CSJ - SC18-11-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-11-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Santafé de Bogotá Distrito Capital, 18 NOV, 1993
-.— Rad. Exp. No. 3701 Se ocupa la Corte del recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santoféá de Bogotá; $1 día 22 de noviembre de 1990, dentro de este proceso ordinario seguido por. OILAÉRTO BELTRAN. SANTOFIÑIO de frentedos ETE : JOSE VARGAS RAMIREZ y la sociedad INHOBILIARIA , EÁLARCA A > , - a Y. Sí z LTDA. e Roa - o. q y, “. . pp. a 3 E Pp , A e > +. y AmAuaa . . . A Pe A g EaA -é “. nr Co -A ON , A.S. f .> NNC s A - «a 0.
ANTECEDENTES: .
Ñ o ro . ra 1.- Al Juzgado Quince civib del” circuito”d ei Santafé de Bogot4 le correspondió por reparto el escrito introductorio mediante el cual el demandante ya citado llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a Juan José Vargas Ramírez y a la sociedad Inmobiliaria Calarcá Ltda., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Se declaren resueltos, por incumplimiento del demandado, los siguientes contratos: ”a) El contenido en el documento de fecha 5 de diciembre de 1979 celebrado entre los señores Gilberto Beltrán Santofimio, Juan José Vargas Ramírez y
Guillermo José Jimenez, cuyo desarrollo dió lugar a los , siguientes actos: "b) El de constitución de la sociedad "INHOBILIARIA CALANCA LIMITADA", contenido en la escritura pública No. 6.635 otorgada el día 7 de diciembre de 1979 en la Notaría Sexta de Bogotá, celebrado por Jos señores Gilberto Beltrán Santofimio y Juan José Vargas Ramírez. A "c) El de promesa de compraventa del derecho de dominio y posesión sobre el incueble descri pS y" alinderado (sic) en el docunento de fecha S de oterode . 1980, suscrito y celebrado, .por Guillerúo Jo88 . Jinéñez.3 o Juan José Vargas Ramírel,. quienes 'obraron en nombre EE ho Ca,Lo » representación de Gi Jberto Beltrán Santofimio e Inmobi la; " A an : E 4 A o e Tu EA ria Calarcá Lipitada?, - respectivameñto. De 131508 =. y o RA nta "d) El de compraventa del derécho” de Y .. a dominio y posesión sobre el inmueble descri to Y alinderado ". o. e (sic) - en "la escritura Pública No. 241 vtorgáda en, “ía A Notaría 25 de Bogotá, suscrito y celebrado por Guillermo : José Jiménez y Juan José Vargas, quienes «o braron en honbre o y representación de Gilberto Beltrán Santofimio e "Innobiz.. .., liaria Calarcá Limitada”, respectivamente. "2. - Se declare en cabeza de mi poderdante
EXP.3701. 2 DO AS pr O e E A e e e rt 535 o RIC 343 el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble consistente en: una casa, junto con el solar o lote de terreno en el cual se halla construida; inmueble situado en la esquina sur-occidental de la intersección de la carrera trece (13) con la calle cuarenta y ocho (48) de la:ciudad de Bogot6 Distrito Especial y distinguido con los números cuarenta y siete y noventa y siete (47-97) de la carrera trece (13) y trece cero tres (13-03) y trece cero nueve (13-09) de la calle cuarenta y ocho (48), en la actual nomenclatura e A urbana de esta ciudad. A dicho inmueble le corresponde el registro catastral 4713/6; tiene un área o extensión superficiaria aproximada de doscientos veinticuatro cetros OS cuadrados con veinte centésimas de metro cuadrado (224. 20Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales... ee “ : o - eS e eSSa 4 e no E 4 sd e »” "3.- Se declare que el deciándado: debe 5: poderdante y por consiguiente se condenaa E pague” AN
- "a « aP S A ¿2 ana n. eSar7 S eos z ma): Los perjuicios 'ócbóTedagos” por: er”.
A e incumplimiento de los contratos descritos en el numeralY de este capítulo petitorio. A . .. "b) Las costas que Cause el proceso.
- > . t A Y S .» "En SUBSIDIO de lo pretendido en el numeral 1 de este capítulo de peticiones solicitqoue se declaren resueltos los contratos descritos en ese numeral por incumplimiento mutuod e las partes contratantes,
EXP.3701. 3 CRA A ros ebrd ia a ¿ 344 evento en el cual pido sean concedidas también, consecuencialmente, las peticiones 2 y 3; y SUBSIDIARIAMENTE que se declaren resueltos los contratos descritos en el precitado numeral 1 por mutuo disenso de los contratantes, y coco consecuencia también en este caso solicito sean concedidas : las peticiones 2 y 3 anteriores”. (fls. 32 a 34 cdno. 1) '2.- La causa-petendi se hizo descansar en la : situación fáctica que a continuación se compendia: Gilberto Beltrán San tofimio, residenciado en Venezuela, propietario de un inmueble situado en la carrera . = mj o. o. e 13 con calle 48 de esta ciudad, convino" con Juan José. , Vargas Ramírez en la construcción, promoción y venta de una | . DEJA > y edificación de varias plantas en el cenciópado, terrenos: E2 S ., E - - >. : ae cea “o “o. Lo - dr A t e. N E 33, “y En virtud de tales, .conyergacior ed» - e POZS.. aO S rr? . a A >. “ARE AA realización del fin perseguido, se constituyó. La sociedad - Ñ % 220%. 2. o E Qe >
de responsabilidad limi tada "Inmodiliería y CaTarcó «Leda. 9 E a E conformada por, un “capital: OS TA Le THná dob: e citado que aportaba Gilberto“4 Beltrán. E vl a.” n " tT oa l inio, y o po t M +E 1S á> vu” suma de dinero equivalente a los honorarios que percibirfa Juan José Vargas. Ramírez por, la construcción, <pronóción y venta del referido edificio. . At " 7 e >E» S e A 5 A raíz de que el lote de terreno donde se .. sde proyectaba la edificación se encontraba construido, se encargó al propietario del mismo para que realizara las gestiones tendientes a lograr la total desocupación por EXP.3701. 4 - =>” " AAPEETAT PU mm A a a 345 parte de quienes, como arrendatarios, lo ocupaban, pactándose igualmente que si llegada la fecha de la entrega ello no se hubiese logrado, serían las partes contratantes, conjuntamente, quienes se encargarían de tal labor. — “0 Finalmente, la 'no obtención de la total desocupación del referido inmueble, significó el fracaso dé” los planes relacionados con su demolición y subsiguiénte construcción de la nueva edificación. La demanda anterior, junto con su reforos por la cual se incluyó como demandada a la sociedad . Le vo E referida, fue admitida y corrida en traslado... "Sobre erta. . se pronunció Juan José Vargas Ranírez en su “condición de gerente de la sociedad “Inmobiliaria Calarcá, Ltda," »P8rO. .
q + on - to. A . oponerse a las súplicas deducidas en la cisna, aceptando y unos _ hechos, . -relacionados con el convenio.. epcomiado eo AR “eve - + . ne conformar la sociedad para proceder a constrúlr: el editicio., . programado, - > négando aquel los que hací an: roforenó; A, vado pl puesto aporte, del, inmueble b por » L: dÑ esd oae a oE e SeS su uesto a rt mue le or arte de - € LA ¿ su presunto incumplimiento? “todo ello como preámbulo “a Ta > 5proposición de la excepción previa de falta de “competencia, por existir en uno de los contratos demandados;1 2na cláusulas. “ Pa ES Par Fo y. : OE . SS de arbitramento,. -y a la de mérito de contrata! ¿ho" 'camplido.' . Hs ES El Juzgado encontró probada “Ta” excépción Y A ar Y O previa de falta de competencia, por cuya virtud se le cerró el camino a la pretensión relacionada con el contrato de sociedad. EXP.3701. 5 346 Tramitada la ¡instancia en lo restante. profirió sentencia desestimatoriía de las pretensiones de la parte demandante por encontrar probada la excepción de contrato no cumplido. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones principales y subsidiarias "referente a los contratos del 5 de diciembre de 1979, 5 de febrero de 1980 y escritura pública
241 del 13 de noviembre de 1980".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de una breve presentación del litigio, con indicación de las pretensiones propuestas, el ad-quem entra a resumir los hechos, sintetizando cada una de las comunicaciones y de los contratos suscritos entre las partes, para pasar a relacionar Jos distintos anexos allegados con Ja demanda y hacer un somero recuento de las incidencias procesales surtidas en ambas instancias.
Situado en el terreno de las consideraciones, empieza por destacar la existencia de varias pretensiones acumuladas en forma subsidiaria y "contra varios contratos suscritos entre las mismas partes", para resaltar que en virtud del éxito de le excepción previa de cláusula de arbitramento. el contrato mediante el cual se constituyó la sociedad demandada quedó por fuera del debate. EXP.3701. 6 347 A continuación. el Tribunal examina, en detalle, cada uno de los tres contratos cuya resolución se depreca, y asevera. con relación a la propuesta contenida en documento de 3 de diciembre de 1979. que, según sus términos, se trata de "un acuerdo fundamental", referido a la constitución de una sociedad, celebrado en forma imprecisa en cuanto al ” "modo, tiempo y lugar de su cumplimiento”, por lo cual se hace imposible "determinar un incumplimiento de cualquiera de las partes: (f. 35)", para concluír, entonces, con la improsperidad de la pretensión fundamentada en la misma. En pos de desestimar la súplica encaminada a lograr la resolución de la promesa de compraventa
suscrita por las partes el 5 de febrero de 1980, referida a la venta del inmueble de propiedad del demandante a favor de la sociedad demandada, el Tribunal encuentra que "todos los efectos o consecuencias jurídicas de la promesa funcionaron por el contrato posterior”, toda vez que al perfeccionarse luego el contrato prometido, el precontrato se cumplió cabalmente y mal puede por ende deprecarse su resolución por incumplimiento. A su turno, en frente de la pretensión orientada a obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 241 del 13 de noviembre de 1980, corrida en la Notaría Vigésimaquinta de Santafé de Bogotá. mediante la cual el demandante transfirió el bien inmueble a la sociedad demandada. te “no EXP.3”01. ?
- - — A A a - >» TR ar o ARRAbYr p oa 345 como aporte de socio sino a título de venta", según palabras del Tribunal. esa Corporación no encuentra demostración alguna del supuesto incumplimiento por cuanto allf se afirma que el precio fue cancelado y que el bien fue entregado.
Arguye el ad-quem, que de sostenerse el no pago del precio, ha debido ser la acción de simulación la adecuada para ser propuesta por el demandante "cuestión que aquí no ocurrió”. Por último, para refutar Jos argumentos del 2-quo que encontró probada la excepción de contrato no cumplido, el Tribunal reitera que la verdadera razón para negar la resolución o el mutuo incumplimiento estriba en el hecho de "haberse celebrado la escritura pública dando
cumplimiento a la promesa y por consiguiente haber perdido vigencia aquel contrato. Es decir, la obligación de desalojar a Jos inquilinos tal como se pactó en la promesa de venta, dejó de existir con la celebración de la escritura pública". (f. 37).
LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo, con apoyo en la causal 1 del artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia impugnada, para que se case y, en su lugar, se acceda a las súplicas principales de la demanda. o en su defecto. a la primera o segunda subsidiarias.
EXP.3701. 3 AS O YO par AZ
- EPI
349 Se acusa en él la sentencia por violación indirecta de los artículos 822. 870 y 871 del Código de Comercio, artículos 1546, 1594, 1602. 1603, 1608, 1609, 1610. 1613, 1614, 1615, 1616. 1618, 1620, 1621 y 1625 del Código Civil, por error de hecho al no haberse apreciado algunas pruebas, y por haber visto en las que apreció lo que no decían, así como por error de hecho en la interpretación de la demanda. Igualmente considera violados los artículos 905 del Código de Comercio, el 1766 y 1857 del Código Civil por idénticos motivos a los enunciados antes. os Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por advertir que el Tribunal desechó el material probatorio aportado al proceso, al fundamentar su fallo en el exclusivo estudio de tres pruebas, a saber los contratos
suscritos el 5 de diciembre de 1979, el $5 de febrero de 1980 y el 13 de noviembre de 1980, dejando de lado pruebas tales como la carta número 820 del 8 de noviembre de 1979 y su anexo de noviembre 7 de 1979; la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble; la diligencia de inspección judicial realizada en las oficinas de la sociedad demandada; el dictamen pericial; el testimonio de Guillermo José Jiménez Riveros, su reconocimiento de firmas y de documentos; y, las respuestas a los interrogatorios de Gilberto Beltran Santofimio, Juan José Vargas Ramírez y Guillermo José Jiménez. EXP.37?01. 9 AN Pa rn 390 Subdivide luego el recurrento su consura a la decisión del Tribunal en varios apartes en la forma que aquí so sintotiza: 1.- Dice que el contrato suscrito por las partes el 5 de diciembre de 1979 fue analizado por el. Tribunal parcialmente por cuanto no observó on 41 ol punto tercero donde se acepta la carta número 820 como parte integrante del mismo; carta esta que fue reconocida por su destinatario inicial Guillermo Jose Jiménez (f. 105 cdno. ppal.), confirmada por Juan Jose Vargas Ramtroz (f. 21 y 22 del cdno. 6), y ratificada por Guillerco Josó Jimónoz on su interrogatorio (f. 26 a 29 del cdno. 8). De haber tenido en cuenta ol Tribunal osa carta y su anexo, no habría llegado a la conclusión do quo ese contrato dol 5 do diciembre de 1979 estaba concobido on
tórminos generales o jimprocisos, por cuanto on tales documentos se precisaba un plazo de 10 meses contado a partir de cuando se efectuara la inversión pertinento. En esas condiciones, y por cuanto en el punto segundo de ese contrato suscrito ol 5 do diciembro do 1979 se concretaba que el capital del negocio so conformaba por el aporte o venta del inmueblo a la sociodad, por parto de Gilberto Beltran, y por el aporte de honorartos.y un saldo en efectivo “en el mismo momento” por parto do Juan José Vargas, la venta del inmueble realizada el 13 de noviembre de 1980 marcó el comienzo del plazo acordado de EXP.3701. 10
- .
»xe 351 los 10 meses que se extendían. entonces. haste el 13 de septiembre de 1981. 2.- El Tribunal, al interpretar la demanda. incurrió en error de hecho por cuanto vió pretensiones resolutorias diversas con relación a cada uno de los actos contractuales, cuando la súplica buscaba la resolución del contrato fundamental, calendado el 5 de diciembre de 1979 "y como consecuencia de esa resolución, la de los demás que fueron simplemente pasos en desarrollo del primero". Y es que, agrega el recurrente, no era viable analizar cada paso por separado por cuanto el fin era único, "el de la construcción del edificio", para lo cual se constituía la sociedad, se invertían los aportes, se vendía el inmueble "para llegar finalmente a la construcción, promoción y venta del edificio". 3.- El Tribunal erró al no apreciar la carta número 820 y su anexo, así como las declaraciones de
Guillermo José Jiménez, que demostraban la existencia de un solo negocio dentro del cual actos como la constitución de una sociedad y el aporte del inmueble, "para la construcción, promoción y venta de un edificio en el ¡inmueble aportado”, eran pasos dentro del mismo, como igual lo eran el aporte en trabajo de Juan José Vargas, la administración de la obra y la búsqueda, por su parte, de financiación. Como el Tribunal no tuvo en cuenta Ía EXP3701. 11 332 declaración de Juan José Vargas no apreció lo que éste dijo en relación con su propuesta. vertida en carta de intención. donde se convenía la venta del ¡inmueble de una sociedad que se constitufa para la construcción del edificio, ni que al prometerse en venta el inmueble, el propietario del mismo "ofrecía realizar las gestiones necesarias para obtener la rápida desocupación del inmueble”, sin que el promitente vendedor hubiese cumplido con el contrato, manifestaciones con las cuales confesaba la existencia de un solo contrato. en concordancia con lo dicho por el demandante. 4.- Al contemplar la escritura 241 como la culminación del negocio y no como un paso del mismo, el Tribunal incurrió en error de hecho porque dejó de ver que con la declaración de la sociedad compradora en el sentido de recibir el inmueble "real y materialmente”, se estaba modificando el negocio fundamental "respecto de la obligación de mi representado de hacer desocupar el terreno materia de la negociación”, así como lo estipulado en la promesa del 5 de febrero de 1980 "respecto de la obligación de hacer de común acuerdo las gestiones para la desocupación", pues ya era a la sociedad a la que correspondía realizar los trámites destinados a la recuperación de la tenencia del inmueble. Por no tener en cuenta el Tribunal los testimonios de Guillermo José Jiménez, no apreció que el demandado. como representante legal de la sociedad propie EXP.3701. 12 cp 2333 taria. no adelantó los trámites tendientes a obtener la desocupación del inmueble, en lo que se constituyó en la causal principal de la no culminación del negocio convenido. 5.- Al no apreciar el Tribunal el dictamen pericial que obra a folios 91 a 95 del cuaderno número uno, no dió por probado que el demandado incumplió además con su obligación de elaborar el proyecto y obtener la licencia de construcción, "pasos adecuados para obtener la restitución del inmueble". 6.- El Tribunal incurrió en error de hecho al analizar el supuesto cumplimiento del contrato de compraventa a la luz exclusiva de la correcta aplicación de las normas legales pertinentes, sin tener en cuenta que ello no era el motivo en el cual descansaba la pretensión resolutoria, "sino el resultado de ser esta escritura un simple paso en el desarrollo de un negocio que no culminó cabalmente". Los errores de hecho enunciados llevaron a violar, indirectamente, las normas legales que regulan la buena fe conque deben cumplirse Jos contratos. la ocurrencia de la mora, la interpretación de las cláusulas contractuales. así como la indemnización de perjuicios. Por último, el recurrente asevera que de haberse tenido en cuenta la totalidad de la prueba recauda
EXP.3701. 13 354 da. el Tribunal habría tenido que decretar la resolución del contrato por mutuo incumplimiento o por mutuo disenso, por cuanto la conducta de las partes indicó el ánimo conjunto de deshacer un pacto contractual que ya a ninguna interesa.
SE CONSIDERA: 1.- Como con toda nitidez se desprende del extracto precedente, la base sobre la cual el recurrente ha hecho girar todo su ataque en contra de la sentencia impugnada, reside en considerar que lo acordado por las partes fue un negocio único cuyo objeto era la construcción y venta de un edificio en el lote descrito en los antecedentes, negocio respecto del cual los distintos contratos cuya resolución se ha deprecado, no eran mas que manifestaciones sucesivas y concatenadas, orientadas todas, de manera confluente, al logro del objetivo mencionado. Y es, pues, desde tal perspectiva que le ha endilgado al sentenciador los distintos yerros de apreciación probatoria denunciados en el cargo.
Ese planteamiento no tendría nada de inusual, si no mediaran los inconvenientes de los que a continuación se habla. 2.- Dejando de lado el problema concerniente a que lo plasmado por las partes en el escrito fechado el 5 de diciembre de 19”9 pueda en verdad ser calificado como EXP.3701. 14 OS 355 contrato, punto éste que únicamente sería abordable si se concluyese que por parte del Tribunal se cometió en su apreciación un error con el carácter de evidente y que, por
tanto, fuese indispensable examinar si. además de ello. resulta ser trascendente, dejando al margen este aspecto de la cuestión, se repite, viene al caso recordar que el Juzgador se abstuvo de decretar su resolución a raíz de haber apreciado que las obligaciones en él consignadas lo habían sido "en términos muy generales sin precisar modo, tiempo y lugar de su cumplimiento”. El recurrente, por su lado, estima que sí existía un término para el cumplimiento de las obligaciones, término que era de 10 meses, como consta en el estudio preliminar que figura como anexo de la carta No. 820 del 8 de noviembre de 1979, la cual se incorporó al "contrato" por medio de lo estipulado en su cláusula 3, plazo que, a su vez, debía computarse a partir de la fecha del otorgamiento de Ja escritura pública mediante la cual el demandante transfirió el inmueble a la sociedad constituída con el demandado, y en la cual, además, quedaba contabilizado el aporte hecho por este a la misma entidad. 3.- Admitiendo que el denominado "estudio preliminar" forme parte de la carta No. 820, y que esta quedó incorporada al convenio del 5 de diciembre de 1979, lo que en cambio , no resulta evidente es que las partes hubiesen pactado un plazo de diez meses para el cumplimiento de las supuestas obligaciones acordadas en este, con EXP.3701. 15 336 fundamento en lo que aparece consignado en aquel. En efecto, refiriéndose a los "rendimientos” dícese allí que "sobre un capital aportado de 56.766.900
por los socios se obtienen unas utilidades de $5.805.397, en 10 meses de inversión, lo que significa una rentabilidad del 86%. Debe tenerse en cuenta además -se agregaque los aportes de los participantes se harán gradualmente, según un flujo de fondos que se programe, durante la construcción”. Con tode nitidez, entonces. se ve que lo dicho no es mas que un simple cálculo de rentabilidad del capital a invertirse, proyectado a un término de diez meses, pero no un plazo dentro del cual deberían cumplirse las obligaciones que habrían de permitir la construcción del edificio. De hecho, en el apartado 2.5 del mismo "estudio preliminar”, atinente a la "utilidad", esta se calcula, cabalmente, en $5.805.397, suma que resulta de la diferencia entre el "valor de las ventas”, previsto en $17.377.000, y el "valor de los costos", promediado en $11.571.603. Por otra parte, precisa observar que entre los costos figura el "valor de la construcción y del terreno ", estimados ambos en $9.300.000,00. Lo anterior representa que los diez meses de los que se habla en el susodicho documento están referidos EXP.3701. 16 RS os a o E E E a RAS RIA E e 337 es al tiempo dentro del cual se tendría que ejecutar la construcción y llevarse a cabo las ventas. lo que, como de toda obviedad resulta decirlo. presuponía el agotamiento de las etapas previas. en particular, las atañederas a la constitución de la sociedad y a la desocupación del
inmueble por parte de los inquilinos que a la sazón lo ocupaban. Por lo mismo, ese término no podía tener el alcance que en este momento el recurrente pretende asignarle y, naturalmente. el ad-quem ningún desacierto cometió cuando pretirió su epreciación. De otra parte, el Tribunal dijo que en ese “contrato” no aparecerían consignados ni el "modo" ni el "lugar” del cumplimiento de las obligaciones acordadas por las partes. A este respecto, si lo anterior no se tuviera como suficiente para descartar la presencia del error atribuído al sentenciador, hay que señalar que el recurrente no se preocupa por mostrar dónde se encuentran ambos factores, o mejor, dónde los ha debido ver aquel, como que no pasa de observar que "el negocio objeto del contrato, (está) claramente determinado en el punto primero del contrato. cuyos pasos de desarrollo también aparecen en el mismo contrato y en la carta No. 820...”, dedicando el correspondiente paso del ataque, casí en su totalidad, a patentizar la existencia del plazo y el consecuencial desacierto del ad-quem. EXP.3701. 1? ¡Hd Miau do 338 4.- El impugnador dice, además, que el Tribunal se equivocó al interpretar la demanda, lo mismo que. desde otros aspectos, al apreciar el "contrato fundamental” del $5 de diciembre de 1979. la carta No. 820, el contrato de promesa de fecha 5 de febrero de 1980 y la escritura pública No. 241 del 13 de noviembre de 1980 contentiva de la venta hecha por Gilberto Beltrán a la sociedad "Inmobiliaria Calarcá". y al no haber visto las
declaraciones del testigo Guillermo José Jiménez y del demandado Juan José Vargas. Sostiene que el sentenciador no ha debido tratar Jos distintos contratos en forma separada, sino ver que se estaba ante un solo negocio, cuyos pasos iban desde la constitución de la sociedad, los aportes a la misma, la venta del inmueble, hasta llegar a la construcción, promoción y venta del edificio. Empero, si, como es claro, el cargo no sale avante en la primera fase del ataque, o sea, si no logra superar con éxito los reparos que el Tribunal le hizo al llamado "contrato fundamental", es lógico que tampoco puede abrirse paso en este otro tramo de la censura, como quiera que el enfoque que de la cuestión se busca ofrecer en los términos dichos, presupone que, en realidad, el referido pacto pueda ser tenido como probatoriamente definido. Pero, por sobre todo. la Sala encuentra que el juicio expuesto por el Tribunal en relación con la EXP.3701. 18 gp? De modo que, sin quebrantar las normas reguladoras de la simulación y de la compraventa. al sentenciador no le era dable ver un acto distinto al representado en la escritura pública sin que mediara una pretensión en tal sentido, y ello. por más que se hubiese dicho que aquel debía ser mirado dentro de un complejo negocial del cual hacía parte. Adicionalmente. si las pretensiones del actor venían orientadas, en primera línea, a obtener la resolución de Jos contratos, el de compraventa, mientras se tenga como tal -y así debe tenerse hasta tanto no se diga que era simulado-. no puede ser deshecho mas que con
arreglo a sus propios términos, los cuales, como es palmar, no coinciden con los empleados por el demandante, para quien esa resolución debe producirse dentro de un marco negocial distinto, o sea, que el incumplimiento no podría ser mirado con sujeción al texto de las obligaciones consignadas en el instrumento, sino con base en lo que supuestamente las partes no quisieron que apareciera estipulado, y las restiítuciones mutuas que complementariamente deberían ser dispuestas no serían Jas que corresponderfan al contrato cuya resolución se ha solicitado (véase el literal 'd”' de la petición número uno de la demanda), sino a otro diferente. Lo anterior significa que el Tribunal atinó al ver los contratos de promesa de compraventa y de compraventa como tales y que, en consecuencia, no pudo EXP.3701. 20 o Fra nt 3 mr su Vir y] y promesa de contrato y con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 241 del 13 de noviembre de 1980. es inobjetable. Ciertamente. si la promesa tuvo cabal cumplimiento con el perfeccionamiento del contrato de compraventa, mal se puede demandar ahora su resolución por incumplimiento de una de las partes o por mutuo disenso de ambas. Y en lo relativo al contrato de compraventa consignado en el instrumento prealudido, a cuyo tenor el demandante se obligó a trasferirle a la sociedad el inmueble donde el edificio habría de ser levantado, el actor tenfa que haber empezado por solicitar la declaratoria de simulación, tal como el Tribunal lo puso de presente, puesto que, aún para ver el traspaso del dominio cumplido en favor de la sociedad por el demandante desde la posición por éste propugnada, era indispensable la remoción del obstáculo proveniente de las declaraciones vertidas por las partes en la escritura pública, como que ellas, de modo fehaciente, configuran y prueban un contrato de compraventa que debe tenerse como tal hasta tanto no se haga prevalecer el aspecto oculto de la voluntad de las partes, y esta prevalencia, frente al desacuerdo de las partes para concretarla, únicamente puede cristalizar mediante una específica declaratoria ¡judicial en ese sentido. EXP.3701. 19 cp2 asH iA a sl 3bi haber cometido los yerros fácticos que, con referencia a los mismos. le adjudica el censor. Huelga decir que. por virtud de lo expresado. los restantes yerros denunciados en el cargo son por completo irrelevantes. 5$.- Por último, la Sala se permite observar que, de conformidad con los antecedentes del caso, piedra angular de las negociaciones cumplidas entre las partes lo fue la constitución de la sociedad "Inmobiliaria Calarcá Limitada”, mediante la escritura pública No. 6.535 del 7 de diciembre de 1979 de la Notaría 6a. de Bogotá, cuya resolución también se impetró en el escrito de apertura del proceso, pretensión que quedó excluída del debate al prosperar a su respecto una excepción previa de falta de competencia, sin que el recurrente en el cargo dijera nada al respecto. Ahora bien, suponiendo como cierta la tesis
básica del impugnador acerca de que los diversos contratos ajustados entre las partes no son otra cosa que componentes, pasos o expresiones del negocio fundamental acordado el 5 de diciembre de 1979, y, suponiendo. correlativamente, como evidentes los errores denunciados en el cargo, la Corte, colocada en sede de instancia, no podría tomar una decisión distinta a la adoptada por el ad-quem porque, partiendo del propio razonamiento del demandante, se encontraría con la dificultad proveniente de la exclusión EXP.3701. 21 e. + POTRO AAN 362 de la pretensión relativa a la sociedad, cuya constitución era pieza fundamental dentro del engranaje negocial descrito por el actor. Esa exclusión le impediría a la Sala ocuparse de las restantes peticiones contenidas en la demanda, pues de hacerlo resultaría en contradicción con la base argumental del propio recurrente, toda vez que ello haría ver, ni mas ni menos, que los negocios sí son separables o autónomos, conforme los vió el Tribunal. Por lo tanto, los errores de apreciación probatoria denunciados en el cargo, a mas de no ser manifiestos, tampoco son trascendentes, todo lo cual lleva a decir que este no se abre paso.
DECISION: Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil ,(administrando e justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf
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