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CSJ - SC19-02-1993 178

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-02-1993 178
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

PUBLICA DE COLOMBIA 2) ) S 3 3

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

> - Santafé _de Bogotá, diecinueve (19) de febrerode mil novecientos noventa y tres (1993).- Decidese el recurso de queja interpuesto por laparte demandante contra el auto de 21 de octubre de 1992, proferido " por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en elbeth Martínez Olarte y otro.

  • Il —- Antecedentes 1.- El proceso indicado, que se inició con el fin de que a los demandados se les declarase indignos de suceder al falle cido Norberto Martínez Pedraza, concluyó en su primera instancia con sentencia desestimativa de las pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. , 2.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar, mediante su sentencia de 2 de junio de 1992, por la que se dirimió la apelación interpuesta por la parte actora. 3.- Esa misma parte recurrió entonces en casación, por lo que el Tribunal ordenó ¡justipreciar su interés para recurrir, y, en el auto en que lo hizo, precisó que para ello "se tendrán en cuenta los bienes inventariados en el proceso de sucesión del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA que cursa en el Juzgado Cuarto de Fami lia de esta ciudad” (Se resalta). Otorgó al efecto el término de diez días. 4.- El perito designado, tras tomar posesión el 5

de agosto de 1992, solicitó al Juzgado, el 20 del mismo mes, le fuera - ".3LICA DE COLOMBIA sah facilitada una "copia de los bienes o de la diligencia de inventarios de los bienes objeto del experticio”, para el que pidió nuevo plazo. 5.- Por auto del 24 siguiente ordenóse expedirla copia y al perito se concedieron diez días más para su cometido. 6.- Después, en proveído de 14 de septiembre, - se requirió al experto "para que emita el dictamen", y se le advirtió que la diligencia de inventario de bienes no figuraba en el proceso en cuestión, sino en el de sucesión que cursa en el juzgado cuarto de familia.

Adicionalmente dispuso: "Se recuerda en especial a la parte recurrente el deber de colaboración para con el señor perito, según voces del art.-242 del C. de P.C.. 7.- El 7 de octubre se recibió el memorial en élque el perito manifestó que "no he cumplido con mi labor asignadapor cuanto las partes interesadas no me han facilitado los medios para poder rendir el dictamen”. Y en libelo que presentó dos días más tar de, aseguró que el día anterior "me fue suministrado por el interesa do, la copia de los inventarios solicitados” y que, por ende, solicita ba "un plazo prudencial para rendir el dictamen”. 8.- Ante lo cual, el juzgado, estimando que elplazo para el dictamen sólo puede ser prorrogado por una sola vez, y que éste término ya había fenecido "sin que la parte impugnante en casación colaborara con aquel en la producción de la prueba, ya que

esta conducta se asumió después del período fijado", dio aplicaciónal inciso primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y declaró desierto el recurso (auto de 21 de octubre). 9.- Decisión de la que infructuosamente se pidió reposición; pero expidiéronse las copias solicitadas para el de queja. -IJLICA DE COLOMBIA da( 00 )eeE Srrema de Acsticia =3II - Consideraciones 1.- Sábese que cuando por culpa del recurrente en casación no se practica el dictamen que justiprecie el interés para recurrir, adviene desierto el recurso, según la terminante preceptiva del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, desde ya, que lo que en definiti va determina la supradicha sanción, es la culpabilidad del impugnante, punto sobre el que gravita esta decisión. Ahora bien. Lo que debe entenderse por culpadel recurrente no.está trazado en la ley; acaso ni era de esperarse que lo estuviera. Pero sí es fácil derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en el sentido de que resultó eficientepara impedir la práctica del dictamen. Porque, bien se comprende, - que muchas pueden ser las causas por las que no se produzca a lapostre esa prueba; mas la única con virtualidad para deducir la deser ción del recurso, es la que amerite reproche para el impugnante. Y, en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el criterio restrictivo que la materia impone, porsupuesto que se está en un terreno sancionatorio, que la conducta au

exigir en el recurrente es aquella sin la cual se trunca el cometidodel perito. Esa debe ser la directriz que guíe el criterio del intérprete, pues que el apremio de la sanción no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue necesario, sin serlo. Sería tanto como dejar a merced del experto la suerte misma del recurso extraordinario. Por lo demás, casi que sobra decirlo, la conducta, o,para mejor decirlo, el error de conducta del censor, debe apare cer con carácter apodíctico; pues sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de jucio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponerse, sin temor a injusticias, la sanción. dam 0 s a .b l 2.- Las advertencias que se dejan referidas, resul 3 tan ineluctables en el sub-lite. Por un lado, por cuanto un examen desprevenido de lo que aquí aconteció, deja al descubierto que para el perito era la bor eminentemente hacedera rendir el experticio, procurándose un medio tan sencillo como lo constituye el haber verificado el inventario de los bienes relictos, a cuyo propósito se le indicó, desde el momento mis mo en que se le designó, que la respectiva mortuoria cursaba en el juz gado cuarto de familia de la misma ciudad. Mas su conducta, esa sí en contravía del deberque le imponía el cargo, fue la de pretender que se le suministrara en fotocopia ese dato, primero por parte del juzgado donde cursa este 7

proceso ordinario, y después por el recurrente. Dio cuenta entoncesque no se le estaban facilitando los "medios", que, según se aprecia de los autos, no pasaban de la simple inspección del proceso, o, cuando más, de solicitar la copia, pero en el proceso que correspondía. Con el agregado de que el Tribunal concurrió a la demora, ordenando la co pia que el experto le solicitó, la cual, hubo de reconocerlo luego, nomilitaba en este proceso. , Por el otro lado, habida cuenta que el juzgadoredificó la culpa del impugnante no más que en la mera afirmación delauxiliar de la justicia, en el sentido de que no recibió colaboración opor tuna. 3.- A vista de esto, la simiente de todo radicó en que el perito quiso deducir una carga para el recurrente, la que, creyendo serle indispensable, era de su total incumbencia, desde luego si quería cumplir la labor que se le encomendaba. Es muy de notar queel deber de colaboración de las partes no puede servirle de excusa al perito para dispensarse en el desempeño del cargo, hasta el punto de pretender trasladar su diligencia a la parte interesada en la prueba. 4.- Dimana de lo dicho que el Tribunal juzgó inde bidamente que hubo culpa del recurrente; no cabía, por consecuencia, “¿BLICA DE COLOMBIA l a t0 0N la deserción del recurso. Lo que ha debido hacer, pues, era requerir desde un comienzo al perito para que rindiera prontamente el dictamen, y sin permitirle que, para no hacerlo, se abroquelara en la falta

de la fotocopia premencionada. Y, si era preciso, proceder a reemplazarlo. 5.- Faltando el presupuesto de la deserción a que se refiere la queja, débese ordenar que el expediente regrese al Tribu nal, para que allí se disponga lo conducente a darle cumplimiento a lo enantes expresado. II! - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, declara improcedente la deserción delrecurso de casación. Por consiguiente, envíese este cuaderno para que formando parte del expediente respectivo, el Tribunal disponga lo pertinente, de conformidad con la parte expositiva de esta providencia. Notifíquese.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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