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CSJ - SC18146-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18146-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

^ \ {(&/ Republica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacldn Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Alvaro Fernando garcia restrepo Magistrado Ponente SC18146-2016 Radicacion n.° 11001-31-03-032-2009-00282-01 (Aprobado en sesion de trece de julio de 2016) Bogota, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciseis (2016).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casacion que los demandantes LILIANA MOLINA MORENO, JOSE OMAR CARRILLO CAMARGO, FABlAN y LEONARDO CARRILLO MOLINA, los dos ultimos menores de edad, representados por los dos primeros, interpusieron frente a la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 CODENSA S.A. E.S.P., al cual fue llamada en garantia

GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso atras identificado, que obra del folio 77 al 87 del cuaderno 1, ajustado, tras su inadmision, con el que milita del folio 99 al 102 ibidem, se solicito, en sintesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados a los actores y que, por consiguiente,

se la condenara a pagarles, a titulo de indemnizacion, las sumas de dinero a que hubiera lugar, por concepto de danos materiales, morales y a la vida de relacion.

2. Las anteriores suplicas se fundamentaron, esencialmente, en que el 17 de noviembre de 2008, Fabian Carrillo Molina, quien para entonces terminaba los estudios de educacion secundaria, intento bajar por la ventana del tercer piso de su casa, un tubo metalico que soportaba una cortina, cuando de forma inesperada se produjo una fuerte descarga electrica, como consecuencia del arco voltaico que se genero entre dicho objeto y un cable para la conduccion de energia que se encontraba en el exterior, circunstancia que le causo graves quemaduras en sus extremidades superiores, que a la postre provocaron la amputacion de su mano derecha a la altura del antebrazo y serias lesiones en la otra.

2 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, mediante auto del 2 dejunio de 2009 (fl. 102, cd. 1).

4. Enterada de dicha providencia, la convocada, por intermedio de apoderado judicial, contesto el libelo y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones, manifesto atenerse a lo que resultara probado respecto de los hechos y formulo las excepciones de merito que denomino “culpa de la victima”, “culpa de un tercero”, “case fortuito” y “concurrencia de culpas” (fls. 121 a 135, cd. 1).

5. Por separado, llamo en garantia a Generali Colombia Seguros Generales S.A., quien se resistio a dicha vinculacion, en relacion eon la cual propuso las defensas que nomino “deducible” y “limites a la indemnizacion”. De cara a la accion, planted los medios exceptivos que rotuld “causa extrana”, “reduccion del monto indemnizable en virtud del comportarniento culposo de la victima directa”, “curnplimiento porparte de Codensa S.A. ESP de las norrnas tecnicas y de seguridad en el transporte y distribucion de energia electrica”, “ausencia de prueba del perjuicio”, 11inexistencia del dano emergente” y “ausencia de productividad del menor” (fls. 37 a 53, cd. 4).

6. El citado despacho judicial le puso fin al litigio con sentencia del 11 de noviembre de 2011, en la que, de una parte, desestimd las excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantia; de otra, declard

3 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 civil y extracontractualmente responsable a la primera, por las lesiones que sufrio Fabian Carrillo Molina; y> adicionalmente, impuso en favor de los actores el pago de la correspondiente indemnizacion, a efecto de resarcirles los perjuicios por ellos sufridos (fls. 424 a 448, cd. 2).

7. Inconformes con esa determinacion, Condensa S.A.

E.S.P. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., la apelaron. El Tribunal Superior de Bogota, al desatar la alzada,

mediante proveido del 24 de abril de 2012, decidio revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar los pedimentos contenidos en la demanda (fls. 36 a 47, cd. 5).

8. Frente a la recien aludida determinacion, los promotores del pleito formularon el recurso extraordinario que ahora se desata.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras exponer las particularidades del regimen general de la responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el articulo 2341 del Codigo Civil, y referirse a los pormenores de la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, el juzgador de segundo grado puntualizo que la generacion, transformacion, transmision y distribucion de energia entranan un alto riesgo, de modo que los danos que

4 Radicacion ri° 11001-31-03-032-2009-00282-01 se desprendan de esas actividades, deben dilucidarse a la luz del articulo 2356 de la misma obra, precepto que exige a la victima, para obtener el resarcimiento del agravio por ella experimentado, la demostracion, unicamente, del nexo de causalidad entre el hecho danoso y el perjuicio irrogado, asi como de este ultimo.

2. A continuacion, descendio al caso llevado a su conocimiento, respecto del cual destaco que “no existe duda de que la descarga electrica recibida por Fabian Carrillo Molina el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, generada desde un cable de conduccion de energia perteneciente a CODENSA S.A. E.S.P., constituyo lafuente exclusiva del dano causado”.

3. Precise enseguida, que “las lesiones personales

sufridas por el joven FABlAN CARRILLO MOLINA a causa de la descarga proveniente de las cuerdas del sistema electrico de CODENSA S.A., no le son impulables [a esta], al existir ruptura de[\] (...) nexo causal”, aserto que sustento en las razones que pasan a compendiarse: 3.1. En el “dictamen pericial obrante a folios 303 a 308 y 344 a 353 del cuaderno principal”, se emitieron, entre otros, los siguientes conceptos: 3.1.1. “(...) 'El transformador y sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando la fecha de construction’ (...)”. 5 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.1.2. “(...) ‘La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ par ser la distancia que hay entre la linea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real estd a 1,4m de la fachada. En conclusion la distancia ‘b’ no cumple lo exigido por la norma LA 007’ (...)”. 3.1.3. “(...) ‘El reglamento actual o sea el RETIE (Reglamento Tecnico de Instalaciones Electricas) tiene en el articulo 13.1 ver Anexo una distancia ‘b’ de 2.3 metros igual a la LA 007, por lo tanto tampoco estd de acuerdo con el RETIE’ (...)". 3.1.4. “(...) ‘S[i] existe permiso, segun consta en el documento que se anexa expedido por la Oficina de Planeacion del Distrito. Existe permiso para construir hasta tres niveles’ y al pretenderse esclarecer la duda en torno a si se construyo primero

la instalacion de las redes electricas o la vivienda, informo: ‘Lo primero fue la instalacion de las redes electricas, ya que adujo que ‘El primer piso se construyo en 1998 hace 12 ahos finalizando la construccion en [djiciembre de 1998. El segundo y tercer piso se construyo en el aho 1993 (sic), finalizando la construccion en [n]oviembre de 1993 (sic). La edificacion no fue construida en su totalidad desde elprincipio’ (...)". 3.2. Con ese fundamento, senalo que “[n]o obstante que para el perito, para lafecha del experticio (sic)[,] las instalaciones electricas no cumplian con las normas LA 007 y RETIE, respecto a las distancias minimas que tendrian que conservar con el inmueble, ello no puede implicar, necesariamente, que tal 6 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 incumplimiento se convierta en fuente irrefutable de responsabilidad, pues si se miran bien las cosas, esta Colegiatura concluye que la empresa de energia si honro dicha normatiuidad para instalarlas”. 3.3. Anadio que, “como lo estableciera el auxiliar de la justicia, la instalacion de las redes electricas fue anterior al levantamiento de la vivienda, informando que (...) se hallaba[n] a una distancia de 4.35 de [su] primera planta (...), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigia la LA 007 de 2.3 y asi mismo, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que, sin lugar a dudas,

traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios de la vivienda”. 3.4. Puso de presente que el hecho de que la construccion de los tres pisos de la casa estuviera prevista por el Departamento de Planeacion Distrital, “no eximia a los titulares del inmueble de tener que adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos electricos que, sin dudarlo, sobrevendrian cuando las obras dispuestas para la segunda y tercera plata” se encontraran culminadas, como desde antes de su finalizacion lo advirtio Jose Omar Carrillo Camargo, en la carta que le remitio a la accionada el 11 de octubre de 2002, que reprodujo en lo pertinente. 3.5. Debido a que el auxiliar de la justicia “determino que los dispositivos de transmision de energia electrica cumplian, al momento de su instalacion, con las 7 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 distancias exigidas en la norma LA 007”, el ad quem estimo que “no puede concluirse que CODENSA S.A. uulnerara las disposiciones leg ales por cuanto, el cumplimiento de los requisitos se exige para el momenta de construccion de las redes electricas y no hacia el futuro”. 3.6. En ese orden de ideas, predico que “la disminucion paulatina de la distancia entre el inmueble de propiedad de los demandantes y las redes de distribucion de energia electrica no se debe atribuir a Codensa S.A., arribando a la conclusion de que las obras emprendidas por los demandantes, fueron la causa determinante para que la exposicion al riesgo aumentaro, de

manera significativa”. 3.7. Finalmente se refirio a la “culpa exclusiva de la victima”, como “causal eximente de responsabilidad civil”, que definio como aquella “conducta imprudente o negligente de quien ha sufrido un daho, por haberse expuesto, a sabiendas del riesgo que podria sobrevenir, a su ocurrencia”. Anadio que “su reconocimiento deb[e] someterse a un criterio mesurado”, con el proposito de establecer si “fue la causa exclusiva o parcial del daho, puesto que, de cada supuesto, se derivan consecuencias distintas: de ser lo primero se exime de responsabilidad al demandado, y de ser lo segundo, ante concurrencia de culpas, dicha responsabilidad tendrd que ser atenuada”. Llegado a ese punto, el Tribunal puso de presente que “[p]ara nadie es desconocido que la transmision de energia electrica puede causar importantes lesiones a las personas y que 8 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 aun, el solo hecho de aproxirnarse a estas redes, podna entranar alto grado de peligrosidad”] que “[a]unque ello sea asi, mal podria entenderse que cada vez que una persona abriera una ventana ubicada a escasa distancia de una red de conduccion de energia electrica, estuviera asumiendo, implicitamente, los riesgos de una electrocucion”; y que, pese a lo anterior, “en el caso que nos ocupa, si alguien tiene la intencion de sacar un objeto metdlico a traves de ella, como un tubo metdlico de gran tamano, conoce y asume las consecuencias que tal proceder podria

acarrearle en el evento de entrar en contacto con el transmisor”. Agrego que “\&)esconocer la actitud imprudente de la victima, en relacion con las causas que generaron el accidente, seria restarle credito a las explicaciones vertidas en el interrogatorio de parte cuando admitio que: 'cuando yo saque la varilla tome todas las precauciones posibles, eh, logico sabia que era un riesgo, pero, pues la saque con todas las precauciones posibles, eh, en algun momento de descuido, al mirar hacia abajo que, quien me la estaba recibiendo fue que...se hizo un arco o pues la, yo send fue como que me jal.6 la varilla y ahi send el corrientazo’ (CD ROM Pag. 252 junio -11-10. 3’56”-4’21”)”. Asi las cosas, el ad quem coligio que “el accidente ocurrio por una invasion de la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias, a un sido al que no es posible acceder de manera directa, por parte del joven FABlAN CARRILLO MOLINA, dada la distancia existente entre las cuerdas de conduccion de energia, hecho por demds atribuible a la victima. (..). Asi mismo, el contacto con las cuerdas de conduccion de energia electrica, 9 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 tampoco obedecio a un acontecer fortuito que hubiera colocado a la victima en condiciones de indefension o que la hubiera abocado indefectiblemente a sufrir las nefastas consecuencias del accidente. Por el contrario, fue la conducta descuidada del joven la que provoco la descarga cuando hizo contacto con un tubo

metdlico que, como no podia ser desconocido por un bachiller, constituia un conductor ideal de energia”.

4. En definitiva, el sentenciador asevero que las conclusiones a las que arribo en el campo de los hechos, “deja[r\\ al descubierto que a la demandada no se le puede endilgar responsabilidad por no haber adoptado las medidas que, en abstracto, hubieran podido tomarse para evitar el accidente puesto que, su conducta, no resulto omisiva en tanto que las cuerdas no estaban expuestas al publico de manera abierta porque, para arribar a ellas, era preciso traspasar la distancia de proteccion exigida por las normas reglamentarias, con un objeto que, ademds, resultara eficiente como conductor de energia, cuadro fdctico en el que [aquella] (...) no tuvo ninguna participacion, lo que lleva a concluir que no hubo ‘abstencion en la accion' que se presenta ‘cuando el autor del perjuicio, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serian necesarias para que esa actividad no causara daho a los demds\ (...) De acuerdo con lo expuesto, no se puede afirmar que la sociedad demandada hubiera sido la causante del daho derivado del accidente, puesto que, su conducta, extraida de las condiciones objetivas planteadas, no admite enjuiciamiento que justifique la declaratoria de responsabilidad”.

10 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera que sirve a esa forma de impugnacion extraordinaria, se acuso el fallo del ad

quem de quebrantar indirectamente los articulos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Codigo Civil; la Ley 446 de 1998; los preceptos 174, 176, 177, 187, 237, 241, 258 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil; la norma tecnica “LA 007”; y la Resolucion 18-1294 del 6 de agosto de 2008 (RETIE), “por errores evidentes de hecho en la apreciacion de la prueba”. En concreto, el recurrente denuncio la comision de tres yerros facticos especificos, asi:

1. El Tribunal no aprecio cabal y acertadamente la norma tecnica identificada como “LA 007”, vigente para la epoca en la que se instalaron las lineas electricas, habida cuenta que la cerceno, al no tener en cuenta el segmento que “impone las condiciones para su ejecucion”, particularmente, que las distancias a que ella alude, debian tomarse desde “los linderos delparamento delpredio”, como se preve en su parte final.

En sustento de tal equivocacion, se expuso: u Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 1.1. En primer lugar, las siguientes observaciones: 1.1.1. En el dictamen pericial se afirmo el incumplimiento de la distancia “b”, prevista en el citado reglamento tecnico, esto es, la existente entre la linea de conduccion de energia mas cercana a la casa de los accionantes y la fachada de la construccion -2.3 metros-, por cuanto el espacio real era de solo 1.4 metros. 1.1.2. En el Decreto 678 de 1994 se definio el

“paramento” en dos sentidos: de un lado, como el “[p]lano vertical que delimita la fachada de un inmueble sobre un area publica o privada”; y, de otro, como “el piano vertical que limita el avance mdximo de la fachada de una edificacion contra un espaciopublico oprivado”. 1.1.3. De conformidad con el articulo 26 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios publicos estan “sujetos a las normas generales sobre la planeacion urbana, la circulacion y el trdnsito, el uso del espacio publico, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantias adecuadas a los riesgos que Green...”. 1.1.4. La Resolucion 503 del 18 de noviembre de 1987, expedida por el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital, rectora de las construcciones permitidas en el barrio donde esta ubicada la casa de los actores, previo que su frente seria de 5.00 metros; que 12 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 podian tener, por mucho, una altura de 9.00 metros (3 pisos); que estaban permitidos voladizos de 0.60 metros; y que “la instalacion de las redes electricas” debia hacerse “de acuerdo [con] los compromisos establecidos...”. 1.2. Asi las cosas, el impugnante concluyo que el Tribunal “no aprecio en su integridad la norma 007 puesto que de haber considerado la condicion sine qua non (f.271) para las instalaciones de las redes con respecto al paramento, que ya

estaba establecido con anterioridad a la instalacion de las mismas redes, por la Resolucion 530, hubiera concluido (...) que las redes debian ser puestas tomando como punto de referenda el paramento dado y a partir de este punto instalarlas a 2.3 m (distancia (b’), como manda la norma, y no a 1.4 m, como se encuentran, violdndola, asi lo demuestran: el perito en todas sus manifestaciones, el diagrama del paramento que aporta y que figura al folio 313 del cuaderno principal y [el] diagrama que allega la misma demandada a folio 195 donde figura con una distancia ilegal menor de 1.00m, tomada desde la fachada. Si se hubiera observado en su totalidad la prueba, con la condicion requerida y aqui expuesta, el Juzgador hubiera llegado a la certeza que para la fecha de instalacion de las redes, antes de ser construido el inmueble, estas no cumplieron con la norma 007, lo que conduce a establecer la responsabilidad inequivoca y directa de CODENSA S.A. ESP en la causa del hecho dahoso a FABIAN CARRILLO MOLINA, declardndola responsable”. 13 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01

2. El ad quern erro, por suposicion, al apreciar el dictamen pericial, como quiera que le agrego “algo completamente extrano” a su contenido objetivo, yerro en pro del cual se esgrimio: 2.1. Con reproduccion, en lo pertinente, de las apreciaciones que sobre la indicada prueba efectuo dicha autoridad, el casacionista destaco que el auxiliar de la

justicia, en forma alguna, conceptuo que las redes de conduccion de energia se encontraban a la distancia reglamentaria, puesto que, por el contrario, el fue “afirmativo (...) en sostener (...) el incumplimiento porparte de CODENSA S.A. de las normas 007y RETIE (...)”. 2.2. Preciso que “[e]n ninguna parte del expediente figura la supuesta afirmacion del perito, que acog[i6] el TYibunal como determinante, paraprobar la legalidad de la instalacion”. 2.3. Luego de transcribir diversos apartes de la experticia y el articulo primero del “RETIE”, reitero que “en el examen detenido del expediente no se puede encontrar referenda alguna que induzca a concluir que el perito se pronuncio, siquiera en forma dudosa, aceptando que Tos dispositivos de transmision cumplieran con la norma, al ‘momenta de su instalacion como afirma el sentenciador, o despues de su instalacion, siempre dljo QUE NO CUMPLiAN CON LA NORMA, a traves de todos sus conceptos, con mayor enfasis en los que figuran en el cuaderno 2folios 346 a 352, al contestar la solicitud de aclaraciones de la aseguradora GENERALI, es mas afirmativo 14 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 en su dictamen sobre el incumplimiento por parte de la demandada a las normas regulatorias para las instalaciones electricas”. 2.4. Termino diciendo que el juzgador de segunda instancia incurrio “en yerro fdctico al suponer la existencia de un concepto que nunca existio agregando un hecho extrailo, que desfigura completamente la prueba, presupuesto que lo determino

a declarar que CODENSA S.A. no era la causante del dano derivado del accidente ‘puesto que su conducta, extraida de las condiciones objetivas planteadas, no admite enjuiciamiento que justifique la declaratoria de responsabilidad’, declaracion que contradice la realidad factica”.

3. Por ultimo, el censor le enrostro al ad quern “error de hecho al atribuir a la victima FABIAN CARRILLO MOLINA la responsabilidad del accidente por invadir la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias”, puesto que “no observo ni tuvo en cuenta lo que obra en el juicio: se baso en una norma cercenada (norma 007) y [en un] dictamen pericial inexistente. Tampoco tuvo en cuenta los fadores de seguridad sobre distancias minimas y la responsabilidad unica de CODENSA S.A. en la causa del accidente por el incumplimiento de las normas particulares que le son dadas por ejercer una actividad peligrosa”.

En suma, el impugnante insistio en que las redes de distribucion de energia que pasan al frente de la casa de los demandantes, no cumplian los requerimientos tecnicos que 15 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 le son propios; trajo a colacion lo expuesto por el perito, sobre el tubo metalico que Fabian Carrillo Molina intento sacar por la ventana, asi como algunas de las manifestaciones que dicho actor hizo en el interrogatorio de parte que absolvio; reprodujo el articulo 35 del “RETIE”; y puso de presente que “[u]n arco electrico es un corto circuito a traves del aire”.

Con esos fundamentos, asevero que la distancia de seguridad para prevenir la ocurrencia del referido fenomeno -arco electrico-, en tratandose de lineas de conduccion de energia de 11.400 voltios, “debe ser la establecida en la norma (...) fijada [en] 2.3 m., luego FABIAN CARRILLO no estaba invadiendo la 'distancia minima' de 1.4m, como lo afirm[6] el Juzgador”.

4. A1 cierre, el inconforme solicito casar la sentencia de cuestionada y que, en sede de segunda instancia, la Corte confirme la del a quo.

CONSIDERACIONES

1. Para arribar a la decision desestimatoria que produjo, el Tribunal, como fundamento cardinal de todo su razonamiento, asevero que las lineas electricas existentes al frente de la casa donde tuvo ocurrencia el accidente de que aqui se trata, si atendian las distancias de seguridad correspondientes, toda vez que, “como lo estableciera el

16 Radicacion n0 11001-31-03-032-2009-00282-01 auxiliar de la justicia, la instalacion de las redes (...) fue anterior al levantamiento de la vivienda, informando que (...) se hallaba[n] a (...) 4.35 [metros] de la primera planta de la [casa] de los adores (f. 270), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigia la LA 007 de 2.3 y asi mismo, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que sin lugar a dudas, traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios” del

inmueble. Al respecto anadio que, <(dado que el propio auxiliar de la justicia determino que los dispositivos de transmision de energia eledrica cumplian, al momenta de su instalacion, con las distancias exigidas en la norma LA 007, no puede concluirse que CODENSA S.A. vulnerara las disposiciones legales por cuanto, el cumplimiento de los requisites se exige para el momenta de construccidn de las redes electricas y no hacia el futuro”. Con apoyo en esa inferencia factica, esto es, en que las Hneas electricas, cuando fueron instaladas, guardaban el espacio reglamentario en relation con la primera planta del inmueble de los accionantes, el ad quem edifico los otros dos argumentos en los que soporto su fallo, a saber: Que (ia disminucion paulatina de la distancia entre el inmueble de propiedad de los demandantes y la redes de distribucion de energia electrica no se debe atribuir a Codensa S.A.” sino a “las obras emprendidas por los demandantes”, toda vez que ellas “fueron la causa deterrninante para que la 17 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 exposition al riesgo aumentara de manera significativa”, sin que la autorizacion prevista por el Departamento de Planeacion Distrital de que podian construirse hasta tres pisos, eximiera “a los titulares del inmueble de tener que adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos electricos que, sin dudarlo, sobrevendrian cuando [tales] obras (...) estuvieran culminadas y de las cuales mostraron temor con antelacion a ser erigidas”, segun se desprende de la carta que Jose Omar Carrillo Camargo le envio a la demandada el 11 de octubre

de 2002, militante a folio 2 del cuaderno principal. Y que la causa del accidente fue la “conducta descuidada” de la propia victima, como quiera que la descarga electrica se produjo “cuando hizo contacto con un tubo metdlico que, como no podia ser desconocido por un bachiller, constituia un conductor ideal de energia”, segun lo relate el joven Carrillo Molina en el interrogatorio de parte que absolvio, manifestaciones de las que infirio que “el accidente ocurrio por una invasion de la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias, a un sitio al que no [era] posible acceder de manera directa, (...), dada la distancia existente entre las cuerdas de la conduction de energia, hecho por demds atribuible” solamente a el y que “tampoco obedecio a un acontecer fortuito que [lo] hubiera colocado (...) en condiciones de indefension o (...) abocado indefectiblemente a sufrir las nefastas consecuencias del accidente”.

2. Cotejados esos planteamientos, con los que sustentan el unico cargo que el recurrente propuso en

18 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 casacion, se observa que el ataque se concentro en combatir la inferencia del ad quern relativa a que las lineas electricas instaladas al frente de la residencia de los accionantes, para cuando fueron establecidas, guardaban la distancia reglamentaria con la fachada del inmueble. Tal planteamiento impugnativo no es deficitario, como en principio pudiera pensarse, puesto que, segun la estructura que el Tribunal le dio a su fallo, analizada precedentemente, la censura recayo sobre el aspecto toral

de dicho proveido, en la medida que, cual ya se hizo notar, esa Corporacion se apoyo en ese planteamiento factico -la debida instalacion de las lineas de conduccion de energia-, para colegir, de un lado, que fueron los propietarios del inmueble donde ocurrio el accidente investigado, los que redujeron la distancia de seguridad al construir los segundo y tercer piso de la edificacion, incrementando asi notoriamente “la exposition al riesgo”; y, de otro, que la causa determinante del nefasto suceso, fue la conducta imprudente de la propia victima, como quiera que invadio dicho espacio, al pretender sacar por la ventana del nivel mas alto de la casa, un tubo metalico de apreciable longitud.

3. Con ese entendimiento del proveido recurrido y del cargo, se pasa al estudio de este ultimo.

19 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.1. Como con meridiana nitidez se deprende del proveido reprochado, para colegir que fue adecuada instalacion de las Hneas de transmision electrica en comento, el Tribunal se apoyo exclusivamente en el dictamen pericial, probanza de la que destaco las siguientes apreciaciones: 3.1.1. “El transformador y sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando lafecha de constmccion”. 3.1.2. “La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la Unea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real estd en 1,4m de la fachada. En conclusion la distancia ‘b’ no cumple lo exigidopor la norma LA 007”.

3.1.3. Si existia permiso, por parte de la Oficina de Planeacion del Distrito, para que se levantaran los tres niveles que tiene el inmueble de los demandantes. 3.1.4. Primero se construyeron las redes electricas y luego la casa. El primer piso se termino en diciembre de 1998 y los otros dos en “\n]oviembre de 1993 (sic)". 3.1.5. Las referidas instalaciones para la conduccion de energia se hallan “a una distancia de 4.35 de la primera planta de la vivienda de los actores (f.270), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia quepara ese entonces exigia 20 Radicacion ri° 11001-31-03-032-2009-00282 01 la LA 007 de 2.3 y asi misrno, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que, sin lugar a dudas, traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios de la vivienda”. 3.1.6. “(...) los dispositivos de transmisidn de energia electrica cumplian, al momenta de su instalacion, con las distancias exigidas en la norma LA 007”. 3.2. La referida prueba (fls. 303 a 308, cd. 1), en lo pertinente, es del siguiente contenido: 3.2.1. En “[e]/ mes de [m]ayo de 2010 estuve en el sitio de los hechos y observe (...); El transformador y sus protecciones se montaron segun la. norma LA 007 considerando la fecha de construccion. En esta estructura existen las distancias a, b, h, etc.

cuyas distancias respectivas respecto a la fachada de la edificacion deben ser a=2.3 m, b=2.3 m, h=4.1 m. La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la linea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real esta a 1,4 m de la fachada. En conclusion la distancia (b} real no cumple lo exigido por la norma LA 007. La altura h s[i] supera los 4.1 m segun la LA 007”. 3.2.2. El transformador no cumple el requisite consagrado en el literal “f’ del item 30.3 del “RETIE” (“Subestaciones tipo paste”), que dice: “En la instalacion se debe garantizar que se cumplan las distancias de seguridad que le 21 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 apliquen, establecidas en el Articulo 13° de este ane

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