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CSJ - SC19-02-1991 - 047

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-02-1991 - 047
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

Co SOfr -91.02..9-6

Ú CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p co

SALA DE CASACION CIVIL 7

0064

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá. diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).-, R -73> — Decídese el recurso.de casación interpuesto por eldemandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1988, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá_en el proceso ordina rio que Rubén Dario Hurtado Anaya promovió contra Gloria María RozoLópez. 1l - Antecedentes 1.- Por demanda cuyo conocimiento correspondió - por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó- se por el demandante la declaratoria de nulidad absoluta del matrimonio que él celebrara con Gloria María Rozo López. y que, subsecuentemente, "no existió ni llegó a formarse sociedad conyugal”. Que se declarase así mismo que los hijos habidos dentro del aludido matrimonio son legítimos y se ordene la inscripción de la sentencia en el registro competente. 2.- El soporte fáctico de tales pretensiones, fundamentalmente consiste en lo siguiente: a.- Cuando contrajo matrimonio civil con la demandada, hecho ocu rrido el 21 de enero de 1971 en el municipio de Ureña, Distrito de” Bolí var, Estado de Táchira, República de Venezuela, Rubén Darío Hurtado, el demandante, habia celebrado con anterioridad matrimonio católico con Beriha Lucia Wills Abadía el 22 de agosto de 1954, en Bogotá, vinculoque se extendió hesta el fallecimiento de ésta, acaecido "en el año de1973%. b.- Significa que cuando el actor contrajo segundas nupcias, exis tía un vínculo matrimonial, vigente a la sazón pese a que se hallaba se parado de hecho de su cónyuge. Situación que sin embargo de serperfectamente conocida por la acá demandada, ”...aceptó con el suscrito contraer matrimonio civil en dicha Nación, donde aparecemos como solteros, en razón de no haber contraído allá matrimonio anteriorri -22 0003 y por ser en la mencionada República, matrimonio válido, el de ordencivil exclusivamente". c.- En ambos matrimonios se procrearon hijos: ocho en el primero y dos en el segundo, estos últimos menores de edad. 3.- Impulsado el proceso por los trámites correspon dientes, el juzgado de conocimiento le puso término, en primera instancia, mediante sentencia desestimatoria de 25 de junio de 1985, la cual, - apelada que fuera por el demandante, confirmó el Tribunal Superior deBogotá por la suya de 13 de marzo de 1988. 4.- Como se dejó referido, contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso de casación. Il — Ea Sentencia del Tribunal Después de historiar el proceso, y de hallar las condiciones necesarias para la decisión de mérito, pasa el sentenciador a sub rayar que en el expediente está demostrada la celebración de los dos ma trimonios que se mencionan en el libelo genitor, el segundo de Jos cuales "fue inscrito en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá el 16 deSeptiembre de 1976", al igual que el deceso de Bertha Lucía Wills Abadía ocurrido el 24 de Agosto de 1973. Dado ya a la tarea de examinar da nulidad recabada, expresó el juzgador: "El Título V del Libro | de nuestro. Estatuto Civil intitulado 'De la Nulidad del Matrimonio y su Efecto (sic)' determina las causales generadoras de nulidad del matrimonio civil y de manera.especial en artículo - (sic) 140. "La anterior norma, señala que 'el matrimonio es nulo y sin efecto' en los casos que establece en su desarrollo. "Si bien aquello parece contener una sanción de jure, el desarrollo del título, en sus artículos posteriores advierte, que el contrato de matrimonio que se encuentre en alguna de las circunstancias que expre . 23— 0068 sa el 140 del C.C., queda atacado de un vicio generador de nulidad. "De otra parte, resulta transparente, la preceptiva contenidapor el art. 1 de la ley la. de 1976, el cual modificó el art. 152 del C.

C. En ese orden, 'el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado. "Ahora bien, en tratándose de matrimonio canónico, y teniendo co mo fundamento la ley 20 de 1976, y el correspondiente Código de Derecho Canónico, la muerte de uno de los cónyuges, igualmente impone la

disolución del mismo. Es pues, que cuando se registró el matrimonio civil Hurtado Anaya-Rozo López (Septiembre 16 de 1976) el anterior matrimonio canónico Hurtado Anaya-Wills Abadía, ya se encontraba disuelto. "Así las cosas, suspendida la causal invdcada, es decir la indicada por el numeral 12 del art. 140 del C.C., los cónyuges con el debido conocimiento de la existencia de un matrimonio previo, procedieron al registro del segundo, convalidándose el mismo, circunstancia que se desprende de la correspondiente firma de tos contrayentes, del acta de registro. FDebemos advertir, que de acuerdo a las voces del art. 15 de laLey 57 de 1887, la causal contenida por el numeral 12 del 180 del C.C., es insaneable, bajo el presupuesto de la vigencia o coexistencia de los dos matrimonios, no como en el caso que nos ocupa en donde como ya se anotó, se produjó (sic) la disolución .del primero y los contrayentes del segundo hicieron manifiesta su voluntad o conformidad con lo realizado, a pesar de su conocimiento recíproco del vicio anteriormentgee,ne rado". ill - La Demanda de Casación Un solo cargo se le hace al fallo del Tribunal, elque formulado por la primera causa de casación del artículo 368 del Có digo de Procedimiento Civil, denuncia la violación, "en forma directay por interpretación errónea", de los artículos 140 numeral 12 del códi go civil, lo. de la ley la. de 1976 en armonia con el 15 de la ley 57de 1887, y 67 del Decreto 1260 de 1970. . > 0067 Al desarrollarlo manifiesta el casacionista que deconformidad con el criterio expuesto en la decisión impugnada, "nopuede llegarse a conclusión distinta de que el Tribunal malinterpretó las disposiciones señaladas en la censura”, transcribiendo a continuación la parte pertinente del artículo 190 del Código Civil, así como el lo. de da ley la. de 1976. Respecto de este último agregó: "Se advierte para que sirva de oportuna aclaración que esta disposición mo se violó por el sistema de la interpretación errónea, sino por el de la 'indebida aplicación', toda vez que es reguladora de una situación fáctica diferente”. Más adelante, previa la transcripción parcial delartículo 15 de la ley 57 de 1887, asevera el censor: "Esta disposición - -curiosamentepadeció simultáneamente dos formas de quebranto directo, tanto por la vía de la 'interpretación errónéa', como por el de latinaplicación', lo cual no constituye ningún desaguisado que causeafrenta a la técnica extremadamente formalista del recurso de casaciónVeamos: 1) Con relación a la condición de 'insubsanables' de ciertasnulidades, concretamente el artículo 1840-12 del C.C., para nuestro caso, hubo EQUIVOCADA EXEGESIS,. al considerar que una vez cumplida la formalidad del registro de un matrimonio AFECTADO DE NULIDADABSOLUTA desde su celebración, lo convalidó, lo cual resulta ser undescomunal exabrupto jurídico.- 2) Y en lo que respecta al resto dela disposición (similar a las de los premenciomados artículos 17890 y 1781 del C.C. y 2o. de la ley 50 de 1936) por no haber sido aplicada al ca so litigado, NO OBSTANTE SU PERENTORIEDAD Y LA PRESENCIAABULTADA, OSTENSIBLE E INDESCONOCIBLE DE LA CIRCUNSTANCIA DE HECHO QUE EL LEGISLADOR PREVIO AL EXPEDIRLA”. > Y luego de transcribir también el inciso pertinente del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, asegura que este precepto no tiene el alcance que le pretendió dar tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda, no obstante que la nulidad alegada en elproceso es insubsanable. ] Consideraciones 1.- La manera como el sentenciador puede resultar quebrantando las normas sustaniciales, y dar lugar, por consiguiente, a A so 0068 la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adopta varias modalidades, según 'sea que las vulnere porque nolas haga actuar al caso que precisamente ellas regulan, o porque las apli ca a uma controversia impertinente, o, en fin, porque haciéndolas obrar donde corresponde les altera su entendimiento. Háblase entonces de losconceptos de violación que aluden, en su orden, a la falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Y en razón a que cada uno de tales conceptos revis- - te marcadas particularidades, las cuales no solamente permite distinguirlos perfectamente, sino que incluso los hace antagónicos, es por lo queno es dable en casación refundirlos. Es deber del recurrente, pues, se- “7 ñalarle a la Corte cuál es el modo preciso como el juzgador infringió las normas jurídicas de contenido material, so pena de que si el señalado no es en verdad el que corresponde, da al traste con la acusación, todavez que no podría la Corporación entrar a suplir en ello el recurso, dada la naturaleza dispositiva de la casación. 2.- Examinando solamente el relativo a la errónea imterpretación, que es el que viene al caso, se ha resaltado en muchasoportunidades por la Corte que ese concepto de violación no puede darse sino cuando el juzgador aplica el precepto a la controversia, porque es en verdad el llamado a regularla, pero lo hace dándole una exégesis diversa a la que contiene. El desatino del juzgador no estriba, así, en traer al litigio, para aplicarlas, mormas que sean impertinentes, sino su yerro aparece al acoplar el verdadero juicio hipotético que ostentan alcaso concreto, como que al desentrañar su inteligencia incurre en unadesafortunada falencia hermenéutica. . 3.- las precisiones anteriores las reclama el casoparticular en estudio, consideración habida que fueron inobservadas en la impugnación. Evidentemente, siendo el fallo del Tribunal, como sevio, absolutorio, pues denegó las pretensiones de la demanda, significa que a la comtroversia no aplicó las normas que se indican en el cargo, y

que son justamente las que erigen y gobiernan la nulidad matrimonialsolicitada. Y, subsecuentemente, mal han podido infringirse ellas porinterpretación errónea. | =60068 Relativamente a lo primero, ha expresado esta Corporación, en un caso similar, lo siguiente: "Según se desprende claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el tribunal no encontró acreditado el hecho básico de la pretensión de nulidad del matri monio civil deducida en la demanda, esto es, la calidad de católica dela contrayente: consiguientemente, denegó la petición del demandante. - Lo cual, lógicamente, significa que no aplicaron, ni en todo ni en parte, los artículos lo. de la ley 5% de 1924, 17 de la ley 35 de 1888, 1016 y 1099 del Código Canónico". Respecto a lo segundo, ha de verse que en esa misma decisión explicó la Corte luego: "Se limitó, pues, el ad-quem a manifestar la improcedencia legal de declarar mulo el matrimonio civil contraído entre ellos por..., por ausencia de los supuestos de hechoexigidos por la preceptiva legal contenida en esos dos textos. Y si noaplicó en su sentencia ninguna de las mormas citadas, es errado acusar el fallo, como aquí lo hace el recurrente, por aplicación indebida de la primera y por interpretación errónea de las demás, puesto que, comoestá ya dicho, estos dos conceptos de violación suponen necesariamente que los preceptos hayan sido aplicados". (Cas. Civ. de 11 de marzo de 1974, dictada en el proceso de Klaus Adolf Koch contra Irmgard Sehrt).

Traduce lo dicho, entonces, que el impugnante equi vocó el concepto de violación, debiéndose” memorar' sobre el particularque la "...Corte no puede tener en cuenta los motivos de casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuan do el recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar". (LXI, p. 398 - Sublinea fuera de texto). . 4.- Y todo sin contar que en relación con el artículo 15 de la tey 57 de 1887, impropiamente manifesta el recurrente quefue violado "tanto por la vía de la 'interpretación errónea' como por el de la 'inaplicación', lo cual, contra su opinión y como atrás se dejara elucidado, constituye un contrasentido. Son los mencionados, sin ningún género de duda, dos conceptos de violación diferentes y excluyentes en 77 tre sí; pues, se ha dicho insistehtemente que si una norma resulta ina- - plicada por un desatino interpretativo del juzgador, el texto resultaría quebrantado por falta de aplicación, dado que lo que en últimas ocurrió fue que, siendo el llamado a regular la controversia, resultó omitidopor el sentenciador. yN¿ -7- - 0070 La Corte, abordando el tema a que se ha hecho refe rencia, ha expuesto que "Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero - —

atribuyéndole un sentido o alcance que 'no le corresponde. De consiguien te, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye ¡igualmente — la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde,. pero con una inteligencia queno puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea elprecepto que no corresponde al caso litigado". Fallo este en el que tuvo ocasión de agregar: "Es verdad que el juzgador, al desatar el conflicto de intereses que se le ha presentado para su composición, puede dejar de aplicar la norma pertinente de derecho sustancial o aplicar la imperti nente por haberla interpretado equivocadamente. Pero, así en la primera como en la segunda de estas dos hipótesis, el 'verdadero concepto de la violación, dentro de la técnica del recurso extraordinario, no es la inter pretación errónea, simo la inaplicación o la aplicación indebida, respectivamente". (CXLIHI, pg. 168). En conclusión, el cargo no reúne los requisitos de formulación técnica en casación, relevando a la Corte de su estudio de fondo. No prospera el cargo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 23 de Marzo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo del demandante-recurren

te. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen. -8007i

, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 0) ¡El a >)

HECTOR MARIN NARANJO /

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ALBERTO OSPINA BOTERO an Y

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