CSJ - SC1833-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1833-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1833-2022 Radicación n° 11001-31-03-013-2009-00217-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia instaurado por Ciro Alfonso Ruiz Piñeros contra Jorge Colmenares Rubio, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto Colmenares Téllez, María Patricia Colmenares Téllez y los recurrentes, como herederos determinados.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria
el dominio del inmueble ubicado en la calle 145 nº 16 – 47 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 de Bogotá, actualmente calle 134 A n° 10 B – 07, alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la inscripción del fallo. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ostenta la posesión del predio desde hace 22 años, sumados
los de detentación de Anacleto Cuadros Pedraza, quien se la transfirió. Agregó que durante tal lapso ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque instaló mejoras, lo ha arrendado y defendido de ataques de terceros.
2. Con ocasión de su vinculación al litigio, en escritos separados Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa se opusieron a las pretensiones y enarbolaron la excepción meritoria de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria».
Ernesto y María Patricia Colmenares Téllez hicieron lo propio y radicaron, también en pliegos independientes, las defensas perentorias de «identidad jurídica del demandante con su causahabiente. Imposibilidad del prescribiente demandante, Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, de adquirir el dominio del inmueble por prescripción, por ser causahabiente, por acto entre vivos, de Anacleto Cuadros Pedraza, quien no tuvo ánimo de señor y dueño, reconoció el dominio y la posesión en otro respecto del inmueble y por tanto su causahabiente tiene la misma identidad jurídica» y «falta del requisito sustancial 2 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 (tiempo) para adquirir el dominio del inmueble por prescripción. Posesión clandestina. Posesión interrumpida.» El curador ad-litem designado a quien creyera tener derecho sobre el bien, así como para representar a los herederos indeterminados de Jorge Colmenares Rubio,
manifestó estarse a lo probado en el rito.
3. Mario Alfredo, Jorge Hernán Colmenares Riativa, Ernesto y María Patricia Colmenares Téllez igualmente incoaron acción reivindicatoria por vía de reconvención. Los dos primeros, cada uno de forma separada, deprecaron: 3.1. Declarar que pertenece a la sucesión de Jorge Colmenares Rubio el dominio pleno y absoluto del fundo de marras, el cual describieron por sus linderos y nomenclatura actuales; condenar al contrademandado a restituirlo a favor del patrimonio ilíquido y pagar los frutos en condición de poseedor de mala fe, sin reconocimiento de mejoras.
En apoyo de esas súplicas relataron, en síntesis, que Jorge Colmenares Rubio recibió el bien raíz mediante adjudicación aprobada con sentencia de 23 de noviembre de 1976 dictada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio sucesorio de su progenitora, Rosario Rubio Vda. de Colmenares, decisión que fue debidamente inscrita; que el referido propietario no enajenó la heredad ni la prometió en venta, sin embargo, fue desprovisto de la posesión, como lo están sus herederos, pues actualmente la ostenta Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, aunque de forma viciada y clandestina, 3 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 al punto que el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá practicó prueba anticipada de inspección judicial el 20 de mayo de 2004 sobre el lote de terreno, constatando que carece de
mejoras y de poseedor público, lo cual también declaró Juan Bautista Martínez ante la Fiscalía General de la Nación. 3.2. María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez también pidieron, individualmente, proclamar que pertenece a «Jorge Colmenares Rubio» la heredad objeto de la litis y condenar a Ciro Alfonso Ruiz Piñeros en los mismos términos pedidos en los otros libelos de reconvención. En sustento de tal súplica narraron, en adición a lo alegado por sus coreivindicantes, que Juan Bautista Martínez fungió como tenedor del predio y ha reconocido a Colmenares Rubio como propietario, al paso que Anacleto Cuadros Pedraza declaró, el 3 de septiembre de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación, que Juan Bautista era el dueño del bien para el año 2001, pues lo arrendó a Nancy Murcia; de todo lo cual se extrae que la posesión alegada por Ciro Alfonso Ruiz Piñeros carece de título, no ha sido pública y es causahabiente de la «identidad jurídica» reconocida por Anacleto Cuadros Pedraza, por lo que no reúne el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.
4. Frente a los libelos de mutua petición el inicial demandante erigió la excepción meritoria que denominó «caducidad y prescripción de la acción».
4 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01
5. En razón de la cesión de derechos litigiosos que el promotor realizó a favor de Pedro Miguel Ruiz Piñeros y César
Augusto de Jesús Córdoba Romero, estos fueron reconocidos como sus litisconsortes.
6. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 10 de mayo de 2019 el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue remitida la causa por descongestión, declaró próspera la excepción de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria», desestimó la petición de pertenencia, proclamó infundada la defensa de «caducidad y prescripción de la acción» reivindicatoria y accedió a esta pretensión, por lo que condenó al demandante inicial a entregar el bien raíz a sus opositores y a pagar, en condición de poseedor de buena fe, los frutos civiles producidos por el predio.
7. El accionante así como el convocado Jorge Hernán Colmenares Riativa interpusieron apelación, pero el tribunal declaró desierta la de este demandado y resolvió aquella alzada el 25 de octubre de 2019, con sentencia que revocó la prosperidad de la acción reivindicatoria y confirmó la desestimación de la pertenencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Juzgador de segundo grado inicialmente estimó cumplidos los presupuestos procesales, ausente vicio que impusiera retrotraer el trámite, recordó que su competencia se limitaba a los reparos objeto de sustentación en segunda
5 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 instancia y evocó el instituto de la prescripción adquisitiva del dominio.
2. A continuación señaló que al ser pacífica la condición
de poseedor del primigenio demandante debía auscultar si tal situación se prolongó por el lapso de 20 años, en los términos del artículo 2532 del Código Civil modificado por el canon 1 de la ley 50 de 1936, lo cual no encontró acreditado porque: 2.1. La copia del lanzamiento por ocupación de hecho incoado por Gerardo Aristizábal Flórez no podía ser valorada, en tanto se fundó en un documento fraudulento como fue la escritura pública 976 de 9 de abril de 1984 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, de donde tampoco era viable apreciar la declaración que en tal trámite rindieron el accionante, Jaime Enrique Medina, Alberto Mesa Morales y José Eduardo Saavedra Martínez. 2.2. Las declaraciones obrantes en la investigación penal por el delito de falsedad en documento público iniciada tras denuncia del Notario 32 del Círculo de Bogotá y de Juan Bautista Martínez, allegadas en copia, así como las recaudadas en este juicio, valoradas en conjunto acreditan, a pesar de la existencia de dos grupos de testigos antagónicos, que el primigenio demandante ostenta la posesión desde el año 2001, no desde 1987 como lo alegó, máxime cuando es inexistente prueba documental que lleve a otra conclusión. 6 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 2.3. Por ende, la acción de pertenencia fue incoada cuando el demandante contaba con 8 años de posesión, lapso insuficiente para acceder a la usucapión.
3. En cuanto atañe a las acciones de dominio, izadas
por vía de reconvención, el fallador ad-quem recordó sus presupuestos y coligió que también estaban conminadas al fracaso habida cuenta que, aun cuando los reclamantes acreditaron ser descendientes inmediatos de Jorge Colmenares Rubio, no fue probada la condición de propietario de este, porque no fue inscrita la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de «1982» otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, en la cual fue protocolizada la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1976 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, como lo imponen los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970. En adición, tampoco fue aportado, como título antecedente, la escritura pública 5001 de 14 de diciembre de 1967 de la Notaría 2ª de Bogotá, a través de la cual Rosario Rubio Vda. de Colmenares compró el inmueble, sin que para tal propósito fuera suficiente el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria del lote. LA DEMANDA DE CASACIÓN Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa acudieron a este mecanismo extraordinario proponiendo dos 7 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 cargos, erigidos en la causal segunda de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso. Como quiera que el último está llamado a prosperar, procede la Corte a su estudio.
CARGO SEGUNDO
1. Aduce la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 673, 946 a 947, 950, 952, 961 a 964, 966, 969, 1009 a 1010, 1012 a 1013, 1037, 1040, 1045, 1155, 1239 a 1240, 1242, 1249, 1325 del Código Civil, 56 a 58 del decreto 960 de 1970, y por indebido empleo los cánones 745, 749, 756, 762 de aquella obra, 12 del decreto 960 de 1970 y 2 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de derecho en la valoración del acervo probatorio, al desconocer los preceptos 248 y 256 del
Código General del Proceso.
2. Hace consistir el quebranto en que el Tribunal exigió un medio probatorio específico, no previsto por el ordenamiento jurídico, para tener por acreditado el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio, en la medida en que consideró que no fue inscrita la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares; no obstante que tal protocolización no constituye acto de enajenación respecto de los bienes adjudicados en juicios sucesorios, ni siquiera porque se trate de inmuebles.
8 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 La sucesión por causa de muerte, agregó el reproche, al
tenor del artículo 673 del Código Civil es un modo a través del cual los herederos adquieren el dominio de los bienes del causante, el cual se configura con la muerte de este, la vocación hereditaria de aquellos y la aceptación de la herencia; al paso que el título lo constituye la ley o el testamento por mandato del canon 1037 de la misma obra. Por ende, la adjudicación o la partición de la masa herencial no constituyen título, tampoco el modo en que los herederos adquieren los bienes hereditarios, pues sólo declara que los bienes que otrora eran del occiso hoy lo son de sus herederos, y en relación con inmuebles adicionalmente dan fe de la cadena ininterrumpida de propietarios para que el folio de matrícula inmobiliaria refleje la actual y verdadera situación del predio. Es decir que el modo de la sucesión por causa de muerte es suficiente, por sí solo, para transmitir los bienes del causante a sus herederos, siendo innecesaria la tradición, que es modo diverso de adquirir el dominio, el cual requiere la celebración de un negocio jurídico (título) en el cual interviene la voluntad y capacidad de legal de las partes (art. 742 ibídem), lo que es imposible respecto de quien falleció. Por lo tanto, los cánones 12 del decreto 960 de 1970 y 2 del decreto 1250 de 1970 eran inaplicables para tener por acreditado el derecho de dominio de los accionantes en reconvención, pues aluden a la regulación del modo de la tradición; a más de que la sentencia que aprueba la partición 9 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01
en juicio sucesorio debía inscribirse en los términos de los artículos 611 y 615 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, en concordancia con la regla 57 del decreto 960 de 1970, a efectos de ajustar la cadena de propietarios del predio y atestar el derecho de dominio en cabeza de Jorge Colmenares Rubio, lo que este realizó según se desprende de la segunda anotación plasmada el 3 de febrero de 1977 en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-377224, en el que consta la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares.
3. Por último, señalaron los recurrentes que el argumento final del juzgador ad-quem también fue errado, toda vez que exigió como prueba de dominio de los reivindicantes el título antecedente con el cual Rosario Rubio Vda. de Colmenares adquirió la heredad por compra a Ospinas & Cía. S.A., innecesario pues Ciro Alfonso Ruiz Piñeros ostenta la condición de poseedor a partir del año 2001, como lo concluyó el mismo tribunal, al paso que Jorge Colmenares Rubio detenta el dominio desde 1977, lo cual implica que esta prerrogativa es anterior y, por ende, de mejor derecho al tenor del canon 762 del Código Civil.
4. Por consecuencia, estaba acreditado el derecho de dominio de los demandantes en reconvención, de donde los errores del fallo de última instancia llevaron a revocar la sentencia del juzgador a-quo, conculcando el ordenamiento sustancial denunciado, el cual describieron.
10 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01
CONSIDERACIONES
1. Anotaciones preliminares. 1.1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 1.2. Como quiera que el Juzgador ad-quem desestimó tanto la acción de pertenencia como la reivindicatoria y sólo los demandantes en reconvención interpusieron el mecanismo extraordinario de la casación, la usucapión es asunto vedado a la Corte.
2. La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, invocada en acción reivindicatoria.
Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como sus elementos axiológicos: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) 11 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado
por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular. En relación con el primer presupuesto, que encontró incumplido el veredicto de última instancia y sobre el que versa el cargo bajo estudio, imperioso resulta reiterar que a voces del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción y la sucesión por causa de muerte. Cada uno, con su propia regulación, cumple la función de realizar los actos desplegados por las personas en aras de adquirir bienes y demás derechos reales: el primero opera respecto de los bienes baldíos por ende de propiedad de la Nación o carentes de propietario particular; el segundo alude a los frutos producidos por los bienes o lo que se incorpora a estos; el tercero a los que se debe; el cuarto a los bienes ajenos, a través de la posesión; y el quinto los de las personas fallecidas. Así mismo, poseen finalidades distintas en razón a que mientras la ocupación, la accesión y la prescripción constituyen el derecho de dominio, la tradición lo transfiere y la sucesión por causa de muerte lo trasmite, «[l]o cual no acusa simple juego de palabras sino conceptos jurídicos precisos y diferentes, de efectos asimismo precisos y diferentes.» (CSJ SC de 31 oct. 1955, G.J. T. LXXXI, pág. 506 y ss.) 12 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 La transferencia del dominio, por vía de ejemplo,
requiere un acto de voluntad, que a voces de la regla 765 del estatuto sustancial en lo civil son «los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos…»; acto que no interviene en tratándose de la sucesión por causa de muerte, habida cuenta que el propietario dejó de existir. Ahora bien, mientras la ocupación, la prescripción y en ciertos casos la accesión, una vez configuradas, producen derechos definitivos, la sucesión por causa de muerte tiene como notas distintivas, que comparte con la tradición, en primer lugar, la producción de derechos discutibles en la medida en que el tradente o el causante sólo puede transferir o transmitir, en su orden, lo que está en su dominio (art. 752 C.C.), de donde cualquiera de estos dos modos que tenga por objeto un bien ajeno al tradente o al causante no desvirtúa los derechos de sus titulares, quienes, por ende, conservan las acciones pertinentes. Y en segundo lugar, la tradición y la sucesión tienen la finalidad de traspasar al patrimonio del acreedor o causahabiente, en cada caso, el derecho debido o del causante, respectivamente. En efecto, la tradición, como modo de adquirir el dominio, consiste en la entrega que se hace de un bien por el tradente al adquirente, con la intención de aquel de transferir y la de este de incorporar a su patrimonio el derecho de dominio u otro de los derechos reales. 13 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 En cambio, la sucesión por causa de muerte corresponde a la forma como el sucesor adquiere los bienes
del causante, «… que, además, no se consolida en forma instantánea sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en una partición aprobada e inscrita en los registros respectivos, como aquí ocurrió.» (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488). Itérase, porque viene el caso, que la delación es el llamado que, como consecuencia de la muerte de una persona, hace la ley o el testador -en caso de voluntad testamentariaa quien tiene vocación hereditaria para que acepte o repudie la asignación que pudiere corresponderle (CSJ SC de 18 jun. 1998, rad. 4899; SC973 de 2021, rad. 2012-00222). Es decir que, en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte, la partición realizada en el juicio no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición (art. 740 C.C.), «…cada uno de ellos (los modos de adquirir el dominio) se basta así mismo en el ámbito que le concierne. Por ello ni el registro del decreto de posesión efectiva de la herencia, ni el de la sentencia aprobatoria de la partición, juegan papel de tradición, como tampoco el de la sentencia que declara haber sido adquirido un bien por prescripción, ni el de la resolución gubernamental sobre adjudicación de tierras baldías: para adquirir, en estos últimos casos, basta la ocupación (art. 1°, ley 200 de 1936) y
14 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 la usucapión, como en aquéllos la sucesión por causa de muerte, esto es, la transmisión directa del de cujus al heredero. La tradición nada tiene que hacer: aquellos modos actúan en los campos que les son propios y exclusivos.» (CSJ SC de 31 oct. 1995, Gaceta Judicial LXXXI, pág. 506). Precisamente, el inciso inicial del artículo 1401 del Código Civil consagra que «[c]ada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión», al paso que el precepto 779 de la misma obra prevé que «[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.» En otros términos, la transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición llevada a cabo en el juicio sucesorio tiene efecto retroactivo a partir del día de deceso de aquel, lo cual traduce que tal distribución no tiene alcances traslaticios. Pensar lo contrario implicaría afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencial a una comunidad indivisa y que cada heredero, a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una
vez aprobada la sentencia de partición. Nada más 15 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 desacertado si se tiene en cuenta que es el de cujus quien transmite. Los preceptos citados consagran, entonces, una ficción legal en virtud de la cual durante el periodo de indivisión, surgido a raíz del deceso del propietario, los partícipes del patrimonio ilíquido no tuvieron parte en los bienes a la postre adjudicados a los demás herederos, como si desapareciera, per se, la posesión proindiviso que ejercieron. Precisamente doctrinó esta Corporación que: «…reunidos los elementos constitutivos expresados, el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte. De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la
sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente. El artículo 673 no lo menciona entre las formas jurídicas de adquirir. Los trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona los bienes del sujeto que ha muerto». (CSJ SC de 31 oct. 1955, G.J. LXXXI, 506 y s.s.; reiterada en SC de 22 abr. 2002 y SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488). En consonancia con lo anterior destácase como, en el ámbito del derecho procesal, el juicio de sucesión hacía parte 16 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente Código General del Proceso, esto es, concierne a los procesos de liquidación, mas no a los juicios declarativos, regulados en la Sección Primera del aludido Libro. Así las cosas y como quiera que la sucesión por causa de muerte exige para que opere el deceso de la persona titular de los bienes, la delación y la aceptación del heredero, la partición o adjudicación no transfiere el dominio, sino que corresponde a un acto procesal integrador de ese modo de trasmitir tal derecho real, con efectos retroactivos a partir de la fecha del deceso del causante.
Por contera, la sentencia que aprueba la partición o adjudicación pone fin a la comunidad universal, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente. Precisamente la Sala tiene dicho que «…la partición realizada en el juicio de sucesión no tiene efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes objeto de ella, sino meramente declarativos, porque la partición es ‘…un negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.’ (CSJ, G.J. CCXXVIII, Vol. I, 661), mandato que regula los efectos jurídicos de la partición al señalar que ‘[c]ada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren 17 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión’.» (CSJ SC973 de 2021, rad. 201200222). Consecuente con tal instituto, el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, regulaba, en su numeral 7, aludiendo al proveído aprobatorio de la partición, que «[l]a sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la
protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.» Precepto que guardaba coherencia con el aparte final del 615 ibídem, a cuyo tenor «[l]a sentencia (aprobatoria de la adjudicación) se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.» Nótese como, de forma por demás expresa, el ordenamiento adjetivo citado, que hoy corresponde a los artículos 509 y 513 del Código General del Proceso y que trata los procesos de sucesión, previó forzoso el registro de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación previamente a la protocolización de tal providencia, lo que se muestra a tono con el artículo 58 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970), al regular que «[c]uando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén 18 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 sujetos a registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización.» (Resaltó la Sala). En suma, en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero, con efecto desde el deceso de aquel, aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial.
3. Resolución del caso concreto. 3.1. Fueron dos los argumentos en que el juzgador de última instancia basó su desestimación de la acción de dominio izada por vía de reconvención, que lo llevaron a concluir que no fue acreditada la propiedad de Jorge Colmenares Rubio respecto del predio objeto de la litis: I) no se probó la inscripción de la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, en la cual se protocolizó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1976 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, como lo imponen los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970; II) tampoco fue aportado, como título antecedente, la escritura pública 5001 de 14 de diciembre de 1967 de la Notaría 2ª de Bogotá, a través de la cual Rosario Rubio Vda. de Colmenares compró el inmueble, sin que para tal propósito fuera
19 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 suficiente el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria del lote. Así las cosas, bien pronto se advierte que el estrado judicial ad-quem incurrió en los errores de derecho achacados en el segundo cargo del libelo casacional, en tanto exigió al extremo reivindicante prueba no prevista en el ordenamiento jurídico para demostrar la condición de titular
del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado, al paso que le restó el mérito demostrativo a la que sí lo ostenta. Ciertamente, fue desacertada la exigencia dirigida a los demandantes en reconvención y accionados iniciales, de acreditar el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio sobre el fundo materia de reivindicación únicamente con la inscripción de la escritura pública contentiva del trabajo de partición cumplido en el juicio de sucesión de la progenitora de este, en razón a que dicha sentencia1 se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado con el libelo genitor de la contienda2 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977). Con otras palabras, la sentencia de 23 de noviembre de 1976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, fue anotada previamente 1 Folios 587 a 636, cuaderno 1. 2 folios 1 a 2, cuaderno 1. 20 Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01 a su protocolización, lo cual traduce que el tribunal, al conminar que fuera probado su r
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