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CSJ - SC18-11-1994 4338

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-11-1994 4338
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

Santaféde Bogotá D.C., DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIEN

LNOS OVENY TCUAATR O (1994).- Ref: ExpedieNon. t4e33 8 | Se decide lo pertinente “acerca del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al procesa adelantado por la menor YURANI

RAMIREZ contra ELICIO TOVAR MORENO.

I EL LITIGIO:

1. Mediante escrito que fue presentado el ocho (8) de marzo de 1991 y repartido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, directamente, Deysi Ramirez Mosquera demandó el reconocimiento de su hija YURANI RAMIREZ como hija extramatrimonial de ELICIO TOVAR MORENO; en consecuencia pidió ordenar la corrección del registro civil de nacimiento y fijar, inicialmente en forma provisional, la cuota de las mesadas alimentarias que el demandado debe pagar en favor de la menor demandante.

En su demanda la actora invocó como razón para pedir que desde junio de 1989 tuvo varias veces relaciones sexuales con el demandado fruto de las cuales nació YURANI RAMIREZ el dieciséis (16) de junio de 1990, sin que ELICIO TOVAR asumiera

los gastos correspondientes. En su oportuna contestación, el demandado se opuso a las súplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso y adujo la promiscuidad sexual con dd hombres, observada por la madre de la menor demandante.

2. La primera instancia se tramitó con la práctica de pruebas solicitadas por las partes y terminó con la sentencia dictada en audiencia pública el diecisiete (ER de febrero de 1992, mediante la cual el juez del conocimiento declaró que ELICIO TOVAR MORENO “no es responsable de la paternidad de la menor YURANI RAMIREZ MOSQUERA”; desestimando por tanto las pretensiones de la demanda y ordenó tener en cuenta tal determinación para los efectos indicados en el artículo 17 de la Ley 75 de 1968; en fin, se abstuvo de condenar en costas al no aparecer causadas.

3. Inconforme con lo así resuelto, la actora interpuso recurso de apelación que, concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el que por intermedio de su Sala de Familia y luego de rituar el trámite del grado profirió su fallo de veintisiete (27) de enero de 1993 con el cual revocó la sentencia impugnada y, en su defecto, declaró que ELICIO TOVAR MORENO es el padre extramatrimonial de YURANI RAMIREZ; ordenó la corrección del registro civil de la menor; reconoció el ejercicio exclusivo de la patria potestad y el cuidado personal y directo de aquella, a la madre y fijó como cuota alimentaria provisional la suma de $20.000.00 mensuales a cargo de TOVAR

MORENO, condenando en costas de la primera instancia a la parte demandada. Il. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El fondo de la sentencia resunida parte de la base de que en el asunto sub judice la parte actora estriba su petición en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la menor, Deysi Ramirez Mosquera, y el presunto padre ELICIO TOVAR MORENO, por la época en que se presume aquella fue concebida, presupuesto que encontró demostrado el Tribunal con los testimonios. que analizó individualmente, señalando que “aparecen recogidos con el lleno de los requisitos legales” sin que presenten “circunstancias ostensibles de inhabilidad o sospecha en la ciencia de su dicho”. Amín Ramírez Mosquera, Juan de Jesús Perdomo, Ana Ofelia Balanta, y Ever García Bolaños. Añadió que además de estas pruebas de carga” obra en el plenario el dictamen de genética practicada por el Instituto de Bienestar Familiar de Bogotá “cuyo resultado aunque parcial al no haberse ordenado por el funcionario a quo su práctica conforme lo dispuso el artículo 7o de la Ley 75 de 1968, conceptúa la 'compatibilidad” sanguínea entre la parte demandada, la demandante y la menor YURAN?", dictamen que recibió el trámite de contradicción que prevee el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y no mereció reparo alguno dentro del traslado conveniente para ello”. También analizó una a una las pruebas pedidas por la parte demandada, las declaraciones de Gentil Cortés y Luis Eduardo Peña, sobre las que dice que “son unánimes en expresar que su

asistencia a la finca de los progenitores de la demandante Deysi Ramírez lo hacían con fines de tomar tinto y comer cuajada con miel, no notando que entre ELICIO y Deysi hubiera existido relación distinta a la de amistad, por cuanto los padres de ella eran celosos y poco la dejaban dialogar con ellos”. De todo lo anterior concluye el ad quem que es incuestionable que ELICIO TOVAR y Deysi Ramírez se conocieron e iniciaron amistad en junio de 1989, y más adelante apunta que “... la prueba aportada por la parte demandante establece inequívocamente que ELICIO TOVAR, valiéndose de la amistad que mereció por parte de los progenitores, pretextando con la actividad de enseñarle a conducir la camioneta y ayudarle a expedir el pase a Deysi Ramírez, aprovechó esas circunstancias para accederla carnalmente, en sitios cercanos a la finca y por varias oportunidades”, apoyando estas apreciaciones en que, según dice, los testimonios de Amin Ramírez, Juan de Jesús Perdomo y Ever García Bolaños relatan con pormenores hechos manifiestos que son aceptados por el demandado “como to son, las visitas frecuentes a la finca y el reclamo ofuscado que le hiciera el padre de Deysi, y pese a su enfática y reiterada negativa de no haber transportado a ésta en la camioneta, y que pretendió desligar con sus testigos, hecho confirmado por parte del trabajador García Bolaños”. Opina lo contrario respecto de los testimonios que aporta el demandado, de los cuales dice que “dimana su parcialidad, queriendo éstos con sus exposiciones

corroborarle la prohibición El transportar personas particulares en los vehículos automotores de la empresa y acomodándole a Deysi amoríos con un tal “Rolo” de quien dicen no conocer. Esta última afirmación no tiene asidero jurídico valedero, pues no existe prueba de las relaciones sexuales múltiples por parte de Deysi, sino por el contrario, según los antecedentes del proceso, una ingenua campesina sumisa al lado de sus padres”.

IM. EL RECURSO INTERPUESTO: Tomando pie en el numeral 1o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada quien, en la oportunidad debida, presentó el correspondiente escrito sustentatorio, formulando allí dos cargos que no admiten decisión alguna de fondo, atendidas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es

absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse. En este orden de ideas y en cuanto toca de manera concreta con las condiciones previas que consagra la ley para la admisibilidad del recurso de casación, condiciones que sin duda constituyen una especie de los requisitos de procedibilidad a los que acaba de hacerse referencia, ha sostenido la Corte que si llegare a admitirse ¡ilegalmente tal recurso, en guarda del postulado de doctrina según el cual lo interlocutorio no ata a lo definitivo, puede ella posteriormente apartarse de su propia decisión y abstenerse de proferir sentencia de mérito para, por improcedente, rechazarlo, en efecto, por muchos años y utilizando una linea argumental de evidente consistencia lógica que sólo en fecha muy reciente se puso en entredicho por un discutido fallo de mayoría (Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1994, sin publicar), obtenida dicha mayoría por cierto con la intervención de un conjuez, tuvo por sentado esta corporación

que cuando erradamente se. declara admisible un recurso de casación ”.....el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la indole del pleito. Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyendole al auto Capacidad para comprometeria en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior la improcedencia del recurso....” (G.J, ts.LXX, pas. 2,107 y 850, XC, pag. 330, LXXVII, pag.51, CXXXVII!, pag. 83, CL! pag. 38 y CIOOXVI, pag. 103).

2. Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso de casación, atendida la función especifica que de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo de excepción y la legitimación con que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya infirmación se pretende obtener, a los plazos perentorios de interpósición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la indole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una

de las causales previstas en el art 368 del c de P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados lineas atrás, el recurso se torna improcedente, Dispone, en efecto, el precepto legal recien citado que cuando una sentencia que clausura la instancia y que contiene resoluciones ejecutables, ha sido recurrida en casación por la parte a quien esas resoluciones le ocasionan gravamen y dicha parte no ha obtenido la suspensión de su cumplimiento mediante la prestación de garantía suficiente, le corresponde al Tribunal ordenar la expedición de copias, a costa del impugnante y dentro de un término breve que la ley asimismo establece, para que la ejecución provisional de aquella providencia tenga lugar, todo ello en el entendido que si así no se suceden las cosas por omisión del Tribual frente a la cual el recurrente guardó silencio, opere entonces la deserción del recurso interpuesto, recurso que por añadidura ha de ser declarado inadmisible según la letra, categórica por cierto, del inciso primero -in finedel art. 372 del c de P.C. Expresandolo de otro modo, significa esto que la no satisfacción de la carga procesal en mención, en la medida en que revela un abandono de pa impugnación imputable al litigante interesado en deducirla, origina un motivo de deserción que, además de producirse por el ministerio de la ley y no por obra de

una declaración judicial (cfr. Auto de 20 de junio de 1977, sin publicar), lleva consigo ta ejecutoria de la sentencia, quedando excluida por ende cualquier «tuación posterior que tomando pie en la concesión inicial de que fue objeto el recurso, signifique avanzar en un trámite que si de hecho llegare a darse, frente a esa deserción impuesta por la ley y las consecuencias que le son inherentes, resultaría irremediablemente ineficaz. Así, pues, esas drásticas consecuencias que de la deserción son predicables y que vienen impuestas por un sistema legislado de obligatorio cumplimiento al decir del Art. 6o del c de P.C, no desaparecen o se atenuan debido a la erronea admisión 10 del recurso en que haya incurrido la Corte, puesto que como tantas veces ha sido necesario advertirlo, no es potestad discrecional suya, asi como tampoco es materia entregada por el ordenamiento al poder de disposición de los litigantes, el transformar en “suspensivo” el efecto “devolutivo” que en la generalidad de los casos la ley le asigna al recurso de casación, ni mucho menos infundirle nueva vida cuando este último, por voluntad del legislador a cuyo imperio estan sometidas sin atenuantes todas las autoridades judiciales según lo proclama el art. 230 de la C. N, ha de tenerse por abandonado.

3. En la especie que hoy ocupa la atención ae la Corte se observa que en el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993

(fi. 37 del cuad. 2), el Tuba Superior del Distrito Judicial de Neiva omitió ordenar la expedición de copias para los fines

indicados en el Art. 371 del c de P.C, a lo que se añade la inadvertencia de la parte recurrente en casación que no tomó la iniciativa, estando obligada a hacerlo, para que esa actividad se surtiera del modo debido, habida consideración que en el proceso en estudio la verdad es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó con exclusividad sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de la filiación extramatrimonial reconocida y de la paternidad en la: misma providencia imputada, de inanera clara y explícita se condeno al demandado a pagarle a la menor demandante, en concepto de “..cuota alimentaria provisional....”, la suma de veinte mil pesos mensuales. 11 Equivale lo anterior a decir que la corporación sentenciadora, en obedecimiento del Art 371 del c de P.C tantas veces citado a lo largo de esta providencia, ha debido ordenar las copias para que con fundamento en ellas esa condena pudiera tener cumplimiento; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia con tal contenido decisorio de inequívoco sentido condenatorio para el demandado recurrente, éste no podía exonerarse de la carga correspondiente con sílo pretextar que el Tribunal no mandó satisfacerla, luego debió pedir la expedición de las aludidas copias y cubrir los emolumentos necesarios. Y como quiera que por fuerza de razones explicadas a espacio en apartes anteriores de estas consideraciones, es atribución de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida

desde la interposición del recurso en orden a verificar el cumplimiento integral de todos los requisitos de que depende su procedibilidad, en esta especie no queda alternativa distinta a declarar que el formulado por la parte demandada es improcedente por haberse presentado, antes de ser admitido a trámite, una causa legal de deserción, pues en cuanto al punto señalado que se relaciona con la condena impuesta al pago de alimentos, no se solicitó suspender el cumplimiento del fallo, tampoco el recurrente ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte sobre la cual pesa la respectiva carga por mandato de la ley, se hayan 12 expedido las copias de la manera y con el destino que indica el Art. 371, inciso 4o, del c de P.C. Consiguientemente hay que decir que la Corte, por evidente sustracción de materia, no cuenta con atribuciones para estudiar en el fondo los dos cargos contenidos en la demanda presentada y, para salvar la deficiencia anotada, le corresponde entonces proferir decisión inhibitoria.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de decidir en el fondo el recurso de casación propuesto por el demandado en el proceso de la referencia.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN

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JORGE CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEDAN JJAA RAMILLO SCHLOSS 14 ha

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NS Leprema de AHcsticia

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No.4338 1.- Con relación a la anterior sentencia inhibitoria proferida en el proceso de la referencia, tomando como fundamento el estado de deserción del recurso de casación por incumplimiento de la carga procesal requerida para la ejecución de la sentencia impugnada, los suscritos magistrados, con el debido respeto, se permiten expresar su disentimiento, por cuanto, a nuestro juicio, no encontrándose el recurso en estado de deserción el fallo ha debido de ser de mérito o de fondo, por las consideraciones que a continuación se exponen. 2.- Pues bien, la reforma procesal de 1989 (Decreto— ley 2282 de 1989) no solo adoptó explicitamente los principios de la ejecutabilidad general de la sentencia recurrida y de la preclusión de los efectos de su incumplimiento, sino que, mas aún, reguló expresamente las oportunidades pertinentes. 2.1.- En efecto, como consecuencia del efecto devolutivo de la. concesión del recurso de casación, la precitada reforma, de una parte, mantuvo el criterio de la posibilidad de su ejecución imponiendo al recurrente desfavorecido totalmente con la ¿3LICA DE COLOMBIA sentencia, el deber de darle cumplimiento, o el de, si tuere el caso, otorgar caución para la suspensión (art.371, inc. 30. C.P.C.), o

consagrandole al recurrente favorecido parcialmente con el fallo (art.374, inciso final, C.P.C.) la facultad ("podrá”, dice el texto) de solicitar su cumplimiento en lo favorable. 2.2.—Perocon relación al primer caso, la misma legislación reguló simultáneamente, las cargas procesales para el cumplimiento del fallo, con la oportunidad de cumplimiento de dichas cargas, los efectos de su incumplimiento y las oportunidades de establecimiento de estas últimas, ubicándolas dentro de las diferentes tases o etapas preclusivas que estructuran el trámite del recurso extraordinario de casación. Por esta razón, el legistador de 1989 si bien estableció (salvo lo dispuesto en el art.372 inc. 30. C.P.C.) una oportunidad para el cumplimiento de la carga procesal de suministrar lo necesario para las copias (previa solicitud, si el tribunal no lo hubiese ordenado) que faciliten el cumplimiento del fallo (dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria), no es menos cierto que consagró tres oportunidades para que el juez y las partes establecieran y discutieran su deserción, a saber: la primera, al momento del incumplimiento de dicha carga después de haberse concedido el recurso de casación por el tribunal (art.371, inc. 30. C.P.C.), para que corresponda a esta Corporación su decisión; la segunda, al resolverse por la Corte la "admisibilidad del recurso" (tal como lo indica el inciso 30. del artículo 372 del Código de ".BLICA DE COLOMBIA Hiprema de Acsticia Procedimiento Civil); y la tercera, al examinar la misma Sala Civil de

la Corte "los requisitos formales de la demanda” (art.373, inc. 40., Código de Procedimiento Civil) destinada a sustentar el recurso debidamente “concedido” y “admitido”. Luego, fue una carga procesal concebida por el legislador como imperativo del recurrente para obtener la consecuencia favorable de la tramitación del recurso en las oportunidades de concesión y admisión del recurso y de admisión de la demanda, cuyos actos procesales de deserción en caso de incumplimiento, solo pueden expedirse O reconocerse en estas especificas oportunidades. (Las subrayas son nuestras) Y son oportunidades que, al permitir que las decisiones se adopten por auto, otorgan, a su vez, la posibilidad de la impugnación correspondiente. | 3.- En cambio, no puede hablarse de deserción del recurso extraordinario de casación después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda de casación, ni tampoco de oportunidad adicional alguna para su reconocimiento en auto posterior o en sentencia que declare la inhibición para su conocimiento, por las razones que a continuación se expresan. 3.1.- La primera de ellas consiste en que con dicha ejecutoria, formalmente quedó precluída la oportunidad para que las partes puedan aducir el incumplimiento por el recurrente de la carga procesal del suministro de lo necesario para la expedición de ">_BLICA DE COLOMBIA us FEi prema de Acstici. a. las copias indispensables para le ejecución, que sirva de tundamento para reclamar la deserción del recurso de casación, así como para que el juez pueda, de oficio o a solicitud de parte, proceder a su

declaración por auto o por sentencia inhibitoria. Ello tiene su fundamento en la intención inequívoca de la reforma de 1989 de cerrar en esta fase dicha oportunidad excluyendo en ella toda posibilidad de decisión sobre el particular, cuando, a diferencia de los momentos arriba mencionados (concesión y admisión de recurso, y admisión de demanda), no autoriza expresamente el análisis de! incumplimiento de la precitada carga procesal y de Ja deserción del recurso. Además, tampoco fue estatuida esa carga procesal como condición para que la Corte adquiriera competencia o para que el recurso fuese fallado de fondo, por lo que la doctrina no puede darle ese alcance. Mas aún, fuera Le lo dicho observan los suscritos que tampoco puede llegarse a esta conclusión, por interpretación extensiva o por vía analógica. Pues no se trata de un defecto de expresión normativa, ni de un vicio que autorice dicha interpretación o creación normativa, sino, por el contrario, lo que realmente surge de dicha reforma es la existencia de una voluntad inequívoca de exclusión de la mencionada interpretación o analogía. Porque, como bien lo ha dicho la doctrina, “el concepto de carga ... puede ser útil y provechosamente aplicado a la teoría del proceso, no se debe exagerar, no se debe querer acreditar en todo caso una carga procesal, aún alli donde el derecho procesal objetivo, al regular el ejercicio del derecho de acción y de contradicción en juicio y el Ey Lfrema de Austicia desarrollo de la forma y en el tiempo de todas las actividades procesales, ha establecido particulares siendo de ejercicio que en

ningún caso pueden entrar en el concepto todavía denominado de carga” (vgr. Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo !!l, p.175). 3.2-— La segunda razón es la de que materialmente con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, el ordenamiento patrio entiende que se configura un tenecimiento de la deserción inicial del recurso de casación. En efecto, no siendo la deserción del recurso un mero efecto procesal de extinción o muerte irreversible del recurso, que opere como caducidad, sino sencillamente el hecho voluntario del recurrente de abandonar el recurso que la ley infiere del mero incumplimiento de una carga procesal, puede entenderse la razón por la cual la misma ley autorice para que el juez pueda reconocer su existencia en la concesión y admisibilidad del recurso de casación, así como en la admisibilidad de la demanda de casación, y rlo en época posterior. Porque si, no obstante el incumplimiento de esta carga procesal, el recurso es concedido por el tribunal y admitido por la Corte, para luego ser sustentado por demanda, que también es admitida por la Corte; es lógico admitir que si bien este recurso, sin dejar de existir, estuvo inicialmente en deserción oabandonado, posteriormente dejó de serlo cuando, después de todo esta actuación, resulta admitida su sustentación, sin oposición de los interesados ni declaración judicial. ¡PUBLICA DE COLOMBIA Feprema de Asticia Porque si hasta este momento no se ha expedido declaración que reconozca cierta y definitivamente que hay abandono o deserción del

recurso, es porque efectivamente no hubo abandono o este feneció si alguna vez existió. Es decir, la firmeza dE la admisión de la demanda da seguridad jurídica suficiente a la existencia y sustentación del recurso de casación. De allí que ello explique que en dicha fase no se haya abierto una nueva oportunidad de declaración de deserción, pues, se repite, la que inicialmente tuvo existencia desapareció por la precltusión procesal correspondiente. 3.3.- Finalmente, la tercera razón radica en que sí es necesario, como etectivamente lo es, que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, se protfiere con respeto de las garantías con Hiltucionsles del derecho de defensa y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal (art.29 y 228 C.PI.); mal puede aquella providencia tener un carácter inhibitorio fundado en una deserción, aún en el evento en que esta existiese por estas consideraciones: En primer término, porque, además de desatender el criterio uniforme de deserción mediante auto (vgr. arts. 132, inc.30.; 371, inc. 30.; 372, inc.30.; 373, inc.40.; etc. C.P.C), consecuencialmente impide a las partes medios de impugnación contra la sentencia que reconoce la deserción como fundamento de la inhibición. Y en segundo lugar, porque con dicha sentencia inhibitoria, no solo se limita a dar una interpretación rigurosa de la ley ritual que establece la deserción del recurso, .3L]CA DE COLOMBIA ANS admitiendo su posibilidad de reconocimiento hasta en la misma sentencia que ha de resolverlo, sino que mas aún, contrariando el

deber de fallario en el fondo se inhibe de hacerto Y con ello, dicho fallo también se pondría al margen de la resolución del recurso de casación, que, como es bien sabido, debe definir en el mérito la violación o no del derecho objetivo y, si fuere el caso, reparar el agravio infringido a las partes (art. 365 C.P.C.). 3.4.— Por ello los suscritos magistrados reiteran una vez mas la doctrina tradicional y reciente de esta Corporación sobre el particular. 3.4.1.— En efecto, aún bajo la vigencia de la estricta reolamentadión del recurso de casación y de su rigurosa interpretación, ahora atenuada, esta Sala nunca admitió la supervivencia de la deserción del recurso de casación, después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda de casación, cuando ella se fundaba en el incumplimiento de cargas procesales. Porque al estimar sujeta estas cargas al principio de la preclusión, ellas fenectan y se consideraban saneadas las irregularidades generadas por su incumplimiento, es decir, se tenía como saneada la deserción inicial del recurso extraordinario, lo cual hoy día cobra mayor vigencia frente a la retorma que se ha hecho mención. De allí que en esa oportunidad se dijera que "el principio de la preclusión del que, como es bien sabido y al decir de Lorenzo Carnelli (Cuestiones ....

"AJLÍCA DE COLOMBIA

EN A wy Lirema de Husticia p.17, edición de 1953) ”...va asentando en el camino, como quien dice, la certezas menores, verdaderos puntales o, en otra forma, nudos

firmes de la trama procesal que hacen posible la producción de la sentencia y con esta la afirmación definitiva de sus decisiones componentes ...”, esto debido a que siendo lo cierto que las leyes procesales son de orden público en cuanto no es dable a las partes escoger las que a bien tengan para encauzar el procedimiento, no puede pasarse por alto que ”... ella no puede impedir que como consecuencia de la abstención de una parte en interponer remedios legales, se consoliden determinadas situaciones irregulares cuyo acaecimiento, por su menor gravedad, no han sido consideradas por el legislador como causales de nulidad..." (G.J. Tomo XCIX, p.687). Y mas adelante señala la Corte con acierto que las cargas procesales, como la del pago de las Posterk, también precluyen, porque, expresa, “la verdad es que en este caso el proveido admisorio del escrito de formulación del recursoextraordinario, fechado el veintiocho (28) de octubre de 1988 (tl. 163 del cdno. de la Corte), alcanzó plena firmeza; a pesar de crear una situación jurídica procesal ciertamente irregular, contra ella ningún reparo oportuno formuló la parte interesada no obstante que pudo hacerlo con amplitud suficiente — nótese que para verificar la existencia de la carga insatisfecha y preparar su alegación en el tiempo debido, tuvo dicha parte el expediente entero a su disposición desde el 28 de mayo hasta el 28 de junio de 1988 (tis. 6 y 11, vto. a 25 de este cuaderno)-, luego es claro que aquella irregularidad quedó saneada y debió rechazarse, por

13 SE Seprema de AHusticia improcedente y extemporánea....” (auto de 21 de febrero de 1989Exp.1698). (Lo subrayado es nuestro). 3.4.2.- Pero mas recientemente, bajo la vigencia de la actual Carta Política de 1991, esta Sala, en sentencia del 20 de septiembre de 1994 (Exp. No.4308), acertadamente dijo lo siguiente: “A título de introducción conviene advertir que cuando una sentencia es contentiva de resoluciones ejecutables y ha sido recurrida en casación por la parte agraviada, respecto de la cual no se ha solicitado por el recurrente la suspensión de su cumplimiento, le corresponde al Tribunal ordenar la expedición de copias a costa del impugnante, dentro del término legal, so pena de que el ad quem declare desierto el recurso, o de que la Corte l

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