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CSJ - SC18-11-2004 [7334]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-11-2004 [7334]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

SY A N y Y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 7334

Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS MARÍA ARBELÁEZ frente a ÁNGEL

MARÍA RÍOS MARTÍNEZ.

l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora (Caldas), Jesús María Arbeláez demandó a Ángel María Ríos Martínez para que se declarara que entre éste y Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, ya fallecida, existió una sociedad civil de hecho desde el 1 de junio de 1958, o en las fechas que resultaran probadas, conformada por el patrimonio social de que da cuenta el libelo y, consecuencialmente, se declarara disuelta y en liquidación. 2. 'Como sustento de las súplicas se adujeron los hechos que así se compendian.

a. El 3 de julio de 1938, Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, en estado de soltería, dio a luz a Jesús María Arbeláez, y, posteriormente, el 10 de febrero de 1947, contrajo matrimonio católico con Juan Evangelista Arbeláez, quien falleció el 24 de agosto de 1957, sin haber dejado

descendencia alguna con aquélla. b. Estos cónyuges no celebraron capitulaciones ni aportaron bienes al matrimonio, como tampoco los adquirieron durante su vigencia, razón por la cual no fue necesario ningún trámite sucesoral para la liquidación de la sociedad conyugal.

C. Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez, viuda, y Ángel María Ríos Martínez, soltero, es decir, sin impedimento legal para contraer matrimonio, se unieron maritalmente de hecho el 1 de junio de 1958, haciendo una comunidad de vida permanente y singular, que subsistió de manera pública y continua por un lapso superior a 37 años, hasta el 23 de mayo de 1996, cuando murió la primera.

d. Los compañeros Opermanentes ñmno otorgaron capitulaciones matrimoniales ni tuvieron hijos, y, para el momento de su unión, Ángel María era propietario de varios lotes.

C.J.V.C. Exp. 7334 2

e. A causa de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial que forjó una universalidad compuesta por los bienes relacionados en el libelo, conseguidos con el trabajo de los socios, y que deben ser divididos entre ellos, al igual que el mayor valor adquirido por los activos pertenecientes a Ángel María. f. Entre la pareja jamás existió relación laboral, pues su consentimiento siempre estuvo dirigido, a más de la relación sentimental, al reparto de las pérdidas y ganancias con el ánimo de asociarse y desarrollar actividades dentro de las circunstancias domésticas y laborales. g. La sociedad patrimonial se disolvió con el

deceso de Carmen Emilia, que tuvo lugar el 23 de mayo de 1996, y el actor, como su único hijo, dará inicio al trámite sucesoral, con inclusión de los bienes integrantes de la mentada sociedad.

3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado al demandado, quien aceptó algunos de los hechos y negó otros. Específicamente, la oposición se fundamentó en que, debido a su estado de soltería, no tuvo sociedad patrimonial de ninguna clase, ni celebró capitulaciones matrimoniales, y que lo que pudo haber existido fue una relación estrictamente laboral con la madre del demandante; asimismo rechazó la presencia de unión marital alguna, máxime si, como se observaba, Carmen Emilia Arbeláez no liquidó la sociedad conyugal existente con su esposo Juan C.J.V.C. Exp. 7334 3

Evangelista Arbeláez, como para su formación lo exige la ley 54 de 1990. Propuso la excepción que denominó “falta de los requisitos sustanciales, para que se presente una sociedad patrimonial en la unión marital de hecho”, apoyada en que no se cumplían los presupuestos que para su estructuración contempla esa ley.

4. El Juzgado Civil del C¡rcuito-dé Aguadas le puso término a la primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 1997, en la que declaró probada la excepción planteada; por tanto, absolvió al demandado de las pretensiones.

5. El 4 de marzo de 1998, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la providencia impugnada,

para declarar, en su lugar, la existencia de la “unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996" y reconocer el surgimiento de una “sociedad patrimonial de hecho”; del mismo modo, declaró la disolución de la referida sociedad y dispuso que se procediera a su liquidación.

ll. . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el ad quem precisó que la pretensión central está encaminada a que se “declare la existencia de la unión marital de hecho que presumiblemente formaron los Srs. ÁNGEL MARÍA RIOS MARTÍNEZ y CARMEN C.J.V.C. Exp. 7334 4

EMILIA ARBELAEZ, 'sociedad' que se dice operó desde el 1. de junio de 1958 o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso' y, de otro lado, se afirma que la disolución tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 1996, fecha en la que falleció la compañera permanente”. A continuación señaló que la demanda se soporta en las normas de la ley 54 de 1990, qué también fueron mencionadas para suplicar la revocación del fallo de primera instancia, por considerarse que concurren los elementos previstos por ella. Tras recopilar algunos de los preceptos de esta ley, afirmó que ella ha representado un avance significativo, en tanto que reconoce efectos patrimoniales a la relación de concubinato, definida como “unión marital de hecho”, que puede derivar en la declaratoria de una sociedad patrimonial en los eventos que el artículo 2 describe como presunciones,

siempre que se extiendan temporalmente cuando menos por dos años contados a partir de la promulgación de la ley, hecho sucedido el 31 de diciembre de 1990, pues sus disposiciones sólo rigen hacia el futuro, sin cobijar las situaciones verificadas o consolidadas antes de su vigencia. Por tanto, puntualizó que si en este juicio se alude a la formación de una sociedad patrimonial con anterioridad a la ley 54 de 1990, pueden invocarse los efectos jurídicos de ésta, pero teniendo presente que, de resultar C.J.V.C. Exp. 7334 5 acreditada, sólo “podía ofrecer la (sic) vigencia a partir del 31 de Diciembre de 1990.”

2. Seguidamente anotó el Tribunal que el artículo 2 de la ley 54 consagra dos eventos autónomos, que no pueden mezclarse, como lo hizo el a quo, toda vez que la unión marital puede predicarse de una pareja sin impedimento para contraer matrimonio, o con él, debiéndose, en este último caso, haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal precedente, por lo menos con un año de antelación.

La causal primera alegada en este proceso, agregó, partió de la unión marital entre un hombre y una mujer con duración no inferior a dos años, sumada a la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio, requisitos que, sin duda, se encuentran cumplidos. En efecto, Ángel María Ríos Martínez nunca contrajo matrimonio, y aunque Carmen Emilia Arbeláez Gutiérrez lo hizo, el fallecimiento de su esposo - Juan Evangelista Arbeláez - disolvió ipso ¡ure tal vínculo, conforme

al artículo 152 del Código Civil, modificado por el 1 de la ley 1a de 1976, desapareciendo de esa forma cualquier impedimento. Con todo, continuó, el a quo introdujo un elemento que ley no exigía, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Arbeláez, pues bastaba con que no existiera prohibición alguna para contraer matrimonio, situación que, además, resultaba intrascendente, habida cuenta que la demanda se basó en una negación indefinida, relevada de prueba y no desvirtuada, consistente en que C.J.V.C. Exp. 7334 6 durante dicha unión no se adquirieron bienes, de suerte que, por sustracción de materia, no era necesario el trámite sucesoral para finiquitar el haber conyugal.

3. En cuanto a la unión marital, el sentenciador aseveró que se hallaba debidamente acreditada, en la medida que los más de los testigos son responsivos, coincidentes y espontáneos en señalar que Ángel María y Carmen Emilia convivieron bajo un mismo techo, con posterioridad a que ésta enviudara y cuando residía en la finca “Arrayanal”. Acotó, igualménte, que si bien algunos deponentes postulados por el demandado dijeron no conocer tal unión marital, también es cierto que no descalificaron las demás declaraciones, ya que se limitaron a anotar que la pareja se acompañaba en las transacciones comerciales que adelantaban.

Destacó, entonces, ciertos pasajes de las versiones de Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Patiño Delgado, Luis Alfonso Aguirre López, Otoniel Patiño Delgado,

Oscar Herrera González, Ariel Alzate Aguirre, José Leonardo Londoño García, Julio César García Díaz, Simón Bedoya Vásquez, María del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes López, José Rodrigo Aguirre Ospina, Hernando Moreno Torres, Guillermolondoño Blandón, José Ramírez Arias, Marino Ramírez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Muñoz, de quienes, luego de afirmar que son mayoritariamente contestes vy espontáneos, dedujo credibilidad suficiente para dar por probado que la pareja C.J.V.C. Exp. 7334 7 convivía como marido y mujer desde que se hallaban en la finca “Arrayanal”, y que como tal se comportaban, colaborándose en sus quehaceres y compañía al momento de cerrar las transacciones, en una unión que perduró por más de dos años, abarcando un período superior a los treinta, desde que empezaron la cohabitación hasta la muerte de Carmen Emilia. Finalmente expresó que María del Carmen Aguirre, Marco Fidel Montes López, José Rodrigo Aguirre Ospina, Guillermo Londoño Blandón, José Ramírez Arias, Luis Alfonso Valencia Arboleda y Humberto Moreno Muñoz, pese a cuestionar la existencia de la unión marital y situar la relación en el campo laboral o de ayuda en los negocios, muestran desconocimiento acerca de las cuestiones íntimas entre la pareja; sin embargo, de éstos dichos infirió que Carmen Emilia convivía bajo el mismo techo con Ángel María, y que se mantuvo a su lado siempre que cambió de domicilio.

4. Concluyó así el Tribunal que la demostración de la causal aducida hacía procedente la declaración impetrada, mas sólo a partir del 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 1996, fecha del fallecimiento de Carmen Emilia, pues, reiteró, la ley 54 de 1990 no puede amparar situaciones acaecidas antes de su entrada en vigor.

lI. EL RECURSO DE CASACIÓN C.J.V.C. Exp. 7334 8

Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. El demandante formula dos cargos; en el primero denuncia la violación directa de la ley sustancial y en el segundo acusa el fallo de ser incongruente con las pretensiones. El demandado, por su parte, también presenta dos cargos; en el primero plantea la infracción recta de normas de derecho material y en el segundo hace lo propio, pero por la vía indirecta, como consecuencia de la presunta comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria. La Corte despachará inicialmente los cargos propuestos por la parte demandada, por tener un alcance total; a renglón seguido, resolverá los de la parte demandante, empezando por el segundo, que corresponde a un error in procedendo.

A. CARGOS DE LA PARTE DEMANDADA

a. PRIMERCARGO En éste se acusa la sentencia de vulnerar directamente los literales a) y b) del artículo 2? de la ley 54 de 1990, por interpretación errónea. Para explicarlo, el recurrente reproduce el análisis realizado por el a quo, en estos términos: “ ... Las dos situaciones mencionadas en las cuales es posible que exista

sociedad patrimonial susceptible de declaratoria judicial, C.J.V.C. Exp. 7334 9 aparentemente son de igual tenor; pero, es claro que en el primer evento, se hace relación a personas naturales, solteras y sin ningún vínculo matrimonial anterior, esto es, que no son ni divorciados, ni viudos; y en segundo caso, a pesar de que los compañeros permanentes no tengan impedimento para contraer matrimonio, sí han tenido vínculo matrimonial anterior, y por ello la exigencia de que las sociedades patrimoniales o conyugales que se hayan formado por causa de matrimonios anteriores e encuentren disueltas y — liguidadas”: posteriormente, extracta algunos pasajes de la providenciá del Tribunal, así: “ ... El fallo revisado le introdujo a la causal estudiada (la del literal a) del artículo 2) un supuesto adicional que la ley, en verdad, no exige. La a-quo consideró menester que se hubiera demostrado que la sociedad conyugal conformada por el matrimonio ARBELÁEZ - ARBELÁEZ se había liquidado ... El supuesto no es producto de la Ley. La norma no exige mayor requisito tratándose de la causal estudiada. Basta que no exista impedimento para contraer matrimonio y ello, como se reconoce en la misma sentencia, concurría en el sub - lite”. A continuación indica la censura que es acertada la posición sostenida en la primera instancia, pues la ley no puede prever exactamente todos los posibles casos de aplicación, sino que compete al juez la interpretación de las normas, así como la determinación de su alcance. Por ende, prosigue, si no hay impedimento para contraer nupcias y la

pareja no tiene pendiente la liguidación de una sociedad conyugal precedente, ya por ser soiteros o por haberla C.J.V.C. Exp. 7334 10 efectuado, pueden constituir otra sociedad, conyugal o patrimonial de hecho, y en nada incide la anterior; de otro lado, si el legislador desea reconocer jurídicamente la unión marital de hecho con el fin de brindar seguridad y organización a ese orden patrimonial, no puede comprenderse que haya :dejado al arbitrio de los asociados la liquidación de la sociedad conyugal o marital de hecho, pues ello originaría nuevos litigios. Precisamente, continúa, por ello ha de entenderse que el supuesto del literal a) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, sólo alude a parejas ajenas a cualquier situación irregular, y que, además, en el evento de no tener impedimento, deben demostrar la liquidación de la sociedad conyugal o marital de hecho, si fuere el caso, para poder conformar otra, pues no puede permitirse la coexistencia de sociedades conyugales o patrimoniales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En lo que incumbe a esta acusación, se observa que el problema jurídico que ella entraña está en determinar, a la luz de la ley 54 de 1990, si es preciso liquidar la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, como requisito previo para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la 'que hace parte el cónyuge sobreviviente - viudo - .

El Tribunal accedió a la declaración solicitada, en el entendido de que la causal consagrada en el literal a). del

C.J.V.C. Exp. 7334 11 artículo 2% in fine no exige la liquidación de la sociedad conyugal anterior cuando se trata de compañeros permanentes sin impedimento matrimonial, reservándose tal condición para el caso en que éste se presente. A ello añadió cómo, de todos modos, la falta de liquidación sería intrascendente, pues quedó probado que “durante el matrimonio no se adquirieron bienes y por sustracción de materia no fue necesario acudir al trámite sucesoral para la liquidación del haber conyugal”. El recurrente, por su parte, discrepa de la postura del ad quem, en orden a lo cual insiste en que era menester la liquidación de la sociedad conyugal que integraba Carmen Emilia Arbeláez, con todo y que estaba disuelta por la muerte de Jesús María Arbeláez. Para los fines del recurso, es pertinente hacer ver que con el cargo no se intenta remover la totalidad de los cimientos sobre los que descansa la providencia combatida, lo que inexorablemente lo torna incompleto. Efectivamente, el ataque se concentra exclusivamente en un aspecto de derecho, referido a la liquidación de la sociedad conyugal preexistente como paso forzoso para el Inacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; empero, con esta orientación se ignora el argumento adicional del Tribunal, en el sentido de que, con abstracción del primer tema jurídico, la liquidación era innecesaria por cuanto no había bienes que fueran objeto de ella, afirmación esta que, al no haber sido fustigada, continuaría obrando como pilar C.J.V.C. Exp. 7334 12 fundamental del fallo, aparejando, sin más, la improsperidad

del cargo.

2. Sin embargo, aun si se examinara el fondo de la acusación, no correría suerte distinta, por las razones que pasan a compendiarse: En principio, ninguna dificultad se ofrece para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, cuando entre los compañeros permanentes no media impedimento matrimonial; no obstante, a pesar de no existir ningún impedimento, si alguno de los compañeros - o ambos - ha tenido un vínculo previo, matrimonial o de otra índole, que ha generado consecuencias económicas - como — ocurriría tratándose de viudos, divorciados o con sociedad marital antecedente - , surge el interrogante, para el inicio de una sociedad patrimonial, acerca de la necesidad de que el patrimonio anterior esté disuelto y liquidado, o si ello, por el contrario, no hace falta, o si, simplemente, basta lo primero.

Oportuno es, a estas alturas, traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala: “Parece ser el momento propicio para puntualizar que, con arregio a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidación de la sociedad conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que C.J.V.C. Exp. 7334 13 exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del

segundo artículo de la ley comentada. [alude a la 54 de 1990, agregamos] Y son descuidadas porque de primera. intención pareciera que la liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para quienes, además, tuvieran impedimento para casarse, pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hipótesis de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que donde no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracción de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente que allíí no pueden haber sino solteros, y de ahí que el artículo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hipótesis; se olvidó que personas hay como los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal, disuelta sí por causa de la muerte del cónyuge, pero aún sin fiquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden cargar ilíquida la sociedad. Para decirlo en breve, pensóse, algo muy cuerdo por demás, en la necesidad de separar las situaciones de los que jamás han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron; pero la terminología empleada para ello fue desafortunada. Una interpretación racional y sistemática de la disposición autoriza a decir, así, que en todo evento, sin reserva de especie alguna, anduvo exigiéndose la liquidación de la sociedad conyugal. “Pero el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente jurídico por cierto, y de ahí

que lo haya hecho por la vía directa, de saber si la falta de liquidación de la sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial: C.J.V.C. Exp. 7334 14 ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidación consagrada en la ley. Pero como para la Corte la tal liquidación no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el análisis pertinente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: “Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la quúidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simpiemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella

nace cuando muere. Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin C.J.V.C. Exp. 7334 15 atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró.... ” “Sea lo que fuere -se replicará-, así y todo esté de más, la ley exigió la liquidación, y el tribunal, en lo suyo, no hizo más que aplicarla. Cierto. Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por propósito demostrar cómo todo ello tiene, debe tener, su connotación por causa de la entrada en vigencia, poco más de seis meses después de la de aquella, de la Carta Política de 1991, que elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse por lazos meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral (artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer. Y es aquí donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella; porque difícimente podría explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de

garantizar un orden político, económico y social justo, se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la unión marital de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares, incluida quizá la prole, se escapen, como azogue de entre los dedos, no más que por el prurito C.J.V.C. Exp. 7334 16 legal de algo que sobra como es la liquidación de una sociedad conyugal anterior, cuando menos sería un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente difícil imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previó Expresamente: corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del 'esfuerzo compartido'. .. “Por otra parte, y quizás en esto haya una razón bastante más apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado; sábese que para contraer segundas nupcias lo más que exige la ley es que, y sólo por salvaguardar los intereses de los hijos menores, se confeccione previamente un inventario solemne -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere formar la unión marital de hecho, según sentencia C 289 de 2000-: pero no demanda, a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada; se conforma con que apenas esté disuelta. Demandar más, e innecesariamente, por el sólo hecho de no observar la forma matrimonial, compromete el

trato igualitario a que aspira la Constitución; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de los compañeros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal podría emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial. C.J.V.C. Exp. 7334 17 “Por todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente. Rememórase a este propósito la legendaria regla según la cual la Constitución tiene la virtud 'reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”, de tal suerte que toda disposición legal “anterior a la lconstitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (art. 9 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como 'norma de normas' (art. 4%” (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, no publicada aún oficialmente). En este orden de ideas, no incurrió el fallador en violación de la ley sustancial, toda vez que, como quedó explicado, esta Corporación ha considerado que en ningún evento la liquidación es obligatoria, y que, por lo mismo, su ausencia no obsta para el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde luego,

siempre que se observen las restantes exigencias que la ley manda.

3. HNo hacen falta, pues, más anotaciones para encontrar que este cargo no se abre paso.

b. SEGUNDO CARGO C.J.V.C. Exp. 7334 18

Propone la censura que el Tribunal violó indirectamente el artículo 2 de la ley 54 de 1990, a raíz de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba testimonial. Tras invocar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que el demandante incumplió la carga probatoria fijada por el artículo 4177 de la misma obra, y que el sentenciador desacató las exigencias técnicas para la recepción de testimonios”, contenidas en el artículo 228 ín fíne, lo que lo llevó a “apreciar mal la prueba en la cual fundamentó su decisión”. El fallador centró su atención en la prueba testimonial, separó las versiones, y de algunas de ellas infirió la convivencia; empero, descalificó las declaraciones solicitadas por el demandado. Ahí es donde está el yerro del Tribunal, anota, pues dividió las piezas de convicción, entre unas donde se insinuaba infundadamente sobre la vida marital y otras en las que se dejaba claro que la pareja se llevaba bien en los negocios y que Carmen Emilia era "como la mano derecha para el señor Ríos en lo que atañe en (sic) los hegocios", para preguntarse, a continuación, cuál de los grupos merecía mayor crédito. Relata el casacionista que los deponentes Manuel Salvador Tabares Vargas, Gabriel Patiño Delgado, Luis Alfonso Aguirre López, Otoniel Patiño Delgado, Oscar Herrera

González, Ariel Alzate Aguirre, José Leonardo Londoño García C.J.V.C. Exp. 7334 19 y Julio Cesar García Díaz, en los que se apoyó el Tribunal, sólo informan, al igual que los testigos llamados a petición del demandado, que conocieron a la pareja negociando juntos y que ella era “la mano derecha” de Ángel María Ríos, aspecto admisible por ser público; sin embargo, precisa, mientras los testigos pedidos por la parte demandada coincidieron en lo de los negocio$ y nada dijeron sobre la relación marital, aquellos solicitados por el actor sí lo hicieron, diferencia qúe, en su opinión, obedeció a que el juez no los interrogó sobre la ciencia de su dicho, ni por las razones de su conocimiento, más, cuando la finca “Arrayanal” dista bastante del corregimiento de Castilla y ellos no tenían cómo enterarse de la relación. Una relación marital no puede deducirse de una de negocios, señala también el censor, en especial, cuando a todos los testigos les consta que Carmen Emilia llegó a la finca en compañía de su esposo, quien falleció luego. Nota también que Otoniel Patiño Delgado manifestó que el actor vivió con ellos toda la vida, y era como una especie de mayordomo en una relación de negocios, sin que de ello se desprendiera la formación de una pareja. No había motivo para preferir los testigos presentados por el demandante, quienes dijeron conocer a la pareja, mas ignoran un hecho notorio como es saber el nombre de los propietarios de los predios aledaños al pueblo, como ocurre con Ángel María, quien desde antes de llegar Carmen

Emilia, con su esposo e hijo a la finca "Arrayanal", ya tenía C.J.V.C. Exp. 7334 20 varias. De dónde sacan entonces los declarantes, pregunta el acusador, que el único bien que tenía el señor Ríos era el “Arrayanal". La verdad, responde él mismo, es que “no sabían mayores circunstancias de la relación entre el señor Ríos y la señora Arbeláez”. Como colofón, el inconforme destaca un hecho indicativo notorio, en su sentir, olvidado por el Tribúnal y que evidenciaba la inexistencia de vida marital, cual es el no haber tenido hijos comunes, como lo denotan casi todos los testigos. No se explica cómo, si el conocimiento de la relación marital era supuestamente amplio, el testigo Manuel Salvador Tabares Vargas no supo decir “si hubo o no hijos comunes", e interrogado si Ángel María había tenido otros hijos tampoco dijo nada, pues sólo reconoció haber escuchado rumores al respecto, versión que fue corroborada por María del Carmen Aguirre Ospina, quien afirmó ser la madre de tres hijos de Ángel María, uno nacido antes de llegar Carmen Emilia a la finca y dos después, pero todos reconocidos por el padre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. HMúltiples son los defectos de que adolece esta acusación; por tanto, prontamente pasa la Sala a enlistarlos para concluir que el cargo no permite un análisis de fondo y está destinado al fracaso.

Como qued

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