CSJ - SC1836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1836-2025 Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rosa Inés Gualdrón Niño frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de pertenencia que la recurrente le adelantó a Alba Paulina Rivera Bueno e indeterminados , con vinculación de Emilio Palacio Niño.

I. EL LITIGIO

1. La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble de matrícula

inmobiliaria n.° 300 -31743, ubicado en la calle 51 # 51 -23 de la Urbanización Pan de Azúcar, Sector II de Bucaramanga y disponer la inscripción de la sentencia en la oficina registral correspondiente.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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En respaldo expuso que desde el 2010 ha ejercido posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre ese bien, comportándose como señora y dueña, pues ha pagado impuestos, servicios públicos , realizado mejoras y es reconocida como propietaria.

2. Las convocadas se opusieron, así:

bien, comportándose como señora y dueña, pues ha pagado impuestos, servicios públicos , realizado mejoras y es reconocida como propietaria.

2. Las convocadas se opusieron, así:

(i) Alba Paulina Rivera Bueno alegó «[n]o configuración de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por la demandante», «[f]alta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión» y «[r]econocimiento de dueño aparente», (fls. 1-45, archivo digital n.° 030).

(ii) Emilio Palacio Niño, en condición de acreedor real, se opuso y manifestó que Rosa Inés no es poseedora, sino arrendataria (fls. 3-10, archivo digital n.° 077).

(iii) El curador ad litem de los indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 1-4, archivo digital n.° 068).

3. El juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 7 de diciembre de 2023 , accedió a las pretensiones (fls. 1-5, archivo digital n.° 097).

4. Al resolver la alzada de Alba Paulina Rivera Bueno , en fallo de 7 de noviembre de 2024, el Tribunal revocó esa decisión y negó las súplicas (fls. archivo digital n.°12, cno.2).Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

decisión y negó las súplicas (fls. archivo digital n.°12, cno.2).Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

a). La acción de pertenencia exige acreditar la prescriptibilidad del bien, el ánimo de dueño del detentor, así como el corpus y el tiempo necesario para adquirirlo por ese modo originario.

b). El primer requisito fue demostrado con el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Sin embargo, la posesión exclusiva alegada por la accionante quedó descartada con su propia declaración y por la prueba testimonial, así:

Rosa Inés Gualdrón Niño reconoció que sostuvo una relación sentimental con Emilio Palacio Niño y que juntos habitaron el predio desde enero 2010, tanto así que pagaban los servicios públicos del inmueble con el dinero de la sociedad que sostenían y que, con la tarjeta de crédito de él, amortizaron los impuestos, pues eran equipo, pero que desde 2021 asumió sola los gastos y responsabilidades del hogar.

Francisco Javier Castillo Mantilla afirmó conocer a Rosa Inés y Emilio Palacio desde el 2010 cuando se mudaron a la casa y se presentaron como propietarios. Relató que tuvieron una amistad cercana, al punto que le confiaban las llaves cuando salían de viaje para que cuidara de sus mascotas. Según indicó, ambos habitaron el predio hasta enero de 2021, cuando Emilio se retiró del lugar.

Xavier Leonel Montañez Gualdrón señaló que Rosa Inés

cuando salían de viaje para que cuidara de sus mascotas. Según indicó, ambos habitaron el predio hasta enero de 2021, cuando Emilio se retiró del lugar.

Xavier Leonel Montañez Gualdrón señaló que Rosa Inés y Emilio fueron pareja desde 2004 hasta finales de enero deRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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2021, cuando este abandonó la vivienda. Añadió que compartían gastos, reparaban el inmueble y pagaban impuestos. Desde la salida de Emilio, su madre -la demandantequedó como única habitante y responsable del bien. Aminta Gualdrón Niño, hermana de Rosa Inés, indicó que esta y Emilio eran primos, pero mantenían una relación sentimental, ejercían control conjunto del inmueble y realizaban mejoras.

c). Se acreditó que Rosa Inés cohabitó el predio con Emilio desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, cuando él lo abandonó. Durante ese período fueron coposeedores. Solo desde que este último desalojó el fundo ella pasó a ser detentora única. El poseedor proindiviso no puede adquirir el dominio exclusivo por usucapión, ya que ello vulneraría los derechos del coposeedor.

d). Llama la atención que Emilio Palacio Niño, acreedor hipotecario y excompañero permanente de la accionante, se haya opuesto a la demanda y negado ser coposeedor, justo cuando se adelantaba la liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos.

e). Aunque la impulsora pudo haber reclamado el dominio para los coposeedores , no lo hizo. Su posesión

cuando se adelantaba la liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos.

e). Aunque la impulsora pudo haber reclamado el dominio para los coposeedores , no lo hizo. Su posesión exclusiva inició en 2021. Si se aceptara una eventual renuncia tácita a la prescripción por Emilio, ello sería insuficiente para configurar una posesión exclusiva de la accionante, ya que la detentación compartida persistió hasta que aquél se retiró del inmueble.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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f). La oposición de la prescribiente a la restitución de tenencia de inmueble arrendado adelantada por Alba Paulina Rivera Bueno y Hernando Pico Castillo contra Emilio Palacio Niño, le resulta inoponible a esta. Aunque allí se ordenó la entrega del bien, aquella dijo no reconocer otra condición jurídica distinta a la suya.

g). El proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de Rosa Inés contra Emilio Palacio concluyó con fallo de 17 de enero de 2024, el cual declaró su convivencia entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de enero de

2021. Esto le impide a la accionante solicitar la adjudicación exclusiva del bien, pues el animus domini fue compartido durante el lapso legal. Ella misma reconoce que lo poseyó con Emilio Palacio Niño entre el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, y que solo a partir de esta última fecha fue detentora exclusiva. Por tanto , incumple los requisitos legales para adquirir por usucapión, por lo que debe

de enero de 2021, y que solo a partir de esta última fecha fue detentora exclusiva. Por tanto , incumple los requisitos legales para adquirir por usucapión, por lo que debe revocarse el fallo y negarse las súplicas (archivo digital n.° 12, cno. Tribunal).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La accionante interpuso recurso de casación y planteó dos (2) cargos: el inicial por la causal primera y el restante por la segunda. Como están vinculados en sus planteamientos, s e estudiarán simultáneamente y serán despachados con razonamientos comunes.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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CARGO PRIMERO

Alega la infracción directa de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil por indebida aplicación, y la falta de empleo de los artículos 15, 778, 2512, 2516, 2521, 2523, 2531 y 2533 ídem., así como del 3 y 375 del Código General del Proceso.

Dice haber acreditado que Rosa Inés y Emilio Palacio Niño ingresaron al predio en enero de 2010 como compañeros permanentes y coposeedores , lo cual se mantuvo hasta el 31 enero de 2021, cuando Emilio se fue por problemas personales, conforme se reconoció en las instancias. Desde entonces, la accionante detenta el bien de forma exclusiva y, al interponer la demanda, habían transcurrido más de diez (10) años de posesión. No obstante, el Tribunal vulneró la ley sustancial, ya que calificó la actuación de Emilio Palacio como eventual renuncia a la

forma exclusiva y, al interponer la demanda, habían transcurrido más de diez (10) años de posesión. No obstante, el Tribunal vulneró la ley sustancial, ya que calificó la actuación de Emilio Palacio como eventual renuncia a la acción de prescripción, cuando lo que existió fue una abdicación tácita, según los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que convirtió a la usucapiente en poseedora exclusiva, desde que inició la detentación conjunta.

El ad quem asumió que la posición procesal de Palacio Niño aparejó una eventual renuncia a la acción de prescripción y que , en tal hipótesis , ello no modificaba la naturaleza jurídica de la coposesión que existió y tampoco convertía retroactivamente a Rosa Inés en única detentora del predio durante todo el período alegado.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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Los artículos 2514 y 2515 regulan la renuncia a la prescripción y la doctrina ha ahondado en la forma como se produce, de lo cual se deduce que el proceder de Palacio Niño generó dimisión tácita, la cual se patentó desde el 10 agosto de 2020 en la conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, cuando dijo ser arrendatario de Alba Paulina y de Hernando Pico, pues para ese momento habían transcurrido diez (10) años de poderío. Lo que el Tribunal calificó de « eventual renuncia » es una dejación tácita, generada el 14 de mayo de 2021 cuando Emilio contestó la demanda de restitución de Alba Paulina y

Tribunal calificó de « eventual renuncia » es una dejación tácita, generada el 14 de mayo de 2021 cuando Emilio contestó la demanda de restitución de Alba Paulina y Hernando Pico, aceptó los hechos y no se opuso , según el artículo 2514 ejusdem que prevé ese efecto legal, equivalente a cuando «el poseedor de la cosa la toma en arriendo».

Hechos posteriores ratificaron la renuncia inicial, pues el 25 de mayo de 2023 Palacio Niño reconoció a Alba Paulina y Hernando Pico como dueños, y el 11 de diciembre de 2023, a pesar de haber transcurrido 13 años de posesión, al ser interrogado, se proclamó su «arrendatario». Estos actos denotaron un reconocimiento de dominio ajeno, como lo prevé el artículo 2515 ibídem, cuando ya se había configurado el tiempo para prescribir . Esto generó una renuncia tácita válida y eficaz a la prescripción, por lo que el Tribunal quebrantó las normas que prevén las consecuencias de ese acto procesal (art. 2514 y 2515 C.C.). Tal renuncia no afectó a Rosa Inés Gualdrón Niño, contrario a lo que vio dicho fallador en desmedro del artículo 15 del Código Civil, de ahí que el proceder de Palacio Niño la benefici ó y convirtió en poseedora exclusiva desde enero de 2010 (folios 1 a 42).Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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CARGO SEGUNDO

Denuncia la infracción indirecta de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por indebida aplicación, así como de

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CARGO SEGUNDO

Denuncia la infracción indirecta de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por indebida aplicación, así como de los artículos 2512, 2531 y 2533 de la misma obra, y 375 del Código General del Proceso, por omisión, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Dice que el Tribunal omitió la respuesta que Emilio Palacio Niño le dio a la demanda, pues allí negó haber sido compañero permanente de Rosa Inés, pero admitió decisiones conjuntas y cohabitación efectiva durante 17 años. También dijo haber ocupado el inmueble desde 2010 como arrendatario y reconocer en todo momento a sus propietarios, lo cual acreditó su actuación fraudulenta.

Al no valorar esas contradicciones el juzgador dejó de ver la estrategia fraudulenta de Palacio Niño, quien, además, se hizo pasar como acreedor hipotecario de Alba Paulina, quien figura como dueña , para burlar el derecho de su excompañera permanente. Esto hizo que el ad quem desconociera la estrategia procesal de Emilio, a pesar de que ello demostró su negativa a reconocer la coposesión con miras a que el bien no ingrese en la sociedad patrimonial.

En su interrogatorio, Palacio Niño aceptó que tuvo una relación sentimental con Rosa Inés durante 17 años, pero al contestar la demanda manifestó que esta es su prima y que en esa condición ingresaron al predio. Luego, era preciso valorar esas dos versiones para constatar la maniobraRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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en esa condición ingresaron al predio. Luego, era preciso valorar esas dos versiones para constatar la maniobraRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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fraudulenta de ese litigante y su intención de alterar la realidad para perjudicar a Rosa.

El ad quem omitió la contestación a la demanda de restitución de tenencia. De lo contrario habría constatado la estrategia fraudulenta de Emilio, ya que allí admitió ser inquilino de Alba Paulina Rivero Bueno y de Hernando Pico Castillo desde el 9 de enero de 2010, dijo que pactó una renta mensual de $1’200.000 y que la pagó, y no se opuso a la entrega en la restitución. Además, la conciliación efectuada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga corrobora ese artificio, pues allí Emilio reconoció a Alba Paulina y Hernando Pico como sus arrendadores, se comprometió a restituirles el bien y aceptó deberles cánones , pero no mencionó a Rosa Inés con quien convivió por más de 10 años.

Estos hechos corroboran la maniobra torticera de Emilio, con el único fin de afectar la coposesión de Rosa Inés por más de diez (10) años, de ahí que el Tribunal erró al no valorar esas pruebas en conjunto; de lo contrario , habría constado el ardid y entendido que ello generó una renuncia a la prescripción. Ese desfase generó la revocatoria del fallo, aun cuando la impulsora acreditó los requisitos de la usucapión. Esto revela la indebida aplicación de los artículos

constado el ardid y entendido que ello generó una renuncia a la prescripción. Ese desfase generó la revocatoria del fallo, aun cuando la impulsora acreditó los requisitos de la usucapión. Esto revela la indebida aplicación de los artículos 762, 764, 770, 775, 2512, 2531 y 2532 ibídem.

LA RÉPLICA

Se concedió o portunamente el traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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CONSIDERACIONES

1. La prescripción es una institución jurídica que tiene una naturaleza bifronte: por un lado, cumple la función de extinguir derechos y acciones, lo cual le confiere carácter liberatorio. P or el otro, permite adquirir bienes ajenos , contexto en el cual se le denomina adquisitiva. En amb as formas, su viabilidad exige un tiempo determinado, así como la concurrencia de otros requisitos legales.

Su relevancia en la sociedad contemporánea es indiscutible. Al efecto, en la CSJ SC4704-2021 se precisó que dicha institución propende por « la estabilidad de las relaciones jurídicas y la convivencia pacífica », además, «[p]rocura el dinamismo en el ejercicio de los derechos », «[l]imita la conflictividad y litigiosidad al evitar que se mantenga en interminable interinidad las posibles discusiones que sobre el reclamo de las prerrogativas se puedan suscitar» y «[p]ermite el avance de la humanidad, pues utiliza la medida de l tiempo como una herramienta para zanjar las disputas al interior de la sociedad».

discusiones que sobre el reclamo de las prerrogativas se puedan suscitar» y «[p]ermite el avance de la humanidad, pues utiliza la medida de l tiempo como una herramienta para zanjar las disputas al interior de la sociedad».

La figura legis, s ea adquisitiva o extintiva, puede ser suspendida, interrumpida y renunciada.

Se suspende ministerio legis en beneficio de ciertas personas que gozan de especial protección, como los menores de edad y quienes se encuentren bajo patria potestad, tutela o curaduría, entre otros, y apareja una detención temporalRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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del término extintivo hasta que se supere la causa que la produce (art. 2530 ídem).

Se interrumpe civil o naturalmente. Lo primero ocurre, al decir del artículo 2539 in fine, por la demanda judicial y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo segundo se da cuando el deudor reconoce -expresa o tácitamente - la obligación (inc. 2º, art. 2539 ídem) y obedece a actos de asentimiento, beneplácito o aceptación de la prestación. Una notable diferencia entre la suspensión y la interrupción es que aquella impide contabilizar el tiempo transcurrido durante el lapso en que subsista la causa de protección que le dio origen, mientras que esta lo suprime en su totalidad (CSJ GJ. CLXXVI n° 2415 pág. 51 a 63).

La renuncia, por su parte, puede ser expresa o táctica, pero solo es válida cuando la prescripción se ha consolidado

CLXXVI n° 2415 pág. 51 a 63).

La renuncia, por su parte, puede ser expresa o táctica, pero solo es válida cuando la prescripción se ha consolidado (art. 2514 C.C.); además, requiere de una manifestación inequívoca del deudor en virtud de la cual reconozca el derecho del acreedor, pague intereses o pid a plazos. Tratándose de la extintiva, la actual regulación adjetiva establece que « [c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».

Específicamente, l a prescripción adquisitiva -o usucapiónse manifiesta en el ámbito de los derechos reales y tiene como principal efecto la adquisición de la propiedad. Hay modalidades de largo y de corto plazo ; además, puede ser ordinaria o extraordinaria.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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La ordinaria exige justo título y buena fe . La posesión será regular y le permitirá al detentor reclamar la cosa que ha poseído por tres (3) años si es mueble o cinco (5) si es inmueble (art.2529 C.C.). La extraordinaria, en cambio, no precisa de posesión regular y, por lo tanto, exige un tiempo mayor, que, según la ley civil, es de diez (10) años para toda clase de bienes materiales , sin desconocer l os plazos más breves de algunos regímenes especiales (agrario e interés social).

2. La posesión puede ser ejercida por una sola persona o en forma compartida por varias. En este último caso, hay coposesión (art.779 C.C.), y esa situación de hecho, al ser

breves de algunos regímenes especiales (agrario e interés social).

2. La posesión puede ser ejercida por una sola persona o en forma compartida por varias. En este último caso, hay coposesión (art.779 C.C.), y esa situación de hecho, al ser proindiviso, genera una relación de comunidad.

Al respecto, en la SC11444-2016 la Corte destacó que:

El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). (…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión1.

1 ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch,

no una coposesión1.

1 ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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Esto permite entender que cuando alguien detenta un bien para sí su posesión es exclusiva . En cambio, si la comparte con otra persona ello genera coposesión, en cuyo caso el animus y el corpus son ejercidos por todos sobre el mismo objeto en forma compartida porque dicha detentación es proindiviso.

Precisamente, en el fallo recién citado esta Corte advirtió que la coposesión, por antonomasia, comporta varios elementos, a saber:

a). La pluralidad de poseedores, es decir, dos o más sujetos se dicen y actúan como verdaderos dueños de una misma cosa, comportándose con tal carácter y ejerciendo sobre ella actos positivos a los cuales solo da derecho el dominio y actuando de forma compartida.

b). Identidad de objeto, comoquiera que los actos de posesión se ejercen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.

c). Homogeneidad del poder de cada uno de los detentores sobre la cosa, para aprovecharla proindiviso . Esto significa que cada poseedor debe actuar ajustado a la limitación generada por la cotitularidad de la posesión. d). Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una cuota (alícuota) ideal y abstracta en forma simultánea.

e). Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al

d). Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una cuota (alícuota) ideal y abstracta en forma simultánea.

e). Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor y así lo aceptan, entienden y respetan todos los detentores de la cosa común, so pena de minar la coposesión y de transformar dicho poderío en algo exclusivo y excluyente con relación a los demás coposeedores.

f). El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mis mo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sinoRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose y ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.

g) Es patente la imposibilidad de equiparar la coposesión material con la posesión del comunero y la de los herederos, pues su fuente y efectos son diversos. Esto, porque la coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; se presenta con la titularidad del derecho de dominio y sus integrantes son copropietarios.

h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva siempre que demuestren los respectivos requisitos. De

copropietarios.

h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva siempre que demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.

En resumidas cuentas: en la coposesión varias personas dominan la misma cosa. Su señorío no es ilimitado ni independiente, porque cada coposeedor lo comparte y ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera.

Todos disfrutan y utilizan con animus domini el derecho al mismo bien concurrentemente.

Acorde con es ta comprensión, en la SC 22 jul. 2010, rad. 2000-00855 01, se llamó la atención en cuanto a que:

“Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem).

“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante úni co’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa deRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa deRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas. Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la qu e dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979). “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”2.

Por consiguiente, si un coposeedor pide ser declarado dueño por prescripción del bien sobre el cual ejerció coposesión, debe acreditar que ese poder de hecho conjunto mutó, es decir, que se transformó y pasó a ser exclusivo a su favor durante el tiempo previsto en la ley.

Al efecto, en el pronunciamiento atrás citado la Corte destacó que:

Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien

Al efecto, en el pronunciamiento atrás citado la Corte destacó que:

Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho la comunidad, la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella.

3. En este episodio, el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de Rosa Inés Gualdrón Niño tras advertir que esta no fue detentora exclusiva del

2 CSJ. SC. 11 feb. 2009. Rad. 2001 00038 01.Radicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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inmueble, sino que compartió dicho poderío con Emilio Palacio Niño desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, cuando este abandonó el bien, según lo indicó la propia accionante en su interrogatorio y lo atestaron los testigos, lo cual imponía colegir que se trató de una posesión conjunta o compartida.

4. En casación, la recurrente sostiene que ese juzgador incurrió en graves errores de juicio , unos jurídicos y otros fácticos. En particular, lo acusa de pasar por alto los actos de renuncia manifestados por el coposeedor Emilio Palacio Niño, con quien detentó el inmueble desde el 2010 hasta inicios de 2021 , cuando, según se estableció en las instancias, este último lo habría abandonado.

de renuncia manifestados por el coposeedor Emilio Palacio Niño, con quien detentó el inmueble desde el 2010 hasta inicios de 2021 , cuando, según se estableció en las instancias, este último lo habría abandonado.

5. Al invocar la infracción directa de la ley sustancial, es indispensable identificar con precisión las normas sustanciales que, en criterio del recurrente, fueron vulneradas en la sentencia de segunda instancia. Para ello, debe demostrarse que el Tribunal las omitió, aplicó las inapropiadas o, acertó en su selección, pero les atribuyó efectos ajenos. Esta labor exige una exposición clara de cómo se produjo la desfiguración del marco jurídico, sin invadir el campo de los hechos, dado que se entiende que quien estructura su acusación por esta vía está conforme con la ponderación fáctica realizada por el fallador.

Si la censura se formula con base en la causal segunda de casación, en la modalidad de error de hecho, corresponde demostrar que el Tribunal incurrió en una valoraciónRadicación n° 68001-31-03-010-2022-00144-02

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desacertada de la prueba, la demanda o su contestación, ya sea por omisión, tergiversación o adición. En cualquier caso, el yerro debe ser manifiesto y contraevidente, pero también trascendente.

Para justificar adecuadamente e l error, el impugnante debe señalar con claridad los medios de convicción que fueron desatendidos o mal apreciados, contrastar su contenido material con la interpretación adoptada por el juzgador y demostrar cómo dicha desviación de la realidad

debe señalar con claridad los medios de convicción que fueron desatendidos o mal apreciados, contrastar su contenido material con la interpretación adoptada por el juzgador y demostrar cómo dicha desviación de la realidad procesal lo condujo a una conclusión errada. La acusación, además, debe atacar todas las premisas esenciales del fallo y socavar su núcleo argumentativo.

En la CSJ SC593-2025 se enfatizó que, en este ámbito casacional, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley ’» (CSJ, SC 15 jul. 2008, Rad. 2000 -00257-01, CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 199500037-01, SC2501-2021, SC4127-2021 y SC1468-2024).

6. Fracasan las acusaciones , pues la recurrente no acredita ninguno de los errores atribuidos a la sentencia impugnada.

Resulta pacífico que Rosa Inés Gualdrón Niño solicit

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