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CSJ - SC18-11-2004 [7518]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-11-2004 [7518]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

. MAGISTRADO PONENTE:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente número 7518.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Jesús María Neissa Rosas frente a Marjorie Buckley de Neissa y personas indeterminadas.

l. ANTECEDENTES

1. El demandante convocó a juicio ordinario de pertenencia a la demandada y a las personas indeterminadas para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble de la diagonal 128B número 19-10 de Bogotá, cuyos linderos y demás características constan en la demanda.

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Demandante y demandada, naturales de Colombia y Estados Unidos de América, respectivamente, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1959 en Boston, y luego, mediante escritura pública 5334 de 14 de noviembre de 1969 de la Notaría 9 de Bogotá, por compra hecha a Alvaro Daza Roa, adquirieron el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que el derecho pretendido se limita al 50%. b) No obstante figurar en el señalado negocio como adquirente, lo cierto es que Marjorie Buckley se limitó a

imponer allí su firma porque no aportó la cantidad de dinero que en dicho acto se menciona, comportamiento al que también se circunscribió en aquel donde se constituyó el gravamen a favor del Banco Central Hipotecario, en el que estampó su rúbrica únicamente para que el accionante, quien figurada como su esposo, pudiera ejercer plenamente su derecho de propiedad y posesión sobre la totalidad del bien. Aparte de lo anterior, ella no mostró ánimo posesorio sobre el señalado derecho como que no hizo mejora alguna, no pagó impuestos ni servicios, no efectuó gasto de ninguna especie para mantener o conservar la cosa, y nunca tuvo ánimo de disposición del derecho, como así lo confesó en el proceso de separación de bienes que instauró, al deciarar no haber pagado ninguna cuota o emolumento. c) Buckley de Neissa en diciembre de 1974 desapareció definitivamente del lado del actor, su cónyuge, no C.J.V.C. Exp. 75182 sin antes haberle iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá proceso de separación de bienes, que terminó con sentencia de 16 de diciembre de 1976, desestimatoria de las súplicas, la que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 4 de abril de 1978. d) Ese matrimonio finalmente fue anulado por la Curia Episcopal de Boston, y desde los últimos meses de 1974 no se ha vuelto a tener información sobre la existencia y residencia de la opositora, ni ésta ha regresado ni penetrado en el inmueble aquí pretendido, por lo cual perdió todos los derechos de propietaria y poseedora sobre su 50%. Según

consta en documentos, a finales de 1975 ella se hallaba en Boston, donde instauró otra demanda de divorcio contra Neissa Rosas, en la que afirmó que vivió con éste hasta mayo de

1974. El incumplimiento de sus deberes de esposa y madre obligaron a éste a formular denuncia penal por el delito de abandono de hogar. e) La posesión sobre la totalidad del predio ha sido ejercida en forma pública, pacífica e ininterrumpida exclusivamente por aquél, quien allí obtuvo la instalación de la línea telefónica; con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Banco Central Hipotecario y de sus cesantías como médico de la Policía Nacional levantó una edificación de dos plantas, cuya obra de madera fue ejecutada por Fabio Lopera y la planeación por el arquitecto Aristides Ramírez, según consta en el contrato de construcción ratificado bajo C.U.V.C. Exp. 75183 juramento dentro del proceso de simulación adelantado contra la aquí demandada; respecto del mismo ha pagado las deudas, expensas, servicios, impuestos, gravámenes; y, en fin, lo ha conservado y defendido. f) Desde que Marjorie Buckely desapareció y abandonó sus derechos sobre el predio, ha transcurrido un lapso superior a los veinte años, tiempo suficiente para que Jesús María tenga derecho a solicitar a su favor la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.

3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a la demandada mediante emplazamiento y el de las personas que creyeran tener derechos sobre el respectivo bien, luego de lo cual, en representación de una y otros, se

designó curador ad litem, quien respondió el libelo sin sustentar oposición alguna.

4. Por sentencia de 29 de noviembre de 1996 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones demandadas y ordenó la correspondiente consulta.

5. Al desatar ese grado jurisdiccional, el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto de 1998, revocó el del juzgado y, en su lugar, negó las súplicas.

C.J.V.C. Exp. 75184

lI. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Una vez constató la presencia de los presupuestos procesales y descartó la concurrencia de vicio que invalidara la actuación, señaló el tribunal que en la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre un bien proindiviso se encuentra legitimado para promover el correspondiente proceso el comunero que con exclusión de los otros condueños haya poseído por más de veinte años todo o parte del predio, siempre que su explotación económica no fuese el producto de acuerdo con los demás o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad; de ahí que cuando un comunero ejerce acción de esa índole, para el buen suceso de su pretensión debe acreditar esa posesión material durante el término señalado, sin contar con los demás copropietarios; que esos actos de señorío los hubiese ejecutado en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y que la cosa sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por ese modo; estos elementos, prosigue, deben concurrir copulativamente, de tal

suerte que la ausencia de uno de ellos imposibilita su éxito.

2. Tras referir lo atinente a los elementos que estructuran la posesión, y no sin antes efectuar algunas anotaciones acerca del régimen patrimonial respecto de quienes contraen matrimonio en el exterior, alrededor de lo cual anotó que los cónyuges, a términos del artículo 180 del Código Civil, se presumían separados de bienes, descendió al caso concreto para puntualizar que al haberse pedido la prescripción C.J.V.C. Exp. 75185 adquisitiva extraordinaria, respecto de la cual era innecesaria la existencia de título alguno, porque ella se sustentaba únicamente en la posesión por un lapso superior a los veinte años, de la manera exigida por el artículo 2531 del Código Civil, delanteramente precisó el tribunal no encontrarla establecida en cuanto no abarcó todo el término exigido por la norma.

Bajo ese derrotero agregó que de los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Brian Carey, recepcionados en el proceso de separación de bienes que ante el juzgado 3? Civil del Circuito de Bogotá Buckley de Neissa adelantó contra el demandante, y que como prueba trasladada éste aportó con el libelo, no se demostraba que en diciembre de 1974 aquélla hubiese abandonado definitivamente a su cónyuge, puesto que de ese examen se establecía plenamente que la misma compartió con éste y sus hijos el predio aquí pretendido aún para 1976; esta evidencia, prosigue, se encuentra específicamente en la versión rendida por la primera de las deciarantes, amiga común de las partes y visitante

asidua de aquel domicilio conyugal, y de la segunda de las nombradas, quien, al haber desempeñado “labores domésticas por espacio de un mes y medio en 1975” en aquel lugar(fl.20), de igual manera da cuenta sobre la vida en común de los aquí contendientes desarrollada en el inmueble objeto de esta acción.

C.J.V.C. Exp. 7518 6

Lo anterior lo reafirma, añadió, el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 9 de junio de 1975 entre la opositora y un abogado, en el que se indicó como lugar de residencia de ella la dirección del predio pretendido. Apuntó así que, confrontadas esas fechas con la de 14 de marzo de 1995, correspondiente a la de presentación de la demanda con la que se inició este proceso, se concluía que los 20 años requeridos por el ordenamiento jurídico no se habían completado. Para afianzar aquella aserción argumentó que los testimonios que incorporan los folios 26 y 27 del cuaderno 2 se destacan porque en su recepción se desatendió el deber legal de precisar la razón de la ciencia de su dicho, pues el funcionario judicial no incursionó en este aspecto, desaprovechando así la potencialidad de que refirieran hechos importantes, falencia a partir de la cual los mismos resultan “vagos, imprecisos, sin fuerza demostrativa, para caer en el lugar común de referir la existencia de una posesión, pero sin dar cuenta pormenorizada en qué consiste la misma, desde cuándo data ella, menos aún se les exploró si eran sabedores

de la situación legal que se encontraban las partes respecto del inmueble demandado en usucapión”(f1.20 y 21).

4. HRefiriéndose a la prescripción entre comuneros, en torno de lo cual citó doctrina de esta Corporación, aseveró el juez de segundo grado que como en el C.J.V.C. Exp. 75187 presente caso la coposesión surgió el 14 de noviembre de 1969 (fls.5 a 7, 121 y 122 cd.1) y su rompimiento no devino antes de 1976, cuando se interpuso la demanda “aún los mismos no se habían extendido por el espacio de tiempo suficiente, para pretender con éxito, adquirir la totalidad de la titularidad del dominio”(fL.21). Al no haberse establecido la posesión exclusiva del comunero demandante, esto es, sin contar con la otra condueña, por espacio superior a los veinte años, consideró que resultaba innecesario estudiar los restantes elementos estructurales, razón por la cual revocó el fallo del juzgado, para en su lugar negar las súplicas. lI. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo se propuso contra la sentencia, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se la acusa de quebrantar, indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil; 140, 148, 762, 764, 768, 769, 778, 779, 780, 1510, 1511, 2327, 2512, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 17 de la ley 57 de 1887 y 1 de la

ley 50 de 1936; y por aplicación indebida los artículos 66, 85, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho.

1. Comenta el recurrente que el juzgador, al establecer que los hechos posesorios desarrollados por el actor no se ejecutaron por el término que indica la ley, cometió error C.J.V.C. Exp. 75188 de hecho, por un lado, porque puso en boca de los testigos Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Bryan Carey y sacó del contrato de prestación servicios profesionales que la demandada celebró con un abogado el 9 de junio de 1975, lo que esos medios probatorios no dicen, y, por otro, porque pretermitió los indicios que surgen de las confesiones contenidas en tres de los actos judiciales en los que ésta intervino y de los documentos de pagos de acreencias, así como el testimonio de quienes declararon en este proceso, pues creyó que no habían transcurrido los 20 años que el artículo 1% de la ley 50 de 1936 exigía, porque erróneamente supuso que las partes, todavía para 1976, compartían el inmueble objeto de la pretensión.

Con esa posición, dice, fuera de desconocer la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal violó las normas que regulan el tema del domicilio y de las pruebas documental, testimonial, de inspección judicial, pericial, la indiciaria y de confesión, y distorsionó, sin razón, la presencia en el proceso de esos medios, con violación de los artículos 187 ibídem y demás normas pertinentes en materia

probatoria.

2. Basado en ello, y no sin antes sentar apreciaciones de carácter general, en orden a descubrir los yerros cometidos por el ad-quem y demostrar que las pruebas mal apreciadas como las preteridas evidencian que el actor es el único poseedor desde mayo de 1974, el acusador analiza cada uno de tales medios, como pasa a verse.

C.J.V.C. Exp. 75189 a) Alrededor del contrato de prestación de servicios enfatizó que el tribunal hizo una equivocada confrontación entre el 9 de junio de 1975 y el 14 de marzo de 1995, cuando la demanda de este proceso se presentó, e impuso de allí un domicilio no obstante que la ley ordena tenerlo “por no escrito”, de suerte que al considerarlo incurrió en error fáctico, porque la demandada podía'dar como dirección la casa donde vivió con sus hijos hasta el 24 de mayo de 1974, advirtiendo que ella I|egabal sólo para desayunar. Erróneamente el juez de segundo grado dedujo ánimo posesorio todavía en 1976, no obstante que el abandono lo hizo en aquella fecha. Citando el artículo 85 del Código Civil expone que la facultad de elegir el domicilio civil prevista en esa norma “se tendrá por no escrita”, según así lo determina el numeral 52 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde cree que de aceptarse la interpretación del juzgador de confundir aquella figura jurídica con posesión tendría que admitirse que sucediera lo mismo entre la autonomía de éste con la facultad para desobedecer esta norma procesal. El

desatino acerca del domicilio contractual es desmesurado, porque ese convenio no prueba ánimo de permanencia de Buckley de Neissa en el inmueble, mientras el libelo de separación de bienes sí evidencia que esa propiedad estaba totalmente poseída por el promotor de este proceso. C.J.V.C. Exp. 7518 10 b) Sobre aquellos testimonios expresa que no contienen lo que el sentenciador afirmó, pues ellos no manifestaron que para 1976 la contraparte y sus hijos compartieran el predio con Neissa Rosas. Pasa entonces a revisar cada una de tales declaraciones, empezando por la de Maher de Rima, de la cual indica que el hecho de que ella hubiera conjugado en presente algunos verbos, el tribunal debió entenderlo como que se refería a un tiempo pretérito; citando al efecto la pregunta sexta con su correspondiente respuesta, manifiesta que los más o menos 3 años aillí aludidos (fl.18vto. Cd.t) debieron comprenderse como acaecidos antes del 4 de febrero de 1976, fecha en que rindió esa declaración, entendimiento que es el concordante con el resto de elementos probatorios sobre la época de la desaparición de la demandada y de su abandono del inmueble; menciona así cómo de la respuesta que esta declarante dio “a la pregunta sexta sin numeración”, se destaca que no determinó que para febrero de 1975 o hasta 1976 Marjorie Buckley hubiese estado residiendo en el inmueble aquí pretendido. De la testigo Josefina Hoyos precisa que no dijo que durante 1975 y 1976 aquélla hubiese estado en el inmueble como residente.

C.J.V.C. Exp. 7518 11

En relación con la versión de David Bryan Carey puntualiza que ese deponente, contra la voluntad del demandante, estuvo durante marzo y abril de 1975 con los hijos de éste en Medellín y otros lugares de Colombia, fechas para las cuales el hogar ya estaba disuelto, pues Buckley de Neissa y sus hijos ya no residían en la casa objeto del Iitigio;w y que en esta declaración no se desmiente el dicho de la opositora de no contribuir a las expensas de 00própietaria, ni considerarse dueña del inmueble, y tampoco prueba posesión de ésta entre el 25 de mayo de 1974 y el 17 de abril de 1975, fecha de terminación del paseo del declarante con los menores Neissa Buckley. En cuanto al testimonio de Beatriz Martínez (f1.22vto. Cd.1), sostiene que se trató de una menor de 17 años, en quien no debió apoyarse el fallador, y menos para considerar únicamente “la parte trunca de la misma”(f.21); acota que el fallo omitió varios hechos mencionados por esta declarante, citado el aparte donde la testigo dijo que después de salirse de trabajar de la casa de Jesús María duró diez meses sin prestar servicios, luego de lo cual volvió a laborar a mitad de “enero de este año”, siendo que esa declaración fue rendida el 5 de febrero de 1976; agrega que esta deponente colaboró en casa del demandante hasta parte de diciembre de 1974, por lo que la contabilidad retrospectiva del dicho de ella de ninguna manera comprende el mes de marzo de 1975 y | menos el año de 1976, como afirma la sentencia, de donde

advierte que hay “en este testimonio una sombra que opaca el C.JU.V.C. Exp. 7518 12 decir del ad-quem, porque indica que no fue en febrero de 1975”, cuando ella laboró en casa del accionante en noviembre y parte de diciembre de 1974, aserción para cuya corroboración transcribió aparte de esa declaración, relativa a la fecha en que iban a salir a vacaciones los hijos de las partes y donde la deponente incluso dijo que la contraparte se quedaba durante las noches por fuera de su casa; añade que el hecho de no haber pasado la declarante “la nochebuena” (fl.22, Cd.Corte) pone en evidencia que no alcanzó a trabajar allí en el año de 1975, realidad que rompe los fundamentos del fallo. C) A la supuesta alteración de los medios probatorios acabados de reseñar, el casacionista suma también algunos actos de confesión de la demandada que, a su juicio, fueron preteridos por el juez de segundo grado, en los que ella señala, dice la censura, que carece de ánimo posesorio sobre el bien y que abandono el inmueble el 25 de mayo de 1974. Consiste la primera confesión en las expresiones contenidas en el interrogatorio de parte que como prueba anticipada solicitó el actor ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, en la respuesta 11, visible a folio 51 vuelto y 54 del cuaderno 1, reconoció que el inmueble era de propiedad del promotor de este proceso y que en ningún momento actuó ni desarrolló hechos de aquellos a que solo da derecho el dominio; anota que aunque esta Corporación negó

C.J.V.C. Exp. 7518 13 la simulación incoada por Neissa Rosas, en ese proceso obra la confesión que contiene el reconocimiento de ser ese predio de propiedad de éste, el cual arruina toda atribución posesoria de cualquier otra persona, no obstante su titularidad nacida de la escritura 5334 de 14 de noviembre de 1969; de donde cree que el juzgador, al citar la sentencia de 2 de mayo de 1990 de la Corte, conciuyó equivocadamente que para el demandante no era posible prescribir por no haberse colocado al margen de la comunidad misma, hecho que para aquél se dio únicamente después de 1976. La segunda consiste en la declaración judicial hecha dentro del proceso de separación de bienes promovido ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá(fl.15 a 18, Cd.1), en la que, al decir del censor, expresamente ratificó lo afirmado en la anterior, pues, al responder a la pregunta 16, señaló que nunca había pagado cuotas del crédito obtenido por el demandante para levantar las construcciones y que originó el ejecutivo del Banco Central Hipotecario solucionado por aquél, así como otro por obligaciones adquiridas para plantar esas mejoras. La última de ellas es la vertida en la demanda que Buckley de Neissa presentó contra el accionante en Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, producida por declaración espontánea, según la traducción oficial al español No. 6098 de 22 de agosto de 1978 realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a que las C.U.Y.C. Exp. 7518 14

partes vivieron juntas en Bogotá hasta el 25 de mayo de 1974 (f.44, Cd.1); sobre el particular señala que esta confesión contiene la demostración judicial del abandono, en esa fecha, de su casa y hogar, la cual no puede ser variada, como se hace en el fallo acusado, por lo que es desacertada y contraria a la realidad la afirmación del sentenciador al estimar que la opositora compartió con el actor y sus descendientes la misma casa y el terreno, “aún para 1976”, y erró cuando cfeyó que el rompimiento de esa coposesión se dio apenas en este año. Esas aseveraciones del tribunal, dice, a más de imprecisas, contra ellas “obran en el proceso diferentes medios de prueba”(fl.27) que las desvirtúan, siendo el primero de ellos la sentencia de esta Corporación (fls.59 a 68,cd.1), con base en el cual argumenta que no es cierto lo relativo a la ausencia de prueba del ánimo posesorio exclusivo del promotor de este proceso entre mayo de 1974 y marzo de 1975, pues él desde un principio reiteró esa concepción y actitud que se tradujo en actos reales a partir de 25 de mayo de 1974; además, el adquem no tuvo presente el verdadero contenido de las declaraciones de Maher de Rima y Beatriz Martínez, las cuales concuerdan con la confesión de la demandada. Explica que la confesión de Marjorie Buckley desvirtúa la convivencia en 1975 e incluso para 1976 y la afirmación de la aclaración de voto que contabiliza la usucapión a partir de la sentencia que declare la nulidad del matrimonio,

recalcando que la tesis de aceptar la convivencia común en el último de los aludidos años resulta un contrasentido frente de C.J.V.C. Exp. 7518 15 las expresiones de aquélla en la Comisaría de Policía de San Fernando el 12 de enero de 1975, donde expuso que llegaba “cuando pueda y cuando quiera y a la hora que me de la gana"(fi.34, cd. Corte), pues, en sentir del censor, este hecho forma una sola realidad con la fecha del abandono, más cuando en la misma diligencia agregó que deseaba "salir mañana mismo de este país porque le sentía asco a su marido"(f1.34). | d) A las anteriores, agrega igualmente como omitidos los indicios que, a su juicio, surgen de los documentos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario aludido atrás, en el que a la demandada no se localizó para notificársele, por lo que ese acto debió cumplirse mediante curador ad litem, los contratos de obra y licencia de construcción con Aristides Ramírez, Fabio Lopera y José Miguel Torres, que están a nombre exclusivo del accionante, una controversia policiva de vecindad con Ligia Báez, una reclamación catastral sobre impuestos y los recibos de pagos de éstos desde 1969 hasta 1994, pues son pruebas de haber pagado el actor esas acreencias y de la posesión alegada. Destaca asimismo cómo la accionada, contra lo expresado por el artículo 113 del Código Civil, desatendió la obligación de vivir juntos. Agrega que el mantenimiento del bien para ponerlo en condiciones habitables, tal como lo encontró el juez en la inspección judicial y lo

corroboraron los peritos en su dictamen, es prueba del cuidado del predio, así como de las demás exigencias que la propiedad y posesión requieren. C.J.V.C. Exp. 7518 16 e) Expresa que el juez de segundo grado reforzó su crítica a los testimonios recepcionados en este proceso, pues los cuestionó por no explicar detalladamente los hechos posesorios y dejar de mencionar aspectos 'de la vida conyugal de las partes, con lo cual, a juicio del recurrente, los omitió cometiendo el dislate grave de desconocer que la producción de dichas pruebas se hizo conforme a la ley, y que en su declaración exponen la razón de su dicho, ante lo cual no podían descartarse, particularmente los de Alfonso Castaño Duque, Alejandro Bernal y Nelly Ospina Guzman, pues la idoneidad de éstos no depende de las pormenorizadas descripciones de hechos conyugales porque este no es un proceso de divorcio ni de separación de bienes, amén de que corroboran los otros medios probatorios.

3. No sin antes observar que el vínculo conyugal fue de mera apariencia, añade el impugnador que el materíal probatorio refleja actos posesorios ejercidos públicamente por Neissa Rosas a partir de la compra del inmueble, indicativos de que por las nuevas circunstancias objetivas se produjo una mutación en la situación real, demostrativos de ser el único poseedor desde la fecha última citada, cuando la comunera reconoció su falta de voluntad posesoria; dice que el factor intencional, subjetivo e interno de la posesión exigido como prueba de la voluntad posesoria por

el artículo 2512 del Código Civil está acreditado con el material probatorio preterido por el ad-quem, pues es claro que el C.J.V.C. Exp. 7518 17 demandante ha permanecido en el inmueble como dueño y señor, atendiendo con su propio peculio los pagos, impuestos, gastos para la normal conservación del bien.

4. Dedica un apartado el acusador a controvertir los argumentos expuestos en la aclaración de voto de la providencia atacada, cuyo resumen se omite, como también los razonamientos que tienden a sustentar los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, pues ninguno de ellos constituye objeto del recurso, a más que el tribunal no prohijó las consideraciones del a-Qu0o, como para que pudieran ser incorporados como elementos estructurales de la sentencia atacada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como se desprende del compendio precedente, el argumento toral del cargo radica en el hecho de que únicamente ha sido el promotor del proceso quien poseyó el predio desde mayo de 1974, época en que la opositora dejó ese inmueble; de fnodo que, en principio, la prosperidad de la declaración de pertenencia dependía de la comprobación que se hiciera de los hechos posesorios desarrollados exclusivamente por Neissa Rosas, en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante los veinte años que entonces indicaba el artículo 1? de la ley 50 de 1936.

C.J.V.C. Exp. 7518 18

Contrariamente a ello, el tribunal, para revocar la sentencia del a-quo y negar las pretensiones, una vez precisó

que a las partes no les eran aplicables los efectos del artículo 2530, inciso final, del Código Civil, porque al tenor del artículo 180 ibídem se presumían separados de bienes en:cuanto el matrimonio entrambos fue ajustado en el exterior, encontró que no se cumplió el presupuesto relativo a la posesión exclusiva durante aquel tiempo, tras colegir que la demándada, de acuerdo con los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Bryan Carey y el contrato de prestación servicios celebrado con un abogado el 9 de junio de 1975, ocupó el predio incluso hasta comienzos de 1976, y que desde tal fecha al 14 de marzo de 1995, cuando se instauró esta acción, no se había cumplido aquel término.

2. Con abstracción de las razones puramente jurídicas esbozadas por el tribunal alrededor de la suspensión de la prescripción entre cónyuges, comoquiera que en el cargo se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, el análisis correspondiente tomará como orientación esta directriz argumentativa, que, a su turno, viene a determinar específicamente el espacio dentro del que deberá ser evaluada la arremetida.

Sobre el particular ha de verse que como el adquem goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento en torno del acervo probatorio, no cualquier desacierto en la contemplación C.J.V.C. Exp. 7518 19 objetiva de las pruebas es admisible en casación, ya que sólo lo será el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en

otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento”(G. J., t. LXXVII, pag.972). Con base en este postulado, en el carácter dispositivo de esta especie de recurso y en la presunción de verdad y acierto que abriga la providencia acusada, se tiene por establecido que “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico mientras éste no degenere ostensiblemente en ' arbitrariedad”, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. dJ., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp.4+0329, no publicada aún oficialmente).

3. En ese sentido se observa que el fallador, con fundamento en aquel conjunto testimonial y en el documento que se dejó detallado, encontró la evidencia que lo condujo afirmar que por cuanto la demandada estuvo ocupando el predio pretendido hasta comienzos de 1976, el demandante no pudo haberlo poseído en su totalidad en forma C.J.V.C. Exp. 7518 20 exclusiva sino después de tal época, y que desde entonces a la fecha en que se promovió esta acción no se habían cumplido

los veinte años que reclamaba el legislador para la prescripción extraordinaria adquisitiva, razonamiento ese que, ciertamente, no cae en arbitrariedad ni es contrario a la inferencia que, dentro de los márgenes lógicos y objetivos, válidamente puede colegirse de esas probanzas, según pasa a verse. En efecto, del testimonio de Sonya Maher de Rima (fls.18 a 22, cd.1), quien rindió su versión el 4 de febrero de 1976, se halla que su conocimiento acerca de los sujetos procesales se remonta, respecto de Marjorie Buckley, a once años atrás, y del accionante, a diez, aproximadamente; que una vez reseñó la conformación del hogar compuesto por las partes, a la pregunta de si frecuentaba o frecuentó el matrimonio de éstos y con qué periodicidad, contestó que sí, casi “todos los días yo me veo con la señora, si no en la casa de ella sino en mi casa, últmamente yo no voy a la casa de ellos y ella sí viene a mi casa, los niños muchas veces han venido a mi casa y los niños a veces juegan con los míos”, para seguidamente responder, al interrogársele desde qué época dejó de acudir a dicha casa y cuál el motivo para dejar de hacerlo, que “más o menos hace como tres años cuando la señora fue a los Estados Unidos, a su regreso, yo

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