CSJ - SC1834-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1834-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1834-2022 Radicación n° 11001-31-03-035-2010-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Cortés Rojas frente a la sentencia proferida, el 7 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C., «DADEP», contra el recurrente y Álvaro Rojas Barbosa, sucedido por Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, trámite en que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP «EAB» interviene de forma adhesiva.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda la accionante solicitó: Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 1.1. Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública N° 12908 de 30 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, por medio de la cual Álvaro Rojas Barbosa aclaró los linderos del inmueble denominado La Providencia, identificado con el folio de matrícula N° 50C-1561366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y
ordenar la cancelación de su inscripción así como de su protocolo, «al haber omitido el cumplimiento de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos». 1.2. Proclamar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la «escritura pública» N° 1082 otorgada el 21 de febrero de 2001 en la Notaría 29 de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa que realizó Álvaro Rojas Barbosa a favor de Jorge Enrique Cortés Rojas, que tuvo por objeto el humedal Jaboque; así como ordenar la cancelación de su inscripción y su protocolo.
2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, lo siguiente: 2.1. El 7 de octubre de 1954, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por Isidro Silva Varón, en relación con el predio denominado La Providencia, ubicado en el Distrito Capital, antes Distrito Especial, dando lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-394152 y cuyos linderos quedaron descritos de la siguiente manera: «por el
2 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 norte en longitud aproximada de 1.350 metros con el Río Bogotá; por el sur en longitud aproximada de 650 metros con propiedad privada, zanja de por medio; por el oriente en longitud aproximada de 1.506 metros con propiedad privada,
vallado de por medio; y por el occidente en longitud aproximada de 1,280 metros con propiedad privada». 2.2. Mediante Resolución 618 de 20 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso el cierre del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-394152, por existir otro con igual numeración en la Zona Norte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ordenó el traslado de las anotaciones a un nuevo folio, que a la postre quedó identificado con el número 50C-1561366; dejó sin valor las inscripciones 1 y 2 de aquel, correspondientes, en su orden, al registro de la sentencia de pertenencia de 7 de octubre de 1954 y la venta que Isidro Silva Varón realizó a Álvaro Rojas Barbosa mediante escritura pública 7007 de 28 de diciembre de 1979 de la Notaría 2ª de Bogotá, ambas por haber incumplido el trámite registral; y determinó forzoso volver a sentar estos actos con turnos de radicación de 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2002. 2.3. La descripción del predio La Providencia fue ambigua, porque no señaló haber sido extraído de otro lote de mayor extensión, ni indicó mojones, coordenadas cartográficas, cualquier otro dato certero sobre su localización o que comprendiera el humedal Jaboque. 3 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 2.4. Agregó la promotora que posteriormente Álvaro Rojas Barbosa otorgó de forma unilateral la escritura pública
12908 de 30 de diciembre de 1996 en la Notaría 29 de Bogotá, aclaratoria del contrato de compraventa por medio del cual adquirió tal heredad, en la que estableció los linderos del inmueble para ubicarlo sobre el humedal Jaboque, que hace parte de La Hacienda La Florida de propiedad del Distrito Capital y a la cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1473539, adquirida a través de expropiación declarada con sentencia de 4 de marzo de 1963, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y protocolizada en escritura pública 3481 de 6 de septiembre de 1963 de la Notaría 1ª de la misma ciudad. 2.5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá adelantó investigación cartográfica respecto del inmueble La Providencia y concluyó que, aun cuando pudo ser ubicado en distintos sectores sobre la margen del Río Bogotá, con ocasión de la escritura pública de aclaración realizada por Álvaro Rojas Barbosa, fundada en un plano realizado por un profesional contratado por él, fue situado cartográficamente sobre el predio La Florida del Distrito Capital, específicamente sobre el humedal Jaboque, que correspondía a una de las posibles ubicaciones detectadas por el DADEP. 2.6. Añadió que Álvaro Rojas Barbosa vendió el lote La Providencia a Jorge Enrique Cortés Rojas, a través de la escritura pública 1082 de 21 de febrero de 2001 de la Notaría 29 de Bogotá. 4 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01
2.7. Finalmente, en el acápite de fundamentos de derecho, aludió la accionante que la escritura pública 12908 de 30 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá no señaló título antecedente, como lo dispone el artículo 52 del decreto-ley 1250 de 1970; tampoco se basó en plano expedido por la autoridad catastral ni se convalidó ante esta conforme al artículo 1° del decreto 2157 de 1995; no corresponde a aclaración sino a modificación del objeto de la venta adquirido por Álvaro Rojas Barbosa, en contravención de los artículos 48, 49 (sic) y 103 del Decreto-ley 960 de 1970. Así mismo, la «escritura pública» 1082 otorgada el 21 de febrero de 2001 en la Notaría 29 de Bogotá es nula absolutamente por objeto ilícito, al versar sobre un bien de uso público, al tenor del artículo 5 de la ley 9 de 1989, por ende inalienable, inembargable e imprescriptible.
3. Una vez vinculado al pleito, Jorge Enrique Cortés Rojas se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «falta de indicación de los motivos concretos de las dos nulidades absolutas solicitadas» e «identidad plena y clara del predio La Providencia, diferente de cualquier otro predio».
El curador ad-litem designado a Álvaro Rojas Barbosa radicó las defensas perentorias de «cosa juzgada material frente a entidades públicas» y «prescripción extintiva del derecho en el hipotético caso de tener algún derecho la
demandante sobre el predio La Providencia». 5 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 En la etapa probatoria, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP «EAB» fue admitida como interviniente adhesiva, debido a su interés en proteger el medio ambiente y, en particular, los humedales ubicados en la capital de la República en concordancia con el Decretoley 2811 de 1974.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la causa por descongestión, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 26 de febrero de 2018 declaró probada la excepción meritoria de «identidad plena y clara del predio La Providencia, diferente de cualquier otro predio» y desestimó las pretensiones.
5. En este estadio procesal, ante el fallador ad-quem y con ocasión del deceso de Álvaro Rojas Barbosa, comparecieron Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, invocando su condición de sucesores procesales como cónyuge supérstite y comprador de derechos herenciales del hijo Álvaro Alfredo Rojas Gómez, respectivamente, quienes tomaron el proceso en el estado en que lo encontraron, no obstante que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su reconocimiento.
Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, con proveído de 7 de marzo de 2019 el superior revocó tal decisión, en su lugar declaró imprósperas las excepciones formuladas, accedió a la «nulidad absoluta de las escrituras
públicas» impugnadas y dispuso compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación por «las irregularidades 6 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 presentadas al correrse las escrituras públicas ‘nulitadas’».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El estrado judicial de segunda instancia inicialmente coligió imprósperas las excepciones propuestas de «falta de indicación de los motivos concretos de las dos nulidades absolutas solicitadas», «identidad plena y clara del predio La Providencia, diferente de cualquier otro predio», «cosa juzgada material frente a entidades públicas» y «prescripción extintiva del derecho en el hipotético caso de tener algún derecho la demandante sobre el predio La Providencia», como quiera que, en su orden, el libelo sí aduce de forma expresa las causas de las nulidades absolutas deprecadas; se extravió el juzgador a-quo al entrar a determinar si los predios La Providencia y La Florida estaban sobrepuestos, en tanto las pretensiones se dirigieron a la declaratoria de nulidad absoluta de dos escrituras públicas por omitir requisitos formales así como por objeto ilícito; no se acreditó la cosa juzgada alegada; y el término prescriptivo invocado de 10 años es inviable por la época de los hechos, pues empezó a regir el 27 de diciembre de 2002 con la ley 791 de 2002 mientras que la demanda fue incoada el 10 de mayo de 2010, porque tal «decenio» fue interrumpido con la notificación del auto admisorio realizada el 4 de agosto de 2011 a Jorge Enrique Cortés Rojas, y aunque el curador ad
litem designado a Álvaro Rojas Barbosa fue noticiado el 4 de octubre de 2013, entre estos dos enteramientos hubo «suspensión» del conteo, «dado que según el inciso final del 7 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 artículo 2536 del C.C., a partir de dicha fecha se inicia nuevamente (…) para el segundo demandado».
2. A continuación concluyó próspera la alzada al considerar que la escritura pública N° 12908 de 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 29 de Bogotá realmente contenía una modificación del bien adquirido por Álvaro Rojas Barbosa mediante escritura pública 7007 de 28 de diciembre de 1979, toda vez que, al comparar los dos instrumentos, aquella cambió el número de cédula catastral, disminuyó el área total del fundo en 363.702,39 m2, aumentó la extensión del lindero norte en 125,38 m2 incluyendo mojones en su descripción, amplió el lindero oriente en 182,54 m2 admitiendo al Río Bogotá por tal costado así como la mención de mojones y los nombres de dos colindantes, por el extremo sur acrecentó la longitud en 66,50 m2 con la designación de colindantes y mojones, y por el occidente disminuyó en 645,797 m2 la distancia e insertó mojones característicos.
Ante tal modificación era forzoso cumplir con las formalidades previstas en los artículos 102 del decreto 960 de 1970 e inciso 2° del canon 49 del decreto 2148 de 1983,
entre las cuales está la suscripción del instrumento aclaratorio por quienes otorgaron el aclarado, lo que no fue acatado pues en aquel no intervino Isidro Silva Varón, omisión que impone la declaratoria de nulidad absoluta por mandato del artículo 99 numeral 2 de aquel Estatuto de Notariado. 8 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01
3. Por último, la escritura pública 1082 de 21 de febrero de 2001 de la Notaría 29 de Bogotá también es absolutamente nula por objeto ilícito, pues contiene compraventa del predio La Providencia que hace parte del humedal Jaboque, el cual fue declarado reserva ambiental del Distrito Capital a través del Acuerdo 19 del 8 de diciembre de 1994, por ende, para el año 1996 ya era un bien inalienable e imprescriptible del Estado, y aunque el decreto 2811 de 1974 prevé que los únicos bienes de uso público bajo el dominio de particulares son los obtenidos antes de su vigencia, sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública 12908 de 1996 el lote La Providencia coincidió con el humedal Jaboque, de donde se extrae que los convocados no pueden ostentar la condición de propietarios que alegan.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente en casación invocó cinco cargos contra la sentencia de tribunal aduciendo, en el primero, tercero, cuarto y quinto, la vulneración directa de la ley sustancial, y en el restante la conculcación por la vía indirecta.
CARGO PRIMERO
1. Erigido en la causal inicial de casación regulada en
el artículo 336 del Código General del Proceso, el cargo aduce la violación directa de los artículos 1519, 1521, 1741, 2535 a 2536, 2539, 2541 del Código Civil, 15, 23 inciso 3 de la ley 40 de 1932, 184, 186 del decreto 1301 de 1940, 1, 3, 12, 99 numeral 2, 102 a 103 del decreto 960 de 1970, 49 inciso 2 9 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 del decreto 2148 de 1983, 2 de la ley 50 de 1936, 1 de la ley 791 de 2002, 58 y 63 de la Constitución Nacional, 83 del decreto 2811 de 1974, 5 de la ley 9 de 1989 en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 19 de 1994 del Distrito Capital, 61 y 94 del Código General del Proceso.
2. Soporta su descontento en que el tribunal desechó la excepción de prescripción tras considerar que fue interrumpida con la notificación al demandado Jorge Enrique Cortés Rojas, no obstante para tal efecto el artículo 94 del Código General del Proceso prevé forzoso el enteramiento de todos los demandados cuando conforman litisconsorcio necesario, como ocurre en el sub lite al tenor del artículo 61 de la mima obra, pues se pidió la nulidad de negocios jurídicos celebrados por los dos convocados.
Adicionó que como la ley 791 de 2002 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, mientras que el convocado Álvaro
Rojas Barbosa fue notificado del auto admisorio de la demanda el 4 de octubre de 2013, comunicación que no fue realizada dentro del año siguiente al de enteramiento de este proveído a la parte accionante, el 27 de diciembre de 2012 se consumó el término prescriptivo. Por ende, el tribunal erró al considerar que la vinculación al litigio de Jorge Enrique Cortés Rojas, ocurrida el 4 de agosto de 2011, «suspendió» el término prescriptivo conforme al inciso final del artículo 2536 del Código Civil. 10 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 Además, ese juzgador incurrió en relevante impropiedad al considerar que hubo suspensión de la prescripción, ya que debió aludir a la interrupción, pues ésta es la que impone el nuevo conteo del lapso requerido para que se configure el fenómeno extintivo, mientras que aquella lo paraliza hasta que desaparezca el hecho que la produce, momento en el cual continúa corriendo el plazo restante. Igualmente señaló que el Distrito Capital, a través de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP «EAB», en estudio incorporado a los autos, advirtió que cualquier acción judicial destinada a solucionar el conflicto con los convocados podría ser extemporánea. Por último, refirió que la violación de la ley sustancial ocurrió porque el juzgador ad-quem accedió a las nulidades absolutas pedidas, a pesar de que las acciones estaban prescritas.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de
manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 11 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es
labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 201200419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir 12 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el primer cuestionamiento concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales imperativas para la casación, por lo que se impone su desestimación.
En efecto, el embate luce desenfocado en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de
la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 13 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). De tal falencia padece el cargo bajo estudio porque el reclamante censura la decisión del Tribunal ya que, a pesar de existir litisconsorcio necesario entre los convocados, tuvo por interrumpida la prescripción excepcionada con la notificación de uno de ellos, siendo necesario para tal efecto el enteramiento de ambos. Sin embargo, la sentencia de última instancia no concluyó que los enjuiciados conformaran litisconsorcio necesario como lo invoca el cargo, al punto que dicho proveído no exigió necesaria la vinculación de los dos para tener por interrumpido el lapso prescriptivo. Por el contrario, tal decisión calculó ese plazo cual si los convocados fueran deudores solidarios (art. 2540 C.C. modificado art. 9, ley 791 de 20022), en la medida en que refirió que el enteramiento de Jorge Enrique Cortés Rojas
imponía reiniciar el lapso prescriptivo respecto de Álvaro Rojas Barbosa. En otros términos, la desestimación de la prescripción excepcionada derivó de suponer que los convocados eran deudores solidarios, más no que constituyeran litisconsorcio necesario. 2 Artículo 2540. Efectos de la interrupción respecto a codeudores y coacreedores. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible. 14 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 Consecuentemente, se concluye que el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su desestimación.
4. Ahora bien, si la Corte interpretara que lo alegado en el embate casacional es que el estrado judicial de última instancia omitió colegir que los convocados conformaban litisconsorcio necesario, a igual conclusión desaprobadora llegaría la Sala, en tanto el cargo seguiría adoleciendo de falencias técnicas.
Ciertamente, esa crítica debió plantearse por la senda indirecta o causal segunda de casación (núm. 2, art. 336 C.G.P.), en tanto resultaba indispensable mostrar que el juzgador no advirtió que, según las escrituras públicas
12908 de 30 de diciembre de 1996 y 1082 de 21 de febrero de 2001 otorgadas en la Notaría 29 de Bogotá, los convocados conformaban litisconsorcio necesario, aun cuando la primera de ellas sólo fue otorgada por Álvaro Rojas Barbosa. En otros términos, era necesario que el recurrente descendiera a la plataforma fáctica del litigio estableciendo los yerros en la valoración probatoria del juzgador ad-quem, que lo llevaron a inadvertir el litisconsorcio necesario alegado en esta sede extraordinaria. Itérase, porque viene al caso, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer 15 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa. Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la
Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01). La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: 16 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61,
citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras). Así las cosas, el cargo no satisface las exigencias formales porque cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial -causal a la que acudió el inconformees necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. Al respecto tiene dicho la Corte que: al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, 17 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir
en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 200500078). De allí que la Corte tenga dicho que la equivocación del fallador corresponde a la causal directa prevista en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, cuando incurre en «(…) falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ AC5866 de 2016, rad. nº 2011-00189-01). Todo traduce que el recurrente seleccionó inadecuadamente la senda por la cual debió plantear su ataque, pues lo direccionó por la vía de la transgresión directa de la ley sustancial pero alude a situaciones que, de ser ciertas, se enmarcarían en la violación indirecta. En tal orden de ideas, el embate no es próspero, porque se formuló sin guardar la técnica debida, al ser necesario que cada cargo guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son: 18 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01
disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, entre otros).
CARGO SEGUNDO
1. Fundado en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, el accionado Cortés Rojas endilga al proveído de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1519, 1521, 1741 del Código Civil, 15, 23 de la ley 40 de 1932, 184, 186 del decreto 1301 de 1940, 1, 3, 12, 99 numeral 2, 102 a 103 del decreto 960 de 1970, 49 inciso 2 del decreto 2148 de 1983, 58 y 63 de la Constitución Nacional, 83 del decreto 2811 de 1974 y 5 de la ley 9 de 1989 en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 19 de 1994 del Distrito Capital, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda y la valoración de los medios de prueba.
2. En apoyo del reproche afirma el recurrente que la
demandante basó su acción en la supuesta superposición del predio La Providencia sobre el humedal Jaboque que hace parte del fundo La Florida de propiedad del Distrito Capital, pues así lo destacó en los hechos 12, 15, 17 y el acápite de fundamentos de derecho del libelo; lo cual negaron los convocados alegando que lo realizado en la primera escritura pública impugnada fue actualizar los linderos de aquella 19 Radicación n.° 11001-31-03-035-2010-00246-01 heredad; de allí que el juzgador a-quo se dio a la tarea de verificar tal alegación. Sin embargo, el Tribunal recriminó la sentencia de primera instancia aduciendo que debió centrarse en determinar la viabilidad de la nulidad absoluta de las dos escrituras públicas impugnadas por supuestamente omitir requisitos formales así como por objeto ilícito, lo que evidencia, agregó el casacionista, la tergiversación de la demanda iniciadora de la contienda, lo cual le impidió ver que fue desvirtuado el traslape citado.
3. Añadió que para omitir ésta conclusión el fallo cuestionado pretirió las siguientes pruebas: 3.1. La comunicación de 30 de mayo de 2011, remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro a la CAR, y otra reiterativa3, en las que refirió, con base en la revisión de las matrículas inmobiliarias de los dos inmuebles, que son dif
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