CSJ - SC19-02-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
X
ÁXKARA
Magistrado Ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ A Bogotá D.E., diecinueve (19) de Febrero de mil novecientosochenta y siete (1.987).- Entra la Corte a resolver el recursode casación propuesto por la parte demandada contra la sen-. tencia de 12 de mayo de 1980, proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de
ENRIQUE MENDOZA ESPINOSA frente a ABEL ANTONIROOZ O
A
y GLORIA MARINA ROA.
Dentro de la oportunidad legal se ordenó y declaró la reconstrucción del expediente, como consecuen cia de haberse incinerado en los hechos trágicos de los días6 y 7 de noviembre de 1985. Il. EL LITIGIO El señor ENRIQUE MENDOZA ESPINOSA, por los trámites de un proceso ordinario, demandó a ABEL AN TONIO ROZO y GLORIA MARINA ROA, para que se hicieranlas siguientes o similares declaraciones: 0365 "PRIMERA. Que los demandados GLO
RIA MARINA ROA RAMIREZ y ABEL ANTONIO ROZO, son
poseedores materiales y por lo tanto de mala fé, del inmueble situado en la Zona Menor de Fontibón, cuya nomenclatura figuró primero en la carrera 13 con el No. 11-83; luegofiguró en la carrera 13 con el No. 11-55 y actualmente en la carrera 106 No. 30-21, cuyos linderos y demás especificaciones son los citados en el hecho 1% de esta demanda. "SEGUNDA. Que como consecuenciade la anterior declaración y por virtud de los títulos debidamente inscritos que” tiene mi poderdante, éste tiene derecho - , a entrar en posesión real y material de la finca ameritada en ' los hechos de este libelo, con sus mejoras, servicios, usos y costumbres. "TERCERA. Que se condene a los demandados GLORIA MARINA ROA RAMIREZ y ABEL ANTONIO ROZO a entregar. y devolver.a mi mandante ENRIQUE MENDO. ZA ESPINOSA PSéis «días después dée:ejecutoriaedstaa :senten="=:: > cia, la posesión real y material del inmueble en cuestión, junto con sus mejoras y servicios. "CUARTA. Que mi mandante ENRIQUE MENDOZA ESPINOSA, no está obligado, en caso de existirmejoras puestas por los demandados, a reconocerlas por tratarse de una posesión ilegal. 0366 "QUINTA. Que se les condene igual mente a los mismos demandados a pagar los frutos civilesy naturales que hayan producido el bien durante todo eltiempo en que la tuvieron en su poder hasta cuando la entrega se verifique. "SEXTA. Que los demandados seancondenados al pago de las costas procesales. "SEPTIMA. Que se inscriba esta sentencia en el libro primero (u otro) de registro en la correspondiente oficina de este circuito, inmediatamente que aqué- lla quede ejecutoriada". Los hechos, fundamento de la causa
petendi, se pueden compendiar de la siguiente manera: Que al demandante le fue adjudicado como cesionario de derechos. hereditarios, en la sucesión de Amelia Vega,. que cursó enel. Juzg14a Cdiviolód el Circuito! de Bogotá, el inmueble .situadoen la -Zóna.Meno«dre: Fóntibón;':%::, Distrito Especial de Bogotá, debidamente alinderado, nomenclatura actual con el número 30-21 de la carrera 106, tal como consta en la escritura pública 2883 de 12 de julio de 1976 de la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá. Que a su vez la causante AMELIA VE LA MELO había adquirido el inmueble por compra que hizo a Cecilia Sanabria de Mayorga mediante escritura pública 1447 0367 de 13 de-abril de 1945 de la Notaría Segunda de Bogotá, también registrada, quien la había comprado a Carlos Mo ra Salcedo por escritura pública 939 de 23 de abril de1942. Que existe identidad entre el inmue ble cuya reivindicación se demanda y el poseído por losdemandados; sin que hubiese transferido el derecho de do minio sobre el mismo. Que los demandados carecen “de tio a tulo inscrito y que la posesión es de mala fe. Que los demandados se encuentranen incapacidad legal para ganar por prescripción el inmueble. Ñ -El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que por reparto conoció en primera instancia, - mediante sentencia de 4 de diciembre de 1978, accediólzasa :.
pretensiones de dominio del demandante, frente a Gloria Roa Ramirez, con la condena a la restitución del inmueble, conlos frutos naturales percibidos y que hubiera percibido con mediana inteligencia, y a los frutos civiles tasados en oo $600.00 mensuales, desde el 26 de febrero de 1963 y hastacuando se verifique la entrega, sin reconocimiento a las mejo ras Útiles, por ser poseedores de mala fe, a las costas de la instancia. Al mismo tiempo declaró no probada la excepciónde prescripción alegada por la demandada Roa Ramirez y ab0368 solvió al demandado Abel Antonio Rozo de los cargos formulados en la demanda, con condena a la parte actora a pagar las costas del proceso en lo que se refiere a este demandado. Con orden de inscripción de la sentencia. Apeló la demandada vencida y el Tribu nal Superior de Bogotá, por sentencia de 12 de mayo de1980 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Il. MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL o Ss Con un breve recuento de la actuación de primera instancia, el tribunal, luego de analizar los presu puestos procesales, entra en el análisis de la pretensión del actor, para concluir que todos los elementos de la acción recabada se encuentran estructurados en el sub lite. Con talpropósito procede a la ponderación de cada uno de ellos. Así el dominio lo localiza en la escritura 2883 aportada en la demanda, con la constancia de su registro y con el certificado del Registrador de: Instrumentos Públicos de'Bógotá..:Lá. pose...
sión material. la «entiende .«démostradá con -las: declaraciones de- -.- Maria Cecilia Garcia, Juan Garibello, Rafael Cuervo Escobar, José Buenaventura Munza y Rosa Tulia Jiménez Bernal, asímis mo con los interrogatorios de los demandados Abel Rozo Méndez y Gloria Marina Roa y con el acta de inspección judicial. La singularización e identidad del predio Ñ con el poseído por la demandada y la pretendida por el actor0369 la ubica tantoe n la inspección judicial como en la excepción de prescripción propuesta por la demandada Gloria MarinaRoa. Por último, encuentra sujeta a las pre visiones legales la condenación a los frutos naturales y civiles. La demandada propuso, en su oportunidad recurso de casación, del que se ocupa ahora la Corte, con la reiteración de que el expediente fue reconstruidoenconsideración a su destrucción por el fuego, y de conformidad con la solicitud del recurrente y con la actividad desplegadas por las partes. J!l. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, con apoyo en la causal primera, formula el recurrente contla rseante.nci a del TribunalSu perior:: de. Bóogotá.:44. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por violación indi recta de los artículos 669, 673, 946, 950, 961, 964 inciso 1%, 1041, por aplicación indebida y 970, 762, 768, 769, 1043 delCódigo civil, por falta de aplicación, a consecuencia del error de derecho en la apreciación de la escritura pública No. 1447
0379 de fecha 13 de abril de 1945 de la Notaría SEgunda de Bogotá que contiene la venta de Cecilia Sanabria de Mayorga a Amelia Vela, por no haber sido "nunca decretada por el Juez". Asevera el censor que el tribunal al apreciar la citada escritura pública ilegalmente lo llevó - a tener como prueba de la cadena de dominio "puesto que | la hijuela de adjudicación debe ser complementada con laprueba de que el bien adjudicado estaba radicado en cabeza del causante, para que estuviera legalmente habilitadopara transmitir el dominio".
Y concluye: "Porque si el Tribunal no hubieratenido ilegalmente como prueba dicha escritura pública, hubiera encontrado no probado el dominio en cabeza del deman dante y hubiera encontrado que la posesión de Gloria Mari-.
En Roa¡¿era muy anterior a la del demandante como sertaalkpba era muy an prtdsealda o 00 nas | oldhaménte acreditada con todós los testimonios de parte y “77 contraparte que se recepcionarón en este proceso. Hubiera por consiguiente absuelto a mi mandante de los cargos de la demanda", SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por violaciónindirecta de los artículos 669, 673, 946, 950, 952, 964 del0371 Código civil, por aplicación indebida y 777, 1973, 1974, - 1982, 1993, 2000 ibidem, por falta de aplicación "como con secuencia de errores de hecho y de derecho". Los errores de hecho que el casacionista le enrostra a la sentencia los hace consistir enno haber visto: a. La declaración de Rosalía Garcia de Gutiérrez "que afirma que Gloria Marina Roa entró como arren dataria". b. La declaración de Moisés García "que se pronun cia en el mismo sentido". c. La declaración de Mario Quijano Vela, quien depone sobre el pago de unos cánones de arren damiento. d. La declaración de Arcenia Garzón de Ospina", que narra, también, sobre el pago de arriendos. e. Y haber le dado a la declaración de María Cecilia García un sentidoque no tenía sobre“la calidad de arrendataria de la demandada. Para el recurrente si el tribunal "hubie ra visto y se hubiera percatado de la existencia de las prue--_ . bas anteriormente relacionadas, hubiera encontrado que la de-:.=. :- mandada era simple arrendataria, ya que en tal calidad entró a ocupar el inmueble, y según el artículo 777 del C.C. la mera tenencia no puede transformarse en posesión por el solo lapso de tiempo". Los errores de derecho los muestra el censor "al apreciar y valorar mal las siguientes pruebas, por no haberlo hecho de acuerdo a las reglas de la sana crítica: a. El interrogatorio de Abel Rozo Méndez; b. Gloria Marina - | ] | | | | 0372 Roa, c. Juan Garibello; e. Rafael Cuervo Escobar; f. José Buenaventura; g. Jaime Vargas Moreno; h. Rosa Tulia Jiménez; i. Inspección Judicial".
Afirma el impugnante: "En efecto, de acuerdo a las reglasde la sana crítica, estos testimonios fueron mal apreciados,- pues es lógico que hay que creerle más a Mario Vela, quien fue el arrendador y además el propiamente heredero, y aArcenia Garzón Ospina (fl. 81 vto) quien fue la intermediaria del contrato de arrendamiento, que simples testigos ocasionales como los que ácabo de nombrar y en cuyas declara- , ciones el Tribunal se fundamentó para declarar probado elelemento axiomátuco .(sic) de la posesión en el demandado. "Si el Tribunal hubiera aplicadolasana crítica no hubiera dado importancia decisiva a estasdeclaraciones, “lo mismo que al .hecho de: haber.encontrado - -. ocupando el inmueble 'én “la: diligericia de..inspección «judicial ?xi a la demandada, puesto que este hecho puede implicar o posesión O mera tenencia. Además el dicho de la propia parte demandada tiene carácter defensivo y por lo tanto de extraor dinaria parcialidad".
La Corte observa: Como quedó consignado en los extrac tos de los cargos, éstos vienen encauzados por la vía indi-- 0373 - 10recta, ante la inconformidad del recurrente sobre las apreciaciones probatorias hechas por el sentenciador de segundo grado.
En el primer cargo se concreta la crítica impugnaticia a endilgarle error de derecho en laapreciación de la escritura pública 1447 de 13 de abril de1945 de la Notaría Segunda de Bogotá, en cuanto se apoyó en dicho instrumento para derivar la cadena del dominio del . demandante y "la que nunca fue decretada como tal por eljuez". En el segundo cargo los reparos se centran alrededor de errores de hecho en la apreciación de varios testigos y de derecho en la valoración de otros declarantes, del interrogatorio de parte de Abel Rozo Méndez yde la inspección judicial. Pues bien, se resiente el proceso de la falta:d e todas las: pruebas'sobre.las: duales: montael.redu=:" 040
PA rrentesu: desacuerdo:con el. fallodél tribunal; púestosque en: 211 la etapa de su reconstrucción no se allegaron sino un certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, unos comprobantes de tesoreria y catastro y una fotocopia de la escritura pública 2883 de 12 de julio de 1976 de la Notaría Sexta de Bogotá. Es decir, es huérfano, por completo, el proceso de las pruebas que en uno u otrosentido sirvieron al juzgador ad quem para hacer viable laspretensiones reivindicatorias del demandante. 0374 , En esas circunstancias, ninguno de los cargos ameritan un estudio de fondo, puesto que los re paros que hace el recurrente en torno de las pruebas nopueden confrontarse al no aparecer en el expediente.
Como es obvio, para saber si los ye rros que el censor le señala a la sentencia tuvieron inciden- -cia en la decisión, y por ende determinarone l quebranto de los textos sustanciales enjuiciados, se requiere, como supues to elemental, que pueda hacerse el análisis, ponderación yverificación de cada uno de los medios de convicción tenidos en cuenta por el 'sentenciador. No es permitido, por tanto,- en casación por el carácter formalista y riguroso del recurso, entrar en la apreciación de determinadas pruebas que noa bran en el expediente. La carencia, pues, de alguna prueba y en el caso que se examina de todas las pruebas que le sirvieron de soporte al tribunal para desatar el debate, le cierra camino a las impugnaciones para una prudente, razonada y técnica verificación de la acusación extraordinaria. . La presunción, pues, de acierto con que viene precedida la sentencia y la situación existente de la falta de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la censura, le restan bases a las críticas; por tanto, los cargos serán desestimados. Imprósperos, entonces, los cargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de 0375 - 12Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de laley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1980, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, en este proceso ordinario adelantado por ENRIQUE
MENDOZA ESPINOSA contra ABEL ANTONIO ROZO y GLORIA
MARINA ROA.
Costas a cargo del recurrente. Tásen se. ss x
“COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HECTOR GOMEZ URIBE
REPUBLICA DE DILE RIA A U Y e ” z (4 (IFR 1£ í Fsil 7 : Er eo? r.
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