CSJ - SC18-11-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-11-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA JE CASACION CIVIL
50G0TA,novienbre diez y ocho de mil novecientos seseny seis.
Nagistrado Ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussán.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto = por el apoderado de la parte demanda/ en el presente fuicio,en relas ción con la sentencia de seis de octubre de ri1l novecientos sesenta y cuatro,proferida por el Tribunal Suparior del Distrito Judicial = de Cartagena. o o lo ANTUCEDENZES Aquiles Colén Carcía promovió querella de policía = contra Alfonso Betín Acuñayante el Alcalde Mmnicipal de Caimito,pas sa que se híciesen las siguientes declaraciones y condenas:que el = querellante es propietario y actual poseedor inscrito de un fundo 4 n r Fural constituído por una sexta parte de la comunidad denorinada = "Siete Palmas”,yubicado en jurisdicción de dicho municipioydetermifado por los linderos que se indicaron en el libelo; que se ordene 0802 0773 " la destrucción de una cerca colocada arbitrarismente por el queres _ lado en terrenos del actor, a fin de mantener el estatu quo del = terreno antes de la perturbarión; y que se condene al querellado al pago de 32.009,00 por concepto de perjuicios. Bl mismo día de su presentación el Alcalde acep tó la querella y ordenó dar el trámite correspondiente,habiéndola ' fallado 12 días después,en forma totalronte favorable a la parte = - actorazhaciendo estas declaractones; o "
“Prireroo> Reconógcase al doctor Aquíles Colén = Carcía la propiedad de una sexta partdee l a comunidadd e 'Siete = . Palmas? y la propiedad y posesión de la fínca dencrinada-Campode Reina"yubicada en esa comunidad,dentro de los linderos establecio dos en los documentos aportados a la dcnanda;, "Segundo. > Suspéndanse las vías.d e hecho,statuquo (sic) y levántese la cerca y coléguese por donde rezan los ver daderos linderos. "Tercero. o Condénase al señor: Alfonso Bstín Acus ñía a pagarl a suma de dos mil pesos (3 2.000,00) eono perjuicios = causados al señor áquídos Colón Gercía; i "Cuarto.= Por la Secretaría fíjense las costas= del juicio. o . o Posteriormente el mismo Alcalde verificó la dio ligencia de retiro de la cerca a que eo refiere el falloyen cunpbio miento de lo dispuesto en él. | | = II > LElI TIGIO Con fecha 6 de octubre de 1961 Alfonso Betín Acu ñaymediante apoderado,demandó ante el Juzgado Promíscuo del Circuio to de San Harcos, a Aquiles Colón Carcíaypara que en juício ordina> rio se hiciesen estas declaraciones + 10% que es absolutanenntuelo el juicio de pos licfa instaurado por Aquiñes Colén García contra el actor,en la Alo caldía Funícipal de Cainito,que concluyó con el fallo de 15 de fe >= 3 0774 : q 0803. brero de 1961;
22Que en consecuencia,queda sin efecto dicho fallo; 3% Que se declare que Alfonso Betín Acuña tione meo jor derecho que el demandado para continuar posa yendo una porción de terreno en el “Municipio de Caimito,dolititada así: "Por un lado con predio de César Hernández, denominado 'El Sis lencio' y que fué posteriormente del señor Prancisco Pabrajpor O = tro lado con cemino real de "Siete Palmas? a Boca Negra?;z por otro lado con arroyo de 'Caimítico en medio,con predios de Rafael Anto nío Cárdenas hoyzantes de Alfonso Betín Acuñaz por otro lado,con = predio de José Hernández Vanegas"; ho. Que se haga saber a las autoridades de dicho Muo nicipio,zla obligación en que estánd e hacer respetar la posesión = materíal del demandanteyen la porción de terreno matería de la dise puta; 3% Que a costa del demandadose teconstruyalnas eez cas destruídas en la diligencía practicada el 22 de febrero do 1961, : dentro del juicio de policía cuya nulidad se demanda; y 6 due se condene al demandado a pagar los porjui = cios ocasionados al actor,los cuales se estiman »n la suma de 220. 000,00 moneda corriente, | Los hechos de la demanda pueden síntotizarse así; que el demandante adquiri4 por escritura pública N99 otorgada en la Notaría de San Marcos el 10 de julio de 1953,una porción de teo
rrenoycon sus mejoras,ubicada en la región de "Caimítico",cuyos lin deros aparecsn relacionados en el título; que desde entoncos el aco tor ha venido poseyendo el predio y lo nantenta cercado, a extep e ción de la parte colindante con terrenos de su propiedad en el arro Yo de "Caimitico"; que el 3 de febrero de 1961,Aquíles Colón García, díciéndose propietario y poseedor, presenté ante la Alcaldía de Cals mitó una querella de policía contra el actual demandante ,que no fue tramitada regularmente ,pues ni síquiera le fue notificada, y qué el mismo día en que debió comenzar a correr el término de pruebásyso 3 Y 0775 0804 dictó la sentencia, a la cual se le Ció inmediato cumplimiento sín esperar su ejecutoria; y que todo elloyademás de violar claras dig posiciones constitucionales y legales,ha ocasionado considerables perjuícios al demandante Betín Acufiao | F] demandado contestó la demanda expresando = que el actor debía probar sus afirmacioneso Concluyó el primer grado del gueto con la sen tencia de 29 de mayo de 1963,en la cual se decidió; 12 e Decrotar la nulidad del juicio políicivo instaurado en la Alcaldía Municipal de Caimito por el doctor Aquí- los Colón Carcía el día 3 de febrero de 1961 contra el señor Alfon so Betín Acufiajasí cono de la sentencia que puso fín a dicho proca 30 y que lleva fecha 19 de ese mismo mes y año;
29 > Declarar que la sentencia de 15 de febra Po de 1961 dictada en el juicio polícivo del doctor Aquiles Colón García contra Alfonso Betín Acuña por la Alcaldía de: Cainítopqueda sin efectó alguno. "32 » Declárase que Alfonso Betín Acuña tiene mejor derecho que Aquiles Colón Carcía en el loto de terreno que se ventila en este juício y que se halla determinado por estos lín derog3 'por un lado con predio de César Hernández,denorinado 'El = Silencio! y que fue posteriormente del señor Francisco Fabra; por el otro con camíno real de 'Siíete. Palmas a 'Boca Negra";por otro, con arroyo de Caimítieo!,en medioycon predio de Rafael Antonio = Cárdenas hoy,antes de Alfonso Betín Acuña, y por otro,con predios de Josó Hernández Vanegas. En consecuencia se decreta su relvindio cación» "ho e Hacer saber a las autoridades del Municiípio de Caímito la obligación de respetar y hacer respetar la po> sesión material del señor Alfonso Betín Acuña sobre el bien raíz = urbano personificado en 01 nuneral 3% de la parte resolutiva de eso te proveído; 152 e Detrotar la reconstrucción, a costa del O A -0805 5 0776 doctor Aquiles Colón Carcía y seís días después de eJccutoriada esta sentencia,de las cercas destruídas en la zona del litigio; "62 = No se condena a la parte demanlada a pagar la Sy ma de veinte mil pesos ($ 20.000,00) por concepto de perjuictos,=
cono lo pide la parte actora; 179 - Se condena al doctor Aquíles Colón García al pas go de las costas de este juicio; "ge e Se declaran no probadas las excepciones perentoo rías propuestas por la parte demandada en su alegación de conclu = sión; y , "98 o Regístrese la presénté: sentencia". ' o | - II > LA SÉNTENCIA IMPUGNADA la parte demandada apelé del falio de primer grado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagene loconfiro móen 'tod as sus partes,en sentencia de 6 de octubre de 196. El Tribunal empieza por manifestar que no es menester entrar en disquisiciones fijosóficoojurídicas para concluir que la querella de policía materia de la demanda yestá realmente viciada =. de nulidad. "Pan efecto «dice el falladorde un lado ningún Alcal= de como funcionariod e policía tiene facultades legales para conos cer dei juicio que le formularael dostor Aquiles Colón García con tra Alfonso Betín Acuña .... Se reconoce en el fallo el dominio de un inmueble y se condena a pagar perjuicios,olvidando que esta cla se de asuntos corresponde definirlos al orden jurisdiccional comorara del poder público". Agrega el sentenciador que el juicio de policía de cuya nulidad se tratazadoleco de graves fallas de carácter constio tucionalycon violación del artículo 26 de la Carta,que sefiala como garantía individual de los ciudadanos,la de que nadio puede ser juz gado síno con arreglo a la plenitud de las formas propias de cuda
Juicio. 077 O vo O o 3 .. € Observa,por otra parte,que la notificación de la querella no se hizo en forma legal,porque para tal notificación a Alfonso Betín Acufia,se pretend16 hacer uso del artículo 793 del código.de policía de Céórdoba,que exige que si no se halla el deman dado¿se le debe notificar el auto que aúmite la demanda por medio do un aviso que ha de fijarse en la puerta de su casa de habitación, Y en la de dos o más de sus parientes)por el término de 2% horas; Y que talos normas no se cumplleron,porgue "está demostrado con la mísma constancia secretarial pertinente,que la casa en donde fué fijado el respectivo avísozno es la de habitación de aquél (el des mandado) pues se trata de una casa esegún la misma constancias en donde Betín Acuñia habitualmente se aloja.El artículo 793 ya citado exige que el aviso se fijo 'en su casa de habitación!es decir don do mora con su familia. La etirología de alojamiento,es distinta = de la de habitación; El alojamiento es hospedaje que da eldduoño = de una posada por mera liberalidad o por«un precio o por simples=. consideraciones. Pero la habitación es un derecho bien definido = por el código cívil", Continúa expresando el sentenciador que ol artículo 793 del código de policía exige que el aviso se fije tamo bién en la casa de habitación de dos o más parientes del demandado, y que "de esta exigencia no hay constancia de su eunpliniento,pues
solamente aparece que se f1jÓ6 el aviso en la casa de habitación do la señora Fidelina Lópezo Así que en el supuesto de que la casa de la señora López se entendiera como la de habitación de Betín Acuña; porque allí se hospedaba habitualnento,......tampoco se dí1ó fiel = ewpliniento al artículo 793ypor haberse omitido el mismo aviso en dos o más casas de habitación de parientes del demandado Betín Atue la. Se vulneró,puesjesa disposición policiva fundamental quo quico te por todos los medios más idóneos y prácticos llevar al conoci o niento del presunto lemandado el contenido de la demanda, a fin de quo pueda ejercer gu derecho de defensa". Ei Tríbunal anota en seguida que con esa no 3t
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9807 ? 0776 tificación al margen de la ley¿os decir sin la elteo ctón y emplazaniento en la forma legal del demandado, se produjo el fallo contra Alfonso Betín Acuñaysin = hater sido oído en el juicio. | Concluye el sentenciador manifestándo que si se acep ta,comoha de aceptarse,que el fuício de policía está viciado de = nulidad ,"la consecuencia lógica y jurídica que se impone es la dé que las cosas vuelvan a su estado anterior a aquél juício,el cual fué modificado precisamente por la sentencia dictada allfn. o IV o EL RECURSO DE CASACION La parte demandada recurrió en casación formulando tres cargos con apoyo en la causal primeray y uno con apoyo en la causal segundao
Como el cargo por incongruencia está llamado a pros peraryla Corte se ocupa únicamente del estudiod e dicho CargOo Cargo por incongruencia. = Fi recurrente invoca la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 520 del código jue dícial opor no estar la sentencia de Segundo grado en consonancia = con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda. 3e refiere a las súplicas hechas en ella y las rela ciona con lo resolutivo del fallo acusado,en cuya declaración ters cera se decrota la reivindicación del lote de terreno "que se vene tila en este juicio'!ypara expresar luégo: "Confronte el lector más avisado y más despreocunado las súplicas le la Jemanda con el fas llo de segunda instancia,que confírma el de primera y le encima = las costas, y se convencerá inmediatamente que ¿ste contiene un ex tremo no contenido en la demanda y que es)por cierto,el más imporo tante del fallo,esto os,decreta la roivindicación del lote de teo rreno que no fue deducida en la demanda". Fl autor del recurso recalca sobre ol hecho de que la acción reivindicatoria "no fue ejercitada en ol líibelo,por lo = Cual el fallo no debió referirse a esa acción no cozprerdida en la - 0808 8 0778 demanda mucho menos decretarla sín más ni más, F El recurrente concluye expresando que la incongrúen cía es protuberantey que "se advierte con una confrontación de la parte resolutiva de la sentencia con el líbelo de la demandar.
La _ Corte considera: Ñ Cuando se 416 en traslado el expediente a la parte tecurrente para que formulase la respectiva demanda do casación, es taba ya en vigor el Decreto 523 de 196%,que empezó a regir el 1%de julio de 1965,con excepción de sus artículos 62,63,64,65 y 66,108 . cuáles se aplican desde el 12 de septiembre de 196% (Art.1% del DeCreto N1.822 de 196»). Aunque el rocurrente hace referencia a-la Causal segunda del artículo 520 del C.J.yesto no impide que la Cop to entre en el estudio del Cargo porque tal reforencía ha de enten derse hecha respecdte o-l a misma causal del artículo 52 del Decre to Ne528 citado, Procede el recurso de casación, según el numeral22 del artículo 52 del Decreto Legislativo 12 528 de 196%, cuando no es tá la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o do la excepción. Tóda sentencia ha de guardar armonía con la deman. dayporque 'ésta señala los límites dentro de los cuales ha de actuar el poder jurisdiccional y el Juez no puede conceder más de lo podis dosni fallar sobre extremos que no han sido materia del debato, ni dejar de resolver sobre las excepciones que oportunamente haya o= puesto el demandado. Dice por eso el artículo +71 del código juditlal,que las sentencias áeben ser claras)precíisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por = las partes. Si ol Juez deja de décidir sobre extrenos que han
sido materia de la demanda,no queda resudlto todo lo pedido y ques daría pendiente la relación Jurídico Procesal en cuanto a lo no reo guslto por el fallador; si falla sobre puntos que no están contento dos en la demanda,o más allá de lo demandado,el Juez excodería sus
0809. ” 0780 poderes porque decidiría sobre externos que no le han sido sometidos a su juicio. De ahí que la ley haya = consagrado coro motivo de casación la inconsonancia de la sentencia en relación con las pretensiones de la acción o de la excepción,inconsonarncia que se presenta cuando se ha resuelto en el fallo sobre más de lo pedido ¿(ultra petita); o sobre extremos que no han sido objeto del litigio (extra petíta)3o cuando se deja de fallar sobre alguna de las pretensiones del de e mandante o sobre alguna de les excepciones oportunamente propues -= tas eomo meálo defensivo (mínima petita).
En el sub-1l4te,como lo dice el autor del recursoybas ta confrontar las peticiones de la demanda con lo resuelto por el Tribunal)para comprender que hay incongruencia,ytoda vez que no se demandó la restitución de lote alguno de terreno, y el fallo deere ta la reivindicación de un lote determinado por iinderos especias les¿según la declaración tercera delo resolutivo de. la sentencia del Juzgadoyconfirmada por el Tríbunalo En consecuencia,el cargo prospera y no es necesario que la Corte entre en la consideración de los cargos restantes, ) - Ye
CORSIDFRACION”S DE Lá CORTE PARA LA SENTEICIA DE
REEMPLAZO.
Solícita el demandante,en primer término,qua se declare la nulidad del juicio le policía adelantado por fquiles 0l1ón Carcía contra el actor,en la Alcaldía Xunicipal de Cainmito, y que,en conssenencia,queda sin efoeto alguno el fallo en $l recaído (peticiones 1% y 20 de la demonda)do Esta solícitud es Improce?ente,porque no existe dis O posición alguna que autorice la revisiónyante la rama jurisdiccios nal del pcder público,de las querellas de polícfa,yventíladas ante los Alcaldes Municipales,conforme a las reglas propias del código de Policía del respectivo Departamento. Por eso el actor no cltg$ = nínguna que fuese pertinento,pues las quo trae la demanda son como 0810 10 737 plotamente inadecuadas para el caso,todvae z que se refieren a las | normas sobre nulidad y rescisión de los actos jurídicos,de que tra tan los artículos 1740 y siguientes del código civil y artículo 2% do la ley 50 dé 19360 Por absurda que sea la decisión de un Alcalde en una querellade policía ante $1 instaurada,que tenga por objeto vantener el shatu quo de las cosas en materia de posesión,tal deci sión no hace tránsito a cosa juzgada y quien no se conformare con 8lla tiene vía abierta para acudir directamente ante el Juez conpos tente yen ejercicio de la acción correspondiente yposesoria o de reiVindicación¿en demanda de la tutela jurídica del Fstado para la = protección de su derecho. Los fallos de policfa,proferíidos por los
ompleados del ramoyterminan con la resolución del superior respectí voyCuando se propono el recurso de apelación oportunanente; o con la decisión del funcionario de primer grado cuando no se ha hecho uso de tal recurso y la sentencia no debe ser eonsuitada. Quien no aceptarelo resuelto por el funcionario de policlajpuede recurrir a la pama jurisdiccional del poder públicozmas no para que se revi so O se anule el juicio de policía dejando sín efecto el fallo proferido en ólpsino para iniciarydirectamenteyante el Juez competen> te y por el procedimiento que sea del casoyel respectivo juício,po sesorío o de reivindicaciónode cuya decisión podría resultar una = solución contraria a la del juicio de policfa,con lo cual éste ques daría virtualmente desprovista de efectoso La Corte no puede,en consecuencia,pronunciar> se sobre la nulidad del juicio de policía solicitada en la demanda. En las petieiones 30,40 y 50% del libelo íní - cialyreferentes a que se declare a Alfonso Betín Acuña con mejor = derecho "para continuar poseyendo una porción de terreno en el Muo nícipio de Caimito" delimitada como se indica en el libelo, a que de haga saber a las autoridades de dicho Municipio la obligación en que están de hacer respetar la posesión material del demandante en la faja de terreno matería de la disputa, y a que a costa del deman o 3“ oe 0814 11 073 dado se reconstruyan las cercas destruídas por orden .
del Alcalde Munícival,se está ejercitando en el fons do una acción posesoría,porque el actor persigue con servar Oo recuperar la posesión que dice tenía sobro ina faja de terreno de la cual vino a quedar privado con la remo >= ción de las orrcas por la desisión le la Alcaldía de Caimito. De = conformidad con el artículo 977 del código cívlljel poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o no se le despoje de ella,que se le indemnice del perfuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadanente temoo Pero el ejercicio de este derecho no puede 1leducirse anto la justicia sino mediante los trámites de los juicios posesos rios,que son juicios espesíales,reglamentados en el Título XXVIII, del libro 2? del código de procedimiento civil,artículos 877 y si= gulentes» Fn consecuencia,tampoco puede la Corte ocuparse de = las peticiones 39,140 y 5% en roferencia,porque Se han deducido por un procedimiento que no es el que les corresponde,como quiera que actualmente el jJuício ordinario no es una posibilidad abierta a teda disputa judicial; a su procedimiento no puede acudirse sino para ventilar y dectiir aquellas controversias respecto de las cuales la ley no dispone quo se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sunario (Arto73%+ C.Joda Con relación a la vstición para el pago de perjuicios, este extremo no 6s matería del recurso de casación porque de tal pe tición se absolvi6 al demandado,quien es el único recurrente. El de
mandante se conformó con la resolución de los juzgadores de instan -= Cía en el particular,que le perjudicabao Síguese de lo expuesto que la Cortbyal proceder cono juzgador de Instancia,deberá inhíbirse del conocimiento de este nes gocioo RESOLUCION En mérito de lo expuestoyla Corte Suprema úe Justicia, 12 | 0785 Sala de Casación Civil,administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, C454 Ja sentencia de sola (6) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (196%) ,pro=- forida en este Juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judi o _qíal de Cartagena, REVOCA la de prirer grado y cono juzgador de ing tancia, REFSUNLVE : 12 - No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la demanda de Alfonso Betín Acuña contra Aquiles Colón Carcía, con que se inició el presente juicio; y 2% - Sin costas en las instancias ni en el recursoo Cópieso ,publíqueso notifíquese ,insértese en la faceta Judlelal y devuélvaso el expeálente al Tribunal de origeno
BIRIQUE LOPE DE LA PAVA PLAVIO CABRFRA DUSSAN
ANIBAL CARDOSO GAITAN GUSTAVO FAJARDO PINZON
IGNACIO GOMEZ. POSSE ARTURO Co POSADA
Ricardo Ramírez Lo. Secretario