CSJ - SC19-02-1913- [002]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1913- [002]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 002 de 1913 INSOLVENCIA/ Concepto. “…“la insolvencia que, según el articulo 200 del Código Civil, es motivo de separación de bienes, se refiere al estado actual no al futuro, de una persona que no tiene con que pagar las deudas que haya contraído y sean exigibles conforme la ley”.” ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA/ Concepto. “Se llama administración fraudulenta, en concepto de los tratadistas de derecho Civil, aquella en que el marido ejecuta deliberadamente actos ilícitos para perjudicar a su mujer, o en que disminuye el patrimonio de ésta por culpa lata, que en materias civiles equivale a dolo.” DOLO Y FRAUDE/Diferencia. “…la primera indica “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro,” y la segunda acción contraria a la rectitud, es decir, el acto mismo doloso.” ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA/Prueba. “…para que la administración fraudulenta del marido autorice la separación de bienes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 200 del Código Civil, es preciso que ella aparezca claramente de los actos ejecutados por el marido, eso es, que en ellos el dolo por parte del marido sea manifiesto, pues el dolo no se presume.” MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS/Debe consistir evidentemente en el mal estado de todos los negocios en general y no de uno o de unos en particular.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1123 y 1124
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
PETICIONARIO:
Teresa Sierra de Sierra
MAGISTRADO PONENTE:
VICENTE PARRA R.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Bogotá, febrero diez y nueve de mil novecientos trece.
Vistos: En libelo de fecha cuatro de julio de mil novecientos ocho, dirigido al señor Juez del Circuito de Girardota, la señora Teresa Sierra de Sierra promovió demanda contra su esposo el señor Miguel Sierra, en la cual, antes de la parte petitoria, expone lo siguiente: "En el año próximo pasado me vi en el penoso caso de demandar a mi marido, señor Miguel Sierra, y lo demandé en efecto, para que se decretase la separación de bienes que él y yo poseíamos y que estaban entonces, como lo están hoy, bajo su administración, como jefe de la sociedad conyugal. Pendiente el juicio, y queriendo yo agotar los medios para que se conservase la paz doméstica, desistí de él, con la esperanza de que no se repitieran los hechos en que había sustentado la demanda. Mi desistimiento fue admitido por ese Juzgado el 20 de marzo de este año (1908), y esa admisión se nos notificó personalmente a mi marido y a mí el 26 del mes que acabo de citar. Pero desgraciadamente el propósito y la esperanza que me movieron a presentar aquel desistimiento no se realizaron, pues con posterioridad a dicho 26 de marzo se han repetido por mi esposo los hechos en que fundé la referida demanda. Por tanto, y a causa de nuevos hechos de mi marido, las cosas se hallan hoy como en
1907, yo me veo otra vez en el penoso caso de ocurrir al Poder Judicial en busca de protección eficaz para mis bienes." La parte petitoria está concebida así : "Demando ante usted al señor Miguel Sierra, mi marido, en quien concurren iguales circunstancias de edad, naturaleza y vecindad, para que con su citación y audiencia, y previa la correspondiente tramitación de un juicio ordinario, se decrete por sentencia firme la separación total de bienes entre el demandado y la demandante, con orden expresa de que se me entreguen desde luego los que me pertenezcan exclusivamente, y de que respecto de gananciales, si los hubiere, se proceda como en el caso de disolución del matrimonio. "Por ser de apremiante necesidad le pido a usted que aplique desde luego, y con preferencia a otra medida, el citado artículo 201, proveyendo que cesen sin demora, mientras dura el juicio, la administración de mi marido respecto de los bienes que me pertenecen exclusivamente y los de la sociedad conyuga], el derecho de disponer de tales bienes y de sus productos, por sí o por medio de mandatario, y el derecho de representar Judicial y extrajudicialmente, por mi persona y mis bienes. Sin esta medida dichos bienes desaparecerán muy pronto, mucho antes de que termine el juicio, y acaso sin la menor demora. Si tal providencia no se tornara, el juicio no tendría objeto. Debe usted, en consecuencia, autorizarme para la administración de mis bienes y los de la sociedad conyugal. "Estimo la acción en dos millones de pesos en papel moneda.” Invoca como causas justificativas de su demanda las
señaladas en el artículo 200 del Código Civil: insolvencia y administración fraudulenta del marido y mal estado de los negocios del mismo, por consecuencia de administración errónea o descuidada, y señala como fundamentos de hecho los siguientes: “1. ° Estoy casada legítimamente con el señor Miguel Sierra Quien, por ministerio de la ley, es el encargado de la administración de mis bienes y de los de la sociedad conyugal. "2. º Con posterioridad a dicho 26 de marzo, mi esposo ha contraído deudas, no en beneficio de la sociedad conyugal y para la satisfacción de las e necesidades de su mujer y de sus hijos, sino para sostener los vicios de la bebida de licores alcohólicos y el juego de suerte y azar, que lo dominan; las cuales deudas no puede pagar con bienes que efectivamente le pertenezcan, porque no los posee de ninguna clase, ni ejerce oficio por medio del cual pudiera conseguirlos. Mi marido, considerados sus verdaderos bienes, está pues, en completa insolvencia. “3. ° Con posterioridad a dicho 26 de Marzo, mi marido ha continuado de tal manera en el abuso, llevando al extremo, de las bebidas de licores embriagantes que vive completamente borracho. “4º. También con posterioridad a dicho 26 de marzo, mi marido ha continuado de tahúr de profesión. "5. º Para conseguir dinero conque satisfacer tan degradantes y perjudiciales vicios, y siempre con posterioridad a dicho 26 de marzo, mi esposo ha vencido a menos precio, bienes de la sociedad conyugal. Semejante inversión del precio de esos bienes, en vez de dedicarlo a satisfacer las necesidades de su mujer
y de sus hijos es un verdadero fraude en quien está encargado de administrar con acierto y honradez tales bienes. "6. ° Según lo dicho en el ordinal 4° que precede, con motivo del estado de beodez en que vive mi marido, éste no solo ha, descuidado por completo la administración de los bienes míos y de la sociedad conyugal, que están a su cargo, sino que se halla en incapacidad de ejercer esa administración. "7. ° Yo soy dueña exclusiva de bienes que valen unos dos millones de pesos en papel moneda, y mi esposo no tiene ningunos que exclusivamente le pertenezcan. De suerte que si los míos no se sacan desde luego del poder y administración de mi marido, acabará de derrocharlos éste, muy pronto, en el juego y la bebida; sobre todo, tratándose de aquellos que pueda enajenar o de que pueda disponer sin licencia del Poder Judicial. "8º Con los frutos naturales y Civiles de mis bienes especiales, si no los administra mi marido va podemos criar, educar y colocar decentemente a nuestros hijos, sobre todo podemos sufragar los gastos domésticos de la manera correspondiente a mi posición y mis costumbres pero si esos bienes quedan en manos de mi marido y sus productos al mantenimiento de su vicios, continuaran faltando el pan en la casa, como falta hoy, y el porvenir de nuestros hijos, sin los elementos necesario para instruirse, educarse y de trabajar seria tristísimo. “9º La misma separación de bienes como resultado de los desmanes de mi marido será un motivo poderoso que a de obrar en su animo para que se enmiende, si es que la enmienda puede
caber en él.” Notificado el señor Sierra de esta demanda se abstuvo de contestarla, terminada la actuación de primera instancia, el juez del circuito, en sentencia del 16 de diciembre de 1909, absolvió al demandado de los cargos de la demanda la parte demandante no se conformo con lo resuelto apelo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde surtida la tramitación de segunda instancia fue fallado el 9 de junio de 1911 así: “Por tanto la Sala de Decisión, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la sentencia apelada y condena a la parte apelada al pago de las costas del recurso las cuales tasara el secretario. Fijase en la suma de cuatro pesos oro el valor de las agencias y trabajo en derecho de la parte no apelante.” Contra esta sentencia interpuso de casación la parte actora recurso, que fue concedido y sustanciado en la Corte, entra la Sala de casación a estudiarlo para fallar en seguida. Se observa en primer lugar, que el recurso fue interpuesto oportunamente y por persona hábil; que la sentencia se funda en leyes que funda toda la república; que versa sobre intereses particulares cuyo valor excede de mil pesos en oro, y la sentencia fue dictada en juicio Civil ordinario. Las causales de casación alegadas son las siguientes: “1ª. La sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por ser directa la violación, ya por ser efecto de una interpretación errónea de la misma ley, y ya por que se hizo indebida explicación de esta al caso del pleito.
2ª. En la sentencia se hace mala apreciación de determinadas pruebas, error de derecho y por error de hecho, apareciendo este último de un modo evidente en los autos. 3º. La sentencia no esta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, pues dejo de resolver sobre algunos puntos que fueron objeto de la controversia. Hay dos demandas de casación. La una propuesta ante el Tribunal de Medellín, y la otra ante la Corte. En aquella se adujeron las dos primeras causales de casación de que trata el articulo 2º. De la ley 169 de 1896, o sea, la violación de la ley sustantiva y la incongruencia, por ser deficiente la sentencia. En la ultima no se reprodujo esta causal y como al proponerla ante el Tribunal no expreso el recurrente, como debió hacerlo, en que hechos se apoya para sostener que en la sentencia se dejaron de fallar algunas cuestiones que fueron materia del debate, la Sala apenas se ocupará en su examen de la primera de las causales antes mencionadas. En uso del derecho que consagra el artículo 151 de ley 40 de 1907, la parte recurrente amplió, como se acaba de ver, únicamente la primera de sus causales alegadas, refiriéndola a los artículos 100 y 209 del Código Civil y 668 del Judicial, que considera violados en la sentencia acusada. La demanda de casación y l parte expositiva de la sentencia del Tribunal están divididas en tres capítulos así: insolvencia del marido, administración fraudulenta y mal estado de los negocios del marido. En relación con el primer capítulo dice la parte expositiva de
la sentencia lo que sigue: “Insolvencia. No pudiendo consistir esta, según la ley y la significación castiza del vocablo, sino en la incapacidad en que se halla un individuo de pagar las deudas que ha contraído, es evidente que el demandado Sierra no se halla no en semejante situación, que el concepto de insolvencia lo funda la actora en un patente error de derecho. En primer lugar se observa que no hay en los autos prueba alguna de que Sierra este tan recargado de deudas que los bienes de que la ley permite disponer para solventarlas sean suficientes; ni se insinúa siquiera que se halle ejecutado por cantidad alguna, grande o pequeña, que la ejecución o ejecuciones hayan sido infructuosas para los acreedores, por falta de bienes que puedan denunciarse al deudor. Sobre el particular solo se ha probado, pequeño saldo al doctor Francisco E. Tobar, y la suma de cincuenta mil pesos papel moneda al señor Pedro Hoyos; pero estas deudas sin relativamente insignificantes ante la magnitud del capital que Sierra administra, y que en su mayor parte esta afecto al pago de las deudas propias del mismo y de la sociedad conyugal. Ese capital, según las constancias autenticas del proceso y el acuerdo mismo de las partes lo constituyen principalmente en crédito de ochocientos quince mil pesos papel moneda contra el seño José María Sierra S., y la finca de San Pedro y sus ganados, cosas todas que pertenecen a la sociedad conyugal, por ministerio de los ordinales 3º,4º, y 5º. Del artículo 1781 del Código Civil, que por lo mismo pueden ser perseguidos por terceros acreedores del marido o de la sociedad,
según la doctrina del articulo 1806 del citado Código. La finca de San Pedro fue adquirida a titulo oneroso, como consta en la escritura pública número 1201, de la fecha 16 de noviembre de 1906 (hojas 45 a 47 del cuaderno de pruebas de la actora en esta instancia); y no aparece que la señora Sierra de S. haya subrogado legalmente esa finca los valores de otra clase que le pertenecieron exclusivamente, en los términos del inciso 2º, articulo 1789 del mencionado Código. El error de derecho de que antes hablo consiste pues, en la creencia que tiene la demandante de que los bienes de que se trata le pertenecen a ella y de que de ellos no puede disponer su marido… queda así evidenciado, a juicio de la Sala, que el demandado Sierra se halla muy distante de la insolvencia”. El recurrente objeta esta parte de la sentencia así: “Ha habido una mala interpretación, en la sentencia recurrida, del articulo 200 del Código Civil, al considerar la insolvencia de que aquí se trata, en los casos mas graves, y no en el de la incapacidad de pagar una deuda”. “En el cuaderno de pruebas de la señora demandante existe la plena prueba consistente en las declaraciones de lo señores Rodolfo Hernández, Adolfo T. Tobon, Marco A. Jaramillo, Pedro Hoyos y Luís Arias, quienes afirman, por conocimiento directo y personal de los hechos, que Miguel Sierra a contraído deudas que no a podido solventar, ni siquiera se allá en capacidad de contribuir a sus gastos personales y de familia como el mismo lo confiesa al absolver la veintava (sic) posición, con las
circunstancias agravantes de que las deudas a favor del doctor Francisco E. Tobar y señor Pedro Hoyos proviene de honorarios de abogado en gestiones Judiciales contra la esposa, y existe otra deuda en que el señor Sierra dio su firma para el pago de una deuda a cargo de un deudor insolvente. Incurrió pues el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de tales testimonios: de hecho, por que en realidad no los tuvo en cuenta; y de derecho, por que constituye plena prueba de acuerdo con los que dispone el Código Judicial”. El Tribunal reconoce en la sentencia la existencia de las deudas a los señores Tobar y Hoyos, aun cuando estima que la prueba a sido deficiente, y considera que la existencia de ellas, dada la cuantía de los bienes de la sociedad conyugal de que es jefe Sierra, no da motivo para que pueda deducirse de eso solo la insolvencia del marido. La ley no explica en que consiste la insolvencia, no ha definido esta palabra y por ello debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de dicha palabra (articulo 28 del Código Civil). El diccionario de la real academia española de estas definiciones: “insolvencia. Incapacidad de pagar una deuda”. “Insolvente. Que no tiene con que pagar”. Y el diccionario razonado de legislación y jurisprudencia de don Joaquín Escriche define así esas palabras: “Insolvencia. La incapacidad en que uno se allá de pagar alguna deuda”. “Insolvente. El que no tiene con que pagar las deudas que ha contraído”. La Corte Suprema, en la sentencia del veintiuno de julio de
mil ochocientos noventa y ocho, sentó esta doctrina: “la insolvencia que, según el articulo 200 del Código Civil, es motivo de separación de bienes, se refiere al estado actual no al futuro, de una persona que no tiene con que pagar las deudas que haya contraído y sean exigibles conforme la ley”. Las demacraciones de los testigos, con las cuales se acredita la existencia de las dos deudas, no indican desde cuando fueron contraídas, ni desde cuando fueron exigibles y sí aparece de esas declaraciones y de las exposición contenida en la demanda de casación, que tales dudas tiene como origen servicios profesionales en los juicios que ha sostenido el señor Sierra con su esposa juicios promovidos por esta. Y si esto es así, no es aventurado suponer que esas deudas tuvieron una causa que ocurrió con posterioridad a la demanda de la señora Sierra de Sierra contra su esposo. En autos obra plena prueba, que consta en instrumentos públicos y de que hace merito la sentencia de Tribunal de que la sociedad conyugal tiene bienes cuyo valor excede en mucho a las cuantías de las deudas a que alude las pruebas de la parte demandante, a cargo del señor Miguel Sierra, que es el jefe y administrador de la sociedad conyugal; y no hay prueba satisfactoria de que el señor Sierra haya sido ejecutado para el pago, ni siquiera de que haya sido requerido para ello y se haya denegado a pagar, o haya manifestado que no paga por carencia de bienes. En efecto este caso es mejor la prueba a favor del marido que la presentada en contra. Así pues no hay base legal para sostener que la sentencia del Tribunal violó el artículo 200 del Código Civil, por indebida aplicación al caso del pleito y por error
de hecho y de derecho, en la estimación de las pruebas, al afirmar que nos se comprobó la insolvencia del señor Sierra. Administración fraudulenta. En los numerales tercero, cuarto y quinto de los hechos fundamentales de la demanda se observa que la administración fraudulenta de los bienes de la sociedad conyugal, que se imponen al señor Sierra, se hace consistir en que éste ha vendido por vil precio bienes de la sociedad, para satisfacer con su producto las degradantes vicios de la bebida y del juego, y se afirma que dicho señor vive completamente ebrio y que es tahúr de profesión. A este respecto dice el fallo acusado lo siguiente: “En el supuesto de que los dos hechos expresados pudieran considerarse como necesariamente constitutivos de administración fraudulenta, la Sala no vacila en reconocer y declarar que los autos no suministran pruebas suficientes que autorice para dar al demandado Sierra tan rigurosos calificativos. En efecto, respecto del cargo de embriaguez los testigos que mas desfavorablemente declaran contra Sierra, son: Rafael Monsalve, (hoja 26 del cuaderno de pruebas del actor), Adolfo Tobón (folio 28), Juan B. Vanegas (folio 28), Ramón A, Isaza (folio 30), Vicente E. M. (Folio 30 vuelta), Secundino Franco (folio 36), Gabriel Arias (folio 36). De todos estos testigos solo Adolfo Tobon dice que los últimos seis meses en que declaro, la embriaguez de Sierra fue habitual. De los testimonios de los demás declarantes solo puede deducirse que Sierra es aficionado al licor y lo usa con alguna frecuencia, pero de eso ha vivir permanentemente borracho hay una gran distancia.
Ningún testigo habla categóricamente de la magnitud de las deudas contraídas por Sierra para satisfacer la pasión de la bebida ni tampoco asegura ninguno de las ventas hechas por el mismo Sierra, hubieran dado por objeto el pago de esas deudas, como se trata por la demandante. De suerte, pues, que si en realidad el pago de deudas de esta procedencia de hecho con el producto de ventas de la sociedad conyugal, constituyen una administración fraudulenta de parte del marido, cosa que al menos es muy dudosa, esa causal no podría casarse aquí, porque contra Sierra S. no obra en esta vez en los autos la prueba suficiente del hecho que se le atribuye. Sería presentar como un precedente perturbador de la paz domestica, declarar que tal marido, por el solo hecho de abusar del licor, es administrador fraudulento del los bienes de la sociedad conyugal. El hecho es frecuente, por desgracia, y si él tuviera todo el alcance que no quiere asignar, los juicios de separación de bienes serían innumerables, contra el pensamiento plausible de la ley, que por motivos de orden público y de convivencia social quiere que sus vicios sean raros como en realidad lo son”. “Respecto del cargo de ser Sierra tahúr de profesión, nada se le comprobó. “De otros hechos no alegados en la demanda no hace mérito en el curso de las probanzas que para sustentar la caudal que se examina, tales como la de ser Sierra mal negociante por haber vendido un caballo en determinada suma y haberlo regalado a su turno el comprador a una mayor; como de haber fiado el mismo Sierra en cierta ocasión a una persona insolvente. La Sala no
asigna importancia alguna a estos hechos por efecto de considéralos como actos de administración fraudulenta”. En la demanda de casación se sostiene que estas apreciaciones del Tribunal se incurren en error de hecho y de derecho en la estimación de las pruebas, y al efecto arguye así: “Uno de los motivos principales de queja que tiene la señora de Sierra es el de que la administración de los bienes, a cargo de su marido, tendría el carácter de fraudulenta, condición que se desprende de la verdad de los hechos o de muchos de ellos enumerados en la demanda, comprobados durante el juicio, y que envuelve en la conducta del administrador una acción contraria a la verdad o a la rectitud en el manejo de cosas ajenas que la ley, por altas razones de moralidad y conveniencia, a fijado su honor y probidad.” “La acción del señor Sierra contraria a la rectitud en la administración de los bienes de la esposa y de la sociedad conyugal, consiste principalmente en el uso frecuente de licores embriagantes, que naturalmente lo inhabilitan para obrar con acierto y condura, que lo aleja de toda ocupación licita y provechosa y lo incapacita para atender, en lo mas mínimo, a sus elementales obligaciones de administrador”. “Dice que esos hechos están plenamente comprobados con las declaraciones de Adolfo Tobon, Juan B. Vanegas, Roberto Bermúdez, Román Isaza, José Zapata y Leopoldina Cadavid, y agrega que el Tribunal, al tratar de algunas de estas declaraciones, estima que de ellas solo puede deducirse que Sierra es aficionado al licor y lo usa con alguna frecuencia; pero de eso a vivir
permanentemente borracho hay gran distancia. En esta apreciación incurre la sentencia en evidente error de hecho, porque para que exista el vicio de la embriaguez no se necesita que el individuo viva permanentemente borracho, condición ésta físicamente imposible”. “Si el hábito del licor hasta la embriaguez se hace visible con la frecuencia con que el vicioso lo hace; si mas de dos testigos aseguran que ese vicio es habitual en Sierra; si muchos otros aseguran haberlo visto en poco tiempo varias veces embriagado, seguramente no en unas mismas ocasiones; hasta su misma sirvienta afirma igual cosa, y un agente de policía, encargado de la vigilancia, deberá haberlo visto dos o tres veces en semana por lo menos es indiscutible que le Tribunal ha incurrido en error de derecho al no darles a tales testimonios el valor probatorio que les asigna el Código Judicial, y en error de hecho en considerar las circunstancias de que hablan los testigos, como elementos suficientes, para concluir que el señor Sierra sufre el vicio de la embriaguez, que incapacita para admnistrar con rectitud los bienes de la sociedad conyugal”. La acusación del recurrente contra esta parte de los fundamentos de la sentencia se apoya, pues, en que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al estimar la prueba dada por el actor sobre la administración fraudulenta de Sierra. El Tribunal dedujo del estudio que hizo de las pruebas aludidas de lo declarado por los testigos no demuestra que existen circunstancias de las cuales pueda deducirse necesaria y lógicamente que hubo fraude de parte del señor Sierra, en la administración de los bienes
de la sociedad conyugal. Se llama administración fraudulenta, en concepto de los tratadistas de derecho Civil, aquella en que el marido ejecuta deliberadamente actos ilícitos para perjudicar a su mujer, o en que disminuye el patrimonio de ésta por culpa lata, que en materias civiles equivale a dolo. Siguiendo las teorías de los expositores franceses, suele establecerse la siguiente diferencia entre el significado de la palabra dolo y fraude; la primer indica “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro,” y la segunda acción contraria a la rectitud, es decir, el acto mismo doloso. Entre nosotros, la ley no a definido sino el primero de estos dos términos; pero para el caso la cuestión carece de importancia. En el punto concreto de que se trata, para que la administración fraudulenta del marido autorice la separación de bienes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 200 del Código Civil, es preciso que ella aparezca claramente de los actos ejecutados por el marido, eso es, que en ellos el dolo por parte del marido sea manifiesto, pues el dolo no se presume. Casos de administración fraudulenta del marido serian por ejemplo, estos: que el señor Sierra ocultara las ganancias con el fin de que su mujer no participara de ella, o de favorecer con ellas a descendientes de anterior matrimonio. Así lo estimo el Tribunal, seguramente. Así pues, al fallar el Tribunal absolviendo al demandado, sobre la base de que no existe en los autos la prueba plena de la administración fraudulenta del marido, obró consecuentemente con la estimación que hizo del valor de las pruebas en lo cual es
soberano y de ahí es correcto concluir que bajo este concepto tampoco ha habido violación del articulo 200 del Código Civil, por indebida aplicación de él, ni por haber omitido aplicarlo, ni por error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba aducida por la demandante y así lo declara la Sala de casación. Mal estado de los negocios del marido es el tercer capitulo de la demanda de casación. La sentencia acusada dice a este respecto en los fundamentos del fallo, lo siguiente: “este hecho, que es causa especial de separación de bienes, según se ve en el articulo 209 del Código Civil, debe tener como origen especulaciones aventuradas o administración errónea o descuidada; y debe consistir evidentemente en el mal estado de todos los negocios en general y no de uno o de unos en particular. En el caso presente no se alega que los negocios de Sierra se encuentren en mal estado, pues hasta se le niega que tenga negocios de ninguna clase, por que no tiene profesión conocida ni se ocupa en nada. Lo que se alega es que la finca de San Pedro, se ha menos cavado o deteriorado a causa del abandono en que Sierra la ha mantenido con posterioridad al 26 de marzo de 1908, puesto que ni la limpia, ni repara los cercos, ni cuida de los ganados. Nada se objeta respecto de los demás negocios, consistentes en el cuantioso contrato de mutuo celebrado con el señor José Maria Sierra que indudablemente se halla en muy buen pie y en la administración de las demás fincas que pertenecen a la demandante y a la sociedad conyugal, respecto de las cuales no se increpa a Sierra abandono o descuido. No se halla en mal estado los negocios a
cargo de Sierra, sino solamente un negocio particular, cual es a administración y la explotación de la finca de San Pedro. En rigor legal, no existe la causal que se examina. “Sin embargo la Sala no desecha el examen en el terreno particular en que se ha situado la cuestión y hará breve observaciones conducentes a demostrar que el mal estado de la finca de San Pedro no podría servir de fundamento para decretar la separación. Dando por probado ese mal estado de las declaraciones de algunos testigos y con la diligencia pericial de folios 61 a 63 del cuaderno antes mencionado, aunque a juicio de la Sala esa pieza es prueba deficiente por no haberse dado el conocimiento ordenado por el articulo 668 del Código Judicial, no resulta plenamente acreditada la responsabilidad del demandado Sierra, por razón del deterioro de la finca. “Téngase presente que a Sierra no se le hace cargo en la demanda sino por actos y omisiones posteriores al 26 de marzo de 1908, fecha en que fue admitido el desistimiento del primer juicio de separación intentado por su esposa Maria Teresa Sierra; y téngase también en cuenta que entre ese desistimiento y el nuevo juicio, que fue iniciado el 4 de julio de 1908, no medió sino el cortisimo lapso de tres meses y unos días, tiempo absolutamente insuficiente para que la finca viniese al estado de ruina en que se hallaba, según la demandante, a la fecha de la nueva demanda. Esto demuestra, de modo incontrovertible, que la causa determinante de esa ruina o de ese mal estado de la finca obedece a actos u omisiones anteriores al 26 de marzo citado, de los cuales
no responde Sierra en el presente juicio, por haber quedados fallados en el anterior. “En cuanto al abandono de la finca con posterioridad a la nueva demanda, él estaría justificado con la absoluta imposibilidad en que quedo el demandado Sierra, para hacer gastos de ninguna naturaleza, con motivo de la providencia adoptada por la cual se incapacito para disponer de bienes de la sociedad conyugal y para percibir sumas de dinero. Quedo pues, sin recursos para atender a la conservación y mejora de la finca. Esto es lo que resulta en rigor; y habiendo pasado las cosas así, no puede desconocerse la eficacia legal de la razón que adujo Sierra, al absolver posiciones (folio 44), dijo que las mangas, casa y cercos estaban en mal estado por que le habían retenido los fondos.” La parte recurrente arguye en este particular esto: “En cuanto al mal estado de los negocios del marido por administración errónea o descuidada, que es también causal de separación, dice el Tribunal que debe consistir en el mal estado de todos los negocios en general, y no de uno o algunos en particular,” Y “solo se alega que la finca de San Pedro, se le ha menoscabado o deteriorado a causa del abandono en que Sierra la ha mantenido. “El Tribunal hace mala e indebida interpretación de los artículos 200 y 209 del Código Civil, exigiendo que para que haya lugar a la separación de bienes, es necesario que el marido tenga muchos negocios y que todos ellos estén descuidados en general y se hallen en mal estado. Ni lo uno ni lo otro. No lo primero, por que al hablar de la ley de los negocios del mar
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