CSJ - SC19-01-1984 (5)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-01-1984 (5)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
0 0025
II ES Y)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D. E., veinte de enero de mil novecientos ochenta y Cuatro, - Procede hoy la Corte a decidir el conflíctode competencía que en torno al conocimiento de este proceso ordinario instaurado por “PRODUCTOS PRIMAVERAL LTDA.” contra la "CORPORACION HA CIOHAL DE TRANSPORTES LTDA. -CONALTRA”, surgió entre los juecesTercero Civil del Circuito de Armenta y el Doce de los mismos grado y naturaleza de BogotS. . 1 - ANTECEDENTES 1.- Mediante escritó de 2 de octubre de 1932, adicto nado por el del 28 steujente, la primera de las dos socfedademsen tadas demandó en proceso oiútnarto a lá Segunda y a fincde hacerle efectiva la. responsabilidad: civ11 que a ésta corresponde por lapérdida de la mercancía que se comprometió a conductr de Buenaventura a la capital quínadtana, remitidas a la demandante por "Almacenes Generales de Dppósito Santa Fe Tap “ 2.- El citado Juzgado Tercáro de Armenta, Juégo deordenar la corrección de la demanda, la admitió por auto de 28 de cctubre de ese año, que se notificó personalmente al representante legal de la entidad demandada, Esta, después de dar contestación a la demanda oponíéndose a las pretensiones de su demandante, en escrfto separado
propuso como prevta, entre otras, la excepción de falta de competencia, fundándola en que la empresa de transportes demandada "tie ne su demícilio legal en la ciudad de Bogotá, según rezan los cer tificados expedidos por las Cámaras de Comercio" correspondientes. | - L-0026.' 3.- Al decidir el Incidente exceptivo estimó el Juz- | gado de Armenia, luégo de transcribir los numerales S y 7 del ar- | tículo 23 del €. de Procedimiento Civil, que como la competencia - | que señala esta Última disposición "es exclusiva", la atríbución para conocer de este proceso le corresponde a los jueces de Bogotá, Jugar donde la degandada tiene "su domtcilio princitpal”. De consiguiente, por providencia de 15 de septienbre pasado, después de aceptar la excepción se declaró incompetente y ordenó la remisión del expedtente a los juzgados civiles del ctrcutto de Bogotá. 4.- En este Circuito, el Juzgado Doce estimó que como la sociedad demandada, 31 bien tiene el domicilio principal en | Bogotá, ha establecido sín enbargo agencta en Ariienta, a donde tte ne que vincularse el asunto aquí controvertido por ser eso el lugar en el que debieron entregarse tas mercancias que constituyeron | el objeto del contrato detransporte, y que se señala cozo fuente de la cbligación cuya efectividad se pretende. ECcnsiguientegente, asdtante providencta de 9 de no- | vienbre pasados declaró su tncompotencta y por tanto dispuso en- ] víar todo lo artuado a esta Corporación,. pasa les efectos previstos en el articulo 140 de €. de Procedimiento Civid. Ii - CONSIDERACIONES DE LA CORTE la.) - Han sostentdo uniformemente la doctrina y la jurisprudencia nacionales que conforme a nuestra ley de enjutciaalento civil, para que da actividad jurisdiccional pueda proveer cen eftcacta sobre las pretenstones de los Yitigantes, es necesaría la intervención de juez competente para ello; vale dectr, del functonarto o corporación investido de jurfsdicción y con facultad para ejercerla en ese caso determinado. Sí ta competencia es, pues, da facultad que tiene un L 0027. juez para ejercer, en determinado negocto, la jurisdicción que corresponde a la República, se impone aceptar que aquélla es la medt da con que ésta se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Za.) - La ley procesal coloibtana fija la competencia de los distintos jueces de la Répíiblica para las diversas cla» ses de negocios, atendiendo, entre otros, a los factores objetivo, subjetivo y territorial; esto es, a su naturaleza, a kh calidad de las pártes y al dugar donde deben ventilarse. Para fijar la competencta por el factor territorial el legislador tiene en cuenta orincipaluents el domicilio del demandado, pues considera que sí éste debe comparecer en jutcto por la sola petición del demandante, ha de obligársele a hacerlo enlas circunstancias meno gravosas para 8l. Señala así el forun domtef131 ret, por virtudde l cual ordinaria y generalmente el demandante está obligado a instaurar su denanda ante el juez del do eicitio de su denandado (art. 23, nun. 1 C.P.C.). Pero sí el factor terrftorial determinante de la compaetencta hace relación al Jugar donde debe adelanterse el proceso, la antertor regla o principio no es absoluto: casos hay en que para ftjarlo la ley attende otros factores cono sucede en los eventos del forum reí sitacs o del forum destinatae solutints o del forum contractus. Se establece pues asf, al tado del foro general, o sea el tribunal ante el cual un indtviduo puedo ser demandado en ¡ cualquier asunto que no esté deferído a otro fuero, el llamado fo- | ro especial, o sea el tríbunal ante el cual el demandado es 1llama- | do a responder sólo en ciertos y dotermínados negocios. 3a.) - De otra parte, la ley procesal distingue elfuero exclusivo del concurrente: corresponde el primero al caso en que el denandado puede legalmente pretender que se lo llame anteAS A 0. 0028 determinado foro con extlusión de cualquier otro; y el segundo, al evento en que hay diversos foros conpetentes y el demandante puede o. elegir entre ellos. a Criterio que corresponde a las llamadas por la doctri. na del derecho procesal competencia privativa y competencia preven tiva: es de la primera especte la que se ejerce por detertiinadoJuez, con exclusión de los demás; y de la Segunda, aquélla que pue de ser ejercida por dos o más jueces distíntos, mas no stmultineamente Síno en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento. %a.) - Como en el caso presente se tratade un fuero especial qué cencurre con el general de la demandada, O sea, como lo dice expresanengó la norma legal respectiva, de competencia pre ventiva que no privátiva, desde luego que le correspondía fntcialmente al juez de Bogotá 9-21 de Armenta, la aprehenstón del conoci miento del negocio por e1.dé esta última cludad dejó fnhabilitado al de aquélla para su conoci” mienN to. En efecto. Ho hay duda que el contrato de transporte que generó este litigto debía cutpljrse en Armenta, pues este fus al lugar indicado convenctonalmente pára entregarse par el transportador a la destinatarta las mercancias cuya conducción se contrató; y es indiscutíblo tarbíén, pues asf lo certífica el Secretario de la Cámara de Comercto de esa ciudad quíndiana, que la sociedad demandada, "Corporación Nacional de Transportes Ltda. -Conaltra", cuyo dovitillo “principal es la ctudad de Bogot3”, sin embargo "tfene establecida una agencia en la ciudad de Armenta en la Cra. 19 No. 42-48, teléfonos 48265 y 43275". Además, según lo dice el oficio No. 2887 dirigido el 2 de octubre de 1980 por “Conaltra” de Buenaventura a su agenciade Armenta, en esa fecha aquélla avisó a Esta que "estamos despachando de asta ciudad y constgnando a Uds. en toda la línea el sigufente lote de: 8 paletas paradiclorobenceno en escamas”, destina do a "Productos Primaveral.... Armenia", con “Fletes a cargo de: Destinatarios en..... Armenta”, St, pues, según lo dice clara y terminantemente el nu mirad 7 del precitado artículo 23, "En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domíci1to principal; pero cuando se trato de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes,A PREVENCION,e l juez de aquél y el de ésta” (subraga y relieva la Sala), no queda duda que la atribución legal para conocer del proceso se radicó en el juez de Armenta, que fue el primoro en conocer de/8l. 58.) + Corolario oblígado de las precedentes constáe raciones es el de qué; ep-el caso presente, la compétencia paracontinuar el trámite de este proceso y por ende para decidirlo la tíene el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenta. Corrobora la conclusión anterior el hecho de que, coco lo dispone el numeral 5 de esa misma norma legal, de los procesos “a que diere lugar un contrato Serán competentes, a eleccióndel demandante, el juez del lugar de £ucimplimiento y el del domt cílio del demandado", IFE - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justfcia, Sala de Casación Cív41, RESUELVE:
12. Es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Arsenta (Quindto), el competente legalmente para continuar el trámi te y conocimiento de este proceso ordinarto; y
22. Por lo consiguiente, se ordena remitír el expediente a dicho funcionario.
Cóptese y notifíquese.
HORACIO MONTOYA GIL JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
HECTOR GOMEZ URISE HUXBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO JORGE SALCEDO SEGURA
Rafael Reyes Regrel1 Sríio.