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CSJ - SC18-11-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-11-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

¿ 000519 6 e e Engiotrado penantos UA. JOSE LARÍA EÉSUERRA SALPER Bogotá, dieciocho de noviembbe de mil novecientos setenta y cuatro.' | El Tribunal AC ls del bictrito dudíctel do> Begop$8u so fin a 13 segundo Angtencio dol proceso erdinario arcinovido por Benjamín Pinzón contra Alfrcso 6. Jomocto forriguozy cn cu ocntengio del 24 ga emora, dol corriente año, contra la cual. la forte deindento intespuoo él púcuroo extraim dinario do casación cue akora 90 desido. ha LATIS: | 1) DeanáS Bcnjasto Pinzón a lgnacta Rosríguoz de Redráguoz y Alfecao Rodríguez Nícto, cri cy caládod do éntcoo hercicros tostanantaráos de Watildo Rodríguoz, viuda do Ricardo Ospina pata que os le deslorago MJo natural do dato y par tanto con derecho a qu harcicto, en la aroperetón 10end correcpundicato, en concurrcatáo con la viuda dol counante, Pidi6 también que se los ecndengoo a restitutrlo, cn. la proporción entes dácito, doo bíoico raligtoo do Agardo Ospino qua 1es dd Judiceren a ' les cenando ee n la queodién. de Matilas.. Junto con cue frutos y cunetas. . 2) Las aludidas ¡Srotensienos las conyó el demandan to en loo hochoo que so rosca enpeguído: a) quo Ricardo Ospina tuvo rolactoroy eszuales con Carlina Pinzén desdo 1039 hasta 1943 y comp Fruto do las aio230) Cntro btemo háJoo; manió Benjanía ol 12 do fourero do 193) ») qua Ricor» to trató oierpro a Bcnjenta caro hd Jo suya, en Porma pública y foteria, y aten» ddó a todas leo gastos de sy tatabicoluícato, cricaza y extucanión; 0) qua cuero to Aicardo, 08 tresitó ol enrrospendácnto precoo. de guranión, cn al cual lo fabor adfudicados a Batíldo Rodríguaz,cu y vluta. y única harcdura teotmentaria, dad los bicnos ralictos, los cualeo csupó desdo 01 mismo día del Pallerinicay dol causante) 8) quo ocurrido la cuarto do Votáldo, so adfudicaren a cu Megas horedoros Ignaria y Alfredo, terna dos bienoo Suengaralos, éecntro do los vales Ségtrabon los, quo la ecuarnta a qu voz había rocibido cn ol preceso do scolén «do Ricardo; y a) que lo horcacta de Ignacia “entá atupada par Alfrodo . , ob A ”2o 000520 Rodríguoz Nioto o Ignonia Rotríguoz viuvda do Rodríguez.” 3) La entariar denonda corrogida la adc3ma a, Agnes eo cononicdento por » 4 E PO Ca azi at aa [ES DE= I: FEOS

cuto dol 30 do novicutro do 1970 y len deuela dnicrodn raespudcatao csponi éndogo a todas las protenalones en olla Pormuladan, eccptendo algunos hocho9, "nogando otros, y, cn todo caso, propusioron lo axcepelén perentorio do presrripción, con epoyo en los arta. 1328 dal C.

C. y lo. do la Lay 60 do 1.808. La dexenda original había sido einitida ol 11 do fatrero do 1970 y contestada <n tórmminos ecmejentes a loo ya expresados, ol 20 do cuarzo siguiento, invorarto tentién lo oxceución de prescripción. 4) Termiín$ la priucra instonria con ol fallo de foctra 14 de entro do 1.972, en ol cual eo donegeron todloo aprsote netenso de la denenda y uo condenó an cooteo al demandento, quien epaló do Ól.

El Tríbunol Superior do Bogotá, cn la centencia quo os obijoto dol rocursode cesación, rowocó la do prinora instancia y cn cu lugar decidió lo piguiento: 1) " escedor a la teolaredo cfiilióacnió n natural Impetrudta por ol dexcadanto; 2) ecclarar probada la cxccpoión de prescripción do la acción de potici “on do harencias 3) confimmer la ecntenala opaleda en cuato negó las demás poticianes do la dexandas y 4) condenar a loo dmendadoo en al SOÍ do lan costeo procesales. 8) Tos de atrucicso englicio dol material

probatorio allegado a las evtos, al Tribunal encontró plencuento probadas lao dos promneieneo do filiación natural afirmadas en el lbolo y par consiguiento acco446 a lo prinara do les cóplicas farmuledan cn Coto. En cuento a la excepción do prescripción quo entebleco ol art. 1325 del €. E. redecida a 20 años par ol art. lo. do la Ly 60 do 1.928 y a la oventual interrupción do la cicna que pudo haberos producido con la prestación do la dcomnda eriginal, coxpres “o "qua pora la ópoca da la notificación do la denanda hablen trenaciueido mán do 20 años docdo el día en que fuó reconocida cono hercucra y ocupó los bicn 09... la actora Vatildo Rodríguoa quo fué reconocida cono harcdera y ccund los bícnoo... la ao fora. Batádldo Rodríguez. Y coso lao herederos, par la gula dolaci “on do la haran» cla, adqtuada iposcasiórn qeue tnuvi cra ol difimto al mosento do cu mucyto 4vos21 (art. 1013 del C. C.) fécilmento ne Lloga o la conclusión de que habíen pasado más de 20 años dusdo la ocupación do la barencio pap Parto de la mencionada señoras... hasta el día en que fué notificedo la acen”. . r Para 11egar" a “osta'canclustón] el señtenciador puta partiS da la base de que la partición do, loo. bicres. Sucosarales de Ricardo 09 pina sa rugístró al 24 da mayo de 1950 y quo el.grocsoo correspondiente fu”

protocolizado el 24 do ogósto del mismo ¿fo y y ERPUED, con respaldo en doc» trina de la Corto, que por virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Ci Cos los demandados egregaron su propia posesión sobre los bienos de la herencia | do Ricardo a la que sobre óllos habs tenido la Óónica heredero de éste, y que con ésa egrogación 8d: completaba un gátidodo asyor darlos 20 afios en que oppra: la prescripoilén invocada por los demandados. > p Finalmente, dico el Tribunal quo la antarrupción do la prescripción tampoco se produjo en e ato cúso, comó lo pretende el do andante, por el reconcsímiento que Mátildo Rodríguoz hubdoso ocho de que. Senjanín Pinzón era hijo natural de su marido, parque ello no e stá demos trado, según el análisis que hace de las tros docleraciones testimoniales que | sa allegaron a los autos con ese fin: A | El recurrente formula 'siete cargos centra la sentencia dal Tribunal, todos ellos en el compo do la causal erincra de casación, algunos de los cuales admiten ser despachados en conjunto por las razones que en cada cáso socexpresani: | ' Pprimar Cargos Según la censura, la sentencia vícla directasenta, por felta de oplicación, los: arto. 1240, mun.:3o. del E. C. y 29 de la «by 45. de 1.928, que confieren derecho al hijo natural a recibir por concepto de herencia de su padre la mitad legitimaria y la cuarta do mejoras, una

vaz que en asa misma sentencia se declaró quo el demandante tenía esa calidad, no obstents lo cual se le desconoció su derecho hereditario. . Sa tieng en cuenta: El cargo catá mal foraulado y par tanto desti- .%. 000522 nado al fracaso, porque el recurrente no ataca en forma alguría el furidamento Jurtdico del aspecto de la sentencia qu e eo 92 « dapigia 6 Bea, la declaratoria de preacrip- “éién de la acción de petición dé haroncia, o -— Precisamento el hecho; de que se hubléso declarado probada esa oxcepción, demuestra que el Tribunal encontró que la acción de petición de heréncia habría. prosperado, de no dediar aquélla;' En óPerto, asa basa Jurfdica do la senten» Cía, como. sa vió en la roseña que de ella sa hizo, está constitufda excluaivamente por la eplicaciónde loa arta. 76 y 1228 del C. C, y lo, da la Loy 45 de 1.936, respecto de los cuales el impugnanto no acusa quebranto algunos No prospera la acusación. En embos so acueá la viúlación direota de los arts: .1326 del C. Co. y lo. du la Ley 50 do l. 938, par interpretación cerró . nea) pues, a Jútcio del recurrente el término de prascripción de la áctión de potáción do herencia no comienza a correr el día de la muerte del causen te ná tempoco cr la focha en que ge eroflero el auto da roconocimiento del. horedero eparento en ol respcotivó proceso de sucesión.

La errónea interpretación -- dice - obodeco a la falta do una examen oletemático, es decir, confdinado, de eses nar mas y do las demás quo ctaflen a la Posesión dol derecho do herencia... el asun» to en litigio os la usucapién del deracho de herencia o su correlativo, la eroscripaión extintiva do la acción de, estío do heroncia.. E, el meallo dela cuestión rosido en al momento desdo ol cual ha a contaroo el término de esas. prescripcionos; a ert. 1328 del C. C. no lo dica oxplfcitámento, y ol Tribunal. go permite en su fallo compleaentarlo afirmando que dicho tárimino erranca desdo la fecha do la muerto dal de cujus. Aduce como aroyo el art'icula 1013 del €. C. lo aduco equivocadanente; pues el omntido de este artículo solo se rovola concordándolo con ol artículo 783 del C. C. que dico... Esto. significa que la poscaién do la herencia la adquicró desda el monénto de la delaeción, desde la fecha de la muerte dol caudañte ol heredero, pero no el oSoa 04U0S 23 detentador do la harencía, stno al verdadero. De aenera que en ol caso subjudice quién adquiri8 la posesión de la herencia el día do la muorto de Don Ricordo Copína As, 10 da Junio de 1.949, fub al derendanto, no Doña Yatílde Rodríguez de Ospina, cono lo afirma el Tribus. o cs no rr

Luego de algunes comentarios enbra "la fine- : lídad” de los artículos 1013 y 793 deal C. C.., y astro el alcanca y los efectos que e su Juicio: tiófen los arta. 787, 759, 2673 y 2674 1biden y ol 44 dal . 1250 de 1. 70, concluye que el término de la prescripción de la acción. do patición de harencia solo puede contarso e partir do la fecha de registro de la partición o del decreto de poscsión afectiva, y que, por tento, dicho término no alcanzó a consumorse cn el presente caso cuendo se formó la relación Jurídico procesal.

Se congídera: La petición de herencia la puedo ejorcor ul heredero verdedaro que está privado de la materialidad do ésta, contra quien la está ocupando en calidad de heredaro, “para que so le adjudiqua la horencla y se le rootituyan las cosas hereditarias? (art. 1321 C. C.).Eóa pretenoién puede ser excluyente, sí el demandante tieno un mojor derecho de haredaro qua el ocupanto denrandado, o s1 Ésto no tíeno ningimo, o concurrente, cuando tiño y otra lo tienen igual, por ser idéntica tembién cu vocación horoditaria proventento ora dol testamento ya da la loy, En el príver CusO» al denendante. quo triunfa, obtendrá que se le adjudique la totalidad da la heroncia ocupada por su demandado y quo Éste se uca obligado a restituírle todos los bíenos que la integren; en el segundo, asa adjudicalón sa limitará a su

dorecho hereditario y a la parte proporcional de equéllos. La acción do poticiéón d e herennía quedará -- ' enervada y por tanto 30 Frustrarán los cfectos restitutorios que le aun propica, sí ol ocupante de la herencia a título do heredero irivoca la prescripcién (art. 2813 0.C.) y la ho tenido durento -01 tienpo quo entableco la loy fora que so consumo la extreordinaria, según al art. 1326 del C. C., es decr, por el lapso de voínto años (arta. 2812, 2518, 2531 y 2532 ibidon y lo. do la Loy 50 de 1.936), con independencia de que.c u calidad. do hurcdaro no fuara: verdadera o quo la de otre parsona lo fuego con mojar durccho, y aún =/$00/ : o de que su ocupación/do buena o mala fe. 000524 Sinembargo, sí a ess ocupante de la herencia es le reconoció judicialmenta su carácter dae heredero, a falta en esa momento de otros de igual o mejor derecho que el suyo, tendrá la calidad de heredero putativo, y si posteriormenteen el proceso de sucesión so: dictó-en su favor el decreto de posesión efectiva, y con tanta, mayor razón, si los bienes hereditarios que ha estado poseyendo se le adjudicaron en la partición (art. 765), tales decreto o adjudicación lo convierten en poseedor regular (XLIV, pag. 158 - XLVIIT pag. 897) y constituyen para “al ¿un Justo

título; esas circunstancias le permiten invocar en' su Pavor la prescripci'“on ordinaría.d e diez años, (arts. 766 inc. final. , 1326 y 2528) qua para 61 seré adquísitiva, y correlativanente extintiva paraal: heredero do derecho igual a concurrente que. mas tarde se presenta a reclemer la herencia (art. 2638). Sobre este aspecto es muy copiosa e inverterada la jurteprusencia de la Corta. En efecto, ha dícho que el fundamento esencial de la acción de petición de herencia, según aparece estructurada en la ley, es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios. El títdeu helredoero , esto es la vocación hereditaeria con que se demanda, debe ser probado +, según la regla general reflejada en el art. 1321... quíen deba acreditar con las probanzas que determina y reconoce la ley los vínculos de consanguinidad o parentesco necesarios sí se presenta como heredero abíntestato. Es la calidad de heredero... controvertida par el demendado herodero; lo que constituyen la cuestión principal de esta especie do acción” (Cas. civil 17 de noviembre de 1.941, LII pag. 660). $ oY .m65 concretamente, sobre el aspecto que es objeto del cargo en estudio, se lee en la aisma sentencia citada: “De acuerdo con el art. 1326 del

C. C. el derechode petición de herencia expira en 30 eños, plazo correlativo

al de la usucapión extraordinaria del derecho real de herencia, (art. 2533 C.C) reducido a veinte por la ley S0 de 1.936, con la excepción referente al herédepo putativo consignadaen el inciso final del art. 766 del C. C., quien puede oponer a la acción de patición la excepoién prescriptiva de usucaplón ordinaria de téf- . <= 7? os 00U0SZ9a cla. Se entiende por herodero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparento que no os en realidad heredero, esto es, el que por estaren posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como un auténtico heredero, aelendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria. Este heredero “aparente sin título de tal es el que goza de la situación excepcional que lo habilita para adquirir por prescripción ordinaria “en el caso y circunstancias determinados en el art. 766, contra el verdadero heredero, por razones jurídicas claramente visibles. Los hermeros, en efecto, adquíeren la posesión de la herencia par ministerio de la ley o de pleno derecho desde el momento en que se defiere y aunque el heredero lo ignore (art. 757, 783, 1013 C. C.). El heredero putativo, o sea, el que aparenta serlo, no goza de la posesión legal de la herencia porque le falta el título de heredero, y por esta razón está sometido a que el. verdadero heredero lo prive de la herencia que ocupa

de hecho con el ejercicio de la acción de fgición; no stendo en realidad herede- | ro Careco de Justo título, de tal modo quo está en incapacidad de usucapir ordinariemente y sólo la prescripción extraordinaria puede consolidar su situación irrogular de heredero aparente. Paro este estado de derecho cambia Pundementalmento en el caso de quel heredero putativo haya obtenido la posesión efectiva de la horencia púr decreto Judicial, púrgue entonces, 'a partir de esa evento, se conviorte en poseedor regular y con el decreto que lá sirve de título so pone en capacidad Jurídica de attquirir el derecho de herentia por usucapién ordinaria. (artículos 768, 2812, 2518, y 25393 C. C.). En esta situación, que es la contemplada y requerida en el inciso final del artículo 766 del C. C., la acción de petición de herencia so. ventila-en realidad entre dos poseedores de una misma herencia que pueden coexistir por virtud de la naturaleza especial que oorresponde a la posesión legal del heredero: de un lado el putativo que invoca su calidad de poseedor ordinario con base en el decreto de posesión efectiva y alega su prescripción, y del otro el verdadero heredero a quien corresponde la posesión legal y el dominio de la herencia. Fuera de este caso en que el heredero putativo puede oponer al verdadero dueño de la herencia la usucapión ordinaría, quíen ocupa una herencia sin - 8 000526 derecho no puedo adquirirla por prescripciónde dicz años sino por la extraordinaria que excepcionalmente dentro de los derechos

reales exigo para el de horencía el artículo 2833 del C.C. (op. cit. pag. 665). La forte ha dicho también":a) que el derecho de herencia no ae extingue, como ocurre con las obligaciones, par ol maro transcurso del tiempo, sino que es preciso que sea usucapido mediento la , posesión de las cosas do la sucesión por quien se pretendo huredero, posesión que . ha de ser veintenaría (arts. 2533 C. C. y lo. Ley SO de 1.936) ,a menos que se trate del heredero putativo, en ol caso del inciso final del art. 768 C. C., quien puede oponer a la patición de herencia la prescripción do diez años, contados como para la edguisiciódnol dominio (art. 1326 ibidem); b) quo tratándose de la prescripción del derecho de petición de herencía entro coherederos, para quo la posesión de la herencia mantenida por uno de ellos llegue a extinguir el derecho horeditario del otro u otros, Us preciso que esa posesión tenga el, carácter de oxcluaiva en pro de quien la ejerce, pues de lo contrario go entenderá verificada en nombre y Por cuenta de todos los heredoros o soa en provecho de la comunidad universal; c) que, consecuencialmento, el lapso de tal prescripción no pueda contarse sino a partir del día en queo l harcdero prescribiento inició su posesión excludvu.... Pero si tanto el actor como al demandado con herederos legítémos concurrentes, cada. uno en determinada cuota de. la hurencia, entonces, el encontrarse poseído el acervo en

su totalidapdor el demandado, que lo pretende horeditariernenptarea sí, el domandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que sa lo adjudique la hopencia?' en, la, cuota que le corresponde, esto.es, a que sa le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucosoría y, par tento; a que se verí- fiquo la partición dol caudal relicto entre demandante y. demandado, con erregio Ñ a la ley, .y se lo entreguen a Éste por aquál, con sus respectivos frutos, los bícnes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de - su cuota” (EXXXIÍ, bags. 259 y 262). 000 54 .J9Io. Al oplicar los enterícros principica al presente caso sa tina lo olguicnte: Como so expuso en los entecedentes de este procoso, la parto domendanto promovió _seción do potición de herencia, como consccucncial do la de filiación natural promovida en prinor término. La prosporidod do esta Última, en principio, ha dcbido acerrefar al éxito de equólla, puesto que la declaración do que el denandento cs hijo natural de Ricerdo Oppina conllevaba necosarienento la calidad do horedeto logitácario del mismo, la que a su voz le daba dorecho a recibir la parto proporcional dde la hererciía quo por ley le correspondía. Emporo, la parte demandada propuso desdo un principio la oxcapción de prescripalén de la acción do patición do herencia e invocó como fundamento de Gsta, lo dispuusto en los

arto. 1325 y 768 del C. C. Comiene, pues, analizor de que prescripci“on só trata, pucsto que ol precepto prímeramento sencionado, so rofioro tanto a la extruordinaria como a la ordinaria. Para efecto dal analisis enunciado, sa debo repotír quo la deularación do filiación natural hecha en favor del demandante, llevaba consígó, Porzososento, el reconocimiento de su calidad de heredero de su padro natural, en vírtud do lo dispuesto en los arta. 83 de la lay 153 de 1897, 20 y 23 do la ley 43 de 1.936, sobre la baso denostrada en al procoso de quo Matilde Rodríguez de Ospina se epersonó cn la sucesión dol cousento en su doble carácter de cónyuge sóbraviviento y do hercdora tostanentaria del mismo. En esas dos calidedos, pucs, Gbtuvo que en la partición de lco bienes sucesoralos del padro natural dol demandanto, co le adjudicase la total1dad de los mismos. Ocurrido al fallecimiento do Matíldo, el proceso se promovió contra los demandados, -a quíenos como horcdocros do la causanto, os les edjudicaron a su ve todos los bícnos que a élla pertenecían. La acción de potición do herantia se, cuecitó en consecuencia, Entro dos hercderos do derecho concurrento: ol híjo natural de Ricardo Ospina, como demendanto, y como demandada, la viuda y la Única heredera tostamentaria del mismo, representada por cus heredoaros. En tol virtud, no está en lo

ciarto al apodadel rreecudrreonte , cuando expresa que tal acción ec ha suscitado en este caso entro un haredoro real y vordadero, y uno que no lo ca, y que no siéndolo, no ha podido tenor la poncalén legal de la herencia, sino que es un simple ocupanto o dotentador do la mísma. Las disposiciones legales arriba mencionados, establecen que cn la cuccaién-do una parsona, concurren como hercdares, e falta de descendientes y de ascendícntes Icgítinmos, el hijo natural y el cónyuge sobrevivienta, y con tento maunr razén N 0. vu 0528 yor razón, oí ésto ca heredoro tostementario, como ocuern rol oca so que se estudia, El citado art. 13de2l C6. C., ou refiero a dos closos distintas do prescripalén de la acción do potición do herencias La primara do allas es la ordinaria, quo reqútere, como ol mismo texto lo indica y do “atudrdo “con les reglas generales, un justo título, el cual está constituído par el deorreto de pososión efertiva de la herencia y a fortiorio por la adjudicación de los bíenos horediterica a favor dul hercdero, y la posoción: de talos bienes durante un lapso de diez afios contados a partír de cualquiera de los dós oventos que. ecaban de mencionaros. Y la gxtrecrdinaria, para lo cual basta simplemente que la parto dezandarta, con o sín razón, pero cn todo caso canaí- deréndose heredero, ocupa la herencia dol causanto y que en ogas condiciones trans-

  • curra un término que. hoy es de 20 años, de acuacron tatl oart . lo. do la Ley S0 de 1.930, ccntado a partir dol momento en que la ocupación de los biénes hercditarios sa produjo.

En ol caso sub-fudico, la parte demandada propuso la cxcopción de prescripción, pero no manifestó en farma explícita a cuál do las dos indicadas so enogía. Al parccar invocó la ordinala, una voz que como fundacento de ella, adwJo en su favor no solémento el art. 1326 dal €. C. aino también ol 768 do la nisma Obra. Es evidenta quo la invocación sírmultánea de osos dos preceptos, ya quo añ derecho moderno ño existen palabras sacrementales, fácilmento pormitoninterpretar que propuso en su favor la prescripción ardinaria de díez aftosa que do consuno aque” llos consagrun cn favor del heredoro putátivo. Es un hocho cierto quo la relación Jurídico procesal en esta pro» ceso so foruó durenta el año de 1.970, ora ua trato do la doranda inicial presentada el 2 de fabroro y notificada parsanalaenta ol 10 de marzo a Alfreds y el 20.» a Ignacia, ya del lábalo corregido que su: presentó ol 27 do noviembre y quedó notificada a los demcndados, en su arden, ol 12 de mayo y el 26 do enaro da 1.972. Sí so compara cualquiara do cotas fachas con eguéllas cn que so registraron la par ción y la respectiva providencia eprotatoria de los bícnos 'sucosorales de Ospina,

o sea al 24 de mayo do 1.S5D, úvidento que entre una y otra fechas hablan tren currído cucho aás de los 10 aftos do la prescripción ordinarai qauo so rofleren los arts. 768 y 1326 dul C. C., y por tento, resulta absolutamento innocesario es tudiar si la presentación do la prinmcra de tales demandas, intorrurpió o no la prescripción vointenaría e quo aludo ol rocurrente. colla 0005239 No ge produjo, pues, por parte del centeneiador, la violación directa do las narmas legales quo cita el rocurrente y por tanto la acusación ño puede prosperar. Querto_csrmo.- "Violación! intirocto +» 50 lea en la dermandado 109 arto. 1249 Ml numeral 3o. del C. C, y 23 de la Loy 49 de 1.938 por falta de aplicación y do los ertículos 1328 y lo. de la Lay SD do 1.936 par ar eplicación indebide, por' error do derecho en la apreciación do las prucbas, que reílica en haber dencgado a la presentación do la demanda 4nicial y su notificación el afecto de interrumpir la prescripción y otorgársolo solemonto a la corrooción do la demanda.” Arguyo el recurrente quo el litalo original sa presentó ol 2 do fobroro do 1970y se notificó cl 10 y al 20 de marzo siguicnto, y quo par tanto para csas fechas aún no cs habían cumplido los 2D años siguientes al registro de la partición.

Agrcga tantién que por consíguiento el Tribunal dojó do eplicar los arto. 2524 y 2539 del C. Ca, quo cataben vigentes cuerdo se trabis la relación jurídico próccaal. e Quinta coro. a a Sn acusa, la "violación intiirecta por faltad e aplicación de las nismos artículos quo so etaban do mencionar cn el último cargo y por los mismos concep» tod... paro por crror de hecho avidenta en la eprociación de las prucbas”", por no haber visto o tenido en cuenta los fechas en que so presentó y so notificó la denenda inicial dol proceso y la gravo orisiéón de "habcr protarmitido la eprecieción de las prucbos aducidas al proceso canforwo al artículo 183 del Código da Procedinicato Civil”.

Se obparva: . : o 0 mw Po br | OTZo dol o expuesto el dospachar los cargos antarioros congtátuyo rotivación suficiente para rechazar los quo ahora so estudian, por lo cual sería inú= t11 considorarol en verdad ol Tribuñal incurrió o nó en los orrores do orden probo torio que la atribuyo la: consura. . , La acusación vorsa coxolusivanenta sobre el momento en que so habría , producido la intorrupciéón de la prescripción vointenaría con motivo do la presentación a 122 010530 í da la demenda que dió arigen a este procaso, ya que la inicialwente Ínconda as corrigió meses mán tardo. Empero, ya ao vió cómo la prescripción que propuso la parte demandada, intorprotindole en función do los precoptos logalas que invocó para gustan tarla,- fur lo0dudablpnento la ordinaria de dicz años que consagra la loy cn favor del heredero putativo que tieno Juato €'itulo, derivado dol derreto de pesenión ofectávo do la horencía o de la edjudicaci” on do loo bicnas sucosoralen. Esto última, Junto con la respactiva providencia eprobatorídea u no y otra, so produjeron en la sucosión de Aicardo Oapino entro los magos da febraro y abril da 1980, as docír con una antoricridad muy cuperior a díaz años rospocto da la fecha del año do 1970 (cualquicra que ella haya sido) en que so far auló la raleción jurfdico procesal en esta litio.

Ena prescripción ordinaria do dioz años a favór do Matilde Rodríguez de Ospina, única heredera da' Ricardo; “que establecen las. citadon ertícu109 786, on su último incáso, y 132dol8 C. C., 68 consuñá cuañido 50 lovéón a cabo, so aprodó judicialmente y se reglotró la partición do los bienes sucasoralca do quélla en la cual os les adjudicarón a los aquí denendados como cua “Únicos harodaros (Juyn Jiulioo da 196Só1lo )fa.lta ba que la propúsigron, para que da. consolidaso cu derecho, yo que oficiosamento no podía sar declarada (art. 25813 C.C.), como en efecto lo hicieron en ol escrito do contestación tanto de la derianda inicial coma do la corregida. En consecuencia, no prospera la impugnación. Sokto cargo.- Vieno formulado anf: "Violación indirecta par falta do oplicación de 109 ert£culos 7857, 783, 1013 y 1326 dol. C, C., par crror de derecho dl darle al sentenciador a 1 auto notificado el 14 do Sulio-de 1949, en que 99 recono” _c16 como herodorá a totíldo Rodríguez..., un valor probatorio quo no le asígna la loy... siendo la verdad y do acuerdo con la misma sentenala quo el herodoro a quien sa le dofírio la herencia dosde el mumento.de la muerto dol de cujus Puó a Ben». Jonín Pinzón.” A ' 000531 Violación directa por falta de aplicación de los artículos 787, 759, 783 inciso primero, 2673 y 2674 del C. C.... dado - que. la. la única posibilidad Jurídicado controvertir la pose- " etém, do ai mandaerna tla ede l registro do la particiónd,e. los bienes herenc6l icuaal lcoenfsígu,rab a él comienzo del parfodo de prascripción, que oportunamente interrimpí6 el actor con la notificación del libelo con que se inicio ésto pro ceso.” Ingciste la censura en que ol Tribunal obró desviadamente al considerar que el término de la aludida prescripción so inici6 el úfa do lá muarte del causánte 0 en la fecha en quo!s e reconoció a Matilde como su cónyuge sobreviviente y Única heredera testámentaria, ge observa:

Para despachar en farma Ansludiblenente adversa los dos. cargos que acaban de. enunciarsó, rosulta forzoso reltorar lo apuesta en el astuto de las enteriares ácusacionós contra la sentencia dor Tribunal.Cn ésta so declaró probada la excepción de prescripción de la acción de potición do horéncia impotreda por los demandados, sin cspoctficar ai se trataba de la ordinarie « o de la extracrdinaria, entes bien, refiriéndose a esta última. Ya se dio, sinenbargo, que la interpretación óbvía de la que ¿Propuso la parta. demandada conduce a considerar qué era la dacenal que, establecen los arts. 766 in fino y 1328 del Código Civil, cuyos presupuestos de hecho están demostrados, y que.en derecho moderno no existen expresichss sacramentalos o gtrioti iuris sin las cuales el derecho qué ás invoca resulto inoperante o ineficaz. En sbtos condiciones, basta tener en cuenta nuevamente que a A] cuando ' de promovió esto proceso hacía mucho tiempo se había consumado la pres- . eripción ordinaria quo en favor del heredero putativo (como, a no dudarlo lo era . Matálde Rodríguoz'do Osfána) ostablocen los fracepton legales. antes citados, , . de suerte que la demarida'no la interrumpió. Y asf lo consideró el Tribunal, Y it aunque rofiriéíndose equivocadamente a la prescripción extracrdinaría. es ÓN 102 040532 dría que hacerlo la Corto, por todos laa motivos entos expuestos,

en lo hipótasio de que presparass alguno do los cargos Formuledon centra la ocntencia de ad quem y quo el casarla tuviese quo proforír en instencia el respectivo fallo do reemplazo, partiendo do la baso da que la única hercdora de Ricardo y cousentodo los demandados ocupó la harencia do aquél desde el mismo díado su muctite, ocurrida ol 10 de Junía de 1949 (C. ff 1 f1. 21), como ol micro denendanto lo confiesa en ol hocho 10. dol: líbolo intotisl y del corregido, con la aceptación do loo denendados (C. $ 1 fla. E9 va, 93 y 118). En vista de las consideraciones. que oo en hecho en cata providcon- | cía, es verdad que el Tribunal ha debido sor explícito en la declaración da la Excap”- ción da prostripción qua hizo en su esntencia, y que en la parto corrospondicnta da la respoctiva motivación, ha debido rofcriras a la decenal ordinaria que ara la partincnto

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