CSJ - SC19-02-1999 - [5099]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-1999 - [5099]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente 5099
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por el entonces BANCO DEL COMERCIO, hoy BANCO DE BOGOTÁ, contra la sociedad
COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA y LUIS JAVIER
MARIO POSADA OCHOA.
I. EL LITIGIO Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 1991, reformado el 16 de septiembre siguiente, el establecimiento bancario actor solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la Sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes denominada Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda en su calidad de socia gestora administradora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., y al demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, en tanto ambos lograron que el demandante otorgara a la sociedad comanditaria mencionada, siete financiaciones postembarque no cubiertas, a pagarle en forma solidaria los
perjuicios causados, perjuicios que según el texto de la demanda tienen expresión cuantitativa básica en las sumas de dinero que se indican a continuación reajustadas en su poder adquisitivo a la fecha en que tenga lugar el pago, más los intereses causados desde el día que fueron concedidas las correspondientes financiaciones: a) seiscientos veinte mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 87 ctvs. ($620.244.87), equivalentes a U.S.$ 10.635 del día 7 de diciembre de 1981 cuando fue concedida, correspondiente a la financiación post-embarque No.1330/6727 con vencimiento el 4 de marzo de 1983; b) un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y un pesos con 36 centavos ($1’562.551.36), equivalente a U.S.$26.506.39 del 28 de diciembre de 1981 cuando fue concedida, correspondiente a la financiación post-embarque 1334/6752 vencida desde el 23 de marzo de 1983; c) setecientos cincuenta mil trescientos noventa y seis pesos con 40 ctvs ($750.396.40), equivalente a U.S$12.594.77 del 25 de enero de 1982, correspondiente a la financiación postembarque 1338/6781 que se venció el 20 de enero de 1983; d) dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis pesos con 57 centavos ($2’243.396.57), CEJS Expediente No.5099 2 equivalente a U.S.$37.321.52 del 1o. de febrero de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1344/6814
que venció el 9 de febrero de 1983; e) tres millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos con 7 centavos ($3’382.898.07), equivalentes a U.S. $55.676.40 del 10 de marzo de 1982, correspondientes a la financiación post-embarque 1351/6836 que se venció el 5 de marzo de 1983; f) dos millones novecientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos con 68 ctvs. ($2’976.243.68), equivalente a U.S.$48.544.18 del 30 de marzo de 1982, correspondiente a la financiación postembarque 1359/6849 vencida desde el 3 de agosto de 1983; y g) siete millones veinticuatro mil setecientos trece pesos con 70 ctvs ($7’024.713.70), equivalente a U.S. $109.164.16 del 21 de julio de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1380/6912 vencida desde el 19 de febrero de 1983. En fin, solicita se condene a los demandados en forma solidaria al pago de costas. Sustentan la pretensión indemnizatoria así formulada los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse: a) Por escritura pública número 475 del 31 de marzo de 1976, corrida en la Notaría Décima de Medellín, se constituyó la sociedad denominada Litografía Movifoto S. en
C. S. la cual, por escritura 1772 del 27 de agosto de 1979 de la Notaría Segunda de Medellín, se transformó en
Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda y por escritura 1640 del 28 de agosto de 1984 de la misma Notaría, cambió nuevamente su razón social por la de CEJS Expediente No.5099 3 COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, con la finalidad, según dice el banco demandante, de poder evadir sus obligaciones para con terceros resultantes de su condición de socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., pero de todas formas la demandada responde por las obligaciones contraidas bajo la razón social de Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. b) Por escritura pública No. 697 del 31 de marzo de 1980 de la Notaria Segunda de Medellín se constituyó Industrias Gráficas Movifoto Ltda. la cual, por escritura pública 1944 del 24 de septiembre de 1981 de la misma Notaría, modificó su naturaleza por la de sociedad en comandita simple ingresando como socia gestora Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda., compañía esta que, junto con LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO realizara en beneficio de las Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. las siete operaciones de financiación descritas en el capítulo petitorio de la demanda. Posteriormente, por escritura pública 2491 del 31 de diciembre de 1982 corrida en la Notaría Segunda de Medellín, dicha sociedad volvió a cambiar su estructura jurídica y adoptó de nuevo la denominación de Industrias Gráficas Movifoto Ltda.,
modificación que en concepto del demandante tuvo por objeto hacer factible que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda preparara la evasión del pago de los perjuicios que, como socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S, le ocasionó al lograr que concediera a ésta última las citadas financiaciones post-embarque. c) Las sociedades Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda y COMERCIALIZADORA CEJS Expediente No.5099 4 MOVIFOTO LTDA siempre han tenido como gerente al mismo LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA y se encuentran formadas por socios familiares o sociedades del gerente común de todas. d) Este último, obrando como gerente de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. en la demanda que presentó contra el BANCO DEL COMERCIO ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, proceso en el que fue absuelto el banco, explicó que la operación bancaria denominada “financiación postembarque” permite al exportador recibir anticipadamente el valor en pesos correspondiente a facturaciones que el cliente extranjero no paga de contado, para que así pueda efectuarse el reintegro del valor en dólares de la exportación al Banco de la República, y por “operación de reintegro” la entrega que los bancos comerciales hacen al Banco de la República de dólares propios o de sus clientes, para ser cambiados por pesos colombianos. e) De acuerdo con las ya citadas escrituras públicas entre el 2 de diciembre de 1981 y el 9 de julio de 1982, fechas en que se
llevaron a cabo las operaciones de crédito a las que alude la demanda, existía la sociedad denominada Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. cuyo gerente era el demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, persona esta que actuando como gerente de Industrias Gráficas Movifoto Ltda, que por entonces no tenía esa forma asociativa pues se había convertido en sociedad en comandita simple, solicitó y obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO le concediera a aquella dichas financiaciones originadas en el despacho de un cargamento de postales y muebles metálicos exportados a Caribe Tourist Promotions CEJS Expediente No.5099 5 Inc. de Puerto Rico; y fue así como para tales efectos reintegró el demandante al Banco de la República dólares de propiedad del primero, integrantes de su posición propia en divisas, y no de la sociedad beneficiaria, por las mismas cantidades financiadas, canjeados por pesos que ésta última recibió previo descuento de comisiones, con el compromiso de restituirle al actor los dólares facilitados para la citada financiación, una vez cubierto el precio de la exportación acordado con el importador. f) El demandado, como gerente de la beneficiaria, para obtener los referidos créditos entregó al BANCO DEL COMERCIO documentos de contragarantía firmados en blanco con instrucciones verbales de llenarlos por el valor de las financiaciones y los perjuicios a que se aluden en la demanda, incluyendo los correspondientes intereses, autorizaciones que posteriormente negó y por lo cual el BANCO no pudo completar los documentos de contragarantía. g) El demandado, en su propio nombre y en representación de
las ya mencionadas sociedades, demandó en seis oportunidades al Banco aquí demandante, actuaciones cuyo detalle suministra el escrito de demanda y que no tuvieron éxito. h) Para el vencimiento de las pluricitadas financiaciones post-embarque la deudora nuevamente se había convertido en Industrias Gráficas Movifoto Ltda y no pagó al BANCO DE COMERCIO las referidas obligaciones, además de lo cual carece de bienes para hacerlo, circunstancias que permiten concluir que las conductas de la firma demandada y de LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA son dolosas y destinadas, según el parecer de la institución financiera perjudicada, a que el segundo, como CEJS Expediente No.5099 6 gerente de todas las sociedades involucradas en los hechos referidos, pudiera obtener indebido beneficio de las operaciones de crédito en cuestión, no reembolsándole al BANCO las cantidades pre-financiadas.
2. Notificado el auto admisorio, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, afirmando que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda no se fusionó con COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, como lo sostuviera el demandante en el libelo inicialmente presentado; simplemente, dicen, modificó sus objetivos sociales y cambió su nombre mediante escritura pública No. 1640 de 28 de agosto de 1984 ante el Notario Segundo de Medellín, así como también que sus socios son los mismos accionistas de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.; que la transformación temporal de la sociedad obedeció a la necesidad de realizar y darle
cumplimiento a algunas operaciones de exportación que así lo requerían; que las financiaciones post-embarque fueron creadas con el objeto de descontar letras y documentos representativos de un crédito en moneda extranjera otorgado por exportadores del país a compradores en el exterior con el objeto de cubrir el valor de los bienes exportados, es decir que el beneficiario de una financiación de este tipo es el exportador extranjero quien se obliga a firmar una letra o pagaré y a conseguir el aval de un banco extranjero que garantice a “Proexpo” el pago de las mercancías exportadas, en este caso Movifoto del Caribe Inc, quien giró siete cheques al BANCO DEL COMERCIO para respaldar las citadas operaciones, títulos valores que CEJS Expediente No.5099 7 el demandante trató de cobrar antes de su vencimiento y sin haber cumplido con el compromiso de remesarle los fondos que prometió girar, por conducto del Chase Manhattan Bank, con el fin de realizar inversiones de capital en Puerto Rico para comercializar la producción litográfica a ser exportada desde Colombia; Industrias Gráficas Movifoto Ltda nada debía al actor y por eso no fueron llenados los pagarés en blanco; la responsabilidad que se pretende deducir contra la socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto Ltda jamás podría extenderse a MARIO POSADA OCHOA y solo cabria si se demuestra que adquirió obligaciones que consten en documentos que provengan de ella o que la vinculen y que contengan deudas claras, expresas y exigibles en favor del banco demandante y que constituyan plena prueba contra una sociedad que no ha sido demandada ni requerida en los términos del artículo
294, inciso 2o., del Código de Comercio. También se propuso como defensa la inexistencia de la obligación, basada en que el beneficiario de las operaciones fue Movifoto del Caribe Inc. y no aparece documento alguno que provenga del deudor en virtud del cual se puedan demostrar la existencia de las obligaciones alegadas pues, simplemente, todo obedeció a siete reintegros de divisas de los que diariamente tramitan los bancos cuando reciben los exportadores colombianos el pago de sus ventas en el exterior y no préstamos de divisas a particulares, agregando a título de excepciones, la prescripción, la “exeptio non adimpleti contractus”, la exceptio “non numeratae pecuniae”, la simulación del crédito contenido en los documentos que se utilizan para fundamentar la acción CEJS Expediente No.5099 8 ordinaria deducida, la inexistencia de título que da origen a la acción de perjuicios contra COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA. y MARIO POSADA OCHOA, la inexistencia del contrato de mutuo, el incumplimiento del contrato de préstamo y el objeto ilícito, por no ser legalmente posibles en Colombia las operaciones del tipo de las descritas, sin obtener de antemano las correspondientes autorizaciones administrativas.
3. Planteada la litis con el contenido que se deja reseñado y tramitada en forma regular la primera instancia con la recepción de pruebas pedidas por las partes y decretadas de oficio por el juez de conocimiento, culminó con sentencia de fecha primero (1) de octubre de 1993 por la cual, aludiendo a falta de legitimación en causa por pasiva, se
absolvió a LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se condenó a COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA a pagarle al actor, a título de perjuicios por cada una de las financiaciones post-embarque estipuladas en dólares en su equivalente en moneda colombiana: US $ 10.635 $ 8608.288.05 US $ 26.506.39 $ 21455.067.26 US $ 12.594.77 $ 10194.584.86 US $ 37.321.52 $ 30209.157.93 US $ 55.676.40 $ 45066.148.45 US $ 48.544.18 $ 39293.115.62 US $109.164.16 $ 88187.107.03 CEJS Expediente No.5099 9 US $300.442.42 $243187.108.02 Según la sentencia, tales cantidades deberán actualizarse de acuerdo con el valor del dólar en el momento de efectuar el pago, no ordenó el reajuste por pérdida del poder adquisitivo ni los intereses comerciales y en fin, condenó en costas a la sociedad demandada. Inconforme con lo así decidido, esta última interpuso recurso de alzada motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde, en la oportunidad procesal debida, presentó apelación adhesiva el apoderado de la entidad financiera demandante y luego de surtirse el trámite correspondiente a la segunda instancia con la práctica de algunas pruebas igualmente
decretadas por iniciativa oficiosa del Tribunal, dicha instancia finalizó con la providencia del ocho (8) de marzo de 1994 mediante la cual se le impartió confirmación a la sentencia apelada, salvo en la cuantía de la condena que se modificó en la siguiente forma: la suma de dieciocho millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con 65/100 ($18’560.444.65) por concepto de capital debido como consecuencia de las operaciones postembarque que se acreditaron en el proceso; la suma de once millones trescientos veintiun mil ochocientos setenta y un mil pesos con 24/100 ($11321.871.24) por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional que afectó a la suma antes indicada en el período comprendido entre el 25 de julio de 1991, fecha en que al decir de la corporación sentenciadora incurrió en mora la sociedad deudora, y la CEJS Expediente No.5099 10 fecha del fallo, con lo que se indemniza el daño emergente; la suma de treinta y dos millones doscientos cincuenta y seis mil ciento noventa y seis pesos con 76/10 ($32 256.196.76), como resarcimiento del perjuicio que al demandante ocasionó la mora de la demandada en pagar el capital debido y que comprende los intereses comerciales moratorios causados desde el 25 de julio de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, 16 de marzo de 1994, importe que corresponde al lucro cesante; los intereses legales comerciales de mora sobre el capital de $18 560.444.65 a la tasa anual de 65,86%, que se causen a
partir del 17 de marzo de 1994 y la fecha en que quede cubierta la deuda principal que los genera; y asimismo condenó a la sociedad demandada a pagar al banco demandante el 80% del total de las costas que a favor de éste se liquiden en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DEL
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
Después del acostumbrado recuento de antecedentes y resumir el alcance de la inconformidad de las dos partes respecto de la sentencia de primera instancia, señala el Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y sobre esta base, emprende el estudio del litigio sometido a su decisión en un trabajo cuyo desarrollo puede ser dividido en los siguientes apartes de mayor trascendencia: CEJS Expediente No.5099 11 a) En primer lugar por lo que atañe a la legitimación sustancial para obrar en las partes, el BANCO demandante la tiene y le asiste el correspondiente interés, habida cuenta de su condición de contratante perjudicado por el incumplimiento que le imputa a los demandados, beneficiados con las operaciones de financiamiento a que alude la demanda. Y por pasiva, se demanda a COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda, en su carácter de socia gestora que lo fue de la sociedad Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. cuando se realizaron las aludidas operaciones de crédito pos-embarque, para concluir que también se da la necesaria legitimación, teniendo en
consideración que de la prueba obrante en autos se evidencia que por escritura 697 de 31 de marzo de 1980 se constituyó la sociedad Industrias Gráficas Movifoto Ltda la cual, por escritura 1944 de 24 de septiembre de 1981, cambió su nombre comercial por el de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. e ingresó como socia gestora Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda, hoy COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, y por escritura 2491 del 31 de diciembre de 1982 se transformó, adoptando la denominación de Industrias Gráficas Movifoto Ltda. En consecuencia, concluye la corporación sentenciadora, en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, cuando se obtuvo la financiación bancaria en la modalidad tantas veces mencionada, Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. tenía naturaleza comanditaria simple y su socia gestora lo era CEJS Expediente No.5099 12 Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda que a la vez actuaba en su representación y como tal es llamada a afrontar la litis a través de su representante legal LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA en virtud de la responsabilidad solidaria que se encuentra consagrada en los estatutos sociales de la demandada, guardando consonancia con los artículos 323, 326, 341 y 294 del Código de Comercio; por manera que “si la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA. tenía el carácter de socia gestora de la comanditaria simple que realizó la operación bancaria que se debate,
obliga a concluir que ella la representaba y administraba sus negocios, por ello está llamada a responder solidaria e ilimitadamente por sus operaciones sociales, así haya cambiado con posterioridad su razón social o forma asociativa”, mientras que en lo que a MARIO POSADA OCHOA hace referencia, demandado como persona natural, “ … no está legitimado en causa por pasiva, por cuanto -dice el Tribunalen ninguna de las vinculaciones contractuales con el BANCO DEL COMERCIO obró en su propio nombre y por lo tanto, no es sujeto que deba atender los pedimentos de la entidad bancaria actora”. b) Ya en el fondo del asunto y con miras a identificar desde el punto de vista jurídico el régimen que a la pretensión deducida corresponde, señala el ad_quem que el banco actor pretende que los demandados sean condenados a pagarle el importe de cada una de las financiaciones posembarque que enlista en la demanda “pero exclusivamente en moneda colombiana” pese a que también se fija su equivalencia en dólares, junto con el valor correspondiente CEJS Expediente No.5099 13 a la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha sufrido desde la fecha de realización de cada una de tales operaciones, agregando los intereses corrientes, forma esta de pedir que a juicio de la corporación sentenciadora, significa “que se ha pedido por el demandante el cumplimiento de un contrato bilateral, con indemnización de los perjuicios moratorios”, habida cuenta que en la especie de estos autos, dado ese contenido específico que ofrece el capítulo petitorio de la demanda, pierde relevancia el definir si se trata de operaciones de
comercio exterior o de simples préstamos a particulares en moneda extranjera como reiteradamente lo sostiene la entidad demandada. En síntesis, el establecimiento bancario demandante se funda en la segunda opción que brinda el Artículo 870 del Código de Comercio “para cuando se presenta la mora de una de las partes en contratos bilaterales, luego el éxito de la pretensión deducida requiere la existencia de varios “elementos axiológicos” que al decir del Tribunal, se centran en “ … la existencia de contrato bilateral que vincule a demandante y demandado, el cumplimiento o allanamiento a cumplir de sus propias obligaciones por parte del actor (…) la incurrencia del demandado en mora de satisfacer sus deberes surgidos del contrato; y el ocasionamiento de perjuicios como consecuencia de esa mora …”, elementos que pasa enseguida a examinar por separado. c) Con relación al contrato mismo, afirma la sentencia con apoyo en información técnica originada en la Superintendencia Bancaria a solicitud del Juzgado Quinto CEJS Expediente No.5099 14 Civil del Circuito de Medellín en un proceso ordinario adelantado por Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. e Industrias Gráficas Movifoto S. en C. contra el Banco del Comercio, que la operación pos-embarque consiste en “la financiación efectuada por un banco colombiano a un exportador del país sobre una exportación de la cual había obtenido autorización del Banco de la República para efectuarla; el banco financiador negociaba con el Banco Emisor dólares propios por el equivalente de las futuras exportaciones y entregaba al exportador en pesos
colombianos el correspondiente reintegro. Una vez efectuada la exportación y pagada por el comprador extranjero, los dólares debía entregarlos el exportador colombiano al banco que lo había financiado, para que éste a su vez los negociara con el Banco de la República y cancelara con su producto la deuda respectiva y si quedaba saldo a favor se le abonaba al exportador colombiano”, descripción esta de la cual se sigue que la operación en referencia aparece como generadora de una relación contractual bilateral entre el exportador y el banco intermediario financiador que es causa de obligaciones de lado y lado, condicionadas las unas al cumplimiento de las otras y para cuyo análisis presenta el fallo la siguiente síntesis: “ … a cargo del banco intermediario financiador genera -la ameritada relación contractualla obligación de negociar con el Banco de la República los dólares de su posición propia, o de sus corresponsales en el extranjero, por el equivalente a las futuras exportaciones y la de entregar al exportador en pesos colombianos el reintegro hecho por el emisor; obligación esta, claro está, de CEJS Expediente No.5099 15 cumplimiento previo a la del exportador. A cargo de este último surge la obligación de pagar al banco financista intermediario (sic) los dólares que reciba del importador una vez haya realizado la exportación y obtenido el pago del importador extranjero; tal obligación es de cumplimiento posterior a la del banco e incluye la de realizar la correspondiente exportación …”, añadiendo a renglón seguido, respecto de la obligación de restitución de cargo del exportador, que puede quedar convencionalmente
sometida a plazo que corra desde el momento en que el banco cumple con la obligación por él contraida, o bien catalogarse de exigibilidad inmediata (pura y simple) sin depender de “ … la real verificación de la exportación, porque su efectuación (sic) corre a cargo del exportador financiado como parte integrante de sus obligaciones contractuales …”. d) Sentado lo anterior, se ocupa el Tribunal de estudiar en detalle el conjunto de pruebas que a su juicio demuestran, no solo la existencia de las operaciones de crédito en cuestión sino que ellas se llevaron a la práctica por el banco demandante, pruebas documentales de origen bancario principalmente e informes de similar naturaleza originados en asientos contables del propio demandante y del Banco de la República con arreglo a los cuales concluye la Sala sentenciadora que el primero cumplió en efecto con las obligaciones contraidas “ … al punto que como quedó analizado le abonó al exportador (…) el reintegro obtenido del emisor, abonos hechos a través de cuenta corriente (…) CEJS Expediente No.5099 16 por un total de $18’560.444.65, previa deducción por concepto de comisiones e intereses …”. Y en cuanto concierne a la situación de mora en que se afirma incurrió la sociedad demandada, después de hacer algunas puntualizaciones conceptuales sobre el alcance del Art. 1608 del Código Civil frente a los Arts. 1595 y 1615 de la misma codificación, preceptos que estima son aplicables para la decisión a adoptar por desprenderse así de los Arts. 822 y 20 Num. 7 del Código de Comercio, declara el Tribunal que siendo una obligación pura y simple la
contraida por aquella una vez realizadas en su favor las operaciones financieras de marras por el demandante, toda vez que “… en manera alguna la prueba documental ya considerada expresa o deja saber cuando debía el demandado pagar al banco financista (sic) el dinero que por reintegros le fue consignado en su cuenta corriente No. 04330727-1 de la Avenida Colombia (Medellín) …”, era indispensable la previa reconvención, requisito que al tenor del inciso 2º del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos indemnizatorios correspondientes, debe tenerse por satisfecho apenas con la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrida el 25 de julio de 1991, siendo esta diligencia importante -se reiteraporque solo a partir de ella el deudor debe indemnizar al acreedor del perjuicio que esa mora le haya ocasionado como lo imponen los artículos 1595 y 1615 del Código Civil. Estima, pues, el Tribunal que se debe tener en cuenta el texto del inciso 2o. del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual la notificación del auto admisorio de la CEJS Expediente No.5099 17 demanda, en procesos contenciosos de conocimiento, tiene la eficacia sustancial apuntada y por ello, en este asunto, debe tenerse aquella fecha como la determinante del momento de constitución en mora del deudor y por tanto, “la atendible como de iniciación de causación de perjuicios al acreedor”. e) En materia de perjuicios causados al demandante por la mora del demandado, asevera el sentenciador que el actor
reclama la reparación de la pérdida del poder adquisitivo de las sumas que por cuenta de la demandada pagó al Banco de la República en virtud de las operaciones pos-embarque objeto de controversia y los intereses corrientes causados por tales sumas, para lo que estima que a partir de la fecha arriba indicada procede el reajuste de la suma debida por la demandada como daño emergente por el perjuicio ocasionado por la mora en el cumplimiento de la obligación y no como parte integrante de la prestación cuya satisfacción el demandado debe, pues “la reparación íntegra de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que comprenda todo el tiempo en que el obligado a restituirla tuvo la suma depreciada en su poder, no corresponde necesariamente a todo caso de restitución de dinero, sino, solamente a aquél en el que la restitución se impone en el marco de |prestaciones mutuas”. En cuanto a los intereses moratorios que califica como rubro indemnizatorio del lucro cesante, dispone que también sean liquidados desde la misma fecha por igual razón, haciendo actuar al efecto el artículo 884 del Código de Comercio, vale decir a la tasa correspondiente al interés moratorio comercial legalmente CEJS Expediente No.5099 18 admitido en el mercado el cual equivale al 65.85% anual, aplicado sobre los montos nominales de las condenas. Resumiendo, a juicio del Tribunal, apoyándose en fragmentos de doctrina jurisprudencial que transcribe, la valoración del perjuicio indemnizable en la especie sub lite comprende dos aspectos relevantes, a saber: En primer
lugar, el reajuste por depreciación monetaria del capital nominal adeudado ($18’560.444.65), reajuste que representa el daño emergente experimentado por el acreedor demandante, cuya reparación procede a partir de la constitución en mora del deudor y que se liquida, de acuerdo con certificación expedida por el Banco de la República sobre el deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrido entre julio de 1991 y marzo de 1994 (fecha estimada de ejecutoria de la sentencia), en la cantidad de $11’321.817.24; en segundo lugar, sobre el supuesto de que se trata de una relación contractual de linaje comercial, los intereses causados sobre “ … los montos nominales de las condenas” que se deben pagar a título de lucro cesante, lo que arroja un total de $32’256.196.76, cifra resultante de aplicarle a aquél capital por restituir, determinado en $18’560.444.65, una tasa moratoria del 65.85% anual durante un lapso de 31 meses y 20 días corridos, a lo cual se agregan los intereses que con posterioridad a la sentencia llegaren a causarse, intereses liquidables igualmente a la tasa del 65.85% anual. Por eso, siguiendo este esquema de estimación y liquidación de los perjuicios cuya indemnización exige la demanda que al proceso le dio comienzo, y después de CEJS Expediente No.5099 19 advertir que la sentencia apelada adolece de incongruencia en las disposiciones efectuadas acerca de esa particular, dicha sentencia debe ser modificada en el numeral 3º de su parte reso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.