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CSJ - SC18-11-1993 3078

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-11-1993 3078
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

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-ULICA DE COLOMBIA

' ”o Heprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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Santafé de Bogotá D. C-» dieciocho (18) de Noviembre de milsz AI - 2 mo22= a A A APPm m novecientos noventa y tres (1993).- == aan

REF: EXPEDIENTE 3078 "ATTE Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por_ BASILIO QUIÑONES —e PORRAS contra la sentencia que, en grado de consulta, dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de Julio de 1985, para confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario de pertenencia que contra el recurrente entabló PAULINA ROMERO DE

GALINDO.

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EL RECURSO DE REVISION:

1. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de julio de 1990 y actuando a través de apoderado, BASILIO QUIÑONES PORRAS propuso recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se invalide la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia de PAULINA ROMERO DE GALINDO contra el recurrente i

«DLICA DE COLOMBIA

E 313 Ns Hiprema de Justicia 2 y en su reemplazo dicte una declarando la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1982, fundándose en las causales "establecidas en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil". Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoyan son las siguientes: a) BASILIO QUIÑONES PORRAS, ciudadano venezolano actual Cónsul de ese país en Buenos Aires, Argentina, y que por aquél entonces desempeñaba el mismo cargo en Cúcuta, Norte de Santander, adquirió el inmueble ubicado en la Calle 34 417-23 de Bogotá por compra que de él hizo a HELIODORO RODRIGUEZ GALVIS mediante escritura número 1427 bis del diecinueve (19) de septiembre de 1964 otorgada en la Notaría de San José de Cúcuta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá el veinticinco (25) de marzo de 1965. b) Por dicha época el inmueble fue consignado en las oficinas de la sociedad Sanz y Sanz Ltda., ubicadas en Bogotá, donde, por la lejanía del propietario, quedó como consignatario Antonio Daza Pérez quien conocía el domicilio y residencia del legítimo propietario. Al parecer, desde el inicio, la casa fue arrendada a César Martínez Contreras, quien informó a la oficina arrendadora que estaba casado con Rosa Galindo de Martínez; en desarrollo del referido contrato el arrendatario cubrió el canon

correspondiente por largo tiempo. Cc) PAULINA ROMERO DE GALINDO, pariente de los arrendatarios, el veintiocho

«JLICA DE COLOMBIA

320 Lifrema de Fusticia 3 (28) de julio de 1982, por demanda corregida el nueve (9) de agosto siguiente, inició los trámites del proceso de pertenencia contra BASILIO QUIÑONES PORRAS "y todos los presuntos interesados" ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y aunque tanto ella como su apoderado "sabían el domicilio y residencia del demandado", manifestaron bajo juramento que lo desconocían, obteniendo sentencia favorable el dieciséis (16) de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el veintinueve (29) de julio siguiente. Se afirma por el recurrente que en dicho proceso, el edicto emplazatorio no cumple a cabalidad con lo previsto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil "pues como se puede observar no incluye el nombre de todas las partes, sino únicamente el del señor BASILIO QUIÑONES PORRAS, pero no indica como demandados a todos los presuntos interesados", agregando que "si no se cumplió a cabalidad lo ordenado en el artículo 318 del C. P. C. el emplazamiento está viciado y por consiguiente deberá volverse a realizar con los requisitos que hoy se exigen” d) La demandante no ha ocupado el inmueble pretendido durante el tiempo que afirma en la demanda pues existía un contrato de arriendo entre Sanz y Sanz Ltda. y César Martínez y por

consiguiente éste último era su tenedor legítimo.

2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el recurso de revisión fue admitido a trámite, después de algunas incidencias de los cuales

da cumplida cuenta el cuaderno No. 2 de la Corte, por 0 AAA A EA MICA DE COLOMBIA 321 broma de Justicia 4 auto del diecisiete (17) de octubre de 199i, tomando como demandados, además de las personas indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir, a los herederos de PAULINA ROMERO DE GALINDO, sus hijos: IRMA ROSA GALINDO

DE JUYO, MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO, RUTH YOLANDA ROJAS

ROMERO, JAIME, ANTONIO y HECTOR JOSE GALINDO ROMERO.

Del traslado hicieron uso ANTONIO GALINDO ROMERO único demandado a quien se le había notificado el auto admisorio de la demanda en forma personal puesto que los demás debieron ser emplazados y el curador ad litem en representación de estos últimos y de las personas indeterminadas convocadas al proceso; posteriormente, ocurrida una segunda declaratoria de nulidad, la demandada MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO, en la debida oportunidad, contestó también a través de apoderado, escritos de respuesta donde manifiestan oponerse a las pretensiones del recurrente y afirman que PAULINA ROMERO DE GALINDO ocupó el immueble como poseedora material en forma quieta, pacífica y contínua por un tiempo mayor de veinte

(20) años, por lo que jamás suscribió un contrato de arrendamiento por la casa cuya pertenencia reclamó; que no conocen ningún contrato de arrendamiento con Sanz y Sanz Ltda., ni si César Martínez suscribió alguno, y que corresponde al recurrente demostrar que la afirmación hecha bajo juramento por la demandante de desconocer el lugar de residencia de BASILIO QUIÑONES no se ajustó a la verdad. Además manifiestan que BASILIO QUIÑONES actuó por intermedio de curador ad litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio y que el edicto emplaza- > po RARAS e A, e 0, MA. no? Doy ¿DLICA DE COLOMBIA ” nd PRAGA AÑ : o 322 Ieprema de Justicia 5 torio se publicó en forma legal, motivo por el cual, expresa el demandado ANTONIO GALINDO, el recurrente no puede reclamar la nulidad pues hacerlo es atribución que corresponde tan sólo a los terceros indeterminados.

3. La fase probatoria transcurrió del modo exigido por la ley y fueron evacuadas gran parte de las diligencias de prueba inicialmente decretadas, siendo del caso anotar que del traslado para presentar alegato final hicieron uso el apoderado del recurrente y el de los dos demandados que concurrieron al proceso.

En este orden de ideas, resultando que la relación existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga

darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. El recurso de revisión ha sido consagrado en la legislación positiva como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia, invalidando lo viciado para que la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio O e 0: E ! 4

CA DE COLOMBIA ra di 0 / 323 trema de Fusticia 6 planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho, de donde se concluye que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a través del recurso que se viene hablando, aquella presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata proveritate habeturdemostrando plenamente que la providencia materia de impugnación es efecto de la falta de documentos trascendentales encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que está cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeció a colusión o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que la condigna nulidad no aparezca saneada; que

adolece ella misma de nulidad y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que la providencia de cuya rescisión se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepción pertinente, salvedad hecha de que, habiéndose propuesto ésta última, la rechazaron los juzgadores del conocimiento.

2. Es entonces el de revisión un recurso extraordinario en el estricto sentido que a ésta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, y es por tener ese carácter que, en orden a abrirse paso, a UN A PANIAO PAAÓN P P m pi

JLICA DE COLOMBIA A A SN i

324 Liprema de Justicia 7 requiere que oportunamente se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de por lo menos una de las causales recién aludidas, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente, pues como tantas veces lo ha indicado la Corte con vista en el propio texto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, "... éste recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (Nums. lo a 60 del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, nums. 7 y 8) o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9 del artículo 380) ..." (G.J. Tomo CLII,

pág. 191). Así, pues, sólo excepcionalmente y por motivos especialísimos que con evidente sentido limitativo este precepto señala, es posible valerse del recurso de revisión para conseguir la anulación de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo entendido que algunos de tales motivos, a diferencia de los que inducen a declarar que la sentencia impugnada es injusta en el fondo, contemplan hipótesis en que su validez extrínseca viene a ser afectada por ciertas faltas de procedimiento de suma gravedad como acontece, por ejemplo, cuando una providencia de esa estirpe, así sea intrínsecamente acertada, se pronuncia contra quien no fue citado o emplazado en la debida forma al proceso o se dicta contra quien no estuvo representado allí del modo que pide la ley, sufriendo en consecuencia detrimento ostensible la garantía constitucional de audiencia en los que son sus A A e, $us +a a. ñ LUCA DU orca ad no d At Pprema de Justicia 8 lineamientos fundamentales; por eso, dentro de este cuadro general que en términos de principio sirve para orientar el análisis, bueno es advertir que el legislador incluye, en la enumeración taxativa que hace de las causales de revisión, el hecho de encontrarse el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento contemplados por el Código de Procedimiento Civil en el capítulo destinado a regular las nulidades adjetivas, norma contenida en el numeral 7o del artículo 330 y que por cierto guarda estrecha consonancia con el tercer inciso

del artículo 142 del mismo estatuto en cuanto dispone éste último que "... la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (...) podrá también alegarse mediante el recurso de revisión ..."

3. De otro lado y como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Y en este orden de ideas, con apoyo en el precepto constitucional, que en las Moira o ;

-«ULICA DE COLOMBIA

920 Hiprema de Justicia 9 causas civiles también tiene aplicación, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación del auto admisorio ha de realizarse personalmente por considerar que esta forma es la que ofrece más amplia garantía de conocimiento y comparecencia directa del demandado; para su ejecución la ley impone al demandante (num. 2 y 11 artículo 75 Código de Procedimiento Civil) la carga de indicar el domicilio del demandado, a falta de éste su residencia, y la dirección de la oficina o habitación, así como los cambios de estas

circunstancias (artículo 71 numeral 4, ¡bidem). En subsidio, cuando no es posible ubicar al demandado por desconocer su habitación y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto que se notifique personalmente del auto admisorio a un curador ad litem designado para representar al demandado ausente o incierto, pero, para llegar a ello es preciso que previamente se haya emplazado a éste último siguiendo los requisitos señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ésta Corporación puntualizó en sentencia del 28 de octubre de 1988: "... como los intereses superiores de la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustanciales no pueden quedar indefinidamente pendientes cuando se hace imposible la notificación personal del demandado, el artículo 318 de nuestro estatuto procesal establece que con las - » formalidades allí indicadas ha de emplazarse al demandado para que comparezca al proceso; (...) Desde luego el ¿

2UOLICA DE COLOMBIA cad 327

Iiprema de Acsticia 10 emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente no puede decretarse en forma arbitraria ni por el capricho de las partes, porque ha de preceder la solicitud en debida forma. Esta solicitud en debida forma se configura cuando se reúnen los requisitos que consagra el citado Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales pueden citarse los siguientes: que conste en escrito de acuerdo al principio de la escritura que domina nuestro estatuto procedimental (Artículos 4o y 107 Código de Procedimiento Civil) que bien puede ser la

misma demanda (Art. 75, num. 11 ibidem) o memorial separado cuando se ignora otra dirección de habitación o de trabajo donde pueda llevarse a cabo la notificación; que proceda de parte interesada en el proceso promovido; que en su contenido para efecto de la petición expresa o implícita del emplazamiento se afirme su procedencia consistente en que se ha hecho imposible la notificación personal por las causas legales, esto es, que se afirme que se ignora la habitación o lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o éste se encuentre ausente y no se conozca su paradero; y que se haga la presentación idónea de dicha solicitud, con la cual se materializa el principio dispositivo en esta actuación procesal". Así, pues, tomando en cuenta que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, el legislador dispone que la declaración del demandante, A

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328 Ieprema de Justicia 11 en el sentido de desconocer la residencia del demandado, se tenga por efectuada bajo juramento, ello con el fin de responsabilizarlo de la verdad de sus afirmaciones e imprimirle a tal manifestación la seriedad que exige, dadas sus trascendentales consecuencias en orden a permitir la formación regular de la relación jurídicoprocesal. Por eso, esta Corporación expresó en sentencia del 16 de agosto también de aquél año que "... Cuando el demandante afirma bajo juramento las circunstancias atinentes al desconocimiento del lugar donde puede hallarse el demandado y luego se demuestra que él o su

apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse la persona que debía ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad que se da cuando no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento -Art. 152-8 del Código de Procedimiento Civilcuyo reconocimiento se impone, tal como lo refrenda, a su vez el artículo 319 ib. cuando señala cuáles son las sanciones que corresponden en caso de juramento falso que haya dado lugar a la citación por emplazamiento, previsto en el artículo precedente al citado ...", y a más de los requisitos previos al emplazamiento la ley exige que, formalmente, el edicto correspondiente reúna determinados datos que faciliten la comparecencia del demandado, requerimientos sobre los cuales ésta Sala ha puntualizado: "Ahora bien no solo se incurre en nulidad cuando se acude al emplazamiento del demandado siendo que el demandante no ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, o éste no se encuentra ausente, pq DIRA ADA , JDLICA DE COLOMBIA ena or o Ea 329 Siferema de Fasticia 12 sino también, cuando a pesar de proceder el emplazamiento, (...) se omite alguna de las otras formalidades tocantes con lo que debe contener el edicto, el tiempo de fijación del mismo, las publicaciones en la prensa y la radio, o el número en que deben hacerse, o los intervalos con que deben efectuarse, o figurando el emplazado en el

directorio telefónico no se envía a la dirección que allí aparece copia del edicto por correo certificado, o con empleado que la entregue o la fije en la puerta de acceso, o en síntesis, cuando se incumple u omite algunas de las formalidades que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil". (Sentencia de 7 de Febrero de 1990), o las que de modo específico señalen, para el caso particular, otras normas según la naturaleza del proceso en el que se surta éste tipo de notificación presunta.

4. Sabido es que en favor de todo aquél que pretenda haber adquirido el dominio de un bien por prescripción, el Capítulo 30. del Título XXI, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil reglamenta el proceso ordinario de declaración de pertenencia, concibiéndoilo como un proceso general por Edictos Públicos en el cual, por ser esa su naturaleza, ha de convocarse mediante emplazamaiento a todas las personas que debiendo concurrir por estar legitimadas para contradecir las pretensiones del poseedor demandante, no lo hacen, notificándoles así el perjuicio que experimentarán en sus derechos de permanecer en ese estado de abstención o no comparecencia, habida cuenta que la sentencia estimatoria

3LICA DE COLOMBIA O

7 330 »s Lrema de Fasticia 13 de dichas pretensiones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil -hoy 407 de acuerdo con la numeración introducida por el Decreto 2282 de 1989leído en concordancia con el

inciso quinto del artículo 332 ibidem, produce efectos erga omnes por mandato de la ley, es decir que en casos de esta estirpe "... la respectiva demanda debe entenderse dirigida contra todo el mundo y se llama al juicio a todo el mundo, y el que se crea con derecho y no concurra no por ello deja de ser parte, sigue siéndolo y como tal sufrirá las consecuencias ..." (Luis Felipe Latorre. Procedimiento Civil, Apéndice. Núm. 290). Se trata, pues, de un medio procesal contencioso de muy amplio conocimiento y rodeado por fuerza de especiales garantías, destinado en sustancia a permitir la prueba de la posesión dotada de las condiciones que la legislación positiva exige en orden a hacerla hábil para producir la usucapión (Artículos 673 y 2518 del Código Civil), obteniéndose en consecuencia el reconocimiento judicial del respectivo derecho por ese modo adquirido, reconocimiento que en tanto pueda revestir en verdad el carácter de "cosa juzgada erga omnes", le será oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoyadas en causas anteriores al fallo. De acuerdo con lo anterior, en vista entonces de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los oe RATA A AA pr y rs. i TS 1

MICA DE COLOMBIA : M E mt. coi eS e des 2 L 331 y hfrema de Justicia

14 estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, ¡implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagra el numeral 60 del artículo 407 dei Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de este precepto para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones. Por eso el artículo 407 -antes 413del Código de Procedimiento Civil expresa: "(...). 6. En el auto admisorio se ordenará (...) el emplazamiento (...), por medio de edicto que deberá expresar ... a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción PODRRAA A , ral . ] . o A AI

¡PUBLICA DE COLUIaOA rrNa IMA

332 us Serena de Justicia 15 alegada. b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso (...), c) la especificación de los bienes con expresión de su ubicación, linderos, número y nombre”.

5. En el recurso que ocupa la atención de la Corte, con apoyo en la causal séptima de revisión, asevera el impugnante que existe nulidad procesal por no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado en el proceso de pertenencia seguido por iniciativa de Paulina Romero de Galindo ante el Juzgado To. Civil del Circuito de esta ciudad, ello debido a dos razones fundamentales: La primera relacionada con el conocimiento que la demandante tenía de la residencia del emplazado, y la segunda, originada en defectos en el edicto con el que allí se surtió el emplazamiento cuestionado. Dicho en otras palabras, la impugnación extraordinaria se apoya únicamente en aqueila causal, aduciendo que fue irregular la citación edictal en dicho proceso llevada a cabo, pues quien la solicitó tenía conocimiento del domicilio cierto en el que podía localizarse la persona determinada titular ¡inscrito del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva y, además, porque el acto notificatorio de ese modo efectuado adolece de vicios de contenido que impiden tenerlo por perfeccionado en la forma exigida por la ley, defectos ambos que el ordenamiento positivo sanciona con la nulidad.

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333 d)lIrena de Ansticia 16 a) Frente a la primera de tales deficiencias, preciso es observar que las normas encargadas de reglamentar la notificación por Edictos destinada a Citar y emplazar a la parte demandada, son categóricas en exigir como uno de los presupuestos de regularidad de las actuaciones de esta naturaleza, el que se ignore el paradero del demandado, situación ésta última que debe ser puesta de manifiesto por el actor mediante afirmación que se entiende por principio realizada bajo la gravedad dei juramento y que, en consecuencia, tiene la virtualidad de invertir el peso de la prueba, toda vez que quien pretenda privarla de efectos debe demostrar la inexactitud de dicha afirmación. Así, pues, en el caso del que estos autos dan razón y como se dejó advertido al inicio de estas consideraciones, al recurrente en revisión no le era dado limitarse a alegar la ocurrencia de una irregularidad del tipo de la que viene examinándose, sino que con miras a conseguir que así quedara establecido de modo irrefragable, debía rendir la prueba positiva de que ella en realidad ocurrió. Pero es suficiente un pormenorizado repaso del expediente correspondiente al proceso de revisión para inferir que no precisamente por obra de veleidades formalistas imputables a la Corte, como tuvo por conveniente sugerirlo con transido desenfado el mandatario judicial del demandante en su alegato final, y sí más bien debido ello a la sorprendente ausencia de preparación técnica desde un comienzo mostrada por éste último ante circunstancias nuevas que cambiaron el aspecto originario del litigio y también a la evidente

faita de cuidado en que incurrió en algunas fases de la %41 y ““DLICA DE COLOMBIA cil) 334 L Zo. Jif ema de Justicia 17 etapa probatoria de su desarrollo, la verdad es que allí no obra el más mínimo argumento demostrativo serio que indique, siquiera remotamente, que existía alguna posibilidad de que la entonces demandante en pertenencia conociera el lugar de habitación o trabajo del demandado al momento de presentar su demanda, quedando por ende huérfana de prueba la referida alegación que, por ello, no suministra base suficiente para determinar la prosperidad del recurso en cuanto a este primer aspecto concierne. b) Sinembargo, no ocurre lo propio con la segunda base de impugnación formulada, atinente a las deficiencias del emplazamiento, de las cuales algunas de ellas por lo menos, se comprueban por el contenido del mismo edicto puede consultarse a folios 18 a 22 del cuaderno principal del expediente correspondiente al proceso ventilado en primera instancia ante el Juzgado 7o Civil del Circuito de esta Capital. En primer lugar es de advertir que, como ya se indicó, la demanda de pertenencia se entiende dirigida contra todo el mundo aunque de manera formal la ley disponga que debe presentarse contra todos aquellos que en el certificado del registrador aparezcan como titulares de derechos reales sobre el inmueble que para el presente asunto, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria, era BASILIO QUIÑONES PORRAS y contra él efectivamente se dirigió el libelo; otra cosa es que el

mismo artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,

¿MICA DE COLOMBIA

E 3 ?! ao Cg ./ tema do Fusticia 18 antes 413, mande que en el auto admisorio de la demanda de pertenencia haya de ordenarse el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien, imperativo legal que también fue cumplido a cabalidad dentro del proceso ordinario que se revisa por cuanto el texto mismo del edicto literalmente dice: "Emplaza (...) a las personas indeterminadas para que (...) comparezca (sic) por si o por medio de apoderado judicial a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda y hacer valer sus derechos dentro del proceso de pertenencia (...) sobre el siguiente inmueble ...", de dicho tenor se desprende claramente que en efecto fueron citadas las personas que creyeran tener derechos sobre el inmueble en litigio para que dentro del término establecido los hicieran valer dentro del proceso; en este entendido, pues, pretender una declaratoria de nulidad porque en el edicto no aparezca la citación en los términos exactos que el impugnante señala, es no tener en cuenta el texto completo del parágrafo inicial del edicto y el sentido del mismo que indica sin lugar a dudas a quienes se dirige y, por ende, ignorar su verdadera razón de ser. Y con relación a los otros defectos señalados, resulta pertinente recordar aquí lo dicho por la Corte en sentencia de fecha 19 de julio de 1989 frente a un caso semejante: "Y, en verdad, examinado el edicto que el Juzgado a quo elaboró con el fin de dar cumplimiento a la expresada norma, no contiene él en su totalidad los datos que se dejaron transcritos, por cuanto que, A sa FO «. vz, 7 ur 0d

PUBLICA DE COLOMBIA de 336

$e Hiprema de Justicia 19 a más de denotar algunas inexactitudes en la identificación del predio objeto de pertenencia, así sea referidas únicamente a la extensión de algunos de sus costados, omitió señalar la naturaleza de la prescripción recabada, ya la ordinaria, bien la extraordinaria. "Ello constituye a juicio de la Sala trascendente irregularidad, sin que valga invocar el contrario laxas interpretaciones, pues que, como queda dicho, tratándose de materia tan delicada por el manifiesto riesgo que comporta, el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada, cuestión que infortunadamente no siempre ha merecido la atención debida por parte de los jueces, quienes, no con poca frecuencia, convierten en letra muerta las ponderadas exigencias legislativas, cual acontece en el caso sub-examine. Nada más elemental que si la ley lo manda, así se haga; cuanto más cuando, como acá ocurre, su transgresión conduc

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