CSJ - SC1807-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1807-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ sc1807-2015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) (Aprobado en sala de quince de julio de dos mil trece) Referencia: 11001-3103-024-2000-01503-01 Se decide el recurso de casación que Julia Helena Buitrago de Muñoz formuló frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C., Lily Murillo González; Tatiana y Cindy Muñoz Murillo; Luis Alejandro, Omar Fernando, Claudia Marcela y Sandra Rocío Muñoz Buitrago; Katerine y Sandra Milena Muñoz Veira, y los herederos indeterminados de Luis Eduardo Muñoz Vanegas. ANTECEDENTES % En la demanda reformada, la actora solicitó, principalmente, declarar “nula y absolutamente simulada la sociedad denominada Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C. (...), que por lo tanto no existe dicha sociedad y que los bienes e intereses que le son propios pertenecen a Luis Eduardo Muñoz Vanegas", y en consecuencia, ordenar la cancelación de la escritura de constitución y las inscripciones respectivas en los Repúblicsa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil registros mercantil y de instrumentos públicos; condenar a los
demandados a la devolución de los activos y al pago de los frutos civiles, así como en costas (fls. 344 a 347, cuaderno 2). Subsidiariamente deprecó que “se declare (...) que en la constitución de la sociedad (...), existió un vicio del consentimiento con relación a error sobre la especie de acto o contrato que se celebró, pues, el socio gestor Luis Eduardo Muñoz Vanegas lo que hizo en forma errónea, fue una donación de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal conformada con la señora Julia Helena Buitrago de Muñoz utilizando la palabra “aportes' y no una sociedad en comandita (...)”, y un yerro del mismo tipo “con relación a dolo, ya que Lily Murillo González era conocedora que los bienes que estaba erróneamente 'aportando' Luis Eduardo Muñoz Vanegas (...) pertenecían a la sociedad conyugal (...), sin embargo [lo] motivó, convenció e impulsó a que (...) realizara la sociedad con el fin de que los bienes pasaran a su poder cuando él muriera” (fl. 347).
2. El petitum se sustentó, en sintesis, así (fls. 347 a 352): a) Mediante escritura pública 3066 de 12 de julio de 1997, otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, inscrita el 15 de agosto de 1997 en la Cámara de Comercio, se constituyó la sociedad denominada Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C.; sus socios gestores fueron Luis Eduardo Muñoz Vanegas y Lily Murillo González, mientras que Tatiana y Cindy Muñaoz Murillo —menores de edadfueron instituidas como comanditarios.
b) Muñoz Vanegas falleció el 19 de julio de 1997, 7 días después de la creación de la compañía, razón por la cual la JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 RepúblicEa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administración de la misma recayó en Murillo González, quien a su vez es representante legal de las otras dos asociadas. c) Si bien la sociedad fue legalmente constituida, quien hizo todos los aportes fue Muñoz Vanegas con el “ánimo de sustraer de la sociedad conyugal que debe liquidarse en el Juzgado Cuarto de Familia donde cursa actualmente la sucesión y de la masa sucesoral, los acervos que la integran"; los aportes que según los estatutos efectuaron las otras personas son simulados. d) La empresa es "de papef', ficticia, concebida para defraudar, se supone que está domiciliada en Bogotá pero nunca ha tenido oficinas en esta localidad; su directora tiene facultades omnímodas al actuar como gestora de la compañía y madre de las comanditarias, lo que conduce a que no haya junta de socios; fue incorporada para “distraer” el haber marital de Muñoz Vanegas con la actora —Julia Helena Buitrago de Muñoz-, “burlarle [a ésta] parte de los gananciales”, así como los derechos a los demás herederos. e) La persona jurídica “se creó de manera simulada”; Murillo González y sus descendientes no hicieron aportes reales; en la escritura se señaló falsamente que Muñoz
Vanegas era divorciado: y que la sociedad conyugal que lo unía con Buitrago de Muñoz se encontraba disuelta y liquidada; el contrato social se firmó, en la clínica en que aquel se encontraba internado, pocos días antes de su muerte; el traspaso de tnpdos los bienes que estaban a nombre de Muñoz se hizo con el pretexto de que él y Murillo convivieron durante 14 años; el precio “dado a los bienes es manifiestamente exiguo o bajo”, y su aportación se
JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hizo sin la observancia del artículo 126 del Código de Comercio, al no haber sido estimados en su valor comercial. f) Lily Murillo González manifiesta que los bienes son de su propiedad y de sus hijas, debido a que compartió 12 años con el de cujus; unión que no tiene sustento legal por no reunir los requisitos de la Ley 54 de 1990. g) Murillo es quien usufructúa los bienes de la compañía simulada. a. Al contestar la demanda, Lily Murillo González, Tatiana y Cindy Muñoz Murillo, negaron hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones formulando la excepciones denominadas “improcedencia legal y procesal de la acción de nulidad por simulación contractuaf, “legalidad plena de los actos impugnados e inexistencia de actos simulados”, “prescripción de la acción de nulidad del contrato social”, “inexistencia de vicios del
consentimiento” e “inhabilidad de la demanda por no cumplir con los preceptos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civir (fis. 433 a 445). Por su parte, Katerine y Sandra Milena Muñoz Veira manifestaron coadyuvar el petitum e interpusieron como defensa la “falta de legitimación en la causa por pasiva", mientras que el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de Luis Eduardo Muñoz Vanegas dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (fls. 388 a 390 y 334 a 336, respectivamente).
4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por
JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia N UN Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probada la excepción de “prescripción de la acción de nulidad del contrato social específicamente con respecto a la pretensión subsidiaria; providencia confirmada por el ad quem al desatar las apelaciones interpuestas por la demandante y los convocados Muñoz Buitrago (fis. 808 a 823 cdno. 1 y 42 a 60 cdno. de 2 inst.). En la referida sentencia el a quo no obstante tener por establecida la posible existencia de un entorno fáctico propio de la simulación relativa, se abstuvo de decretarla con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al interpretar la demanda, entendió que lo principalmente pretendido era la simulación absoluta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
ye Previa referencia al petitum, sentencia de primera instancia y fundamentos de las alzadas, memoró que para el a quo en la pretensión principal del libela -declarar “nuja y absolutamente simulada” la sociedad convocadase depreca la nulidad relativa, y, frente a ella, salió avante la excepción de prescripción de la acción esgrimida por algunos demandados. ' Advirtió que la inconformidad de los recurrentes sobre el particular, lo único que hace es soportar la “juridicidad del fallo”, pues éstos afirman que "(...) no se solicitó la nulidad relativa por parte alguna de la demanda, se indicó que hubo vicios que se transforman en error y dolo, es otra cosa (...)' (fols. 12, 37, cuad. 5)” (fl. 46, cdno. de 2? inst.); que la decisión de primera instancia ' En estricto sentido esta fue la interpretación que el a quo dio a la pretensión subsidiaria, respecto de la cual tuvo por probada la excepción de prescripción, y no a la principal. La pretensión principal la interpretó como orientada a provocar la declaratoria de una simulación absoluta. JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia ==) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no rebasó los límites de lo planteado en el libelo, sino que interpretó coherentemente la “"indefinición de lo pedido" al relacionarlo con los vicios del consentimiento también denunciados; y que la nulidad y la simulación sen dos fenómenos distintos que deben tratarse con independencia (fis. 47 y 48).
2. Sobre el fenómeno de la simulación señaló, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que a pesar de que en la demanda se la califique como absoluta, si el juez estima que los hechos planteados corresponden a la releiiva, debe interpretar el escrito introductor y decidir sobre los aspectos jurídicamente relevantes de los eventos fácticos que se le exponen; o lo que es igual, concluyó que el a quo no podía sustraerse a analizar la simulación relativa por el solo hecho de que la parte la hubiese tidado de absoluta, “siendo que en la causa petendi se le mencionó (...) dentro de lo que consiste la simulación relativa” (fis. 49 añ53).
3. Al aborcar el análisis de la simulación, aseveró que la acusación contenida en el libelo gira en torno a que la constitución de la compañía demandada se hizo para defraudar a la cónyuge y a varios herederos de Luis Eduardo Muñoz Vanegas; que la actora admite que los asociados tenían la voluntad de crear la sociedad, pero con la oculta intención de engañar a terceros; que el fenómeno en cuestión requiere de la prueba del propósito de defraudación, y que tal evidencia no obra en autos (fls. 53 y
54). Pasó a señalar que, en virtud de la “autonomía de la voluntad privada” los particulares, incluidos quienes están unidos en matrimonio, tienen el poder independiente de disponer y administrar los bienes que les son propios, y que el ejercicio de JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01
RepúblicEa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dicha potestad no implica, per se, injuria alguna al otro cónyuge, toda vez que la efectividad de la sociedad conyugal surge sólo al momento de su disolución y liquidación. Continuó indicando que en el expediente se encuentra acreditada la constitución de la sociedad demandada, mas no el propósito nocivo de Muñoz Vanegas, ni su supuesta alianza con Lily Murillo González para mermar el “acervo de gananciales”. En igual sentido, restó fuerza probatoria los indicios a los que alude la parte actora en su impugnación, afirmando que “no son simplemente las conjeturas o juicios que las partes extraigan de circunstancias dadas en el proceso lo que constituye el indicio que ha de poner en evidencia la simulación; se reguiere que la circunstancia tenida como tal se remita a un hecho debidamente probado en el proceso (...) y que, por sobre todo, tenga relación con el tema de la simulación investigada; la prueba requerida no es, v.gr., la del parentesco de los simuladores; es la del hecho investigado, referido al pretexto escogido para la realización del acto que se simula, en este caso... la constitución de la sociedad" (fl. 56). Luego, consideró que el parentesco no es indicio suficiente, pues los familiares realizan múltiples negocios entre ellos, sin que se puedan calificar como simulados; que la existencia del haber marital y legitimarios “no es un índice cierto, ni actual, de un eventual engaño a ellos” (fl. 57); que la muerte del socio gestor, siete días después de la suscripción del contrato, no
es indicativa de un acto fingido, como quiera que al momento de la celebración del negocio no era posible anticipar el fallecimiento; que la ausencia de patrimonio de las comanditariaes no demuestra lo alegado por la convocante, en la medida en que la asociación JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pudo constituirse sin ellas; que nada impedía al causante hacer una donación con el lleno de los requisitos legales, “sin necesidad de embarcarse en una inexplicable aventura seudo comercial”, y que tampoco hay prueba de “tal fuera la intención del presunto donante”. Finalmente, enfatizó en que lo que debió acreditarse era el propósito de engañar a terceros atribuido a los fundadores de la compañía, es decir, “/a intención que en cuanto a disminuirle la porción de gananciales a la demandante, o su legítima a los herederos, animara a quienes hicieron posible la creación de la sociedad”.
4. En síntesis, aseguró que los argumentos de la convocante no pasan de ser meras conjeturas, y que la persona jurídica demandada fue constituida legítimamente en ejercicio del “derecho de disposición reconocido en la ley', descartando "toda intención malsana” en el propósito de crear el ente asociativo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone tres cargos que pasan a resolverse en conjunto. CARGO PRIMERO E Por la vía directa de la causal primera de
casación, denuncia la violación de los artículos “104, 108, 110 y 112 del C.Cio., sobre nulidad relativa y prescripción, arts. 2512, 2513, 2514, 2533, 2536 y 2539 del C.C.”, por aplicación indebida; "1766 del C.C. y el art. 228 de la C.P., 267 y 187 del C.P.C., 1502, JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1524 y 1618 del C.C.”, por falta de aplicación, indicando que se utilizaron normas ajenas a los supuestos fácticos de simulación absoluta (fl. 19). 2 Señala que en virtud de lo preceptuado en el artículo 104 de la codificación mercantil, los vicios del contrato de sociedad sólo afectan la relación contractual del asociado en quien concurre, por lo que la sentencia del Tribunal no podía afectar “como lo hizo” a terceros; que el precepto 108 ídem establece como término de prescripcián el de dos años contados a partir de la fecha del contrato de sociedad, advirtiendo que la nulidad relativa solo puede ser alegada por la persona afectada, sin que tal norma se adecúe a los hechos planteados, y que no se respetó el mandato contenido en el canon 228 de la Constitución Política, pues no se dio prevalencia al derecho sustancial. » Asevera que las disposiciones 267 del Código de pProcedimiento Civil y 1766 del Código Civil fueron desatendidas por el ad quem, ya que “erró en la adecuación del
supuesto fáctico -demanda y pretensionesa la descripción hipotética de la norma"; en otros términos, censura al juzgador porque “captó el supuesto fáctico alegado y probado pero dio a la norma una extensión que no tiene y por ello exigió un elemento que le es ajeno. Ese elemento fue el del móvil defraudatorio”. Prosigue señalando que no se aplicaron las reglas correspondientes a la simulación absoluta, utilizando en su lugar las correspondientes “a otro supuesto fáctico", trayendo como resultado “un fallo injurídico”; que “el yerro ocurrió al momento de subsumir los hechos contemplados en el proceso, en la voluntad abstracta del legislador expresada en la ley'; que se aplicó a la acción de simulación una prescripción distinta a la ordinaria, cuyo JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil término se contabiliza desde que surge el interés para el tercero; que la ilicitud no es un elemento que deba demostrarse para sustentar la simulación, pues para ello “es suficiente aportar las pruebas directas o indiciarias, hechos indicadores y señalar las consecuencias respecto de terceros, objetivamente consideradas", sin que sea necesario acreditar “/a intención previa e ilícita y subjetiva de los actores, pues ésta es atinente a la validez o invalidez del acto" (fls. 20 a 22).
4. Finaliza manifestando que en el proceso se acreditó una disposición patrimonial por parte de Muñoz Vanegas,
la cual resultó perjudicial para su cónyuge supérstite y sus legitimarios; que “no había lugar a aplicar la prescripción cuando las pretensiones eran la principal y la subsidiaria de simulación absoluta (inexistencia) y de simulación relativa (donación)”, y que no se aplicaron “normas sustantivas estando probado el supuesto fáctico, porque falta prueba del elemento defraudatorio” (fl. 22).
CARGO SEGUNDO
1. Aduce el quebranto indirecto de los artículos 1766 del Código Civil, 248, 250 y 267 del estatuto procedimental, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, en particular, la inobservancia de las evidencias “que obran en el expediante, por insuficientes para probar el supuesto fáctico requerido por la pretensión de simulación absoluta", y “por no otorgar el valor probatorio a los indicios debidamente probados y constitutivos de la causa petendi” (fl. 22). - En desarrollo del embate, señala que la vulneración del artículo 1766 antes citado se debió a la inaplicación del 250 del Código de Procedimiento Civil; que en el
10 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proceso se evidenciaron hechos “constitutivos de indicios que debieron ser observados por el sentenciador en forma conjunta y que lo hubieran llevado al entendimiento de la simulación de la sociedad celebrada por los constituyentes de Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C."; que se desconoció “el valor
probatorio de la prueba para producir la sentencia”, así como “/as pretensiones de la demanda por la mala apreciación de ésta”, y que de “allí derivan los demás errores, como entender incoada la pretensión de declaratoria de nulidad relativa en vez de la simulación absoluta, cuando el deber del a-quo era el de atender la pretensión principal de simulación absoluta” (fl. 23). Insiste en que la “materia básica del juicio” es la simulación absoluta, pues en todo momento se puso de presente —y se acreditó debidamentela ausencia de “intención real de asociarse” por parte del causante; la finalidad cierta de disminuir el haber conyugal; la disposición de todo el patrimonio de Muñoz Vanegas “sin la más mínima reserva"; su grave estado de salud; la falta de capacidad económica por parte de los asociados, y ei desmedro sufrido por la actora (fl. 24). 3 Pasa a recordar el deber de los juzgadores de instancia de interpretar los libelos, cuando éstos carecen de la claridad deseada. Desciende al caso en cuestión endilgando al ad quem el haber limitado “su labor hermenéutica a un restringido entendimiento hermenéutico de la parte petitoria de la demanda, cuando la causa petendi es la simulación absoluta en forma ostensibla y se alude a la nulidad con el sentida de privación de efectos del acto jurídico que se dice realizar, con claro sentido depredatorio del haber conyugar (fis. 24 y 25). 11 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Soporta el anterior argumento en los hechos 6 y 7 del escrito introductor del proceso y precisa que a pesar de que en éste se “alude a la nulidad absoluta y simulación del contrato (...), 'su contenido se orienta fundamentalmenta a la declaración de la simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio”, y que “es lógico y razonable entender que se trató de una simulación absoluta y no relativa, la que debió fallarse pues en la pretensión primera principal no se alude a relatividad alguna pues no se señala la 'existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente (...)” (fl. 25).
4. Procede a denunciar la vulneración de los artículos 104 y 108 del Código de Comercio y 308 de la ley procedimental, debido a que a quo y ad quem ignoraron la pretensión principal, el Tribunal “estudió el tema de la simulación, se refirió a los indicios, los halló probados pero no les da el alcance probatorio que les corresponde, y ese es el error imputable porque debió observar el mandato del art. 250 del C.P.C. sobre el análisis en conjunto, de lo cual se deduce la existencia de la simulación del acto societario (...)” (fi. 26).
Continúa aseverando que el juzgador "mezcla las pretensiones de la demanda, sin rigor y sin técnica cuando dice y si de alguna forma se alude al socio gestor Luis Eduardo Muñoz... ha de observarse que esa circunstancia no dice nada
sobre la simulación, y concluye que no hay prueba de la intención del donante constituyente” (fl. 27). — Para culminar, enfatiza en que, contrario a lo dicho por el fallador, el petiítum se apoya no en “simples sospechas sino [en] hechos probados constitutivos de indicios que 12 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S$ala de Casación Ctvil en su conjunto hacen plena prueba de la simulación absoluta”, dentro de los que se destacan (fis. 28 a 31): a) El parentesco entre los constituyentes de la sociedad, así como la edad de las socias comanditarias. b) La distribución del capital social, en el cual carece de participación Muñoz Vanegas, beneficiando únicamente a las demás asociadas y perjudicando la masa sucesoral de aquel, al haber “distraído los bienes (...) en forma absoluta pues también se privó de participación”. C) La constitución de la sociadad 7 días antes de la muerte del único y verdadero aportante de bienes a la compañía; la suscripción de la escritura pública en el centro clínico donde éste se encontraba internado y su inmediato fallecimiento. d) El grave estado de salud de Muñoz Vanegas y el conocimiento de tal situación por parte suya y de Murillo González. e) El traspaso de la totalidad de los bienes del causante a la sociedad, para beneficiar a sus socias y perjudicar a su cónyuge supérstite y demás herederos. f) Las falsas manifestaciones del de cujus,
consignadas en la escritura de constitución de la sociedad, según las cuales estaba divorciado y la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado. 13 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g) La ausencia de aportes reales de las socias a la compañía, quienes, según se indicó en la demanda, carecían de medios económicos para efectuar tales contribuciones, y el silencio y ausencia de prueba de la contraparte para desvirtuar estas afirmaciones. h) La falta de desarrollo del objeto social de la compañía por parte de la “socia gestora y comanditaria”, quien nunca ha ejercido el comercio. i) El precio irrisorio asignado a los bienes aportados a la sociedad. j) La naturaleza de las dolencias del causante y su intención consciente de “traspasar bienes deliberadamente, para sustraerlos de la masa sucesoral de su futura causa mortuoria”. Concluye argumentando que de haberse analizado “e/ acervo probatorio en su conjunto y en su integridad', se habría apreciado la “ausencia de ánimo societario” y “de causa lícita” así como la presencia del “ánimo nocivo, todo lo cual conduce a declarar la invalidez del negocio por falta de los requisitos esenciales para su existencia y validez, tales como la causa lícita, y los aportes reales de todos y cada uno de les socios”. CARGO TERCERO T Acusa a la sentencia de transgredir indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los
artículos 2512, 2513 y 2539 del Código Civil, 104 y 108 del Código de Comercio, e inaplicación de las disposiciones 1502, 14 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 RepúblicEa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1524, 1618, 1766 y 2536 de la primera codificación y 228 de la Carta Política. Señala que el ad quem erró en la interpretación de la pretensión subsidiaria del libelo, pues debió entenderla como de simulación relativa y no de nulidad, lo que condujo a que no fallara tal pedimento y se limitara a declarar la prescripción de la acción de anulabilidad. Atribuye los desatinos a errores de hacho “en la valoración de las pruebas relacionadas en la demanda y practicadas en el proceso que estuvieron a disposición del ad quem al momento de fallan la segunda instancia: Art. 248, 250 y 258 del C.P.C. (...)" (f1. 24). Z Pasa a señalar que no se distinguió entre la prescripción de la acción de simulación con respecto de los demás fenómenos extintivos; que el artículo 108 de la legislación mercantil —soporte de la excepción de los convocadosno resulta aplicable al litigio, toda vez que de su órbita escapan “/as personas, no comerciantes y menores de edad" y no regula la simulación sino la nulidad dal contrato social; que el canon 104 ídem fue utilizado sin reparar en que las nulidades relativas sólo interesan a quienes intervinieron en el negocio, y no pueden
hacerse operar frente a sociedades simuladas.
3. Para terminar, arguye que la indebida interpretación de la demanda desconace ael artículo 228 de la Constitución Política, habida cuenta de que no permite que el derecho sustantivo prevalezca sobre las simples formalidades; que ante le aeusencia de condiciones de existencia debiá dictaminarse el acaecimiento de la simulación —art. 1502 del
15 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 RepúblicEa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código Civil-; que según el artículo 1524 ídem los negocios aparentes carecen de causa y no producen efectos; que el 1618 ibídem ordena que ha de estarse a la intención de las partes, la cual no puede ser ignorada cuando consiste en aparentar; que un contrato absolutamente simulado es inexistente y carece de efectos, y que la prescripción para la simulación es de 10 años sin que se pueda aplicar un términd consagrado para pretensiones distintas.
CONSIDERACIONES
1. Analizadas las denuncias planteadas por el casacionista en cada uno de las embates compendiados, encuentra la Corte que ninguna de ellas está llamada a prosperar, toda vez que no logran romper la presunción de legalidad y acierto que cobija a las providencias judiciales, a pesar de los respetables argumentos que en ellas se exponen. a En efecto, para que los cargos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil salgan avante, se requiere, sin excepción, que se formulen por
separado y de manera clora y precisa, lo cual comporta que, con relación a la vía escogida para su estructuración y al yerro que se atribuye al ad quem, en ningún momento se abandone el camino inicialmente escogido, o lo que es igual, está proscrito mezclar indiscriminadamente argumentaciones propias de la vía directa con las que lo son de la indirecta, así como los errores de hecho con los de derecho. Adicionalmente, es necesario que se haga uso de la causal y vía adecuadas; que los ataques derrumben todos y cada uno de los pilares fundamentales de la decisión impugnada; y que el acaecimiento de les desatinos se demuestre, dada la esencia del recurso en ciernes y por no ser éste una 16 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tercera instancia, pues le está vedado a la Corte alejarse de los linderos establecidos por la censura, debiendo decidir dentro de tales límites. En tal sentido, “todo cargo frente al fallo inpugnado debe formularse de manera clara, precisa, completa, separada, en perfecta coherencia con la causal seleccionada y por lo que a la causal primera concieme, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia', debiéndose impugnar sus fundamentos 'de une manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de
casación y la sentencia del ad quem (...), [e]I recurso en mención —ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítia simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (...) (Cas. Civ. 19 de septiembre de 1991)' (cas. civ. sentencia 053, 14 de julio de 1998)” (sentencia cas. civ. 067 de 15 de julio de 2008, exp. 00257). Ahora bien, cuando la impugnación contiene un ataque recta vía, el censor no puede separarse de las conclusiones fácticas del juzgador, debiendo entonces centrar el debate en la acertada o incorrecta aplicación u omisión de las normas jurídicas, habida cuenta de que “(...) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en 17 JVR. Exp. No. 11001-3103-024-2000-01503-01 República de Colombia i) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancía con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (sentencia de 20 de marzo de 1973, G.J. CXLVI) o con el sentido de la demanda o de su
contestación. Anélogamente, cuando la discrepancia con la labor del administrador de justicia se plantea por la vía indirecta, debe tenerse en cuenta que el error fáctico y el yerro ¡uris son distintos, por cuanto, el primero, se circunscribe a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el último, se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, sin que sea permitido al demandante en casación la mezcla entre uno y otro error. Con respecto a lo anotado. “... en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defec
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