CSJ - SC19-01-1984 (4)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-01-1984 (4)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
0088
CORTE SUPREMA CE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL. » 4
Magistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. ++» > Bogotá, diez y nueve de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.-
Y ) ¡Estando agotada la tramitación prevista por el Narttauto 157 del Código de Procedimiento Civ11, para el caso de que el momento derdacidir el fallador encuentre un motivo de nulidad no saneado, resulta chofigno decidir acerca del mérito del obser vado en este proceso de Separación “de Cúerpos prozovido por ISABEL DE AVIA a LA DE URQUIJO frente a su esposo JOSE PPEoLo careen URQUIJO. - Antecedentes : É o . mn”AN , I.- Por auto del 4 de Julio de 1.979, el Tríbunal Superior dal Distrito Judicial de Ba -- rranquila aémit16 la demanda de separactón de cuerpos formulada por Isa-- bel Avila contra su esposo José del Carmen Urquijo.- Como no fuese posíble la nottficación per-- sonal al demandado, se ordenó su emplaza -- miento. Efectuado éste, el demandado comparació al proceso y confirió poder a un profestonal del derecho en escrito que presentó personalmente. Ro obstante esta circunstancia, en lugar de hacerle notificación personal del auto admisorto y correrla traslado de la demanda, el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencta de concflfación y prosigutó la tra
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EESNBFICV DE OL TURNO
CE L 5 90na, AlSGMO.DI) 30 ADIJauaza ros? Xx - xo. >. N” A NEVA ya ANY DINA No »] mitación del proceso hasta proferir sentencía de mérito. 11.- Por cuanto la Corte ancontrasqeue el auto aduisorto de la demandano hubtese sido -- notificado en la forma dispupeors lta ale y procesal, en términos del nuneral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante suto de 22 de Julto del año antertor, dispuso. poner en Conocimiento del demandadola existencia del vicio de nulidadt,a l como lo ordena el artículo 157 1bfdem para estos casos.- | 111.- Cón:arreglo a las constancias que obran --. y en el proceso, el funcionario comistona-- do para efectos de la hotiffcación del auto que ordenó poner en conoctmien to del demandado la extstenciá del motivo de nulidad, practicó todas las -- diligencias indicadas por eVar fculo 205 del Código sin que se hubiera logrado la comparecencia del demándag?, Se consipadra erersolaver : 1.- La garantía tenstítuctonal del debido pro-- ceso que comsagnada en el artículo 26 de la Constitución, comprende des aspectos fundanentaTos: que el Juzgantento sehaga por Juez competente y con la observancia de las normas procesales establecidas por la ley para cada caso. De a11í que la ley procesal, al desarrollar dicha garantía constitucional, emptporf eestcableece r los procedimientos y a señalar las jurisdicciones y a distriduir las competencias.- En la organización de los primeros reglamenta el derecho a ser ofdo o porlo menos a recibir la oportunidad de la defensa pára el juzgamiento. De -- a111 la necesídad de notificar al demandado el auto que admite la demandao de emplazarlo y designarle un auxiliar a quten se haga la notificacióny continúe con su representación en el proceso.- Por todo lo antertor, la violación de la garanAJAamoJoDo 36 A9I19Uua3a ( 0032Ni ANA AS yy Ax AÑ, NS a, » tía del debido proceso es considerada generalmente por la doctrina procesal como un motivo de nulidad tan importante que, como dice COUTURE, ni síquiera la ley puede desconocere l deredec dhefoens a sin quedarvíciada de inconstitucionalidad ([ ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL T.1.pág. < 19).-
2. En desarrollo del citado canon constitu-- cional, el Código de Procedimiento Civil, al señalar en su artículo 314 las providencias que se deben notificarpersonalmente al demandado, indica precisamente la del auto que le con-. fiere el traslado de la demya, enn dgenaera l, la que tenga por objetohacerle saber la primergprovidencia que se dícte en todo procesoA.demás , ha querido el tegtsyátor. que ese trascendental, acto procesal de - | vinculación del demandado a proceso esté siempre rodeado de todas lasformalidades prescritas por 13/Joy para quel a notificación quede hecha
en debida forma.- Así se explica_bór qué al reglamentar lo atinente alos vicios de los actos procésalesihaya instituido como motivo de nulidad del proceso el hecho de que no se practíque "en legal forma la no-- tificación al demandado del auto. aúmisofio de la demanda, o su emplazamiento” (Núm. 8 art. 152 C. P.C.).- A , Al destacar la indarténcia de este acto den-- tro del proceso, anota precisamente COUTURE-- que “la comunicación de la demanda en foqrue cmonsatitu ye una efectivagarantía, es la piedra angular del proceso. Sín ella nada puede cumplir se, salvo que el demandado subsloas nerreore s o viciosd e esa comunica-- ción con su propta presencta; pero si tal cono sacaonte ce y no se hán —- cumplido con estrictez y hasta con la solenmídad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolde enculiedad . La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.-”-- (0b. cit. pág. 62).- 3.- En el caso de autos, comoy a está dicho, - ao tit 0022 al demandado José del Carmen Urquijo se le emplazó por no haberse logra do su comparecencia al proceso; enpero,no obstante haberse hecho pre-- sente al constitute apoderado, no se le comunicó la admisión de la de -- manda ní se le corrió traslado de ella, lo cual en términos del numara] 8 del artículo 152 del Código da procedimiento civí1, constituye motivo
ds nulidad.- . o. Ahora, como se trata de una nulidad saneable y que sólo él podía hacerlo, la Corte dtspuso dar cumplimiento a lo previsto por el artfeulo 157 del Código,pero el de sendaco, presuntemeptó enteradoen la forma preventda por el artículo -- 205 del mismo ordenamientó, guardó silencto.- Co. En tales condiciones, según las previsto-- > nes del citado artículo 157, se fapone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto atuisorio de lademanda, deblendo renovarse toda É¿ 5tuación cunplida desde entonces ,sín que haya lugar a costas.- a Oo Á mértto de 1 ogpuesto, Ta Corte Suprema deJustíctazSala ds gasactón CivilDECLARA LA NU LIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir dal auto adnisorío dela denanda.- Sin costas.
COPIESE ROTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
HORAGIO SONTOYA GIL NN
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
HECTOR GOMEZ URIBE fñ EXI SS UA a » IN . XxX . 5 seesneroy DEI oneiv RIO DE. qq q qq ms
HUMBERTO HURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE SALCEDO SEGURA,
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UEPBARTICY DE CITDABIV
REPUBLICA DE COLOMBIA :
(RTE SUPRDEE JMUSTAICI A (CS
' SALVEDAD DE VOTO DEL ¡MAGISTRADO JORGE SALCEDO SEGURA Proceso: Abreviado ( separación de cuerpos ) de Isabel de Avila de Urquijo contra José del Car mén Urquijo.
Tema : Nulidad por falta de competencia por haberse invocado causales legales en vez de canó nicas.
Comparto la decisión sobre declaratoria de nulidadparcial del proceso, pero en mi opinión se ha debido declarar la nulidad total por razones diferentes, es a saber, que cuando el demandante en esta clase de proceso invoca las Causa les de separación de cuerpos de la Ley la. de 1.976, el competente para conocerlo es el Juez del circuito, toda vez que de conformidad con el Concordato es preciso respetar la le-- gislación canónica, siendo necesario aceptar que para que naz ca competencia a los tribunales en primera instancia yaa laCorte en segunda es indispensable que se invoquen las causales canónicas. En este proceso, como es fácil comprobarlo leyendo la demanda, se invocan causales civiles, luego el proceso es totalmente nulo por falta de competencia. Bogotá, enero 19 de 1,984,
JORGE SALCEDO SEGURA 4.84. y
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au Ta PUBLICA DE COLOMBIA
Ue AT 48 SUPREMA DE JUSTICIA SALVEDAD DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE SALCEDO SEGURA Proceso: Abreviado ( separación de cuerpos ) de Isabel de Avila de Urquijo contra José del Car mén Urquijo.
Tema : Nulidad por falta de competencia por haberse invocado causales legales en vez de canó nicas. - Comparto la decistón sobre declaratoria de nulidadparcial del proceso, pero en mi opinión se ha debido declarar la nulidad total por razones diferentes, es e saber, que
cuando el demandante en esta clase de proceso invoca las causa les de separación de cuerpos de la Ley la. de 1.976, el competente para conocerlo es el Juez del circuito, toda vez que de conformidad con el Concordato es preciso respetar la le-- gislación canónica, siendo necesario aceptar que para que naz ca competencia a los tribunales en prímera instancia yoa laCorte en segunda es indispensable que se invoquen las causales canónicas. En este proceso, como es fácil comprobarlo leyendo la demanda, se invocan causales civiles, luego el proceso es totalmente nulo por falta de competencia. Bogotá, enero 19 de 1.984,
JORGE SALCELO SEGURA
4.84.