CSJ - SC19-02-1987tif
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1987tif
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
PST
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL, y Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., dicsinueva (19) de faebrarode mil novecient Decide la Corto el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que con fecha e de Junto de 1,984, profirió el Tribunal Supertor del Distrito Judiclal de Santa Marta en este proceso ordinario de Tracto Mack Ltda. _ contra el Departamento del Magdalena. | o = DS 1 La demanda con la cual se dió orfgen a fa presente actuación procesal persigue que se declare que la Gobernación del Departamento del Magadalena, por mudio de su Secretaría de Fomento y Desarroito, recibió de la demandante o de empresos que actuaban por cuenta de ella mercancia a partir del 1% deenero de 1.977 y hasta sl 30 de abril de 1.973; que el valor correspondiente no ha sido cancelado, por lo que deba condenársele al citado Departamento a pagar a Tracto Mack Ltda. la suma de - $44109, 916,30, con sus interoses, a la rata del des por clento (23) mensual desde el 30 de abril de 1.978, |
- Los hochos se resúmen asf:
CNUNIS TE 0443 roceso han colebrado compraventa de repuestos de maquina" ria pesada para el moteria) rodante de propledad del Departemen to del Magdalona; que entree l 3 de Mayo de 1977 y al 30 deabril da 1,978 esta entidad administrativa recibió mercancías por el valor a que so roflare la condena pretendida y a la cual se a ludo en el númoro anterior; que ni el Oopsp e tamento al la y Contra lorfa respectiva han legallzado las cuentas presentadas para al - 2 logro de las órdenes de pago del caso, sinembargo de los reque riinientos hechos con tal propósito; que las facturas donde com tán las obligaciones contrafdas, los pedidos hechos, coti y notas ssministro que Henen constancias de haberse recibl- - do las mercancias, Seposan an tas oficinas de ta Contraloría del Departamento del Magdalena; que en diligencia de inspección ju- úlcial practicada el % de diciembre de 1,979 por el Juzgado Torcero Civil dal Circuito de Santa Marta se comprobó la existencia de dichas facturas; que, por tento, la demandada adeuda la suma que se señaló en les pretensiones formuladas. | 1H). Consta en la actuación que el Departemento del Magdalena no dió Pespuesta a la demanda que en su gontra se Iinstsuró y que el a que, por fallo dal 30 de noviembre de 1.9903, declaró la extstencia de la deuda a que se refiera la demanda y condenó a la demandada a pagar tres días después de la ejecutoria del fallo, la sume pretendida, Y ? 105 Interesas a latasa del 20 monsast, desde el 30 de abril da 1.978, IV). El Telbunal Superior del Distrito Ju- «ichal de Santa Marta, en semtencio del 1? de junio de 1.988,
confirmó to resuelto por el Juzgador de primera instancia, al de cra geo . cidir ta apelación que interpuso ol Departamento del Magdalena, FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURBRIDA 1) Según el ad quem, le acción instaura da "busca la doctaración do la existencia de una obligación porvalor determinado y el fundamento, son las facturas donde consta la entrega de una determinada cantidad de repuestos con des” tino a la Secretaría de Fomento y Desarrollo de la entidad admiedetrativa, Para ello presentó como prueba una inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero Civil dal Clrculto de Santa Mar ta, en las dependencias dela Contraloría Departamental, dondeso demostró que se hablan aportado las cuentas correspondientes | para su tránito y lograr el pago de las mismas. Asimismo, se ade tantó otro en el mismo Juzgado y por el mismo funcionario sobre - — un proceso ejecutivo seguido por la misma sociedad contra el Desento dol Magdalena para el cobro de la obligación....”. 2) También manifiesta al Tribunal que el hecho consistente en no haberse respondido a la dema Stomarso como un indicio en contra da la entidad administrativa, - según las voces del artículo 95 del €. de P.C.%.. 3) Luego se refiero a dos aspectos plantesdos en la segunda instancias uno, relativo a la prescripción de la acción cambiarla, respecto del cual sostiena que no puede trami tarse porque no sé trata do un proceso ejecutivo sino de un ordl nario? y además, porquo "las excepciones tienen su oportunidadGOA | 0445 o ,
Ñ ] | para presontarso que es con lo contestación do la demando, art. 98 del €. de P,C.%; y otro, sobre nulidad en el proceso por no habér solo ngtificado al Gobernedor clertas providencias, que considera rento de fundamento legal porque en el sub lite ya "se había consti tuldo apodarado y enftentes era éste quien tenía que « e 10807 da la actuación a partir del reconocimiento de lo personería adjetiva”, 3) Concluyo que en el proceso Use han Ha nado los presupuestos del artículo 177 del C. de P.C., que tratasobre la carga de la prueba y la sentencia se ha base do en las prue bas regular y oportunamente allegadas a 6l, art. 174, ibídem, pues ade claramente la existencia de la obligación a favorde Frocto Wack Ltda. y a cargo del Bepartemento del Magdalena”. RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE El expediente en que constaba el presonte proceso quedé destruldo con motivo de los hechos ccurridos en el — Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1.985. Por tal ra. zón, hubo de ser reconstruldo previo el trámite legal correspondien te, que culminó el 23 del pasado mes do soptiembre con audienciapública en la cual se dispuso incor ! entes presentados a la solicitud de ntc Y. asfismo, A se declaró reconstruido el procoso adolantado por la sociedad Tracto AN Meck Ltda. contra el Dopartamento del Magdalena, "en estado de de A - <ldlr el recurso extraordinario da casación intorpueste per la porte Ñ ES
] | cla dol Tribunal”, Ny
DEMANDA DE CASACION OS |
0446 El recurrente formula, con base en la cau sal primera del artículo 369 del €, de P,C.. tres cargos contra la > wa agrupalods ade s primeros, por la rolactó 1 qué guardan entro sí, PRIMER CARGO En esta primera consura se acusa la soñ- tencia del Tribunal de ser viotatoria, por indebida aplicación, de los artículos 1602, 1849, 1957, Inciso primero, 1928, 1929, 1930 en relo” ción con al 1556 del C.C. y de los arts. 870, 905 y 997 dol C. deSegún al recurrente "el Tribunal no vió - que el acto que está re roducida on ta inspección Judicial acompañ da 4 lo demanda, no se halla suscripotr ae l Juoz que practilac óa l llgancla,, como so advierte con sólo slrar dicha ploeza, incurriendoen error maniílesto de hecho, pues, el Tribunal dió por formalmente comploto un decumanto imporfocto por omisión da un requísito esencial on los de su claso, como Us la firma del funcions reco proecticando la dlligancia, según resulte de tenor en cuanta, a para su valoración sino para su integración objetiva y física, lo dis” puasto por los artículos 109 y 256-7 del Código de Procodimiento Ctvil. Y sí tal suceda con esa pruoba, ello tiene reflejo necesariosobre la segunda diligencia de inspección en que sa apoyó el Trlibunol, o sea la practicada dontro dal presoso, pues objeto suyo fué -
la primera, y al acta respsetiva esaba de confirmar el defecto arriba anotado respecto de la primera, dado que sogún allí so tes Este ultima es “exactamento igual al original", es decir, que la firma del Juez falta también en el original. El problema no se da, pues, según esto, en la simple copla trafda a este proceso, sino en el ori ginal”, Agrega que el sentenciador incurrió ennuevo y manifiesto error de hecho cuando tuvo por incorporadas en las tctos de las Inspecciones judiciales a que se reflera la dect sión de segundo grado, las facturas, y doet jentos con que consi deró probados | > comprobantes de repuestos a que so contras la demanda, lo que no corresponde a la realidad por cuanto "los actas respectivas se iimitan, lo primera, a hacer una especie de inventarlo de teles facturas y documentos, y la segunda a decir que la fotocopla del acta en que consta aquella, acompañada a la deman da, es exactamente igual al original que obra en el proceso ejecuti_ | Afirma, en fin, que se incurrió en yerro fáctico, pues de confermidad con el hecho 3? de la demanda y supetición primera "los suministros a título de compraventa de que ha Ó todos directamente por la seciedad domandante, sino que lo fueron también por Intermedio de otras em presas que obraron con cargo por cuenta de aquella sociedad...Pa ro ninguna mención hace a eso el acta de inspección Judicial que el tribunal tuve como prueba de las compraventas, ai hay en el expadiento prueba alguna de esa representación o Intermediación, afirma de como sa ha dicho en la propla demanda”,
Dice, por último, el casacionista: “Dostrul AUUIDIa 4d AGIAGUSIA 0448 2 N DN Mos Ma LAA Loan da como queda la prueba central que sustentó la sentencia impugna da, el indiclo contra el Departamento demandado consistente en no habor éste contestado lo demanda, no tlene fuerza suficiente parasoportar por sí sáls el fallo. Si un indicio como ese pudiera tenertento vigor, ello equivatdría a que la falta de contestación de la de manda tuviera entre nosotros ta gravísima significación de que por ello sólo el demandado perdiera sl litigio, lo que evidentemente noes así. Pero es que, por otra parte, si en el caso de autos del Departamanto demanda lo omitió contestar la demanda, no fué por indifarencia o merced a uña conducta procesal indebida (art, 239 del T. de P.€.) de aquél, sino perque la entonces Gobernadora del Depar tamento, tan pronto” como fué notificada del auto admisorlo (fs. 17 CC, Mo. 1), hizo Hogar al Juzgado poder conferido por ella a un abo gado para que, entre otras cosas, contestara la demanda (fis. 17 a 20 del cuadorno principal). Crayó ella, con razón, que ese era undocumento público que gozaba como tal de la presunción de autenticf dad (art. 251 €. de P.C.), por lo cual no necasitaba de la presen” teción personal de que habla para. los poderes de particulares el artículo 65, Inciso segundo del €. ds P.C., presentación personal que se exige con fines de darle autenticidad al escrito respectivo. No lo
estimó asf el Juzgado y por ello transcurrió el término para la contes tación sin que esta se produjera. En todo caso el Tribunal perdió de vista la circunstancia anotada, y ademásl a de que cualquier negligen cla que hubiera podido producirso sería imputable al abogado designa do, que aceptó expresamente el encargo según se les en el citado po” der de fallos 17, no al Departamento demandado, clreunstancias quede habor reparado en ellas lo habrian llevado a abstenerse de ver en la falta de contestación de la demanda un Indiclo en contra del Departamente”, 0449 o g se. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia recurrida, con base en la primera causal de casación, de ser violatoria, por indebida aplicación, de los arts. 1602, 1889, 1857, inciso primero, 1929 y 1930 1596 del C.C. y 879, 905 y 947 del €, de Co. gor erroros de dera cho cometidas por el Tribunal al apreciar las pruebas. N Sostiene, en afecto, el casocionista que el Tribunal tuvo en cuenta. para deducir de olla que estaban probados los hechos de la demanda, te diligencia de Inspección judicial conexhibición de documentos que practicó el Juzgado Tercero Civil del Circulto de Santa Marta el 8 de dictombre de 1979 en las dapendenclas de la Contraloría Dopartamental dal Magdalena, siendo que elscto raspoctivo "no aparece suscrito por al Juez que dice haber prac
ticado la diligencia de que allf se da cuenta”, per lo que se incurrió en la violación medio de tes artículos 109 y 246 del C. de P.C., pues Usin la fir ma del Juez ro pedía haber acta de la diligencia de Ímspec ción judicial, ni prueba de le que al Tribunal savirtió en aquella pa ra hacer prosperar la damanda”. Agrega que el indicio en que fundó su de cisión el od quem, o ses la no contestación a la demanda, no seríabastante por sí solo, y no hay más prueba a que acudir para servir de soporte a ta sontencie def Tribunal, supuesto que si sirviera s$ería como sí la no contestación de la demanda determinara sin más la pérdida del pleito por el demandado, cosa que nunca afirma nuestra lay. Por to demás, en la deducción de eso indicio cometió error maní. fiesto de hecho el Tribunal, pues no vió quo si la demanda no secontastó fué por causa en ningún caso imputable al Departamento, - que oportunamonte dió poder para qus la demanda fuera contestada, 0450 podar que por emanar de funcionario público debía presumirso auténtica y no requerfa por lo tanto de presentación personal, que se exige es para fines de darle autenticidad a documentos que de suyo no la tienen, El mal entendido en este punto del Juzgado, fuó toque dió lugar 8 que, no obstante obrar ya en autos el poder, terriera el término del traslado sin dársale curso a éste", Quo se cometió otro error de derecho al > aprociar la diligencia de Inspección judiclat a que se aludió con an > LA
torloridad, ya que ss trata de prueba practicada sin opertunidad - «de contradicción para el Departamento, a espaldas de ésto, que por lo mismo no le priade sor opuesta; que, por tanto, se dusatendieron los principlos rectores de la prueba fudieclat, en particular de la ing _pacción, consagrados en los arts, 174, 180, 383, 105, 295, incisosegundo, 287, 300 y 301 del €. de P.C., Y concluye: "No se diga que la Inspocción Judilciat practicado dentro de este proceso y visible a folios 2 del cua dero No. 2, alivió la falta de contradicción que invoco contra la Inspección judicial previa. Para que ast fuera, se necositaría que aqué- tia hublera tenido como objeto el mismo que tuvo la anticipada y acom pañada a la demanda, vale decir, que se hublera rofarido a las facturas y demás documentos én relación con los cuotas se practicó esta |. Pero blen se vé que allo no fuá esT, que la Inspección de fo» llos 2 del cuaderno número 2 tuvo como objeto exclusivo el acta erlgi mal en que fué recogida la previa e anticipada, y ello simplemente pa ra establecer la Identidad entre ambas, finalidad esta que, por lo demás, no rovestia utilidad de mlnguna clase, valga la pona observarlo marginsimente”, CALOM00 09 18 a 30, 13 0451 SE CONSIDERA 1.- La Corto, en multitud de pronuncia - | aitolos en mientos, ha enseñado cuáles son los diferencias fundame:
tre el error de hecho y el de derocho, Ha sostenido, en efecto, - que el primero tlano lugar cuando el fallador dasacierta al contem plar objetivamente las probanzas, bien por su posición, cuando equivocadamente de por existente un medio probativo en el proceso, blen por praterición, cuando ignora el que sí obra en tos autos, - bien, en fin cuando de manera maniflesta, a la prueba existento, - le da un aléánco contrario a lo que ella muestra. El do derecho, en cambio, consiste eñ una. incorrecta contemplación jurídica de losdistintos elementos persuasivos que constan en «l expediente por-. que el Juez "interprata erradamente las normas legales que regulan la producción a la eficacia de la prueba, o su evaluacil ón, esdecir, cuando al juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos”, (Sent. 8 da Junlo de 1978), hos 2.- De conformidad con la parte Inictal del artículo 109 del €, de P.C.."las actas de audiencias y diligencias de borán ser autorizadas por el Juez, y el Secratario, el mismo día de su práctica, o dentro da los tres díss siguientes, cuando se empleen versiones taquigráficas o do grabación, ..0, Por su parte, el numeral 7% del artículo 246 ibídem establece entre otras reglas que deben ebservarso en la prástica de la Inspección judictol, que "Concluida o suspendida la Inspacción, se redactará y flrmará al acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados,
los resultados de lo percibido por el Juez, las constancias que las - ) la == 0452 + Y partes quieran dejar y que el Juez estime pertinentes de los poritos, si fuero el caso, y los demás pormenal vos lización. El acta será firmada por quienes hayan intervnido en ladiligencia, Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible”, : 3.- Según el. saciontsta, 19 aparoce el acta de la dliigencia de Iinspacción Judicial «c on extibición de docu mentos que ss practicó en tas oficinas de la Contraloria dal Departa mento del Magdalona, cuya fotocopia abra a folios 27-29 Vto. del ex padlente reconstruída, ta firma dul juez, por lo que, con violaciónde los orts. 109 y 296, 7 del €. de P.C., el Tribunal, al hocer su valoración, P"dló por formalmente completo un documento imperfecto > por enisión de un roquisito esencial en los de su clasa, como es la - o firmo del funcionario-que aparece practicando la Ailigantin..« eN O Fluye de lo expuesto, que en el plantes o - silente y desarrollo de la canstra se Íncurre en 6stensible folla dacarácter técnico, pues si blan el recurrente endliga error da hechoon ta apreciación do la pruaba, no es menos avidente que en al sypuesto de haberse preducido la omisión dicha, sólo existiría importes” ción del madio respactivo por el Incumplimiento, coso lo afirma el pre .
plo casacionista, de “un requisito esencia! de los de su clasa, lo cual - se roflora sin duda a la eficacia o valor persuasivo do la probanza, En | otros palabras: Sinembargo de que el censor achaca al sd quem falancla do hocho en la apreciación de la reforida Inspección judicial, el deesrrollo del ataque, en este punto, alude sin dudo a la contemplación -- . jurídica, que na ebjetiva, de esta probanza, 5.- Sostiene tambión el cóncsaorr on su primar ataque que el sentencdia apodr or incorporadas an les actas de las lag porciones fudlelalas, o so lo extraa pquer seo hacce emosncióon on al aúmoro que procedo y la que ss practicó en el presente proceso que o tuvo par objato la primera, Sas fsturas y decumentes complomentarios 5 las compreventes de repuestos postulados en la Ad. 02000000 . Sin que en verdad en talas actuaciones se — reproduacan dichos facturas y decumentes, ni tampoco so acredi0453 se 312 es ten sus contenidos ai se dice a favor de quién y a corgo de quién aparecen expedidos. | Sobra lo anterior sa hacen las siguientes observaciones: A follo 27 del expediente reconstrufdo encuéntraso la fotocopla de la diligencia retraproceso de inspección ju diclal que tuvo lugar al 6 de diciembre de 1.979 en las oficinas de la Contraloría Departamental del Magdalena. En ella se lea que alpersonal que concurrió para su práctica se la puso a su disposición
“la documentación referente a los pedidos de mercancias hechos aTracto Mack, por la Secrotarta de Fomento y Desarrollo del Depar temente”, y agrega que "Se encontraron las siguientes facturas <on sus respectivas notas de padido y cotizaciones, así como notas desuministro las cuales en su parte final se encuentran dos sellos con sus respectivas rúbricas, una del secretario de Femento como orde” nador y otra del Almacen General del Departamento de Obras Públi cas, apareciendo la leyenda 'Recibí conforme". A continuación se ha ca un resírmen de cada factura, es decir, se señala el número que le corresponde, su fecha, su valor y al número del pedido respactivo. Surge de lo expuesto, que careto de base la argumentación que ahora se estudia y que ferma parto dol ataque, por cuanto $9 aprecia que de las facturas y documentos no se hizo tuna simple relación, sino que además se precisó quién hizo los pedi dos, qué entidad procedió al envío de la mercancía, quiénes la recl hleron, es decir el Secretario de Fomenta del Departamento Guien0454 99 Goneral del Departamento da Obras Públicas, sl estuvieron,o no, z netas. Es doctr, sl blen al porocor ne so copló on su intogridad (dl cuorpe de cado dedumonto, so soñiclaron, sf, los as pectos más importantes y que constituíón la materia dal examen +. Ó quo al gd quee “no roparó en quo según osos dstes aparecian como comprador ” puabro del irá funcionarios distintos al gobernador” onto, so roquería qua on cutos obrara prusba de
que tos funclonaples antos aludidas oran delogatarios dal goborma 0 dor ch la roprecontación del Doportanmcato”. en las compros ya menclonedas por dicha Seerotaría de Penna. El Tribunal, sunquo no aludo a ollo de manera concreta, acivto en lo que dlspene al artículo 95 dal Código dl 0455 sé“ ]lY P,C., y ante tal realidad en la actuación, consideró la falta do res Aceptada nef, es decir, implícitamente, la delogación | CUar armental, resulta sin asidero sestenor como lo haco el recurrente que no existo prueba en el proceso sobre tal fenó MGRO. Raspecto da la afirmación del casacionista en cuanto a que de acuerdo con la demanda habla de distinguirse entra ventas hechas directamonte por Tracto Mack Ltda. y ventas efectuadas con Intermadiario y que “la felta do prueba de esa distinción hocía Imposible roconocer lo podido en la demanda”, es pra clso tanor en cuonta también que si blen os cierto que en lo diligencia do Inspocción judicial no se hace csa diferenciación, puessólo so diles de manera gonoral que se puso a “disposición del par sonal de ella la derumentación roferante a los pedidos de mercancias hechos a Tracto Mack, por lo Secretaría de Fomento y Desarrollo > departamento”, sin aclarar si dichos podidos se hicieron de mo do directo a la sofarida sociedad o por conducto de atra u otras, - no es monos ovidente que en relación con osto punto no sa puede
dajar do considerar el siloncio de la parte demanda al no respondor a la domando; hocho que también hace presuponar, como indicio que os a la luz dal artítule 95 del €. de P.C.que, el Doportamantdeede acoptó qua los suministros fueron hechos, algunos de mana ra dirocta por Trocto Mock Ltda. y otros por conducto de otras amprosas con cargo o por cuenta de esa sociodad; por lo que so Inflafo que so trata de un temo no controvortido cuando so consumaron los actos de Introducción procosal corrospoendiontes. 0456 .w 8 En consecuencia, tampoco se va el yerro 5.- Con respecto al argumento quo se ex corges primoro y segundo ón al sentido do quo al ln diicio consistanto en no habor rospondido la demanda el Dopartamen to no tano fuerza suficiee nnta ee s bastante para soportar por sí solo «i follo, per carczar do significación gravísima para que el de mandodo, por aso solo hecho, plorda ol litigio, sobre todo en alsub fito, puesl a Gabornotoargód poodarr ay al Juez del conocimion to no ostimá que al respoctiva momorial mo roquoría de presentación gorsenal por tratarse de un decumento público; que cuniquior negil, goncia en que pudo incurrirsa serlo imputable al opedorado qué acop t6 el mondoto, paro no al Departamento, €s preciso anotar: Ha ensoñado lo Corte que la apreciacióndo las cuoliddoi agrdavoedsad, precisión y conoxión que tos indicios
guarden entre sí y con al hache que so pretende emprobar, "corresponda de modo oxclusiva a la conclonclo y discornimionto dalcontonelador do mérito, guien es por lo tanto el llamado 2 osignaria á tol pruaba dl valer domestralivo y que su convicción fatima loinspiro y sla qua su juiclo puoda sor variado on casación salvo enlos canos oxopeiemolos y foros an que osa Infaréncia roya an la ab surdo por controriar al gontido común e » los fonómones naturales, o por ser al vasultado do un orrer mantílesto do horho, o de un efror de dorecho, on ta ostimación de las probenzac concernlontes a. 0 los proplos hechos indicativos e Indictortos? (CVI, pág. 123). y 0437 clo gozo de lo discrola omions fa que le brinda la toy para soñalar, Gnitre otros cosas, le gravedad o da fuerza porsuasiva. que tenga un | indicio respectodo la domostracdie ólnos hechos a que se rofiereol ltiglo meteria de decisión; razón por la cual tol aspecte rosulta — inmodificablo a travós del recurso extreerdinario de casación. Es fo | úiblo, sf, ya que ol indicio no es sino una inferencia lógica a la qua loga el sontenciodor en su labor de juzgamiento, es desir, al pronun clargo sobra la controversta,, que lo inforido tenga como basamento ha ches que no aparecen demostrados en al proceso, o que rosulto opus Ñ
to al buen sentido de las eosss o e lo lógica, casen loos scust as 50 astaró en presencia de yerres fácticas, o quo, sin ser al indlela almedio ofleaz para acreditar un hecho, ol juzgador, sinembarge daello, le haya dado pleno valor, ovemto en el cual se cometorá orrer de dorecho, | Dada, puos, que en el caso sub-oaminala fateneio que so endilga respecto del indicio en mención so basa an do todo, en el hecho de crrocer Óste de grovístes significación e do no sar bostonto para que se proflera sentonele condonatarla a lo par ta damondado,ol ataque resulta sor ostensiblemento Inano,y ninguas fuerza lo de el qua lo gebernodora hublieso elorgado poder oportuna smonte,.sl: o no 30 prosontó el oserito de respuosta a la demando dentro dal término legal, ni tompeco ol que so afirme que ln conducta pro - cosal emisiva dol Departamento sa haya debido a negligonelo del apodo rado pues ollo, por una porto,no dosvirtín ta oxistaencia dal hosho de que - sa desprende al indicto logal provisto en el art.95 dol C.de P.C.; y por la otra, epongs sorviría para dicminuirio gravedad a la doduccll inátelo a que llegó al juzgador; aspocto Ésto quo, como ya ca dilo, - reculto intocable en casoción, por raferirso y algo quí coneclorns alconvenciniento del fallador de testancio, para to cual goza de putonomia,
0458 eto del atoquo qua per error de - zo la pendoración pocciónn judicial oxtrapresa el ni se precticada « al S de diclonbra de 1.97% en las oficinas de la Con0 hy trataría Soportamantal del Magdalena, con fundamorto en que el pe po a respactiva no (eó firmado poro l Juoz quo hubo do ofestuarla, - cl I ia ! ó que on lo actualidad, lusgo de reconstruido el cnpedioncbsér Eras po to, resulto impostble afirmar con corteza que ello haya acentecidocomo lo soñola al sosocionista, ya que tas fotecoples que se allega ron el agavo oxpadiente som muy borrosas bollos 112 atMMyaa 29) y sa aproelon puntos y rasgos quo hacen admitir la probabllidod de quo sí so firmó ol acto eriginal. Por lo tanto, ssí loa cosas, e encuentro la Solo lo domastración cobol da lo violzción da les re gil nlontes a la predusción y oficacia > pruok <. Paro aán en al supuesto de quo en vordad 5 Mayo nido Srmar laca o la correpondindiignco, o que sido contradigho coo tombión lo > costicno el cosocienisto on su cogua de corgo, tampeco habría de casarso la sontencia del Tribunal, por astas Gnicas tazonos, ya quo subsisto incólumo el sogundo sopertemonte do lo dociolón, cual as al indicio quo tuwo an cuanto al Telbunal, consistente on ol hogho da ss habor rogpandido ol Dopartamente dol Mogealona la demanda quo on su contra formuló Tracto Woeke Lión., , pues como 90 procisó con entorioridad son Inanos losatoquas fermulodos respocte da lo valoración quo do tol olomonto per Sa desechen, pues, los des corgos anteTERCER CARGO Bontro dal marte de la primora causal do asoción, osusa lo sontonela dal ad quemo l resurronto por censidorar ques a causa de erroros do heche On sutaria probatorio, vie 16, por aplicación Indobido, los artículos 1609, 1613, 1610, 1615, - 1617, 1930 del E.G. y 022, 070 y 983 dol C. de Co. y 336 dal €. da PoCo. Afirmó que lu seclodad actora pldló que0459 - 18condenara al Departamento dol Magdalena al pago de $9'109,916,39, más intereses legalos al dos por ciento (23) mensual a partir dal 30de abril do 1.978, al parecer fecha de lo última compraventa, lo cual pono de maniflesto que existía Incertidiumbro sobre los contratos decompravento celebrados entro la demandante y la dem ndada, por lo quo era "imposible entro tanto hoblar de exigibilidad de ta sume feclamada como capital, y por lo tanto de mora del Departamento en al pago de aquella, supuesto que no es concablblo la mora sin la axiglbilidad. Dicha exigibilidad sólo habrá de surgir cuando se expidiero y quedara en firme la sentencqiuea / econociora la obligación, y la
mora cuendo trenscurriera el tórmino que en la sentencia se señalase pare hacer el pago (art. 334 del €. de P.C.) siendo entendido quo en el presente caso por trotarso de obligación 3 cargo de un Dopar” tomento, ésta dispondria de un tármino de sels moses para hacer el pago conformo so leo del artículo 3:33 dal €. de P,C., norma esta > de caráctor sustancial que tambión fué Infringida..., Y concluyo el recurrente que sl el Tribual condanó al pago de los perjuicios moratorios eludidos "fué por no haborse porcatodo do los obstéculos monelonados, es decir, por ro babor advertido que lo obligación por capital era incierta, quo no ora oxlalbleo, que no ss había producido ninguno da los hechos que conformo al artículo 1608 dol C.C. celocon a un deudor en mo ro, y qua por tods ollo o por incumplimicate cuya k ndomnizaciónreconoció, DIÓ, puos, par ovidenciado en el proceso todo lo contra rio de lo que en dl consta, incurriendo asf en maniflesto error de hecho que lo cendujo e la aplicación indebida de los artículos atrás eltados, que se refloren a situaciones que suponen, como los respec tivos contextos lo expresan, la mera del daudor?. 0460 .- 19. e SE CONSIDERA 1.- Comp quedó esclarecido al hacersa al resúmen de la sentencia dol Tribunal, des fuoron los plloros en los cuales se apoyó la decisión: cl primero, constituido por la diligencla de inspección judicial con exhibición de documentos que se prac
ticó en los dependencias de la Contraloría del Departamento dalMagadalena, y el segundo, por el indicio consistente en el hecho de no haberso dado respuesta al libelo Introductorio del preceso. - Con base en tales soportes, el Juzgadordedujo la existencia de la obligación pretendida, es decir, la rolatl va a las ventas de maquinarias que hizo Trocto Hack Lido. alamencionada ontidad administrativa, así como los Interoses cousodos a partir dol momento que señaló la parta actora... 2.- El casacionista, como sa aprecio fácilmento, endiiga la comisión do yarros fácticos, porgue no sa tuvoen cuenta que la cbligación por la que se demandó era inclorta y ca recía de exdgibilidad, a la luz de las pretensienes formuladas, razón - por fa cual era indisponsabla, paro que so llegara a un estado decertidumbre, para quo el crédito fuose exigible y para que cl deudor se constituyera en mora, na sólo quo se profirlera la sentencia correspond
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