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CSJ - SC19-02-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-02-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

| A 5 - 3£ CULOMBIA + . : 1 2

51)

MA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

tlugistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. Santafé. de. Bogotá, diecinueve (19) de febrerode mil novecientos noventa y tres (1993).- _ Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario que Jaime Sánchez Triana adelantó contra, Celerino Sánchez Rincón, SEE O E BL Gustavo, Jorge “Alberto, Luis Fernando, Germán y Norma Lucía Sánchez Triana, María Elena Sánchez de Lemus y Luz Stella Sánchez de Alzate,” el primero como cónyuge. supérstite y los restantes como herederos APRd e -

[RAR LA cr

Pa 0 Betulia Triana de. Sánchez, así. Como. también contra personas “indeterminadas. A a Il - Antecedentes 1.- El referido proceso se inició con la demanda en que pide el actor se declare que él ha ganado el dominio, en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, del fundo rural que identificaplenamente, ubicado en el corregimiento de Santa Ana del municipio deCurtogo (Valle), ordenándose, en consecuencia, la inscripción de la sentencia estimativa en el competente registro inmobiliario. La convocatoria a julcio que en principio hizo únicamente a Celerino Sánchez, la extendió - luego, reformando la demanda, a los restantes demandados que arriba se

relacionaron . 2.- Fíncanse las anteriores pretensiones en los hechos que, en forma sucinta, pasan a enunciarse: - Celerino Sánchez Rincón y María Betuliad e Sánchez, imbuidos del ánimo porque su hijo Jaime trabajase en labores avícolas y confección de adobe, teja y ladrillo, autorizaron a éste para que con tal fin consiME JUSTICIA 2 2guiera un lote de terreno, en razón de lo cual, aquél, su padre, vino a adquirir el fundo objeto de pertenencia, según: consta en la escriturapública 761 de 16 de junio de 1966, de la notaría segunda de Cartago,- habiéndolo hecho para sí con la promesa de traspasarlo luego a Jaime.- Desde entonces empezó éste a poseerlo, de manera exclusiva, ejerciendo actos de señor y dueño. b.- Con anterioridad poseyó el bien María de Jesús Suárez de Mu ñoz, desde el 4 de junio de 1959 y hasta cuando transfirió la propiedad a Celerino Sánchez, o sea hasta cuando empezó la posesión Jaime Sánchez; sumadas estas dos posesiones, excede los veinte años que como topo mínimo establece la ley para ganar el dominio por usucapión. Las mencionadas relaciones posesorias han tenidocumplido efecto, en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, sinviolencia ni clandestinidad; "con verdaderos ánimos de señores y dueños y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintos de sí mismos", caracterizadas por la permanente explotación económi

ca de la heredad, consistente, entre otros hechos ostensibles, en laarección (sic) y mantenimiento de encierros, hecho y mantenimiento deun galpón que se denomina 'Quiramá', construcción de abrevaderos ydemás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad de la explotución del galpón o fábrica de materiales de construcción, tales como ado bes, tejas, ladrillo quemado, tubería, etc.”. Además, por parte de Jar me Sánchez se levantó un tejar para la explotación de materiales de cons trucción con sus respectivas ramadas, horno para la quema de material, una casa de habitación, con todas sus anexidades, montaje, agua potable, luz eléctrica, garaje, encerramiento de alambre de púas, cocherapara la cría de cerdos y galpón para aves de corral. 3.- Los demandados que descorrieron el traslado - (Celerino y Gustavo) se opusieron expresamente a las súplicas contenidas en el petitum atrás relatado, y negaron los hechos sustanciales en que ellas descansan. El curador ad-litem designado a los indeterminados, por su parte, expresó que el demandante tenfa la carga de demostrar los supuestos fácticos que en su favor aduce. . 2 CULOMBIA mu 123 SÍs id va er A SA DE JUSTICIA + Celerino cuestionó el hecho de que el libelo de demanda inicial, en el que no aparecía como demandado sino él, no estuviese también dirigido contra los herederos de María Betulia Triana de

Sánchez, cosa que efectivamente se hizo luego mediante reforma de lademanda. | 4.- Por sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 30 de noviembre de 1988 se finiquitó la primera instancia, lacual profirió el juzgado segundo civil del circuito de Cartago. La segun da instancia, venida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, culminó con la sentencia confirmatoria de 10 de agosto de 1990, que, como se dijo, profirió el Tribunal Superior de Buga y se impugnó mediante casación. Il - La Sentencia del Tribunal Una vez que historió brevemente el proceso, y que puso de presente la concurrencia de los presupuestos del mismo, se apli có el sentenciador a mencionar genéricamente los aspectos sustancialesde la prescripción como modo de adquirir el dominio, destacando, entre otros, que para la existencia de la "posesión material se requiere quequien la ejercita tenga el animus que consiste en detentar el bien, porsí o por otro, realizando sobre la cosa actos materiales de goce y transformación apropiados a su naturaleza". Después pasó a recordar que los bienes, y las rela ciones jurídicas en general, de la persona que fallece pasan a sus herederos, surgiendo asf la posesión legal de la herencia, por ministerio de la ley. "Por consiguiente si un heredero acepta la herencia -prosiguebien sea en forma expresa o tácita, exteriorizándose la primera manifestoción cuando se toma el título de heredero (Art. 1298 C.C.), quiere de cir que ha aceptado la posesión legal sobre todos los bienes que constituyen la herencia, por lo cual no es permisible desvincular uno de ellos de esa masa partible". De donde se sigue que quien pide el reconocí - miento de heredero y lo obtiene, ya no obra como un tercero aisladode la universalidad de los bienes herenciales, sino que es coparticipe de todos ellos por lo que no puede atribulfrse la calidad de dueño y poseedor único de un bien singular o cuerpo cierto". |

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124 SN , JA DE JUSTICIA Paso seguido concluyó que la realidad procesal mos traba cosa distinta de la afirmada por el actor én el libelo incoativo del juicio, en cuyo respaldo citó el tribunal las siguientes circunstancias: Jaime Sánchez presentó el 19 de junio de 1978, ante la administración de hacienda nacional, una relación de bienes de la causante María Betulia Triana, incluyendo el lote de terreno objetod e este proceso, el que también incorporó en la demanda en que recabó. la apertura de lamortuoria correspondiente, a lo que accedió el juzgado segundo civil del circuito de Cartago, y por tanto se le reconoció como heredero; en el sucesorio fue secuestrado el mismo bien; posteriormente, el 13 de diciem bre de 1978, Jaime Sánchez recibió el predio a título de arrendamiento, - contrato que celebró con el secuestre. De cara a dichas circunstancias, reflexionó así el ad-quem: "Entonces, si quien ha invocado declaración de pertenencia porprescripción adquisita (sic) de dominio es la persona que denunció como bienes de la sucesión aquel que pretende obtener para sí a través de es

te modo de adquirir y que al mismo tiempo recibió en arrendamiento del secuestre de esa sucesión, ejercitando posteriormente a través del proce so ordinario la facultad de excluir mejoras que afirmó haber realizado so bre el referido lote de terreno, admitiendo con ello carecer de su dominio, cómo podría aducir que ha ejercitado una posesión material quieta y pacífica desde el 16 de junio de 1966, cuando precisamente está reconociendo dominio de otros interesados y coherederos que la ejercen sobreel mismo bien y quienes igualmente fueron aceptados como tales en la ex presada sucesión?”, Se dio entonces a la labor de examinar la pruebatestimonial vertida en el proceso, hallando que le merecía más crédito la que fue recaudada a instancia de la parte demandante, la cual da cuenta, en síntesis, que éste fue mejorando el inmueble gradualmente al gozar de su posesión material. Empero, a renglón seguido, enfatizó que - "tales hechos realizados, no constituyen por sí solos factor determinante para adquirir una posesión material sólida e ininterrumpida que reúna los elementos que la caracterizan, porque los actos jurídicos ya conociY 4 DE COLOMBIA A | 125 ¿O MA DIE JUSTICIA dos que ejecutó el prescribiente permitieron desvirtuar esa calidad invocuda que necesariamente y a contrario sensu, interrumpió la prescripción adquisitiva del dominio del bien inmueble en concreto desde el 19 de junio de 1978, cuando al presentarse la demanda ordinaria sobre exclusión de mejoras su contenido señaló exteriorizar dominio ajeno".

Y añadió: "Es por ello que quien reconoce dominio ajeno sobre el lote a pres cribir y por tanto carece del elemento subjetivo del animus domine, requisito indispensable para ser considerado poseedor con posibilidades de adquirir por prescripción ese dominio del bien, como lo dice la Corte, - no renuncia al derecho que no ha adquirido, se abdica simplemente elcarácter real o aparente de poseer o se descubre como mero tenedor, - perdiendo o confesando no tener la calidad de poseedor, esencial para ld prescripción”.

Por último, estableció que era de desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa. III - La Demanda de casación 7 . Al amparo de la primera causal, dos cargos se han enfilado contra la sentencia del ad-quem, los que se despacharán con-- juntamente por las razones que en su momento se pondrán al descubierto. Primer cargo Atribuyéndolo a errores trascendentes de derecho, denuncia la censura el quebrantamiento indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 757, 783, 1008, 1012, 1013, 1282, 1298, 787, 775, - 2236, 2237, 2273, 1374, 1388, 2522 y 2523 del Código Civil; y, por fal ta de aplicación, los números 673, 762, 764, 765 inciso 2%, 770, 780, 786, 792, 2512, 2513, 2517, 2518, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, -

1% de la ley 50 de 1936 y 407 numeral 1% del Código de ProcedimientoCivil. "4 DE COLOMBIA 7) =6ma de AHasticia Para el impugnante hubo una "equivocada evalua 1 ción probatoria" de los documentos que allí relaciona, Desarrollando la acusación, empieza por destacar que la posesión que conduce a prescribir se da, "con o sin conocimien to de quién o quiénes sean los titulares del derecho de dominio radica do en la misma cosa poseída por el tercero,... No empece que se conoz ca y aun se reconozca quién o quiénes, repetimos, sea el dueño de lacosa". Acepta que Jaime Sánchez Triana inició el 19 dejulio de 1978 "las diligencias precedentes y concomitantes sobre apertu ra del proceso sucesoral" de María Betulia de Sánchez, su progenitora; que dentro del mismo se decretó el secuestro del bien objeto de pertenencia; que suscribió: contrato de arrrendamiento con el secuestre respecto del mismo predio; y que, en fin, adelantó proceso ordinario con tra su padre y hermanos legítimos, con el fin de exclufr el galpón de la masa sucesoral. Lo que no acepta es que tales actuaciones se tengan "como enervantes de la relación posesoria; que ellas se entiendan como 'fenómenos de abdicación de su posesión, síntomas de abandonar su estado posesorio...' ”, Particularizando su crítica, tras señalar la diferen cia existente entre la posesión legal de la herencia y la material, recal

cua que el Tribunal yerra cuando cree "que por el hecho de la apertura de la sucesión de la sra. María Betulia Triana de Sánchez y la decidida participación en el proceso sucesorio del poseedor material de uno de los bienes relictos, Jaime Sánchez Triana, se debela (sic) y deteriora suposición de poseedor material del predio Quirama". Pues confunde las dos posesiones en cuestión, creyendo que por abrirse la sucesión, "los herederos se convierten en dueños", y el "reconocimiento" de esta cali dad por parte del poseedor material de un bien "afectó a la masa hereditaria hace mustia y opaca dicha posesión material". "Entender que la posesión legal -siguen siendo sus palabrasde heredero es ejercicio real y cierto de la posesión material es error mani fiesto y protuberante que distorsiona la verdadera apreciación racional y jurídica cuando de cotejar estos dos fenómenos se trata". Cuando Jaime "3 DE COLOMBIA ] 2 Y .. '¿MA DE JUSTICIA =7=- | Sánchez realizó aquellos actos, ya traía diez años de posesión, y a par- | tir de la muerte de su madre, "el hecho mismo posesorio real de Jaime continúa su vigencia puesto que la realidad fenoménica de la posesiónmaterial continúa proyectándose". A dicha actuación, pues, se le dioun "mal entendido... al otorgar el juzgador un alcance o significación - y de romper, obnubilar y oscurecer el hecho posesorio material de Jaimep] sobre el fundo Quirama, y asimilar a éste como posesión material de más

personas una circunstancia simplemente teórica y tácita: la posesión legal de una herencia. Y este trato equivocado es un error de derecho: - dar una comprensión de posesión material a un acto que no lo tiene...". Frente a otro aspecto tenido en cuenta por el juzgador para desestimar la posesión, consistente exactamente en el hecho de haberse secuestrado el inmueble dentro del sucesorio, dice el recu - ! rrente que ello no se puede tener como interrupción de aquella, pues la interrupción solo se ofrece cuando el poseedor es reemplazado por otro- (numeral 2 del art. 2523 C.C.), y no cuando se introduce el mero factor tenencia como ocurre con el secuestro, diciendo apoyarse en la sentencia de la Corte, atinente -dice- "a un caso de secuestro de una su cesión y referida a bien inmueble en proceso de prescripción adquisitiva por un tercero". Agrega el impugnador que es indistinto quién haya so licitado la medida de secuestro; por consiguiente, al tiempo de ¡practicar se la medida cautelar, "la posesión material que venía realizando desde hacía 12 años permaneció en ese período temporal del secuestro en pose : sión real y material del mismo Sánchez Triana". Pero para el Tribunal, porl o que incide en la comisión de un nuevo error de derecho, constitu ye un hecho posesorio nuevo que venía a perturbar la posesión material de Jaime Sánchez y por consiguiente con toda la aptitud de interrum pir dicha posesión"; no da por entendido que el secuestre "tiene lacosa en lugar y a nombre del poseedor; éste sigue poseyéndola a tra - |

vés de aquél, y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si | éste ejercitase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado | posesorio", según cita que hace de la Corte. 1| l| Acerca de este mismo punto explana adicionalmente | : .. e z . . | que "Los actos de gestión del secuestre siempre serán precarias (sic), pero respecto de un poseedor del predio que administra, no traslapa -

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2 8- | —— tal condición, pues las proporciones del hecho posesorio precedente, ya lo advertimos, no se resienten en lo mínimo". + Tomando en consideración otra circunstancia queigual sirvió de puntal al juzgador, cuestiona el que éste advierta ausen cia de animus por el mero hecho de haber promovido un juicio ordinario para excluir de la mortuoria el golpón Quirama, pues que -diceotean do el asunto, si bien tal juicio terminó con sentencia desestimativa, nofue porque el actor de él careciese de la condición de poseedor; todo lo contrario, fue enfático el sentenciador del mismo en señalar que sí loera Jaime Sánchez; sólo que no era el tema a decidir allí. El Tribunal -prosigue la censuracreó confusión en punto del elemento subjetivo de la posesión, que no es otra cosa que "el comportamiento del poseedor de actuar y realizar operaciónes poseso' rias como si fuera un verdadero dueño. Admitir 'dominio ajeno' de la co sa que posee un tercero no es separarse del hecho posesorio. Un posee

dor puede reconocer que una persona es el dueño y que esa personaejerce la titularidad del dominio. Aún más, un poseedor puede reconocer que otra persona ejerce 'dominio ajeno' y no otro es el ámbito delproceso de pertenencia cuando debe dirigirse contra 'la persona que figure como titular de un derecho real principal sobre el bien, ..l perode ahí, de reconocer 'dominio ajeno! a entender que quien así procedatabdica' de su estado posesorio, se transita en error". Segundo cargo Violáronse a juicio del censor, por indebida aplicación, Jos artículos 757, 783, 787, 775, 1012, 1073,-1040, 1045, 1374, - 1388, 2236, 2273 del Código Civil; y, por falta de aplicación, los núme ros 6%, 673, 762, 764, 765 inciso 2%, 770, 780, 786, 792, 2512, 2513, - 2517, 2518, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, 1% de la ley 50 de 1936 y artículo 407 numeral 1% del Código de Procedimiento Civil. Y ello debi do a los manifiestos errores de hecho "al preterir el Juzgador ad-quem el análisis y apreciación de los testimonios de Fabiola María Fernández, Roberto Sánchez Castañeda, Jairo Antonio Arango Cano, Ofelia Correade Vásquez, Esperanza Gutiérrez Manzano, Buenaventura Rivas Posso y Fernando Aponte Moreno, en cuanto a través de los mismos se evidencia

¿23 COLOMBIA ? $ P: S t

uh OÑ O » Y “YA DE JUSTICIA =9el ejercicio de la posesión real y material del demandante Jaime Sánchez Triana en el fundo Quirama, objeto de este proteso, y nó deducir delos mismos la relación posesoria suficiente para obtener la declaración ¡ju risdiccional de prescripción adquisitiva de dominio, de tipo extraordinaria?, Asevérase que el sentenciador estuvo obnubiladopor los errores que cometió frente a la prueba documental, y ello hizoque omitiera el estudio de las versiones testificales, quienes dan plenacuenta de los hechos y actos que ejecutó Sánchez Triana en el predio, - como que "relatan con precisión sobre el anterior galpón de nombre 'Gra nada'; la mayoría relaciona las obras y refacciones improntadas por Jai me y así como,lo que se derribó, lo que se construyó y lo que se arregló; la mayoría conoce el lote a precisión pues determinan el apellido de los colindantes; dos testigos hasta narran el viaje de Jaime a los Estados Unidos, y todos no colocan en punto temporal, una relación físicainferior a 20 años". De todo lo cual hace el censor las extractacionesliterales pertinentes. Más adelante señalóse que el Tribunal "como se de duce de su claridad meridiana consignada en el numeral V, en modo algu no desaprendió las narraciones de los hechos presentados por los testigos, pero anduvo por el camino del error de hecho respecto de los mismos" al dejar de entender que con ellos se estructuraba la posesión in quirida, hábil para la prescripción adquisitiva deprecada.

Consideraciones 1.- La lesión del derecho sustancial se debe en ve ces a la falencia en que incide el sentenciador al ocuparse del materialfáctico y probatorio que le ofrece el proceso. Dícese entonces que elquebranto devino por efecto reflejo o por rebote, hipótesis que se la de nomina usualmente como violación indirecta de la ley, y que admite, según sea la naturaleza del yerro, dos fuentes bien diferenciadas: ya por que se trata de error de hecho, bien porque sea de derecho. Y el impugnador está siempre en el ineludible deber de precisar cuál de losdos ha provocado el desatino del juzgador, habida cuenta que, se repiA | | 130 “LA DE JUSTICIA - 10te, existiendo una diferencia abismal entrambos, es inadmisible refundir los. Sábese, a propósito, que mientras el de hecho gravita en torno ala contemplación objetiva de la prueba, caso en el cual el fallador la su pone, omite o desfigura, el de derecho se ubica en la contemplación jurídica de la probanza, bien sea en cuanto a su aducción o producciónen el juicio, ya en su ponderación. Explíicase por la jurisprudencia a este respecto: "Y es así como, en síntesis, mientras el de facto consiste en el de sacierto objetivo sobre la existencia o el contenido de la prueba, por ha ber dejado de ver el Tribunal un medio probatorio que fue aducido legal mente al proceso o contrariamente, cuando da por establecido un hechosin que obre en el proceso el medio de convicción que denote su existen cia, constituyendo variantes de este desatino cuando a pesar de que seconstata bien la presencia de una pieza probatoria, se le altera haciéndo le decir lo que ella no expresa o se le recorta su verdadero contenido,- el de derecho, por el contrario, hace relacióna l yerro jurídico en la va loración de ésta, cuando se desconocen los principios que regulan el mé rito o valor de persuasión que deba otorgarse o negarse a cada mediode prueba, o cuando se aprecia las pruebas sin la observancia de los ri tos necesarios para su aducción, o cuando no las tiene en cuenta por es timar erradamente que fueron ¡ilegalmente rituadas" (Sentencia 065 de 3 de marzo de 1987). Tráese a colación la premisa precedente, toda vezque el aquí casacionista no acierta, en lo que toca al primer cargo, a de nunciar el yerro que acompase con el planteamiento que pone de presente. Está claro, en efecto, que el censor se duele de que el Tribunal, - con vista en la prueba documental que se cita en el cargo, hubiese concluído que el demandante de la pretensión reconoció dominio ajeno en favor de la sucesión de María Betulia Triana de Sánchez; exactamente ale ga que siendo ciertos los hechos que dichas probanzas indican, hizo mal el sentenciador al darle a esos hechos la significación de carencia del ele mento animus, y que, por lo mismo, representaban una interrupción dela posesión. Y resulta que el censor ve allí errores de derecho, lo que se aparta de lo que atrás se dejó elucidado sobre el particular. Falla del

7 COLOMBIA

4 Y "A DE JUSTICIA -= 11impugnante que se hace sobresaliente con sólo mirar que de lo que acusa al Tribunal es el haber desbordado el alcance de los hechos que revelan tales documentos, atribuyéndoles una significación que jamás entrañan, - lo que en el fondo es la configuración típica del error de hecho. No sedescubre, es verdad, que la falencia enrostrada al Tribunal tenga quever con el quebrantamiento de normas que disciplinan la aducción o producción de la prueba documentaria tenida en cuenta; ni tampoco que el sentenciador haya concedido eficacia a un medio de prueba que la ley re pudia en el punto. Ninguna norma probatoria dispone que la carencia del elemento animus que caracteriza la posesión, no pueda establecerse a tra vés de documentos como los aquí ponderados, o que para comprobar cosa semejante sea menester un medio especifico de prueba. En una palabra, en el sub-lite no se configura nin guna de las hipótesis que como configurativas de tal linaje de yerro haenseñado la Corte en los siguientes términos: "En lo que toca con el error de derecho, éste ocurre cuando noobstante la correcta apreciación de los medios de prueba en cuanto a su existencia objetiva en la litis, el juzgador yerra al ponderar su eficacia probatoria, como 'cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legalmente necesarios para su producción; 0 cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le dé va lor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso;

o cuando requiriéndose por la ley una prueba especifica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba dis tinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hechoo de un acto una prueba especial que la ley no requiere [Cas. Civ. 25de septiembre de 1973; 14 de julio de 1975, aún no publicadas)". [Sent. 057 de 13 de marzo de 1987]. Quizá por ello el impugnador no señaló en el desarrollo del cargo y en forma específica, ni pudo haber seríalado desde lue go que no lo hay, el precepto probativo que resultó infringido al darse por demostrado, mediante prueba documental, la ausencia de ánimo de se 1 DE COLOMBIA 32 “YA DE JUSTICIA -= 12 - ñor y dueño en el actor. Pues, itérase, lo que discute es que la pre -—- sencia objetiva de los documentos no permite entrever tal ausencia, loque equivale a enrostrar que le hizo decira l medio probatorio lo que és te no dice ni encarna, o cuando menos se lo desfiguró, situaciones que hablan más de cerca del error de hecho que del de derecho. 2.- El cargo segundo, por su parte, padece igualmente de una deficiencia técnica, cual es la de que comprende un ataque vano por incompleto. Verdaderamente, el recurrente apenas si fusti ga la preterición de la prueba testimonial, con la que, en su parecer, - se demuestra plenamente la posesión que conduce a la usucapión; Joque traduce que su aspiración se concreta a que se fije la vista en lostestimonios aducidos al juicio, haciendo tabla rasa, sin más, de los argu mentos que, con base en la prueba por documentos, invocó el Tribunal como pilares de su decisión. > Apenas comprensible que, dado el carácter disposi tivo y limitado del recurso de casación, el impugnador deba enderezarun ataque que debele principalmente los puntales del fallo, sin cuya labor es poco menos que imposible alcanzar el quiebre del mismo. Inane es la tarea que, como en el caso aquí litigado, persigue encontrar la razón en otros medios probatorios, dejando de lado y, por lo mismo,, incólumes, los que a juicio del juzgador la descartan. Y tanto más cuanto que loque en realidad ha acontecido, no es que el Tribunal haya dejado de ver la prueba testimonial, sino que estimó que la sola documental descartaba el animus en el pretenso prescribiente. Ha de decirse todavía más: esinexacto señalar que se hubiera omitido el estudio de dichos testimonios, porque del breviario que atrás se hizo de la sentencia acusada, se establece que sí fue sopesada; tanto que fue admitida con mayor crédito que la de la prueba testimonial de la contraparte; empero, estimóse que carecía de virtualidad para contrarrestar lo que mostraban los documentos,- "porque los actos jurídicos ya conocidos que ejecutó el prescribiente per mitieron desvirtuar esa calidad invocada que necesariamente y a contrario sensu, interrumpió la prescripción adquísitiva de dominio...".

Conclusión esta incontestable, al punto que el mismo casacionista, no obstante denunciar un yerro fáctico por preterición, Y DE COLOMBIA . 1 33 « ySN 7 5 "MA DE JUSTICIA acaba por contradecirse al afirmar que el Tribunal "en modo alguno desaprendió las narraciones de los hechos present4a das por los testigos...”. Si, pues, como se vio, el ataque es apenas parcial, viene al caso que la Corte ha dicho, en forma persistente por demás, - que "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen soporte suficiente dela decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto -añadeen este recurso extraordi nario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno alos demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" -. (CXLEH, p. 146). 3.- Y si con criterio de amplitud se hiciera abstrac ción de tales imprecisiones técnicas, y tuviera la Corte, por ende, queafrontar los argumentos en cuanto a su mérito, de cualquier modo resultaría frustráneo el recurso, teniendo para ello como principal consideración la de que, aceptando el demandante que él mismo recabó la apertura

de la sucesión de su progenitora, en la que incluyó.como bien sucesoral el bien que dice poseer, el mismo que posteriormente recibió a título dearrendamiento del secuestre, y, en fin, adelantó el juicio ordinario en el que pretendía excluír de la masa partible las mejoras, es decir, aceptatodo lo que revelan los documentos analizados por el Tribunal y en losque fincó su decisión, de ese comportamiento, mirado en conjunto, nopuede seguirse sino que, tal como lo dijo el Tribunal, anduvo reconocien do dominio ajeno, o sea que no estuvo acompañado de un verdadero ánimo que refleje el señorío que por antonomasia corresponde al conceptode posesión. El que posee no quiere ni tolera que se lo tenga como mero tenedor; anhela, por el contrario, que los demás reconozcan en él a la persona que, sin el consentimiento de nadie, al igual que sucede frente al verdadero titular del derecho, gobierna y ejerce actos de mando, ad ministración y hasta de disposición sobre la cosa que tiene por suya.-- "CA DE COLOMBIA 34 1 vema de Aasticia 14 > Es una disposición mental que rehusa cualquier concesión, so pena de 1] carecer de tal condic.i.óz n, la de poseedor. "Allí, pues, -dice la Corte-, donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores, por muy numerosos y variados que sean los actos mate riales que se ejerzan sobre la cosa. En síntesis, no.se requiere simple mente tener la cosa; de rigor es, además, querer tenerla, obviamente

con aquel señorio”. Oportunidad esa en que, analizando cómo puede verse menguada la intencionalidad del poseedor, en un caso en el que también se trataba de la posesión alegada por un coheredero, añadió - la Corporación: "La dificultad probatoria que se deja referida, desaparece sin em bargo en el caso a estudio, toda vez que, ciertamente, fue por bocade la propia demandante que salió a la luz la realidad, denotando consus manifestaciones y comportamiento en general que no le acompañaba la intención de poseer la casa para sí, como propia, desde que, refirién dose al inmueble de marras... aseveró que ella, junto con sus hermanos, era también heredera de Pablo Emilio Quintero y que éstos no 'le querfan dar nada en la sucesión; que la habían dejado por fuera del respectivosucesorio. La noción que de posesión se dejó esbozada, evidentemente, - pugna abiertamente con el estado de espíritu que con ella revela la demandante. Y es más

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