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CSJ - SC18-12-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-12-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

¿de y, ty - TA 5 : “Ox , Do E ETÑ , o => . yl Ding. > 9 0, TT CENAS “torta A / - / S P Xx eS 0 Ca ar e SeLA BELL G33ci ES LIV: DRAe (Mogistrado p-nenta, Dr. Encíiauo López de la Pava) IM) Boguts, D.E “d2io¿sc iembre di; eci> s cho de mil n-vecient , s sesenta y siete. r y 1) Por lo Eocríturo Nc.4ot 6:,gad a en la Hotorío Prisorad e Ipislas cd tinc de febrero de 1920, el señor Dovid Chamorro do 6-apró a su hermano Fernando las eccienes y derechos! sen corta e, ge p ndíon a £uteno un terzono ¿lanado "Cuaopugt, úbicodo en el paraje dul Digno nh sbre, jurisdicción del Runicipis de Poutoal, y alindado c930 go ándica on dich= áínstrucanto. ¿ld Por lo Escritura M01106, oxtendido on la Uitaría Segunda de Ipiínico sl 13 ds A.-viezbre de 1950, ol n abrado Dováíd Chas ASrro recenseió e mo hijo Btursl euya a la soñora Apío FOl£citos Chamorro do Atis. die» Por la Tecrituro 20103. patada ante el No terio Pzimoro 49 lpíalos 61 13 do Pebror, de 31997, 108 coñioros Josó idunra., y “oría Falítitas Chaocrro tranofiriercn, a título de vento, ni 6ce

)1 40 —— —_—— _—— __— ” => A ” = — = 0844 ñor Justo Do. fuertes “las acciones y derechos gue tienon y les corFespondon a los «exponentes en la universalidad de bienes dejados por su paúro natural, señor Davia Chamorro, fallecio do en el Eunicipio de Potosí el día 26 de ento ro del año en cturso%. 4)-= Por ía Escritura N9%140, otorgada on. la misra Notaría Priuera de Ipislos el 27 de febrero de 1957, el geñJoséo Erduar do Chamorro les compré a los ¿éñores José Bornaréo y Roga Blens Renmírog y Peregriño Chamorro do Tateodo log derechos que éstos decí2n tener en la sucosión do su paéro natural, dofior David Chamorro. l 5). Por la Bocritura N2141, corrida ante 01 Notario Primero 4e Ipialesol 27 dc febrerod e 1957, el soñior Justo D, Puertes transfirió, a título do venta, a 108 cónyuges José Eduardo Chamorro y Luz Arciniegas de Chamorro los biguion= tes bienes; a)-= Una porción de torreno denominada “Viílie", udio . caún en la sección de Cuasgud, jurisdicción del Uunicipio de Potosí, y alindads cono se expresa en la mígma escriturasb)=- la cuarta parte de un terreno llamado "Carrotera", situado en la mísca sección do Cuaspuá y determinado cono se índica en el instrumento citado.- 6)-- la cuarta parte de otro terreno llamado

la Playa", ubicado en la mentads vección de Cuaspud), y alindado también cono pe expresa en el instrumento aludido. Se dice en tál escritura que los biones que gon materia de esta venta, fueron adquiridos por el vendedor Puertes “en los términos de la Escritura pública N2103, de 13 de fobrero de 1957, otorgada en vata Notaria", 6)-- Por la Escritura N22085 extendída en la propia Notaría Primera dé Ipielos el 21 de marzod e 1957, el niozo JustoD i Puertos trancfirió, a título de venta, a la seño fa Marías Pelícitas Chanorro loa bienes siguientoo: 3)-- Una por» ción do terrono dononinaa "Villa", ubicada en la región de Cuas» Udáa puds jurisdicción del Sunicipio de Potosf, y dingularizada tomó 26 indica en tal escritura,o b)== La cuarta parte de un terreno llamado "Carrotera", situadoen la mentada región de Cuaspué, del H Cru in i tc ui rp ai .o - d Ce ) o Pot lo a sí c, u ary t aa li pn ad ra tod o dec on uo n s te e rre oz nx op rog da eno on ml ia napr do “op Ii a a Ple ass yá", ubicado en los micmos imnicipio y región, y especificado C0e> so so dice en el instrumento aludido. Se declara tanbién a11í1 que $1 vendodor Puertes adquirió los biencs dichos “en los términos do la Escritura N2103, de 13 de febroro de 19575 otorgada en ese

ta Sotaría”., E 7)— En 01 fuicio mortuorio de David Chamorrfouo Toconocida Haría Folícitas Chamorro como heredera de esto causan» A te en sú calidad de hija natural, y on el imventario de bienes de R dicha sucovión se relacionaron los siguientes: aj)« Un predio de» nonimado "Villa", situado en el iiunicirio de Potosí, mojorado con A casa de habitacióny: : algunos cultivos; con una superficio de cuntro hoctátóas y tlindado Coco en el miomo inventario se exprenas= b)=» la mitad dé un terreno llamsdo. "Carrotora, de una Sauperfio cie de hectárea. y medía, ubicado en el Municipio de Potosí y determinado coro allí so índica,- 0) la mitad de ótro terreno llenado "la Playa", do una oxtensión de tras hectáreas, situado en el propio Municipio $ especificado como se expresa en tal ino ventario. j EL 1IPIGIO El des do mayo de 1959, la señora Waría DPolícitas Chamorro demandó a los señores Justo Ds. Fuertes, José Eduardo Cha= morros lus Arciniegas de Chamorro, Peregrino Chamorro de Caicedo, José Bernardo y Rosa Elena Ramírez; ante el Jues Civil del Circutlto de Ipiales, para que, en sentencia dictada por la vía ordinaria, Co hicioran varías declaraciones, así; las)— Que Haría Folícitas y José Eduardo Chance rro son los únicos herederos del extínto Davía Chanorroy en su con=

dición de do eturales de deste. 0846 22) Quo pertenece a la sucesión del difunto David Chamorro, ontre otros biencs, un predio denominado "Villa", ubicado en el Nunicipio de Fotosí y alindado cozo se exprosa en la deranta, | 39) “Que la Escritura N2103, de 13 de fobrero de 19575 extendióan en la Notaría Primera de esto Cíircui= to, en favor de Justo Ds Puertes, por Jos88 Eduardo Chamorro y la poderdanto; sé ha constituíto en fraude de los derechos horeditarios correspondientes a dicha sucesión, por cuanto sin previo recibo del precio al1í establecido por parte de los supuestos verndodoros, sólo ha servido de medio fraudulento para que 61 des mandado José “Eduardo Chamorro se apodore indebidamente de la ma= yor porción del intmeble denouinsdo 'Villa?, sán derecho alguno legal y bajo la artimañá de que tal demandado ha comprado tam bién acciones y derechos en la universalidad de la sucesión, mediante Escritura 21405 de 27 de febrero de 1937, pasada en la Hotaría Prinera de este Círeuito, a José Bernardo y Rosa Elena Banífrez,lo micro que a Peregrina Chamorro de Caicedo, quienes no intervienen en forma alguna cono horsdcros del causante”, 42) fíGue por tanto carecen de óficacta legal las supuestas enajenaciones a que sé aludió en el punto anterior, ya en lo que toca a la supuesta enajenación de los ver= daéoros herederos en pro de JustoD , Puortos y ya en lo que corresponde a las que personas extrañas a 13 sucesión han realiza do en favor de José Eduardo Chamorro", 59— )Qu e, como consecuencia de las declas raciones anteriores, se declare también que el fundo llamado | "Villa" hace parte del baber de la sucesión de David Chanmórro y que debas ser partido entre los dos Únicos herederos dé ésto. 6%) Gue para los efectos indicadós en el punto antoríor, 26 decrete la restitución a la demandante del 4 mencionado inmueble "VYilla”, con sus frutos neturales y civiles. 0847 74)-— Que los doenandados debén pagar las costas del juicio. Tos hecho de la demanós expresan: 2)=-" Entre los bienes relacionados en el inventario de la sucesión de Pavia Chamorro figura ol predio denominado «villa. Wh)== Con posterioridad al fallecimiento del caus cante, por engaño de uno de los demandados,s e extendió la Escri= tura pública N2103, de 13 de febroro de 1957, por Jou6 Eduardo Chamorro y María Folícitas Chamorro en favor de Jueto D. Fuérteo, sán recibir de 61 dinero alguno, o sea de manera rotundanente 3¿imuladaz y el supuesto comprador, para consumar el engaño, a José Eéuardo Chamorro le transmitió, en cuanto al terreno 'Viídlae?, la mayor parte de 6l, y a mi poderdante le tranceitió una mínima parte que no equivale a la proporción de su derocho. 16) Para hacer más ostensible el engaños José Eduardo Chasgorro se ha hecho otorgar escritura por sus coderan=-

dados José Bernardo y Rosa Blena Ramírez, inclusive Peregrína Chamorro do Caicedo, sobre supuesta transmivión do universaliósd do bienes por concepto de imaginarias accícnes y derechos en di- - cha encesión, cuendo on realidad de verdad no asunen calidad al=- guna de herederos talos vendedoros. 14)— Si dieron vendedores rada pudieron. transuitir ante la ley a José Báuardo Chasorro mediante la Escritura $9140 de 27 de febrerod e 1957, es lo cierto que con tal instrumento y con el que le otorgó Justo Ds. Fuertes, ha entrado en po= sesión real y material áe la mayor parte del inmueble 'Villa", cuya situación y linderos quedan indicados, mejorándose indcbi- “damente no eólo con ello, sino también con la casa de habitación que en el lote oxíste. ed sis tq)-- El lote indebidamente poseído por José Bduar- : A do Chamorro, provisto de casa de habitación, parte integrante o dol 'Villa, limita?:: Por el Sur, con terrenos del propio José A 0848 Eduardo Chamorro, zanja por medio; Oriente, con camino seccional; Norte, con el resto del terreno 'Villa, mojones en línea recta al mediíoój y Occidentec,on los terrenos de Dimas y Clementina Chamorro, inclusive Rosario Cor» tés, zanjas por medios "£)-- Con los hechos que antecodén, so ha con= . Bunado cenNartía rFelíacit as Chamorro un rotundo engaño y una po vulneración oatenpíble de sus derechos de horedera del causan»

| “te David Chamorro y al propio tiempo ee ha productdo un enrío tonto sin causa legítima para el demandado José Eduardo Chamorro, circunstancias que no se armonizan con la funtiocia y 1la.ley”. : De los demandados sólo la señora husa Arcinieges de Chamorro dio respuebta al libelo, oponiéndose a lao protensiones de la actora, negando los hechos expuestos allí y proponiendo varias excepciones, El prinor greéo del negocío concluyó con la Ñ sentencia de once de mayo de 1962, en la cual se hícieron estas declaraciones; "il Pertenece en dominio a la sucesión del causante David Chamorro, representada por.la demandante Laría Pelfoítas Chamorro; el inmueble denoninado 'Vílla', ubicado en el tiunícipio de Potosí, circunscrito por los síguientes linderos: Súr¿ con propiedades particulares de José Eduardo Charorros Za» ja el medio; Oriente, con el camino secéíonal3 Norte, con terre. nos de ismael Chaspuengal, zanja al medio; y Occidente, con los de Alejandrina, Clementina y Dimas Chamorro y Alfonso Bamírez, zanja al medios f22-- Consecuencialmente se decreta y reconoce que el inmmuodlo denominado Vílla?, cuya ubicación y linderos $e axótan en el púnto que antecede, forma parte del haber sucesional del causante David Chanorró, siendo, por lo nismo; Bueceptible rr 0849

| | de partición entro sus herederon. 032 Se condena al demandado José Eduardo Chun0rro a restituir y entregar la parte del lote Villa? que actualmente posee, en favor de la herencia del causante TDavíiád Chamorro, roprecentada por la domandante María Folícitas Chamorroy junto con los frutos naturales y civiles, on la cuantía estableciópsor 6l concepto pericial, a partír de la contestación de la demanda haota que la entrega se efectds. For tanto cl lote poseído por el demandado Jouó Eduardo Chamorro, como el que posee personalmente la demantante María Pelícitas Chamorros que integranen su tota= lidad el lote alinderado (sie) en la potición segunda de la denanda, quedaránen poder de ésta, poro coco representantede la sucesión ilíquida de Devi¿2 Chamorro. ¿la No se decrotan las peticiones prinorey ter= cera de la denanda por les razonos oxpuestos en la parte motiva de cata providencia. 850%...S o condena en costas a log derandedos gue $s opugieronal juicio”.

LA SEBRENCIA ACUSADA .

El personero de la demandada luz Arciniegas fue el único que se alz8 contrael fallo de primera instencia, pero lo hizo "coro apoderado de José Eduardo Chamorro”, sin serlo de 6ste en realidad, y como a tal representanto de Chamorro se le conceúió la apelación. | ] Abierto y surtido el segundo grado en virtuá del recurso áicho, el Pribunal Superig? Gel Distrito Judicial de Pasto pronunció la sentencia ¿e 30 do septienbre de 1963, por la cual so confirmó la decisión apelada y se condenó en costas a la parto apoclante. Cumple anoter que ob la segunda instancia el dew tardado Chamorro le confírió poder al miomo mandatario úe la sefiora Arciniegas. la motivación de la sentencia recuerda los tér” mínos del litigio y las pruebas aducidas y acómeto en seguida elAAA OS A : ¿ 0850 ] análisio de Jas protensiones formuladas en la Y donante; Respecto dé la primera de tales pre- : ' tensicnes, consistente en que se declare que José Eduardo y María Pelícitas Chamorrsoon | los únicos herederos de David Chamorro, dico ] el fallo que se trata de una acción aislada y y púranente declarativqaue no puede prosperar en este caño, Ñ porque 1á actora dispone del derecho de hacerse reconocer hG= p redera en el respectivo juicio suessorio, como fué ya efectivas monte roconeción en su calidad de hija natural del nombrado cau» canto David Chamorro. ; Como el fallo considera que la demandante ejercita ll directamente una acción roivindicatoria en beneficio de la suce- ñ sión del mismo causante Chamorro, afirma que tol acción reune los. 5] requisitos necesarios para prosperar. En efecto, el doníni$ del | citado causante sobre el fundo llamado "Villa áparece comprobado | con la Escritura 0246, de cinco de Zfehrero de 1920, y ccn la con” !

fosión del demandado Josó Eduardo Chamorro sobre 16: posevión que 1 el mismo causante ejorcíó durante muchos años. fambién figuran y demostradas la iéontidad y cingulariídad del preálo y la posepión ] que sobre él ejerce el propio domandado Chamorro. Yo enorvás cin enbargos la prosperidad de la acción bobredicha la circunstancia | 86 la compra efectuada por Chamorro y por lus Arciniegas a Juato. Ds Fuertes meldiantola Escritura p0141 de 27 de febrero de 1957, | porque este título se posterior a 1a referida BEscrítura 5246 e | inoponíble por tanto a la sucesión nonbrata, Bl señor Puertes 1 odaquirió de taria Pelícitas y José Eduardo Chanorro deréchoo en úl tal sucesión nmodiante la Escritura N2103 de 13 de febrero de 1957; 4 pero esos derechos hereditarios no lo confirieron ol dominio sos / bre los bienes de la comunidad universal ni lo eutorizaban para ' transferir tal donínio a los mísmos vendedoros de esos derechos ] y a la sefora Lua Aárcinicgas, como lo hizo por las Bacrituras nú ¿: meros 141, de 27 de fobrero de 1957, y 208 do 21 de marzo del misq no son buficientes pars que pueúan váler cómo título de dominio frento a la herencias, En cuanto a la Simulación que aloga la donantante mt io ss mp ae ct Mo a ríd ae Pla e lív ce in tt aa s qu y e Jod ne ó

gu Ps a nad re ár oe ch Co hs a moh re rr oe di a ta Jr ui so ts o Dh .i ci Pe ur eo rn t esl a por la Escritura N8103, de 13 de febrero de 1957, anota la sontonec sía t e qu je u icn io o ha py o r p ur nu ac ba p ard te e ta cl o nts ri am ti aa nc ti e,ó n. estE os ta e S,h a poc ri do l a p nl oa mbn rt ae daa daen liarla Folícitas Chamorro, y requerípaor tanto sér demostrada con 0u na c onp ru uo n ba p rie ns ec ir pi it oa, deo pc ron u ebl aa pc oo rn fo es si cé rn i tod ,e clo os m pló et mr eo ns tac do or tr ca ot n an ot to rs o, a : toedios probatorios. El otro codente de derechos, o sea el derandae do José Eduardo Chanorro, afirmóon poviciones abauoltas aquí gue el contrato fue verdaderos Y en euanto al cesionarío de los mísnos derechca;, señor Fuertes, fue declarado confoso, pero esta contes sión presunta no tiene fuorza demootratíva contra el mentado José Eduardo Chamorro, Siendo uno solo el contrato celebrado, era ne cesaria la confesión do todos los contratantes para comprobar la simulación. Aquí no se encuentra esa confesión ni ningún otro oleuento de prueba que acredite €9a Simulación, El fallo examina por último las excepciones propues. tas por la demandada Arciniegas y no halis establecida

ninguna de ella,

++” EL RECURZO ES CASACION pi HUA A A A A TT E ma — > ” o Dm

0857 Los demandados José Eduardo Chamorro y luz e Arciniegas intorpusióren recursod e casación . | y han formulado contra el fallo de segunda instancia trep cargos, de los cuales la Corte £0 limita a estudiar uno por cóngiderarlo fun= | dados - l El cargo se plantea por la causal primera | y se hate consistir 6n el quebranto ée los arto. 756, 946, 1377, 1857 y 1967 del €, Civil; En sustentación de oste motivo expresael recurso que la Escríturá 12103, de febrero 13 de 1957, contiene el contrato por el cual María Pelícítas y José Eduardo Chamorro H le cedieron, a título de venta, a JusDe tPuoert os los derochos -. da hereditarios que tenían on la sucesiónd e David Chamorro. En 080 instrumento se declara que el cesionarío de los derechos pagó y el precio estípulado, que los vendedorer hicteron entrega de tas los derechosy gue se obligaronal saneamiento. la escritura dis po oháa fuo ragistrada en dedida forma y lo consignadoen ella hace ¡ | ] plena fe entre los contratantes, según lo prescrito por 21 art. 1759 dol C. Civil.N o obstante esta circunstancia, el fallo le oa reconoció unos derechos a la demandante liaría Felícitas Chamorro, a con violación de varios preceptos sustanciales, | En efecto, el art. 1377 del C.. Civil dispono ques si un coasisnatario vende o cedo su cuota a un extrados | tondráé date igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella?. Conforme a esta norma y a lo ] 4 estatuíto por el art. 1967 íbidem, quien vende o code sun dero» | chos patrimoniales en una sucesión ee desprende de su calidad de : comunero en la masa partible en favor del cesionerio, y éste a su vez adquiere ésos derechos y puede peúir la p.rtición e inter= vonire n ela. “Ya se Gijo -. 0Epreza2 el rocurso — que el señor dal Justo D. Puertos es el adquírente legítimo de loa derechos y at= | | | | cíones universales, por compraventa, en la sucesión de David Cha € AAA A = en === 0 883 morró; luegó dicho soñor y sólo dicho señor J:.oto De Puertos,Co da persone que tiene pleno derecho para intervenir en todo cuanto $e relaciona con la sucesión del premuerto David Chamorro”. 41 desconocer este derecho del cesionarío Fuertes y al aúunítivr que laría Pelícitas Chamorro es titular de dercckop en la sucesión aludida, no odatante haberlos cedido, y atribuirle personería para intervenir en le nisma nortuoria, el fallo quobrantó los arto. 1377 y 1967 áel 0, Civil. la sentencia violó también el art, j 946 ibiden a rtaconoter que la propia ceúente Chamorro en titular de la acción Foivindicatoria que fús acogida por dicho fallo.

". CONSIDERACIONES DB LA CORTE la domandante aria Pelícitas Chamorro fue reconoción por TDavía Chanorro cone hija natural suya, y muerto este últinsé ol a declaró también en el respectivo juicio sucesorio heredera de su nonbrado padro nátural, . Por la Escritura 2103, extenótléa en ls Notaría Prinera de Ipíales ol 13 de febrero de 1957, María Felícitas y José Eduardo Chacorro le cedieron, a título de venta, a Justo D. Puertes los derechos que les correspondían en la mortuoría de lu” víó Chamorro. En virtud de este contrato, los vendedores Chano» rros se desprendioron, ón favor del cesiomario Puertes, de los Gerechos hereditarios que tenían en la sucesión mencionada. Por la Escritura N2141, otorgada en la misma Ho taría Primera de Ipisles el 27 de febrero de 1957, Justo De. Puertes vendió a José Eduardo Chamorro y Luz Arciniogas una porción do terreno denominada "Villa? y la cuarta parto de otros dos in= muebles. Por la Escritura N2208, corrión en la propia NO= taría de Ipiales el 21 de varzo de 1957, el nismo Jueto D. Fúere tes lo yenúi6 a Ularía Pelícitas Chamorro otra porción:de terreno llamáa tanbión "Villa" y la cuarta parte de dos inmuebles. Lo» bienes vendidos por Fuertes a José Eduardo y María PFelícitas Chamorro, cegún las dos ecorituras anteriores,

A Ss 0854 |] Ss son los mismos que figuran relacionados en el o SS inventario de bienos de la sucesión de Tavid o JANOFTOy Con la aciarsción de que el prodío deroniñado "Villa se transfirió a los compradores en sentan porciones Separadas y la mí- | tad de los otros 403. Ánmuo bles en sendas cuar= : | tas partes proindivisos ] A o la nonteda Haría Felícitas Ghanorro. ha denaniado la _ | declaración Ge que es simuledo y €e que por tanto careto. de E» ficecia legal el contrato de compravénta que aparoco consignado y en la citada Escritura N2103, de 13 de febroro de 1957. Pambién solicita que, convo consecuencia de la declaracán anterior, se Zoo condeno a los derandados a restituir a la sucesión de Pavia Cha= torro 12 porción de terreno denominada Villa que Justo D, Puer» tes vendió a José Eduardo Chamorro y luz Arciniogass+ la senten» Y cia acusada denegó la súrlica sobre simulación, pero acogió la . acción de dominio y condenóa José Eduardo Chamorro a restítuir a-la mortuoria dícha el loto de terreno Senoninado "Vi. lla" que A p él había adquirido en comunidad con la denandata luz Arciniegas. El recurso acusa el falló de violar los arts. 946, ho 1377 y 1967 del C. Cívil al reconocerle a la demanúante derechos |

on la sucesión de Davié Chamorro y porsonería “para pronover y o) ejercitar la acción 8s doninio.on provecho de la misna mortuoria. N O Za evidente que por la Estrítura 32103 de 1957 varía Pelícitas Chamorro cetió a JustoD . Puerlost doerescho s herediO tarios que teííae n la cucósión do su padre natural David Chanow A PTO.+ En virtud de esta cosióén, la sefióra Chamorro quodó privada de su calídad go corartícipe en la conunidaá universal y áe la facultad de obraren beneficio de esta nísma comunidad. Sin des. | A | conocer esta situación y por fuera de ella, la señora Chamorro movió el proscnte litigio para que se deslarara sisulado el COR=> trate de conpravonta de los derechos mencicnados y pára que en 2 y consecuencia so ordenara restituir el fundo denominado "Villar . Bu .- Doso A : AS e - a n0855 a la sucesión de David Chanorro y se dispusiese partir el mieno inmueble entre loo horedoros de este causante. El fallo desonti. mó la acciónde cinulación por íxalta de prueba; pero estimó y acogió la acción de dominio. la señora Chamorro instauróla acción reivindio catoria, no en forma direeta y concurrente y sino de manera conti. cional, (s) ses cozo cónsocuencia de la acción úe simulación quo proe puso respecto cl contrato consignado en la citada Escritura

82103. Por tanto era acción de dominio estaba cujeta a correr la

miora suerto que la acción principal de simulación, de modo que, denegada éuta ccrzo lo fuo, también debía ser desostinada la reivindicatória. En otras palabras: en la forma como se propusieron las dos acciones, la do reivindicaciónno podía ser acogida separadanente, esto es, sín gue se estinara y prosperase también la de simulación en favor de la propía actora, la sentencia desar= tículó las dos acciíonos, descetinó la princípsl de simulación y acogió la condicional de dominio. A1 proceder de esta manera, el fallo infringié en realidad los artos 946, 1377 y 1967 del C,. Civil. Quebrantó estas dos últimas disposiciones al raconocerle a la demandante (hamorro ldegitinación para prorover y ojercitar, co no comunoras la aludida acción roivindicatoria en beneficio de da sucesión de David Chamorro, no obstante gúe olla había cedido $us derechos en tel sucesión y Que no podía ya sotuar cono copar tícipo. Y violó el art. 946 al acoger y estinay como Principal y autónora la misma acciónd e dominios a pesar de haber sido PrO= _ Puesta como condicional y accesoria. ls6 dos acciones ee instoue raron en nombro y en provecho de la demandante; la do reivindis cacqueidé ósomneti da a la cuorte de la principal, de modo que, prosperando la de simulación, podía prosporar también equélla, y vicoversa. El falio disgregó las dos accioneo, denegó la de

Simulación y estimól a de dominio cono princípal e indopondiento . y en favor, no de la actora; cínod e la suesción de David Chamo= IT0+ Este acogimiento de la acción reivindicatoria eontraría y , o t - 0858 vioia el art. 946 del Co. Civil, porque no ce cito a la forma condicional cono la nísna acA ción fue propuesta. | Estos consideraciones llevan a la conclusión de que la sentencia incurrióen verdad A A en lag violaciones de ley Suntancial que alo= ge el recurso y que en consecuencia debe cer infirmado pora el efecto de sustituirla por la correopondionte deci» sión de uéritos. SENTENCIA DE IUSPASCIA Bn la primera súplica de ou doranda soli= cita 1a señora Chamorro que sé declare que ella y José Eduardo Chanorro son los únicos horoderos de Tavid Chamorro en su calídad de hijco naturales de $écte. Ya la nísma demandante fue reconocida coo tal heredera en el juicio sucesorio de su nombrado padre náatural y por tanto reoulta superfluo hacor aquí la declaración gi» se impotra. El pedimento alugido es, pues, inútil en cuanto hace relación a la derandante Haría Polícitas Chamorro. . o . Por lo gue concierne a José Eguaréo Chemo rTros uucedo que la actora no apareco autorizada por éste para de= A A Ñ .sop : A precaf esa gsclaración de heredero en favor y frente al propioo demandado Chamorro. Es este mismo soñor quíén podría formular la Ñ

. , súplica del caso, pera no la denandante Varía Polícitas. la deo A : , claración cn referencia no puede ser hecha porgue la actora caro ' - ce de legitinación para inpetrarla. - ] Acerca de la ségunds declaración que se Ñ , y . Solicita en la deranda inicial de esta litis sobre que o1 predio e Ñ denominado "Villa" portencce £ la sucesión de David Chamorro, esde anotar que aquí nadie ha puecto en tela de juicio tal c0sajz Y por el contrario, antas partes han reconócidod e nanera tácita , qué el fundo rercionado corresponde a la mortuoridael causante . Chamorro, y en tal carácter ha figurado en eote juicio. Por este o Á a n =T motivo la declaración aludida es también superflua, proque nadio . añ J .__ > A A AE— — PR Sa =>. o Ne Aa A> AO N > ? Y 855 7 . Ñ r Sn desconore que el predio "Villa" portenéce a la suces> ión moaO ts í 4 tÉ ae se la cúpdica sobre simulación del contrato corsigusdo en la Bscritura N2103, der53 de febroro de 1957, no pueñe sór Qs cogida aquí, porque, habionto la sentencia acusada denegado eze pedimento, no podría agravárse ahora la pitiación jurféica del rocurrente én casación, y porquey aderás, esa símalación no Glas

roce debidazente comprobada, — la acción reivinticatoria que se propuso en lá ¿es manóa coro consecuencia de la de simulación, tampoco puede DIQS4 P9rar precisamente por no haborsó acogiéo dicha acción principal de simulación. Betes observaciones llevan a la conclusión de que - deben ser dencgadas todas das súplicasd e la detanúas, con la con Siguiente abeolución de los derandadoss “-RB30OLUCION En uórito de lo .exzuesto la Corte Suproria de Justicia, Sala de Casación Civil, adninistranto justícía en nombre de la Ropúíblica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la Son tencia do treinta de vepytionbre de ai2 novecientos sesenta y tres, dictada por el Tribtunsl Supedrel iDiostrrit o Judiciól de Pasto en esto juicio ordirario de Haría Pelícitas Chamorro contra José Eduardo Chamorro, Luz Arviniogas, Justo Da, Fuertes. y otrop» A y re ena eu lugar RESUELVE: i : cn Se revoca en todao eo partos la sentencia de priner gradde of,ech a once de mayo de míl novecientos cesen ta y dos, pronunciada en este mismo Juicio por el Juez Civil del Circuito de Ipiales, Sogundo:.- So deniogantodas lan 5úplicos formuladas en la dezanta que dió orígon a esto litigio y en consecuencia se ábsuelve a los demandados de los cargos que se les hicieron en el miíszo libelo. Peréero.- Se conáena a la parte denandante a pagar

las costas de la primera instancia. Cuarto.- Sin costas en la segunda instance a So ni con el recurso extraordisario. | os Cópiese, publíquezo, notifíquese, insórtese ] en la Gaceta Judicial y devuélvace el nesocio | al Tribunal de Su origen. ' o : | duo tavo Pajardo Rinsón Plavío Cabrera Tussán Ignacio Gémoz Poseo Pernanéo Hinostroga 4 SS a Guállorao Ospina Pernéndoz Enriqúa, Lópoz de la Pava e SN ÁS SS - A vo o 2 ! A ] NS, - “. y Ricardo Remíres Lo a ' += Secretario o , >

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