consiste en hechos propiamente dichos percibidos directamente por ellos, las demandadas, en torno de cada una de las declaraciones mencionadas, comentan: De la rendida por EZEQUIEL MARROQUIN SANCHEZ: que el solicitársele ser padrino de confirmación de Luis Hernando Estrada no es indicativo de trato paterno filial; que no informa de otra participación de Fernando Pérez Ballesteros a raíz de la confirmación del mencionado demandante; que el trato que tuvo con los actores fue solo por espacio de dos años; que nunca presenció la entrega de dineros para atender los gastos de educación de los menores por parte del presunto padre; que sólo en algunas ocasiones vio que Pérez Ballesteros estaba con los niños y que éstos lo llamaban papá; que señaló que cuando la esposa propia
de Fernando Pérez se enteró de “lo de MARÍA ELISA dizque hubo problemas”. Con esa base cuestionan que el Tribunal haya colegido
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A NE ERA TI T . r A REPUBLICAD E COLOMBIA de la declaración: que Fernando Pérez Ballesteros le comentó al testigo que los aquí demandantes eran sus hijos y que los ayudaba para el estudio; y que cuando la esposa de aquél se enteró de su relación con la madre de los accionantes, hubo problemas en su hogar. | De la vertida por MARIA IRENE CHAVARRO DE OLAYA: que no dice en qué consistió la ayuda que afirma daba Fernando Pérez Ballesteros a los demandantes, ni durante cuánto tiempo la dió, ni con qué continuidad; que no recuerda épocas ni años; y que sobre su manifestación de que el nombrado causante colaboró durante el estudio de los demandantes y mientras éstos fueron pequeños, hasta cuando se casaron, se desconoce la época en que ellos estudiaron y las veces que les colaboró, Censura que el Tribunal hubiese entendido que la ayuda brindada por el presunto padre comprendiera la “época de estudiantes hasía cuando se casaron....”.
Del dicho de ABEL PALACIO: que no aporta absolutamente nada para probar Siquiera uno de los elementos consiitutivos de la posesión notoria; que no conoce a Ana Elvira Estrada; que no sabe quien suministraba lo necesario para el estudio de Luís Hemando Estrada; que solo en una ocasión escuchó de Fernando Pérez Ballesteros decir que ayudaba a los actores para el estudio; que el trato que tuvo con Luis Hernando
Estrada fue por espacio de dos meses, Critican, pues,n qúe el Tribunal tuviera en cuenta ésta declaración para inferir la posesión notoria de hijos de los demandantes.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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Nec De la versión de ROSA TULIA GARCIA DE PAVA: que relata hechos de los que tuvo conocimiento cuando apenas tenía 9 ó 10 años; que indica haber oído que Ana Elvira Estrada iba donde sus tías, quienes veían por ella; y que sus manifestaciones aparecen desmentidas con lo expresado por los própios demandantes en los interrogatorios que absoivieron. Por virtud de la — primera observación aquí consignada las recurrentes consideran que el dicho de esta declarante “no fiene relevancia jurídica” y, adicionalmente, estiman que no es creíble que una niña de cuarto o quinto de primaria estuviera al tanto de a quién le pedía plata otra estudiante de primero de elemental, de donde concluyen que su testimonio no sirve para establecer que hubo continuidad por cinco años en el trato de padre e hijos. De la suministrada por BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ: que su manifestación tocante con que Fernando Pérez Ballesteros, su cuñado, daba a los actores plata para la pensión, contradice lo que ellos expusieron en los interrogatorios que absolvieron, por cuanto éstos sostienen que el dinero era entregado a su madre, quien cancelaba las matrículas; que las atenciones relatadas por la declarante que el citado causante tuvo para con los en ese tiempo menores de edad fueron ocasionales, como también
lo fue el pagó que él hizo de mercados retirados por la progenitora de los niños; que no es creíble que Elvira Estrada pidiera en presencia de la deponente dinero a su presunto padre, cuando ella estaba estudiando en Bogotá; …yi que la ayuda dada pof F5érez Ballesteros a Luis Hernando Estrada para que adelantara un curso de mecánica, según la testigo, no es prueba de haberlo educado o sostenido por cinco años continuos. N.B.5. EXP. 6042 19 iar EEN rr PP aTe . 0 aE P EP 8 O G R Del relato efectuado por TRANSITO ACEVEDO
E N A DE MONTENEGRO: que el conocimiento de los hechos que a
É U comenta lo obtuvo de oídas; que sólo vio a Fernando Pérez A d i Ballesteros hablando con los demandantes o con la madre de éstos; a que no informa sobre ninguná participación del presunto padre en la actividad estudiantil de los actores. 5.- Fijada su atención en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, las impugnantes acotan que a lo largo de sus exposiciones no mencionan el nombre de su presunto padre; que a ellos sólo interesa el aspecto económico de la sucesión y no “la relación paterna”, que su afirmación de que Pérez Ballesteros daba dinero a su progenitora se opone frontalmente al dicho de varios testigos, que afirman que esa entrega de recursos la hacía directamente a ellos; y que nada dicen sobre el trato persóna( que presuntamente tuvieron con el nombrado causante, ni sobre los
actos mediante los cuales éste materializó su ayuda a ellos, ni sobre el ttempo que duró ese vínculo.
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