CSJ - SC19-02-1993 161
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1993 161
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ua na cono ») 2% > VO Sd 261
- SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres. Decide la Corte el Conflicto de Jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de “Cundinamarca, dentro del. proceso ordinario de revisión de sentencia de juzgado de menores, adelantado por ELADIO —= mo GALINDO CALDERON frente a la menor _MAYRA_ALEJANDRA CORTES, representada por _su madre Beatriz Cortés Castro.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 1% de marzo de 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, ELADIO GALINDO CALDERON citó a juicio a la menor MAYRA ALEJANDRA CORTES, representada por su madre, en orden a obtener por la vía ordinaria la revisión de la sentencia de declaratoria de paternidad extramatrimonial, proferida por el Juzgado de Menores de Girardot el 1% de marzo de 1989, y se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.- Que la menor MAYRA ALEJANDRA, hija natural de Beatriz Cortés Castro, quien figura en el acta civil de nacimiento expedida por el señor Notario Unico del Círculo de
PRMAI TnAnctria fuarnalar -1ICA DE COLOMBIA Girardot, como nacida el día veintiseis (26) del mes de septiembre
de 1987 en Girardot, no tiene el carácter de hija natural de mi representado Eladio Galindo Calderón. "Segunda.- Que en consecuencia, la sentencia dictada por el Juez Promiscuo de Menores de marzo lo. de 1989, en proceso sobre investigación de la Paternidad y alimentos que inició Beatriz Cortés Castro en representación de su hija MAYRA ALEJANDRA contra Eladio Galindo Calderón, y por la cual se declaró que la citada menor hija de Beatriz Cortés Castro, es hija natural de Eladio Galindo Calderón, no surte efectos contra éste, y en consecuencia se declara sin valor alguno, "Tercero.- Que la sentencia relacionada...no tiene valor legal alguno y carece de efecto obligatorio contra Eladio Galindo Calderón, en cuanto decretó una pensión alimenticia... "Cuarto.- ...las órdenes dispuestas en la Sentencia que se revisa, quedan sin ningún efecto y valor. "Quinto.- Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición...". (fls. 1a 4 , c. 1 Juzgado).
2. El juzgado del conocimiento admitió la demanda por auto del 7 de marzo de 1991, ordenó la notificación y traslado de la demanda a la demandada (f1. 5, c. 1), quien contestó por intermedio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones
(fls. 6 a 7v.). Precluiída la etapa expositiva, el Juzgado citó a las partes para audiencia de conciliación el 26 de junio de 1992 (f1. 8). .
3. En desarrollo de la audiencia y por no
identificación de la representante legal de la menor con la cédula de ciudadanía, el Juez la sancionó con multa de $325.836,00, "esto
F. R. M.J. Industria Carcelaria ¿LICA DE COLOMBIA ¿SIPREMA DE JUSTICIA - 3es cinco 5 salarios minimos mensuales...en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”.
La representante legal de la menor por intermedio de apoderado judicial solicitó al juez se interrogara al demandante Eladio Galindo Calderón, a su poderado y al curador ad litem de la menor, presentes en la audiencia, acerca de la identidad de la madre de la menor. La petición fue negada y se declaró confesa a la demandada. Recurrida la decisión en reposición y en subsidio en apelación, el juzgado denegó los recursos (f1s. 9 a 12). s ”
4. En escrito de 6 de julio de 1992 el apoderado judicial de Beatriz Cortés Castro presentó incidente de "nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de Conclusión, convocada por ese despacho para el día 26 de junio de 1992", en razón de que "el artículo 47 de la ley 23/91, define taxativamente cuándo se puede ¡intentar conciliación en asuntos de familia. Es claro y transparente a la luz del Derecho que el jus sanguinis (Derecho de sangre o de parentesco), no es suceptible de conciliación" y porque "una cosa es no comparecer al despacho, es decir no asistir la persona físicamente, y otra bien distinta, es asistir o camparecer
y no poder identificarsec:on el respectivo documento de ¡dentidad, por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito..." (fls. 2 y 3, c. 2). . 5. Por auto de 7 de julio de 1992 (f1.4), el juzgado rechazó el incidente de nulidad. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Por auto de 29 de julio de ese año se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación P.R.MJ Industria Cuarrelart 11CA DE COLOMBIA sah ;O > en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls. 6 a 7).
6. La Sala Civil de esa Corporación consideró que "las salas de familia fueron instituidas para dirimir en segunda instancia los conflictos que, como ya expresamos, entrañan : situaciones atañaderas al estado civil de las personas...si se avocara el conocimiento para conocer de este asunto en segunda instancia (aunque estamos es en presencia de la apelación de un auto), por parte de la sala civil de este organismo colegiado, se incurriría en una falta de competencia por el factor funcional, que genera una causal de nulidad insaneable a voces del artículo 144 in fine del C. de
P. C.". Por lo expuesto remitió las copias del proceso a la Sala de Familia del Tribunal (fls. 4 y 5, c. 2 Tribunal).
7. La Sala de Familia del Tribunal por auto de 8 de octubre de 1992 admitió el recurso y ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 8).
8. En trámite del recurso y al proponerse
a decidir, por auto de 24 de noviembre de 1992 consideró que la jurisdicción de familia no es competente para continuar con el proceso por corresponder a la jurisdicción civil "a pesar de la naturaleza del asunto y de la asignación expresa que de su conocimiento hace el Decreto 2272 de 1989 a los jueces de familia, porque, se repite, la aplicación ultraactiva de la ley tiene carácter restrictivo y excepcional, y tiene por objeto no vulnerar derechos adquiridos o situaciones fácticas creadas...". Así las cosas provocó "conflicto 11CA DB COLOMBIA bnuh NO -TREMA DE JUSTICIA de competencia negativo con la Sala Civil de este Tribunal" y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia (fls. 11 a 15, c. 2 Tribunal).
9. La Corte ordenó el trámite previsto en el artículo 148, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, que rituado y en silencio de las partes, procede a resolver.
SE CONSIDERA: 10. “En el presente caso se observa que el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca surgió en el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo en el proceso ordinario de revisión de sentencia proferida por el entonces Juez Promiscuo de Menores de Girardot, que tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot quien rechazó el incidente de nulidad que propuso el procurador judicial de la parte demandada.
11. Sin preocuparse por ahora la Sala por la viabilidad de la pretensión, sino ciñéndose únicamente al aspecto
procesal, y más concretamente respecto del órgano que deba proveer sobre las pretensiones, pasa a resolver el conflicto.
12. Como lo ha reiterado esta Sala en varias oportunidades, no Obstante que colisiones como la presente son de jurisdicción, que de acuerdo con las normas constitucionales y legales corresponde dirimir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ésta en varias decisiones ha estimado
3104 DE COLOMBIA E d E S doc eh )O 99 que son conflictos de competencia, en virtud de que un asunto no puede quedar sin juez que resuelva y dada la celeridad con que deben resolverse conflictos como éste, la Corte asumió el conocimiento para los fines pertinentes.
13. En la pretensión de revisión de una sentencia dictada por los jueces civiles de menores que consagraba el artículo 18 de la ley 75 de 1968, como frecuentemente lo dejó también sentado la jurisprudencia de esta Corporación, va envuelta una contienda sobre el estado civil de las personas, como que en el respetivo proceso se discutían la plenitud de aspectos ventilados en el que se pronunció la sentencia cuya revisión se pretendía.
Como las controversias sobre este asunto corresponden a los órganos de la jurisdicción de familia de acuerdo con el artículo 5%, numeral 2, del Decreto 2272 de 1989, por razón de la materia, el juzgador a quien le corresponde proveer es al de la jurisdicción de familia.
14. A pesar de que en este caso no se dió aplicación al artículo 357, inciso segundo, del Código de Procedimiento
Civil, como debía hacerlo el órgano con competencia funcional, se prescinde de darle relevancia a esa irregularidad dada la trascendencia de la solución del conflicto. En efecto, no se trata aquí de la ultraactividad de la: ley procesal, como que el punto en discusión es el relacionado: con el órgano que según la materia de las pretensiones tiene el poder para proveer sobre ellas. Debe advertirse entonces que compete a ese órgano proveer acerca de la procedencia de lo pretendido y a la validez de la actuación. P.R.M.J. Industria Carcelar. 11CA DE COLOMBIA bo :$ y ]« FREMA DE JUSTICIA -7Acerca de cuestiones como ésta, ha pregonado la Sala: "...que los procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo de autoridades del orden jurisdiccional, son asuntos de estricto orden público que se regulan en cada momento como mejor convenga al interés social, razón por la cual se dice que la nueva ley concerniente a tales materias debe tener aplicación general inmediata...Sin embargo, que los recursos se gobiernan por la ley vigente al tiempo de su interposición, no significa que actos posteriores en ejercicio del derecho de acción siguen rigiéndose por aquella ley. Estos tendrán que sujetarse a la nueva dado los efectos inmediatos de la ley procesal..." (auto del 5 de diciembre de 1990). "Luego las normas sobre competencia y . jurisdicción que debían aplicarse para proveer sobre esa pretensión, eran las en vigor al momento de presentarse la demanda. Cuestión diferente es la prosperidad o no de lo pretendido. Pero la jurisdicción conserva competencia para dirimir la cuestión que se le planteó
acorde allá con las normas imperantes" (Sentencia de revisión del 6 de diciembre de 1991, no publicada). Luego si la jurisdicción y competencia deben determinarse al momento de la presentación de la demanda como principio y regla general de teoría del proceso, siguese que existiendo para ese momento norma “que establece el órgano al que corresponde la provisión sobre pretensiones relativas al estado civil de las personas, es ese Órgano el que tiene el poder para decidir lo que estime de Z1iCA DE COLOMBIA e derecho en torno a pretensiones de esa naturaleza.
15. Por consiguiente y según lo expuesto, por lo que se involucra en la pretensión, el asunto incumbe a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien se ordenará remitir el expediente para lo de su cargo y se comunicará esta decisión a la Sala Civil de ese mismo Tribunal y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario de revisión de sentencia de juzgado de menores iniciado por ELADIO GALINDO CALDERON frente a la menor MAYRA ALEJANDRA CORTES representada por su madre Beatriz Cortés..Castro,._.en el sentidode DECLARAR que corresponde el conocimiento de este asunto a la Sala de Familia, a la que se enviarán las diligencias para los efectos legales. Comuníquese lo aquí decidido a la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.