CSJ - SC19-02-1991 - 046
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1991 - 046
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
lo - ¿04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, Jiecinuevé (19) de febrero de mil novecien tos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del lDistrito Judicial de Ibagué en en el proce so ordinario que Manuel Esteban Triana Rayo promovió contra Talleres Procar del Tolima Limitada o Sociedad Procar del Tolima. Limitada. | - Antecedentes s 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por repartimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Manuel Esteban Triana convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a - "Talleres Procar del Tolima Limitada”, con el fin de que a éste se le de clarase civilmente responsable de las lesiones causadas al primero, como consecuencia del accidente a que alude allí, y, por consiguiente, se le condenase a pagarle el "valor de los perjuicios e indemnización que lecorrespondan", los cuales son estimados en la suma de $9.196.000.00por el doble concepto de daño emergente y lucro cesante, "...independientemente a la tasación que de los mismos hará en su oportunidad el perito idóneo...". 2.- La causa petendi está dada por los hechos queasí se compendian: : a.- Siendo las seis y media de la tarde del 19 de agosto de 1986,
"...en los patios de los talleres procar del tolima limitados (sic) ubicados en la carrera %3. número 24 A 11, estalló un cilindro utilizado para soldar, cuyo componente es carburo y acetileno, levantándose hasta una altura aproximada de dies (sic) metros". b.- El cilindro fue a caer al solar contiguo perteneciente a la ca sa de Manuel Esteban, a quien precisamente golpeó, ocasionándole00405 -24...una incapacidad total por lesión del pleyo (sic) braquial como lo cer tifica el galeno José V. Rengifo Morón”. c.- Á sabiendas del manejo de elementos peligrosos en su actividad, los representantes de "talleres procar limitada” no tomaron las suficientes medidas de precaución. d.- "...es representante legal de lla entidad demandada talleresprocar del tolima limitada el señor gerente ALBERTO GOMEZ ESCOVAR, ante quien habrá de surtirse la notificación correspondiente, o anteAANUEL IGNACIO GONZALEZ, quien cumple las mismas funciones”. 3.- Por auto de 22 de octubre de 1986, el juzgado admitió la demanda que dijo estar dirigida "contra TALLERES PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA o SOCIEDAD PROCAR 'DEL TOLIMA LIMITADA, con domicilio en Ibagué, representada por sus gerentes MANUEL IGNA CIO CONZALEZ o ALBERTO GOMEZ ESCOBAR...?. 4.- Surtido el traslado de rigor, la sociedad "Procar Ltda.” contestó el libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones,
puesto que los hechos que han dado origen a este expediente obedecieron a una causa ajena o extraña, la causa del daño no es imputable físi camente al presunto demandado ocurrió por un hecho de nadie, por el azar". Ya la par de exigir la prueba de la mayoría de supuestos fácticos mencionados por el actor, replica que el taller de mecánica al que hace alusión sí tiene las debidas seguridades industriales "y este casoes el único que registra desafortunadamente esta Empresa". + De otro lado, la denuncia del pleito que formuló - respecto de Edgar Devia, le fue rechazada porque a juicio del juzgado no reunía los requisitos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. 5.- La primera instancia concluyó con sentencia de 24 de octubre de 1987, por la que, declarándose civilmente responsable a "Talleres Procar del Tolima Limitada o Sociedad Procar Limitada”, se la condenó, in genere, a indemnizar a Manuel Esteban Triana los perjuicios sufridos en el accidente materia del proceso. . 6.- Apelada que fue por Procar del Tolima Ltda., el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante la suya de 9 de mar z0 de 1988. =37 0043 7.- Contra la decisión del Tribunal se ha interpues to, como se dejó dicho, recurbo de casación, el que, habiendo sido tra mitado legalmente, compete ahora decidir. ll - La sentencia del Tribunal No sin antes historiar el litigio, y una vez que halló las condiciones necesarias para el fallo de mérito, emprendió el sentenciador las consideraciones de orden jurídico para ocuparse, en primer
lugar, de la cuestionada legitimación en la causa por pasiva, aseverando sobre el particular lo que a continuación se transcribe: "Aprecia la Sala, que si la legitimación en causa refiere a quienpuede perseguir judicialmente el derecho y contra quien se puede hacer valer, no ofrece duda alguna su concurrencig en este caso. Al efecto: plenamente quedó establecido en autos que Procar del Tolima Limitada, es una dependencia de aquélla y no otra sociedad, un apéndice, comolo dice su apoderado, por tanto, responde de sus actividades y dentro de estas por los daños o perjuicios que pueda ocasionar a terceros conforme a la ley. De otro lado, bien se dejó analizado el asunto que inquieta al impugnante, al resolverse la excepción previa de inexistencia del demandado propuesta por el mismo y que le fuera adversa tanto en primera como en segunda instancia”. Considerando así que por tal aspecto no existía dificultad de nin guna indole, dióse a examinar el derecho material controvertido, paralo cual comenzó por poner de relieve que, según los hechos debatidos, se trata de la responsabilidad que puede surgir como consecuencia delos daños que se ocasionen en desarrollo de actividades de suyo peligro sas. Que, como lo ha dicho en sinnúmero de oportunidades la jurisprudencia, releva a la víctima de probar la culpa del agente. Y como activi dad de esa estirpe calificó el tribunal "la utilización de cilindros carga dos de carburo y acetileno" para soldadura autógena. De donde dimana que "El agente directo o indirecto en estos eventos, sólo puede liberar
se de la presunción contraprobando la inexistencia del hecho o que éste se debió a caso fortuito, fuerza mayor o a la intervención de un ele mento extraño como la culpa de la víctima”, ninguno de los cuales even tos encontró demostración en el expediente. A A Dicho discurrir desembocó, sin más, en la siguiente
A conclusión: “Por manera que, no habiendo acreditado, estando obligado a ello, la demandada que eí hecho perjudicial se debió a un caso fortuito o fuer za mayor o a culpa exclusiva de la víctima, es decir, no habiendo desvirtuado la presunción de culpa que obra en su contra como se dejó expuesto con anterioridad, resulta justa y legal la providencia apelada, co mo quiera que el daño ocasionado y la relación de causalidad encuentran amplia demostración en autos tanto en la pericia recogida como en lostestimonios allegados a instancia de las partes y en el comportamientoprocesal de estas, a más de los dictámenes médicos practicados a la vic tima y de la inspección judicial al sitio de los acontecimientos, dado que de otro lado, la condena in genere resulta inmodificable ante la conformi dad del demandante al no apelar de tal determinación, máxime cuando en verdad, su cuantificación no registra prueba alguna. "De consiguiente, la sentencia apelada debe mantenerse”. lit - La Demanda de CasaciónDos cargos enfila el recurrente contra la sentenciaque se acaba de resumir. Uno por la primera causa de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y otro por la segun
da, los que se despacharán guardando el orden lógico. Cargo primero Estima la censura que el fallo del Tribunal es inconruente en la modalidad de extrá petita "por haber condenado a una persona que no fue demandada y contra quien no se formuló ningunapretensión." Para elucidarlo, hácese ver que el demandante dio po der para demandar a "Talleres Procar del Tolima Limitada", como en efec to lo hizo el apoderado en eljcorrespondiente libelo de demanda. Mas re sulta que la sentencia confirmada por el Tribunal condenó a Talleres Pro car del Tolima Limitada o Sociedad Procar del Tolima Limitada, esto es, a dos personas jurídicas. "El estar una y otra separadas -dicesepor fa -5proposición disyutiva (sic) 'o' lo lleva a uno a pensar que la condenafue alternativa, probablemente. Pero to cierto, lo seguro, fue que hubo dos personas jurídicas condenadas. Como no se demandó sino a una, aTALLERES PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA, la otra, la que yo represen to, o sea PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA fue condenada sin haber sido demandada". Lo que significa que respecto de esta última se decretaron pretensiones no formuladas en el libelo genitor del proceso. Como objetivo busca el casacionista "que se case lasentencia y se deje únicamente como persona condenada a TALLERESPROCAR DEL TOLIMA LIMITADA. Probablemente ai dictar el fallo sustitutivo la Corte se percate que la existencia de esa sociedad no está pro bada en el proceso y dicte una sentencia inhibitoria. En fin, ello no es de mi resorte. Mi interés jurídico es que se excluya de la condena a la
sociedad que no fue demandada". j Consideraciones 1.- Aspecto prioritario y determinante a dilucidar en este caso es el atinente a si en verdad dos fueron las personas juridicas condenadas, por supuesto que, ciertamente, como demandada no figura más que una en el respectivo libelo introductorio del proceso. : La impugnación, para asegurar que sí fueron dos las condenadas, solamente trae en su apoyo la mera literalidad del fallo de primer grado, el mismo que el Tribunal abrazara al confirmarlo en lasegunda instancia, y más exactamente en las partes donde se lee textualmente: "DECLARAR civilmente responsable...a Talleres Procár del Tolima Limitada o Sociedad Procar Limitada"; y "Como consecuencia - .. CONDENAR a Talleres Procar del Tolima o Sociedad Procar Ltda. ...". Argúyese en la acusación que la conjunción "o" empleada en ambas pro posiciones, o bien es disyuntiva, vale decir, que indica diferencia o se paración de dos cosas, o simplemente está denotando una alternativa. Que las dos hipótesis comprende como condenada a la sociedad Procar del Tolima Limitada, sin haber sido demandada. Pues bien, dentro de las varias acepciones que tiene la conjunción "o" en el diccionario de la Real Academia de la Lengua
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Española, ciertamente figuran las dos "expresadas por el recurrente. Mas no son las únicas. También figura, evidentemente, aquella que dice textualmente: "Denota además idea de equivalencia, significando o sea, o lo que es lo mismo". Ejemplificándolo así: "El protagonista o el personaje principal de la fábula, es Hércules".
La anterior cita se trae a colación porque ignora la Sala el por qué la censura afirma sin .ambages que en el fallo impugna do se utilizó dicha conjunción en uno cualquiera de los dos sentidosque menciona, excluyendo, sin explicación alguna, el que ahora se cita, siendo así que es el que más se aviene con lo verdaderamente acontecido en la especie de esta litis. Una simple lectura del expediente, en efecto, da como refulgente resultado que el sentenciador no entendió jamás, como tam poco lo entiende ahora la Corte, que se tratara de dos personas jurídicas distintas, sino de una sola, y que, por consiguiente, el vocablo "ta lleres” que antecede a la razón social que aparece en la demanda, obede ce más a un simple lapsus del actor, guiado acaso por la idea de que el accidente ocurrió precisamente en los talleres de la sociedad Procar del Tolima Limitada, que a cualquier otra cosa, incluida la que pretende ha cer ver el recurrente en casación. En pos de lo anterior, vienen las siguientes argumen taciones: a.- Á la demanda se adjuntó el certificado de la Cámara de Comer cio visible al folio 2, alusivo a la existencia y representación de la socie dad Procar del Tolima Limitada. . b.- Ha de memorarse que acorde con ello aparece el quinto hecho de la demanda, en el que se prirmó sin ninguna hesitación: “...es representante legal de la entidad demandada talleres procar del tolima lil mitada el señor gerente ALBERTO GOMEZ ESCOVAR, ante quien habrá de surtirse la notificación correspondiente, o ante MANUEL IGNACIOGONZALEZ, quien cumple las mismas funciones". Personas las menciona das que efectivamente son las representantes de la sociedad cuya existencia se demostró con el anunciado certificado. - "0053 = 1c.- Que la conjunción "o" no conoció a lo largo del proceso significación distinta a la que sostiene la Sala, lo demuestra el hecho de que fue el mismo juzgado de conocimiento el que empezó a darle talconnotación desde el propio auto admisorio de la demanda, al disponer: "...se admite la anterior demanda ordinaria instaurada por conducto de apoderado por el señor MANUEL ESTEBAN TRIANA, mayor de edad, de esta vecindad, contra TALLERES PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA o SO CIEDAD PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA con domicilio en Ibagué, representada por sus gerentes MANUEL IGNACIO GONZALEZ o ALBERTO
GOMEZ ESCOBAR...".
Con ello es indubitable que el fallador comprendió cabalmente que apenas si existía un error en la denominación, consistente a en la agregación innecesaria de una palabra, anteponiéndose a la precin sa razón social. De no haber sido así, a buen seguro que el sentenciador, advirtiendo como advirtió esa circunstancia, habría echado de menos la prueba de la existencia y representación de la supuesta otra sociedad. Por lo demás, del mismo modo se notificó el auto admisorio de la demanda, justamente al representante de la sociedad cuya prueba se anexó, quien procedió a designar apoderado y luego éste adar respuesta a la litis. d.- Pero más contundentes resultan aún las decisiones que sobrevinieron como consecuencia del incidente tramitado en virtud de las excepciones previas formuladas a la sazón. Tanto el juzgado, cuanto el Tri bunal, fueron enfáticos en señalar que no se trataba de personas juriídi cas diversas, sino que los talleres eran precisamente una dependenciade la sociedad Procar del Tolima Limitada, en donde desarrollaba una ac tividad complementaria de su objeto social. e.- Y es la misma sentencia del Tribunal la que, para disipar cual quier ambigúuedad a este propósito, aseguró que Talleres Procar del Tolima Limitada no era persona distinta de la sociedad Procar del TolimaLimitada, sino un apéndice. Las cuales evidencias, todas juntas y cada una porsí, denotan señaladamente que en la sentencia no se declaró civilmente responsable a dos personas jurídicas distintas, y que incuestionablemen lE o e +: 009á4 - 8te la conjunción "o" está uniendo, no dos cosas diferentes, sino unasola y misma cosa denominada con más o menos palabras. Todo lo cual conduce a descartar que se hubiereproferido un fallo desacoplado o inconsonante. No prospera, entonces, el cargo. Cargo segundo Acúsase la sentencia de infringir. por vía indirecta, los artículos 669, 1494, 2341, 2342, 2383, 2397, 2350, 2355 y 2356 delCódigo Civil, por indebida aplicación, dado los siguientes desatinos probatorios del ad-quem. : "a) Un error de derecho consistente en la violación medio del ar tículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al
haberle dado a la supuesta confesión del apoderado valor probatorio res pecto a que PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA es la dueña de TALLERES PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA; b) Un error de hecho consistente en haber supuesto, sin existir prueba, que PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA es dueña de TALLERES PROCAR DEL TOLIMA LIMITADA; Cc) Unerror de hecho al haber supuesto que el daño sufrido por el demandante se probó a través de exámenes médicos que no existen en parte alguna de) expediente; d) Un error de hecho en la apreciación de los testimonios de Moisés Cárdenas Guzmán y Sofía Machado de Saavedra como medio probatorio para demostrar la existencia del daño; e) Un error dederecho consistente en la violación medio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haberle dado valor Proba torio a dos certificados supuestamente expedidos por un médico, los cua les carecen en absoluto de autenticidad y, por tanto, el juzgador le era rohibido estimarlos como prueba del daño; y f) Un error de hechoconsistente en haber supuesto que en el proceso existen dictámenes mé- dicos, cuando la verdad es que brillan por su ausencia”. Con fundamento en esos diversos errores que le acha ca al sentenciador de segundo grado, el casacionista divide en dos partes la acusación. Una y otra referidas a la legitimación en la causa, asf por activa como pcr pasiva. En cuanto a lo primero explica que el Tribu . A O ama[ 13¡ JC
- 9nal, para dar por demostrado que la sociedad Procar del Tolima Limitada, es propietaria de Talleres Procar del Tolima Limitada se apoyó en una supuesta confesión del apoderado de aquélla, quien así lo manifestó, auncuando condicionalmente, al sustentar la apelación del proveído que definió el incidente de excepciones previas. Pero es ahí precisamen te en donde hubo violación medio del artículo 197 del C. de P. C., nor ma que al disciplinar el tema de la confesión por apoderado exigió como supuesto de validez de la misma que éste haya recibido del poderdante facultad para hacerlo, subentendiéndola el legislador apenas para los ca sos allí mismo previstos, entre los que no se cuenta el de los alegatosde conclusión. "Es así -afirma el impugnadorque el apoderado judicial de PRO CAR DEL TOLIMA LIMITADA no fue autorizado expresamente para confesar (véase poder); es así que la supuesta confesión la hizo en un alegato que no está amparado de la presunción de facultad para confesar; - luego su supuesta confesión carece de valor. He ahí el error de derecho en que incurrió el Tribunal, pues si hubiese aplicado el articulo 197 no le habría dado valor a esa supuesta confesión”.
Y para rematar el punto agregó el censor: "Desaparecida la confesión como medio idóneo para probar que la sociedad no demandada es dueña de la demandada, ¿qué otra pruebaexiste sobre el particular? Ninguna. Cuando el Tribunal afirma queplenamente quedó establecido en autos que Procar del Tolima Limitada,
es la propietaria de Talleres Procar del Tolima Limitada' se basó en laconfesión del apoderado, que no tiene valor probatorio. Fuera de ellono existe prueba. Si alguna tuvo en mientes el sentenciador la inventó, la supuso, evento en el cual se configuaría error de hecho evidente. - Hago este cargo ante la doctrina de la Corte de que no solamente se de ben combatir los yerros en los medios probatorios citados y analizados en la sentencia sino todos los que le hubiesen podido servir de soporte a su decisión, aunque no los haya mencionado. No hay ninguno. Pero desde luego sea la oportunidad de observar la injusticia y falta de lógi ca de la doctrina de la Corte a que me he referido. Uno no puede atacar sino tas pruebas que el Tribunal dijo haber tenido en cuenta para formar su convencimiento. Lo demás es entrar en el campo peligroso de las sentencias implicitas, prohibidas por la Constitución”. » - 10Ya en lo atañadero a la segunda parte de la acusación, vale recordar, la inherente a la carencia de legitimación en la cau sa del demandante, memoró el casacionista, en primer lugar, el aparte pertinente del fallo combatido, según el Cual "...el daño ocasionado y la relación de causalidad encuentran amplia demostración en autos tanto en la pericia recogida como en los testimonios allegados a instancia de laspartes y el comportamiento procesal de éstas, a más de los dictámenesmédicos practicados a la víctima..."”, para luego darse a la tarea de ana lizar separadamente cada uno de los medios que genéricamente se mencio nan en dicho párrafo. Hizolo del siguiente modo:
- Tocante con la prueba testimonial -dice el censorsólo dos personas declararon en el juicioy4 Pero del texto de sus versiones noemerge la prueba del daño que el sentenciador dio por establecido plenamente. Moisés Cárdenas, uno de ellos,-habla dde que el dia del acciden te vio a Esteban “sangrando en la cara donde le pegó la caneca, en lacabeza también tenia un poco de sangre, el hombro derecho se veía todo destrozado o lastimado". A lo que replica el recurrente: "Que Esteban Triana sufrió un golpe no lo discuto. Que ese golpe le causó un daño, - ¿cuál? Sangraba en la cara y la cabeza. Eso es un daño. Puede ser gra ve o pasajero. Puede ser cosa de un solo día de incapacidad". Y luegoenfatiza: ¿Hubo incapacidad para trabajar? La relación del testigo única mente demuestra que sufrió un golpe con una caneca. Pero los dañosque ese golpe le haya podido ocasionar a Triana no están demostrados...
En consecuencia, cuando el Tribunal dedujo la prueba del daño de este testimonio incurrió en grave error de hecho. Tanto más censurable cuan to que de la magnitud del daño se podía. inferir si era este proceso decompetencia del Juez del Circuito, del Municipal, o si era asunto de mini ma cuantía". : Ñ . Crítica del mismo corte se le hace al testimonio vertido por Sofía Machado, resaltándose que lo único que con él se prueba - : es que Manuel Esteban sufrió un golpe Y que perdió momentáneamente el
conocimiento. “Si ese golpe le dejó.secuelas -asevérase en el cargoen tos cuales consistiriían los perjuicios, no to dice la testigo. Apoyarse en ese testimonio para demostrar un daño probablemente en la salud del de mandante, con incidencias en la merma de su capacidad de trabajo, es suponer algo que la testigo no dijo, mi podía decir, pues para hacerlose necesitan conocimientos que sólo tienen los médicos”. : . - - o > 0057 - 112) "Relativamente a la prueba documental adjuntada a la demanda, la cual aparece suscrita 'por un señor Rengifo' y que alude a la sa lud del demandante, carece de valor probatorio. Por ello el Tribunal, al apreciarla, lo hizo sin sujeción a la preceptiva contenida en el art. 277 del C. de P. C., pues siendo documentos privados provenientes de un tercero, ha debido probarse su autenticidad acorde con lo indicado en ese texto legal. Sinembarga nada de lo allí previsto se hizo y. por lo mismo, se incurrió en error de derecho." 3) Los dictámenes médicos practicados a la victima sólo existenen la imaginación del Tribunal, pues en el proceso no milita ninguno. "Existe el fenómeno de la suposición de prueba, en la cual se configura el error endilgado. Su demostración sólo requiere que se lea el expediente”. Y como trasuntdoe l enjuiciamiento probatorio, sostie ne el recurrente que “La incidencia de los yerros de hecho y de derecha que te he endilgado a la sentencia, que quedan demostrados hasta la saciedad, indica que no está probada en el proceso ni la legitimación
en causa pasiva de la sociedad condenada, pero no demandada, ni menos la del demandante, toda vez que no se ha probado que haya sufrido un daño reconocible e indemnizable a través de un proceso ordinario de ma yor cuantía. A lo mejor el daño sólo daba para un proceso de mínimacuantía. Si me equivoco en mí apreciación, lo hago con fundamento en el expediente. Respeto el dolor ajeno, pero no se puede inferir. Es necesario probarlo. "Como corolario de la demostración de los errores probatorios fluye que el sentenciador violó las normas que cito como violadas por inde bida aplicación, pues ocurre que la falencia probatoria ha debido condu cir a denegar las pretensiones del libelo, en vez de la condena que le fulminó a la sociedad que represento, que no ha sido demandada. Enconsecuencia se debe casar la sentencia y en sede de instancia revocar la del juzgado a-quo". Consideraciones 1.- Tal como se deriva del extracto del cargo quee - 12viene de hacerse, cuestiónase la legitimación en la causa tanto activa como pasiva. Argúyese por el recurrente carencia de legitimación en la causa por pasiva, fundándose en que la única prueba en que el Tribunal apoyó la apreciación de que los talleres donde ocurrió el accidente pertenecen a Procar del Tolima Limitada, o sea la confesión delapoderado de ésta, es ineficaz al tenor del artículo 197 del Código deProcedimiento Civil. Ha de verse, no obstante, que el sentenciador noadujo solamente esa circunstancia ni a ella le atribuyó expresamente la connotación de confesión. Del párrafo pertinente que se dejó transcrito al compendiar la sentencia impugnada, se desprende nitidamente que, - antes que tenerla como base exclusiva de la decisión, apenas si se lareferenció con el propósito de reforzarla. Volvamos al propio texto del Tribunal, cuando dijo: "...plenamente quedó establecido en autos que Procar del Tolima Limitada, es una dependencia de aquella y no otra so ciedad, un apéndice, como lo dice su apoderado...". Fácilmente seaprecia que se invocó simplemente para utilizar la misma expresión del apoderado (que es un apéndice), según lo da a entender el adverbio "como" que allí se empleó. Al No se remite a, duda. A la par que ello dijo, el Tribunal agregó: "De otro lado, bien se dejó analizado el asunto que inquieta al impugnante, al resolverse la excepción previa de inexistencia del demandado propuesta por el mismo y que le fuera adversa tanto en primera como en segunda instancia". O sea que también, y principalmente si se quiere, tuvo en cuenta los argumentos con que resolvió el incidente de excepciones previasen el que fuera planteada la mismadiscusión. Con todo, esas argumentaciones incidentales quedaron a salvo del reproche del recurrente, tormándose la acusación, poreste aspecto, incompleta e ineficaz para: procurar el desquiciamiento de la sentencia. Esto es, en el supuesto de ser cierto el desatino probato rio materia de la censura, la conclusióndel sentenciador no se derriba
ría por ello solo, dado que los puntales no acusados seguirían manteniéndose en pie. a - 0053 En torno al ataque. parcial de las conclusiones probato rias del sentenciador, "en doctrina que ha sido reiterada en multitud de oportunidades. se ha dicho por esta Corporación que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Cor te no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación dela ley, mi por error de hecho ni de dérecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado". (G.J.LXXI, p.740; T.LXXIII, p.95; T.LXXV, p.52; Sentencia de 28% de noviembre de 1989).
Ya en lo inherente: a la legitimación activa, tiénese: - en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, como se sabe, - aun en el evento de tener como venero las actividades que se reputan pe ligrosas, es ineludible para la victima demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y la culpa probada o presunta, según sea el caso.- Es axiomático, pues, que sin daño no.surge la responsabilidad civil, asi y todo se cuente de por medio una culpa. "La acción de responsabilidad -dicen los hermanos Mazeaudy, por. tanto, la responsabilidad de ejerci tarla ante la jurisprudencia competente, se origina, como regla general, a partir del día que la victima haya sufrido el daño. No es suficiente una
culpa para proceder judicialmente. El perjuicio es uno de los tres elementos esenciales de la responsabilidad. "Así, en principio -agregan-, “el demandante no puede procederdesde el instante en que se haya cometido ta culpa; sino solamente desde el momento en que esa culpa le haya causado un daño. Hasta entoncesno existe ningún derecho de reparación; la acción de responsabilidadno se le concede; no puede aquel ejercitar eficazmente la acción”. (Mazeaud-Tunc, Tratado teórico y "práctico de Responsabilidad Civil, Tomo M5, vol. 1, pág. 208). - | 2.- Ocurre que en-el caso de autos el Tribunal diopor demostrados tos daños alegados por Manuel Esteban Triana, mencionando indiscriminadamente los medios de convicción que a su juicio le sirven de apoyo, los cuales, uno a uno, son enjuiciados por la censura, como pasa enseguida a verse, no sin antes indicar que la Sala deplora que el sentenciador no haya expuesto "razomadamente el mérito - - O - 18 - o” 0060 que le asigne a cada prueba", como le es imperioso al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla el mandato constitu cional contenido en el articulo 163 de la Carta. Obsérvese, en efecto: a) Cuando la sentencia combatida hace alusión a dictámenes médi cos, quizás se está refiriendo. a los documentos privados adjuntados ala demanda (folios 5 y 6), los cuales aparecen suscritos mediante firma ilegible y atribuida por el actor al galeno José V. Rengifo Morón. Suce
de, empero, que ellos no fueron sometidos a las ponderadas reglas que para su validez probatoria tiene establecidas el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que ellos provienen de un tercero. . > Evidentemente, dicho precepto reza: Salvo disposición en contrario, los documentos privados emanat dos de terceros solo se estimarán por el juez: "1.- Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representa tiva, fueron reconocidos por sus autores, o se ordenó tenerlos por reconocidos, o se probó por otros medios su autenticidad. "Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios”. | . Significa, pues, que si tales documentos, siendoprivados y provenientes de un tercero, no cumplieron con las exigencias dichas, y más exactamente con la pertinente a la naturaleza declara tiva que ostentan, no podían apreciarse por el juzgador. Y como contra esa expresa normatividad obró el Tribunal, brota patente el error de de recho en que incurrió. b) En el proceso, es cierto, mo se ve por parte alguna dictamen pericial de linaje médico. Es apodíctico, entonces, el error de hecho del sentenciador cuando supuso que sí existía en el expediente. Mas, como enseguida se verá, tales yerros devienen intrascendentes a la postre. ra - 15 -" " 0061 c) Frente a la prueba testimonial no se descubre, ciertamente, -
el yerro que anuncia la impugnación. Para que haya más luz sobre el particular, transcribese a continuación: lo que afirmaron los dos únicos testimonios recepcionados: Moisés Cárdenas, uno de ellos, en la parte
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