CSJ - SC1832-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1832-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1832-2021 Radicación n.° 68001-31-03-003-1999-00273-01 (Aprobado en sesión virtual de sala del once de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES GIRÓN LTDA.-COOTRANSGIRÓN-, como por el demandado GABRIEL MORENO CANCINO, frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario por lesión enorme adelantado por aquella persona jurídica, coadyuvada por BENJAMÍN CAMARGO GARCÍA, contra GABRIEL MORENO CANCINO, actualmente fallecido, donde fueron reconocidos como litisconsortes de este último ALBERTO
FERNÁNDEZ PACHECO y LUIS FERNANDO GARCÍA
RAMÍREZ.
Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
I.- ANTECEDENTES
1. La promotora pidió declarar que sufrió lesión enorme al vender al demandado el predio “Llano de Hato”, mediante la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Bucaramanga, y que, en
consecuencia, el contrato queda rescindido. Además, solicitó condenar al convocado a restituirle el inmueble con “sus componentes, anexidades, mejoras y usos”, así como “todas sus accesiones y frutos”, y purificado de hipotecas u otros derechos reales!.
2. Como causa petendi adujo, en resumen, lo siguiente: 2.1. Que Benjamín Camargo García, en calidad de representante legal de la accionante, enajenó al demandado, a través del citado instrumento, el referido predio de 19 hectáreas y 4000 metros cuadrados. 2.2. Que el precio estipulado por los contratantes fue de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), recibido a la firma de la escritura pública. 2.3. Que el inmueble materia del negocio valía, para esa fecha, “más de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)”, según los contratos de promesa de venta (27 de junio de 1996) y de compraventa (16 de julio de 1996) anexos, en los que participaron COOTRANSGIRÓN, ! Folio 72 del c. 1. a Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
CONSTRUSANTANDER, COOVISANTANDER y GABRIEL MORENO CANCINO. Además, hay un “contrato celebrado por Moreno Cancino, donde desengloba el inmueble y vende tres lotes por valor de mil treinta y dos millones a Macg Ingenieros”.
3. Admitida que fue la demanda y notificado el convocado, compareció al proceso para contestarla en
escrito mediante el cual se opuso frontalmente a las súplicas, se pronunció sobre cada uno de los hechos, y excepcionó de mérito “Inexistencia de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en los representantes legales de Cootransgirón Ltda. y por existir buena fe en los contratantes”, defensa basada en que no se puede alegar que hubiera existido “error en el precio” acordado en el contrato cuestionado, pues, el valor “real” excede “ampliamente” los “$52.000.000 a que se refiere la demandante”.
4. Benjamín Camargo García, aceptado en el proceso como coadyuvante de la demandante, reclamó: Rescindir la referida compraventa; ordenar a la Cooperativa reintegrar indexado el valor que recibió del demandado, y a éste restituir el predio o su equivalente en dinero; y condenar al enjuiciado a pagar los perjuicios causados a la accionante, por no restituir el fundo materia del litigio. ? Folio 71 ib. Folios 81 a 92 del c. 1 'N —- Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
En apoyo de esas súplicas, el interesado afirmó que vendió la finca “Llano del Hato” cuando fue gerente de la demandante, pero que lo hizo “en cumplimiento de una mal llamada promesa de compraventa” que había celebrado Roberto de Jesús Osorio Betancur [su predecesor] con las firmas Construsantander y Coovisantander Ltda., el 27 de Junio de 1996, según la cual se cambiaba la tierra por treinta
(30) casas que construirían las segundas en otra urbanización en el municipio de Girón [...] y $12.000.000”. Agregó que luego de celebrada la “promesa de compraventa”, la Cooperativa entró en cesación de pagos y afrontó un proceso ejecutivo hipotecario, que terminó por la intervención de Gabriel Moreno Cancino, quien prestó la suma de $52.000.000 para solucionar la acreencia, exigiendo a cambio como garantía el traspaso del inmueble mencionado, lo que ocurrió con la suscripción de la escritura pública No. 4442 del 17 de octubre de 1997, hecha con la anuencia de Construsantander y Coovisantander Ltda. Indicó, finalmente, que Gabriel Moreno Cancino siempre ha exigido la devolución de la suma de $250.000.000, que prestó a Construsantander y Coovisantander Ltda. para “proceder a devolver la finca Llano de Hato a su legítimo propietario”, lo que no ha sido posible porque esas compañías entraron en quiebra y posteriormente se liquidaron, y por cuanto el demandado “ha ido enajenando la tierra por pedazos”:
5. En réplica a la intervención adhesiva, el enjuiciado Moreno Cancino propuso las defensas de fondo que Folios 234 a 242 del c. 1.
ÁS Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 denominó: “Inexistencia de prueba que demuestre el hecho del cual se deduce el interés con el que pretende intervenir el tercero coadyuvante”; “Indebida modificación y ampliación
de la litiscontestatio y del objeto de la litis”; y “Existencia de actuación contraria o en disconformidad entre el coadyuvante y el coadyuvado”s.
6. Aportada por la demandante una cesión de sus derechos litigiosos a favor de Wilson Rueda, el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de 2008 y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de la parte demandada, para que manifestara si la aceptaba o nos.
7. En sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada capital negó las súplicas del escrito introductor”.
8. Apelada la decisión por el demandante y quien lo coadyuvas, el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal la revocó y declaró, en su lugar: a.-) Que Cootransgirón Ltda. sufrió lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública No. 4222 del 17 de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, “limitada en sus efectos” a los seis lotes que > Folios 157 a 162 ib). Folios 393 a 396 del c. 1. 7 Folios 399 a 405 ib. $ Folios 407 y 414 ib.
Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a cuyos herederos ordenó restituirlos libres de hipotecas y derechos reales. b.-) Conminó a la accionante a devolver sesenta y
cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722), que corresponden al valor indexado “de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”. c.-) Dispuso registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes, dejando a la actora como propietaria; que la notaría respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda. d.-) Negó el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de los lotes A, B, C, D, H e I, identificados con los folios de matrícula 300-256387, 300256388, 300256389, 300-256390, 300-256394 y 300256395, complete el justo precio proporcional al área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50). e.-) Desestimó cualquiera otra pretensión, especialmente las del coadyuvante Benjamín Camargo García; rechazó la “dilatoria” objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado del demandado que puede denunciar 4% Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 las faltas disciplinarias que según su parecer cometió su contrario; y admitió a Alberto Fernández Pacheco y Luis
Fernando García Ramírez como litisconsortes de Gabriel Moreno Cancino. f.-) Autorizó expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario y condenó en costas al opositor (fls. 1447 al 1486, cuaderno del Tribunal).
9. Inconformes con lo resuelto, la demandante, el demandado y los litisconsortes del último interpusieron recurso de casación, que una vez fue otorgado por esa Corporación y admitido por esta Corte, dio lugar a la formulación de las respectivas demandas de sustentación, de las cuales, las de los dos primeros se admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmitió”.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Los artículos 1946 y 1947 del Código Civil prevén la rescisión de la compraventa de un inmueble cuando existe una desproporción ultradimidium entre el valor real y el pagado.
2. Se probó la realización de un negocio de esa naturaleza respecto del predio “Llano de Hato”, en virtud del Folios 425 a 436 del c. de la Corte.
Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 cual Moreno Cancino pagó cincuenta y seis millones setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos con veintidós centavos ($56.777.281.22), cifra deducida de lo que dio para solucionar la obligación hipotecaria que Elvia Barragán reclamaba coercitivamente a Cootransgirón en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
3. El terreno fue avaluado en seiscientos un millones cuatrocientos mil pesos ($601.400.000), mediante dictamen que se acoge porque no fue objetado, posee fundamentos técnicos atendibles, y tiene respaldo en el “Convenio empresarial” por el que Moreno Cancino transfirió a Macg Ingenieros Civiles Ltda. tres de los nueve lotes en que dividió el bien y en la “promesa o documento” de venta que esta última hizo a Coopconstrucción Ltda. por mil treinta y dos millones de pesos ($1.032.000.000).
4. El demandado sostuvo que Coovisantander y Construsander adquirieron el predio mediante una promesa que el 27 de junio de 1996 suscribieron con Cootransgirón a cambio de treinta casas por edificar y la asunción de la mentada deuda hipotecaria por doce millones de pesos ($12.000.000); que lo compró a esas entidades cruzando cuentas con el dinero que le debían, indicando al efecto valores entre trescientos y ochocientos millones de pesos; y que para “evitar gastos de escrituración y demás” acordaron que su actual contradictora se lo transfiriera directamente.
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5. Esas alegaciones no son de recibo, porque aquellas compañías nunca fueron dueñas del inmueble, ni a la fecha de suscribirse el negocio debatido tenían algún derecho sobre el mismo, toda vez que la promesa invocada “perdió eficacia jurídica” al celebrarse el contrato definitivo por escritura 2927 de 16 de julio de 1996 de la Notaría Primera
de Bucaramanga, resuelto por escritura pública 4421 de 17 de octubre del siguiente año e igual notaría, donde se previó “que Cootransgirón recobraba el dominio del inmueble y Construsantander el valor pagado, declarándose recíprocamente a paz y salvo”.
6. Por ende, el demandado no puede fundar su propiedad en ser causahabiente de Construsantander y Coovisantander o en el acuerdo de 16 de octubre de 1997 donde éstas aceptaron adeudarle doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) y para garantizarlos autorizaron a Cootransgirón a firmarle la escritura de venta y previeron desenglobar el cincuenta por ciento (50%) con el fin de hipotecarlo y abonarle una parte, puesto que la dueña era esta última y “acababa de resolver el contrato que lo ataba a las anteriores compradoras”, amén de que allí no se incluyó el compromiso de Moreno Cancino de saldar la deuda hipotecaria, por lo que “debe entenderse” que éste lo hizo como “consecuencia del contrato de compraventa” debatido.
7. Además, el documento que da cuenta de la promesa carece de mérito probatorio a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se incorporó Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 al plenario, comoquiera que proviene de terceros, tiene índole declarativa y fue aportado en copia simple. Otro tanto pasa con los demás elementos adjuntados con la réplica al pliego genitor.
8. Analizados en conjunto los testimonios de María del
Pilar Moreno Ortiz, Benjamín Camargo García y Luis Carlos Morales Ariza, “refulge” que Cootransgirón realizó la venta a cambio de que Moreno Cancino pagara el mencionado crédito hipotecario, sin que le incumban las negociaciones de éste con Coovisantander y Construsantander, pues, eran proyectos urbanísticos mediante los cuales ellos pretendían sacar provecho propio, por lo que la fuente del dominio del demandado no es otra que el “negocio contenido en la escritura pública 4442 de 17 de octubre de 1997”.
9. Cootransgirón sufrió lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, pero de acuerdo con el precepto 1951 ejusdem, la rescisión sólo procederá parcialmente porque el demandado dividió el predio en nueve lotes, transfirió tres a Macg Ingenieros Civiles Ltda. y conservó seis, sobre los que recaerá la orden de restitución.
10. Se conminará a la actora a devolver indexada y proporcionalmente a lo que se le entrega (43.27%), el precio que recibió, es decir, sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722), conforme se estableció con el peritaje que igualmente dictaminó “que no existen mejoras, ni pueden tasarse frutos del terreno”.
10 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
11. El valor real actualizado de los lotes afectados es de seiscientos noventa y cuatro millones setecientos veintidós mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($694.722.545), del que al restar una décima parte (1/10%)
queda en seiscientos veinticinco millones doscientos cincuenta mil doscientos noventa pesos con cincuenta centavos ($625.250.290,50). El extremo demandado ya dio sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722). Por lo tanto, si quiere mantener el negocio deberá solucionar los quinientos cincuenta y mueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,5) faltantes, siguiendo las orientaciones del artículo 1948 del Código Civil.
12. No prosperan las súplicas del coadyuvante, pues, siendo accesoria su intervención no le es permitido ampliar el objeto del litigio, amén de que fue excluido como cooperado de la actora, “que era precisamente la relación que le permitía actuar”.
13. No se ordena al demandado pagar el mayor valor por el que vendió los tres lotes, comoquiera que Cootransgirón no elevó esa súplica.
11 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
14. Como la rescisión es parcial, no se dispondrá cancelar la escritura No. 4422 ni su registro, sino tomar nota al margen de ese instrumento y del 4280, e inscribir la sentencia en el folio matriz y en los afectados con esta decisión, señalando a la Cooperativa como dueña.
15. No es de recibo la objeción de la parte demandada contra el dictamen pericial, por no indicarse el error grave y su incidencia determinante en las conclusiones.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Se admitieron, como se indicó anteriormente, las demandas de casación de la accionante Cootransgirón y del convocado Gabriel Moreno Cancino, aquella con un cargo y esta con ocho acusaciones. La Corte se ocupará, en primer orden, del libelo del enjuiciado, por cuanto dentro de sus embates, varios de ellos se refrieren a errores de procedimiento; luego, se despachará el pliego de la Cooperativa. En cuanto hace al libelo del demandado, se estudiarán primero y de manera conjunta, todos los cargos relativos a nulidades procesales (tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo), por sustentarse ellos en la misma causal (quinta) y servir para el estudio de todos los mismos principios que gobiernan la invalidez de los juicios civiles. Enseguida se analizarán, en su orden, los embates primero, segundo y octavo, relacionados con la violación del derecho sustancial. 12 45% Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 Para cerrar este apartado, conviene indicar que si bien al momento de discutirse por la Sala esta providencia está vigente en el ordenamiento colombiano el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, serán las previsiones del Código de Procedimiento Civil las que iluminen el estudio que se emprenda y las resoluciones que se adopten, pues de acuerdo con las disposiciones sobre tránsito legislativo de aquella compilación, particularmente la regla quinta del artículo 625, “/...] los recursos interpuestos [...] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron [...J”, y el que da pie a este pronunciamiento se formuló en enero de 2015".
DEMANDA DE GABRIEL MORENO CANCINO TERCER CARGO Con respaldo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la nulidad del fallo cuestionado por “falta de competencia del magistrado sustanciador”, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el canon 29 de la misma obra. Para explicar la existencia de la irregularidad señalada, el recurrente, en síntesis, expuso:
1. En la sentencia controvertida se indicó el cumplimiento de los presupuestos procesales y la 1° Folios 1488 a 1503 del c. 4 tomo (v).
13 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 inexistencia de vicio alguno que invalide lo actuado, razonamiento que es “totalmente contradictorio con la realidad procesal”, porque en la providencia de 21 de junio de 2012 la magistrada ponente [en ese momento] “terminó de oficio con la segunda instancia”, ya que el Tribunal no contaba con competencia para actuar por haber “una nulidad insaneable”.
2. Dentro de las consideraciones del fallo atacado se dijo, igualmente, que no incidía en la competencia del magistrado sustanciador el auto del 21 de noviembre de 2013, que había prorrogado la competencia del ponente por seis meses más, en razón a que él se había posesionado en el cargo un semestre atrás.
Ese proceder del ponente vulneró los derechos fundamentales de la parte demandada, porque desconoció que, según el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil,
“la competencia es improrrogable”. Adicionalmente, transgredió el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, al “abrogarse” una competencia que ya había perdido, apresurándose así a dictar sentencia, sin importar que dejara de resolver más de cinco memoriales que versaban sobre asuntos de fondo en el proceso.
3. Aseguró el magistrado sustanciador, que una vez trasladada la competencia por parte de quien le precede en la Sala de Decisión, se “queda permanentemente con el proceso”, pero con ello, ignoró que el inciso segundo del parágrafo adicionado del artículo 124 del Código de
14 9 Radicación n.° 68001-31-03-003-1999-00273-01 Procedimiento Civil no hace distinciones [sobre la pérdida de competencial]. CUARTO CARGO El casacionista, con apoyo en el último de los motivos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la invalidez del proceso por estructurarse la nulidad consagrada en el numeral séptimo del artículo 140 ibídem. Previa relación de lo razonado por el Tribunal sobre la representación legal de la demandante y el otorgamiento de poder a un abogado y la sustitución que este último hizo a otro profesional del derecho, en sustento de la acusación el recurrente señaló: “.. si COOTRANSGIRÓN LTDA. había salido del proceso, el abogado Madrid Riberos no podía permanecer en el proceso litigando por elemental sustracción de materia y fue después de cuatro (4) meses que el citado Madrid Riberos se percató de su ilegalidad y le sustituyó a Óscar Humberto Rodríguez León pero
en representación de COOTRANSGIRÓN LTDA., que ya no era parte [...] Con lo antes explicado se demuestra y se patentiza que hay ausencia de poder otorgado para representar al cesionario de COOTRANSGIRÓN LTDA., tal como el a quo lo determinó en la respectiva providencia en la cual definió la sustitución procesal de COOTRANSGIRÓN LTDA. por WILSON RUEDA, providencia que hoy en día está vigente y ejecutoriada porque nunca fue atacada jurídicamente por la parte demandante, por lo tanto el poder de sustitución no es válido jurídicamente y en consecuencia el abogado RODRÍGUEZ LEÓN ha actuado ilegalmente sin poder válido alguno”. 15 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 QUINTO CARGO Al cobijo del motivo quinto de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este embate se acusa la invalidez del proceso, por haberse incurrido “en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”, en concordancia con lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Explicando el ataque, el censor señala que no es cierto que Cootransgirón haya sustentado en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y por lo mismo, debió haberse declarado desierta la alzada, dado que lo que sí hizo el abogado fue solicitar, el último día del término, dos pruebas, para luego sí, extemporáneamente, radicar escrito de sustentación que debió rechazarse.
SEXTO CARGO Con apoyo en la causal quinta de casación, se cuestiona la actuación de segunda instancia, por “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art. 140” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Dicha censura se sustenta en que no podía el Tribunal, en segunda instancia, decretar oficiosamente un dictamen pericial para avaluar el precio del inmueble en 16 455 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 litigio, por ser ese proceder contrarió al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (norma especial que establece que sobre un mismo asunto solo cabe una experticia), ya que en primera instancia, pese a ordenarse en dos oportunidades un dictamen, incluso de oficio, ello no se ejecutó porque la parte interesada dejó de “financiar” la prueba. Además, se expresa en el embate, que el mismo Tribunal había denegado el decreto de esa prueba en segundo grado, y mantenido su postura al resolver el recurso de reposición, “lo cual indica que quedó en firme la negativa a la peritación”, con lo que el decreto oficio, no obstante apoyarse en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la norma especial mencionada atrás. Para terminar, agregó el impugnante, que contrario a lo aseverado por el ad-quem en el fallo, la parte demandada sí estuvo atenta para “rechazar” la prueba, “no solo como tal
sino por el valor arrojado”, puesto que “se ordenó equivocadamente como base económica para la peritación el valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), correspondiente a una negociación no realizada entre la parte demandante y la parte demandada”. SÉPTIMO CARGO Con fundamento en la causal quinta de casación, se denuncia que en el proceso se incurrió “en alguna de las 17 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 causales de nulidad consagradas en el art. 140” del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el artículo 60 del mismo compendio, sobre sucesión procesal, desconociéndose de esa forma los derechos de Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramirez. El vicio de procedimiento lo soporta el recurrente en que, de forma apresurada por estar ad portas de perder competencia, el magistrado sustanciador, en su sentencia, resolvió tener a las dos personas mencionadas como litisconsortes del demandado, sin reparar en lo reglado en el referido artículo 60, que le exigía dar “traslado del memorial contentivo del aviso de la compra de los derechos litigiosos [...] a la parte demandante que es la llamada en derecho a rechazar o aceptar las sustituciones procesales del cedente y los cesionarios”. Así mismo, expuso el censor, que es “falso” lo que se afirma en el fallo, acerca de que el abogado de los señores Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez reclamó que se aceptara la intervención de sus clientes como litisconsortes, puesto que “los cesionarios pidieron
exactamente lo contrario [...] es decir, que se les tenga en el proceso como los demandados por haber comprado los derechos litigiosos a Gabriel Moreno Cancino”. 18 457 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01
CONSIDERACIONES
1. Sabido es y así lo han pregonado al unísono doctrina y jurisprudencia, que ciertas irregularidades en el juicio -no todasatentan contra su adecuada constitución y desarrollo, impidiendo el cabal cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso, en la faceta del artículo 29 superior, relacionada con la observancia de “la plenitud de las formas de cada juicio” y con “la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Es por ello que, para resguardar cabalmente el debido proceso, los estatutos adjetivos, incluido el Código de Procedimiento Civil, consagran la figura de las nulidades procesales, para sancionar aquellos actos irregulares que impiden la formación y desarrollo del litigio. Dentro de la concepción normativa que sobre las nulidades incorpora el Código de Procedimiento Civil, artículos 140 y s.s., es palpable la presencia de varios principios que informan cuándo una irregularidad procesal da lugar a la invalidez del acto objeto de escrutinio, siendo estos, los de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, a la par que su alegación y resolución debe darse en las instancias, sin perjuicio de la posibilidad que se ofrece para, excepcionalmente, proponer la nulidad en sedes de revisión y de casación, escenario este último, sobre
la base de la causal quinta y con el presupuesto de que “no se hubiere saneado”. 19 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 Respecto de la última de las causales del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho por la Corte que con ella se “permite alegar como motivo de casación, los vicios procesales que además de ser constitutivos de causal de nulidad, no se hubieren saneado, vale decir, los que se encuentren pendientes de saneamiento o que sean insaneables. Norma esta de la que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia definitiva susceptible del mencionado recurso extraordinario, resultaría del todo improcedente cuando viniendo edificado en errores de procedimiento de la especie analizada, las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, incluyendo la constitucional del inciso último del artículo 29 de la Constitución Política, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o se convalidaron expresa o tácitamente por la parte afectada”. De la manera en la que el estatuto procesal civil edifica el régimen de las nulidades procesales, incluido lo atinente a esa materia en el ámbito de la casación, es posible inferir que la “nulidad” es, sin lugar a equívocos, una figura de linaje instrumental, que por lo mismo no tiene cabida u operancia automática ante el incumplimiento de cualesquier exigencias o requisitos, sino solo respecto de aquellos cuya desatención es sancionable con la nulidad.
'! CS) SC de 20 de mayo de 2002, Exp. 6256. 20 4960 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 En ese orden de ideas, para concluir que en un determinado caso se está o no frente a un vicio de nulidad procesal, es preciso efectuar un juicio de valor en el que el juzgador tome como punto de partida la norma que consagra el procedimiento que se dice desatendido, el canon que expresamente establece la sanción de nulidad, el acto procesal surtido y los límites que trazan los principios que informan la sistemática de las nulidades. Siguiendo a Couture, para remarcar la relevancia o trascendencia que ha de tener el requisito desatendido o preterido para llegar a ser anulable, ha de entenderse, en suma, “que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”?.
2. Puesta la Corte en el análisis de los cargos tercero a séptimo, se advierte que ninguno de ellos prospera, por las razones que se pasa a explicar en detalle: 2.1. En relación con el tercer cargo, en un primer segmento del mismo se denuncia, al amparo de la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia del magistrado sustanciador del Tribunal, porque este continuó con el trámite de la
apelación de la sentencia de primer grado y proyectó la 12 COUTURE, Eduardo J. (2002) Fundamentos del derecho procesal civil. Montevideo, p. 318. 21 Radicación n. 68001-31-03-003-1999-00273-01 decisión que desató la alzada, pese a que el proceso había “terminado de oficio” mediante auto del 21 de junio de 2012 de la magistrada que lo antecedió, que en el fallo censurado no se mencionó. Los presupuestos para que se configure la nulidad del proceso por falta de competencia en lo que se refiere a la segunda instancia, han sido tratados en detalle por la Corte en providencias como la de 22 de septiembre de 2000, reiterada en SC 21712-2017. Se dijo allí, puntualmente, que “(...) para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior
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