CSJ - SC19-01-1979
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-01-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
A DE JUSTICIA
DAL. TE LCALICIÓN CIVIL Mapistrado Ponente 2 FPICARDO USCIRR-ABOLGUIN Rofoté, DE. diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueve, e decide el recurso de oesación interpuesto por la perte demandada contra le sentencia fronuncisda por elfriby . nsl Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso drdinerio de JAIRT VARGAL POSADA contra ¿TALBERTO MARTE ¿sibA,
Y. ANTOCEDENTES. ll. Deraendó el primero el segundo para que se dsclare nulo, de nulided ebsolute, el contrato de promesa de vente conaignedo en doenmento privado de fecha 27 de dulio de 1974, por falta de lor requisitos esenciales e ilicitud del o» eto, y pera que se oondene sal denendado a restituir el ihmus ble prometido en venta, como posesádor de mesla fé, junto econlos correspondientes frutos civilecry más las costas del proceBO. 2, Como hechos constitutivos de la causa petendi, invosó el actor, en resumen, el de heberse celebrado entra él y el derandado contrato de promesa de determinado inmueble A e A situado en Bogotá, por el precio de $ 280.000,00, pagadero en tres instalamentos; el de que "la época para la celebración y perfeccionamiento del contrato de compraventa no quedó determinada o lo fué en forma indeterminada e incierta, y además se guardó absoluto silencio del lugar y Notaría a los que deblan concurrir los contratantes" y, finalmente, el de que -
"la promesa de compraventa se celebró sobre un inmueble queestaba y está bajo el régimenfáel patrimonio familiar, o seafuéra del comercio por ser inembargable e inenajenable o prohibido por la ley".
3. Contestó este libelo el demandado manifestando oponerse a las pretensiones en él deducidas, porque el demandante "con su mala fé, prometió a mi poderdante un bien que estaba fuéra del comercio y que solamente el prometiente vendedor debía saberlo". Aceptó en general los hechos invocados por el actor, y propuso, como defenga de fondo, la excep- . tio non adimpleti contractus, con apoyo en que el demandante no ha cumplido la obligación de otorgar la escritura de venta.
4. El Juzgado Décimonoveno Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en la primera insetancia, lo falló de esta manera: ]12,- Declarar que es nulo de nulidad absoluta el contrato de promesa celebrado entre Jaime Vargas Posada y Adalberto Marín Parra, con fecha Julio 27 de 1974. "22,- Como consecuencia de la anterior declaración el demandado Adalberto Marín Parra debe restitulr al demandante Jaime Vargas Posada, diez días después de la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble que por su situación y linderos se especifica en la demanda, junto con sus frutos a razón de $ 6,200.00 mensuales según el dictámen pericial que obra en autos, y a partir de la contestación de la demanda. "32,- Iguglmente domo consecuencia de la primeY Ub, o ra declaración, el demandante debe restitulr al demandsdo los dineros recibidos, como las denéás cuotas pagadas por el demandado en virtud de dicho contrato, díez días después de la ejecutoria de este fallo, r42,- Costas del proceso a cargo del demandado.
Tásense",
5. Apelada esta decisión por la parte desfavorecida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso confirmándola en todas sus partes y condenan do al apelante en las costas de la segunda instancia.
11. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO Luégo de transcribir las pretensiones y los hecoros de la deranda, la respuesta del derandado y lo resuelto por el Juzgado a quo, encuentra el Tribunal que los presupues tos procesales se cumplen, y entra de lleno en el estudio de la nulidad impetreda, sobre lo cual dice: | “Pretende el actor de este proceso, según se infiere de las súplicas de la demande, así como de los fundamen tos de hecho y de derecho invocados en respaldo de las mismas, que por la jueticía se declare nula la promesa de contrato de compraventa celebrada entre las partes de este proceso, obran te al folio 12 del cuaderno priucipal, por falta de los requi sitos prescritos por la ley pera la velidez de la misma, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al demandado a restituir al derandante el inmueble objeto de la promesa de contrato, a quien debe considerarse como poseedor de mala fé, para efectos de la restitución.
"Dispone el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: - 1%, Que la promesa conste por escrito. 2%, Que el contrato L A A A A A e a e a o A > A . A A 0 AAA A o cr A a a Z ++ me a - SE Y -=4a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los Yéquisitos que esta blece el artículo 1511 del Código Civil. 3%, Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, 4%, Que se determine de tal suer te el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tredición de le cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarén a la materias sobre que se ha contratado”. "La promesa de contrato de compraventa que obra en este proceso y que sirve de título a las pretensiones del actor, si bien es cierto que reúne las requisitos de que tratan los numerales 1%, 22 y 4% del artículo transcrito, ca rece, en cambio, del tercero de dichos requisitos, porque no contiene un plazo o condición “que fije la éryoca en que ha de celebrarse el contrato”, y en tales condiciones no produceningún efecto legal, de conformidad con el artículo transcri to, por cuya razón (sic) la pretensión del actor está llamada a prosperar, no sin antes advertir que según reciente doctri na de la Corte, “la omisión o falta de cualquiera de los re
quisitos que establece el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa, produce nulidad absoluta de esta convención”, y que, conforme al artículo 1741 del 0,0, la omisión de algún requigito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratosproduce nulidad absoluta. "La pretensión consecuencial encaminada a la restitución del ibmueble, objeto de la promesa de contrato que se declara nula, resulta igualmente procedente ál tenor delartículo 1746 del C.C., con la clara advertencia de que para efectos de la restitución , el demandado debe ser tratado como poseedor de buena fé, toda vez que el prometiente comprador y aquí demandado entró a ocupar el inmueble que ahora debe res2. 5titulr al prometiente vendedor y actor de este proceso, en virtud de una promesa de contrato de compraventa, mediante la cual las partes que en ella intervinieron anticiparon, desde el prinecipio, la ejécución de las prestaciones propias del contrato prometido, y en esas condiciones la situación delp rometiente com prador y demandado en este proceso, que recibió materialmente elinmueble, no es la de persona que viniera a tener dicho inmueble a nombre delprometiente vendedor , sino la de quien entraba a ocuparlo por cuenta propia, es decir, con ánimo de seflor y dueño, y de buena fé, porque el prometiente comprador y aquí demandado recibió el inmueble que ahora debe restitulr de su verdadero y legítimo dueño, en virtud de promesa de contrato, ls cual, mientras no se demuestre lo contrario, resultaexenta de fraude y de todo otro vicio, como reza el artículo 768 del C.C., al referirse al concepto de buena fé, para decir en lo que consiste”,
11. LA DEMANDA DE CASACION, Dos cargos formula la parte recurrente, ambos dentro del ámbito de le primera causal. Dada su Íntima conexión, serán estudiados y decididos conjuntamente.
Primer cargo.
Está formulado asi: "Acuso la sentencia por violación directa de los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1541, 1542, 1551 del C.C., por falta de aplicación; del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, del artículo segundo de la Ley 50 de1936, de los artículos 6%, 1740 y 1741 del Código Civil, por indebidatáplicación".
En desarrollo del cargo, explica el impugnador que la modalidad pactada en el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes no es plazo, sino condición positiva, suspensiva y física y moralrente posible. Y afirma que, en - -6consecuencia, sl se cumple el requisito previsto por el ordíinal 32 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por lo cual no era el caso de dar aplicación a las normas sustanciales que regulan la nulidad absoluta. Segundo cargo, Lo plantea el recurrente de esta manera:i"Acuso la sentencia del H. Tribunal por violación indirecta de los artículos1530, 1531, 1541, 1532, 1542 y 1551, por error
evidente de hecho en relación con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, artículo segundo de la Ley 50 de 1936, artículo 62, 1740 y 1741 del Código Civil, igvalmente por error eviden te de hecho, al no apreciar la cláusula 3% del contrato de pro mesa de venta que obra al folio 1 del cuaderno principal", Para fundamentar la impusnación, afirma el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al dejar de apreciar le cláusula 32. del contrato de promesa, por la cual se fijó el plazo de seis meses, plazo que sólo pue de entenderse como época para la celebración del contrato pro metido, o como condición suspensiva a la cual se sujetó esa: = celebración, comoquiera que dentro de esos seis meses debían Ocurrir determinados hechos futuros e inciertos (cancelación de la afectacióna patrimonio familiar y subrogación ante el Instituto de Crédito Territorial) de cuya ocurrencia dependía el otorgamiento de la escritura de compraventa, "La falta de apreciación de la cláusula transcrita -agrega el recurrente-, llevó al Tribunal, si se trata de plazo, a la violación indirecta del artículo 1551 del C.0., por falta de aplicación. Si lo segundo, es decir si se toma por una degeneración del plazo en una condición, por error evidente dehecho, tambténllevó al Honorable Tribunal a la vio= leción indirecta de los artículos 1530,1531, 1532, 1541, 1542 del C.C., también por falta de aplicación. "Estando demostrado el plazo o condición, por
Uñas o falta de apreciación de la referida cláusula, de manera indirecta, llevó al ribunal a la violación del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, del artículo 22 de la Ley 50 de 1936, de los artículos 6%, 1740 y 1741 del C.C., por aplicación indebida a un he cho que no se regía por diches disposiciones, ya que la relación contractual base del presente proceso llena las formalidades legales". Consideraciones de la Corte. 1. le clávsula TERCERA del contrato de promesa celebrado entre las partes es del siguiente tenor: "Para efec tos de disponer del tiempo para cancelar el patrimonio de familia y hacer la subrogación ante el Instituto e Crédito Territorial, los promitentes se conceden un plezo de sels meses, contados a partir de la fecha. Fs entendido que este plazo es tará reúuj toa las modificaciones que se deriven e lograr la cancelación y la subrogación ya citedae", Estima la Corte que, dada la ambigiiedad de esta cláusula, el requisito establecido por el ordinal 32 del artícu lo 89 de la Ley 153 de 1887 no se cumple en el caso de la pro me_sa cuya nulidad pe pide en este proceso.
2. Falta , además, otro requisito esencial para la validez de dicho contrato: la determinación de las obligaciones de hacer a cargo de las partes.
La promesa genera, en efecto, mutuas obligaciones de hacer, consistentes en otorgar la correspondiente escritura pública, cuando el contrato prometido es compraventa de bieninmueble. El objeto de estas recíprocas obligaciones no queda
determinado sino cuando las partes señalan la Notaría a la Cual concurrirén para ese otorgamiento. Jin esta especificación, - tales obligaciones no pueden cumplirse, puesto que son muchos los despuchos notariales que existen en el país y podría entenderse que cada parte cumple haciendo acto de presencia en cualquiera, Esta ideterminsción del ohjeto de las mutuas obligaciones de las partes hiere de ineficacia la promesa, de acuerdo con la doctrina que estructuran las artículos 1517 y 1518 del Código Civil.” | De consiguiente, 108 catgos que se estudian nó conducen al quiebre de la sentencia acusada, La impugnación que en ellos se contiene por ende no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso extraordinario, proferide: en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lae costas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso. Tásense. Cópiege, notifíquese y devuélvase,
ALBERTO OSPINA BOTFRO JOSE MARIA ESGUERFA SAMPER
GERMAN GIRALDO ZUTUACA HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA PALLEN RICARDO URIBE-HOLGUIN
CARLOS G. ROJAS VARGAS
Secretario SALVAMERTO DE -— VOTE Leploro no compartir la segunde de les condideracioness de la sentencia cue precede. Expengo breverente las razones de ul
disentimiento. £l objeto del contrato de promesa de venta setá coostitu?i pbrecisevsente por la obligación de celebrer el contrato provetido como lo astetuye el arto. 1817 cel C.L,, 6s decir, por la Fespuesta e le pregunta " quid debetur , Corelaera que el lugar de pago de ls obligación no tiene por qué confundirse con el objeto de la misas. La otligeción de hacer cue surge de squel contrato el que desde luego dsbe sster ajustado pare su valicez, e lo dispueste por el art, 39 de la Ley 153 de 1897, se pega mediante el otorgemiento de la escritura de venta. Te consiguiente, sí en la promesa no se in dica en eué tlotería debe Pecerse tel otorgamiento, es decir, en dónde debe han cerss el pago de la obligaci_Ón surgide de le promesa, debe derss cisplimiento a las rormas generales que el respecto cortisnes el Cep. 1Y del Titulo 14 0d6l Libro Cuerto del £,C. La ro estipulación del lugar donde úebe hacerse el pago «stá previste por sel art, 1646, oue viene e suplir ema omisión en que incurrieron los contratantes de la siguiente maneras el se trata de un cuerpo clarto, "se hará el pego sn el lugar en que dicho cuerpo exist _Ía el tiempo de constituir se la obligación, Pera si ese treta de otra cosa, se hará el pago en el domicio lio del usudor.” De conformided con el art. 16£7, sí las partes hubieren mudado de dorícilio "entra la celebreci_ón del contrato y el pago, sa bará sienpre
aste en el lugar en que sin esa sudanza correspondería, selvo ou. las certies dispongan de común edDuerdo otra cosa.” De esta suerte, cuando en la promesa se omite el señalemiento de la hotaría en que debe otorgarse la «escritura de la verta objeto de zoutlla, la ley no erige en motivo de nulíded eses vacío, sino que lo suple al disponer que, salvo acuerdo en contrerio de las pertes, tal otorgamiento debes cuepliras en una de las roterías del domicilio del deudor, as decir, del prosetiante vendedor 86 en a culen principalmente le carrespends hecerlo. vi el comprador no comparece personalmente, puede concurrir en su nombre ur aandeterio y sóno Y % é un sísplo agente Of iciaso, cueg que su intervención en el Otorgamiento ue por regla general a aceptar la venta Gue se le se Tego face, sN$ uo0 s eq s ou e b lt iad pbe alb e ce i or nh e eac sse ur ms die er r il va c a u de ae ss c enr mi Ub et o u s r la ec o pnh ta ry r o a mtv a ea n sr ti aea s ,s n i eN qso utt eáa nr í va ad rs i s3 p a ue ve s in t uo lsc e ru el a o eln ii ne Pcr rua ie sp cld iie pr i ov i col ne d s e , Deade luego » Bera mayor Clieridac,