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CSJ - SC19-02-2002 [7087]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-02-2002 [7087]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

7 — RELATORIA CIVIL Y AGRARIA 1

N5. INTERMNO FECUA eo | PUBLICADA:| Di E =a 1a ! _; - 5JO/3 Á? OOZ 2Q-U% A si | NO '

Ejfá u P Astoa Corte Suprema de Justicia _X Sala de casación Civil r AO

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3 N CORTE SUPREMAÁ DE JUSTICIA

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Da SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente Nro, 7087

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial! de Ant¡og_u_¡% en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por PATRICIA CAICEDO TORRES, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Sebastian Yy Jjuan Manuel Galvis Caicedo,

FRANCISCO GALVIS, CARMEN GONZALEZ,

OSCAR ANTONIO GARCIA, BLANCA NUBIA

LOPEZ, AMADO DE J. CASTAÑO y MARIA DEL

ROSARIO SUAREZ contra la Sociedad RÁPIDO AA / _ Corte Suprema de Justicia Sala de caración Civil

MEDELLIN RIONEGRO S. A., LUIS ALCIDES

CIFUENTES RENDÓN, GILBERTO GIRALDO GIL

e IVAN DARÍO RESTREPO GALLEGO.

I. EL LITIGIO

1,- Se trata de la responsabilidad civil solidaria que se imputa a los nombrados demandados a raíz del accidente automovilístico ocurrido el 28 de febrero de 1995, en el cual perdieron la vida Nicolás Juan Galvis González, Rodrigo de Jesús Castaño Suárez y Jhon Jairo García López, y de la subsecuente condena al pago de las siguientes indemnizaciones de perjuicios: en favor de Patricia Caicedo, Juan Danlel y Sebastián Galvis Calcedo, cónyuge e hijos legítimos de Nicolás Juan Galvis González, por concepto de lucro cesante la suma de $30'000.000, para cada uno, más lo que se demuestre en el proceso, todo debidamente indexado; en favor de Francisco Galvis y Carmen González, progenitores de la misma víctima, sendas sumas de $10000,000, también indexadas, por concepto de lucro cesante; por el fallecimiento de Jhon Jairo García López, en favor de los demandantes Oscar García y Blanca Nubla López, sus padres, la suma de $40'0900.000 para cada uno, por concepto de lucro cesante, con SFTB. Exp. 7087 2 Corte Supre ma de Jueticia Sala de casación Civil indexación; en favor de Amado de Jesús Castaño y María del Rosario Suárez de a $80.000.000 para cada uno, por razón del fallecimiento de Rodrigo de Jesús Castaño; en favor de cada uno de los demandantes, mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, e intereses sobre todas las sumas anteriormente señaladas; y por los daños ocasionados al automotor taxi de propiedad de Oscar

Antonio dGarcía, la suma de $1i5'000.000, con indexación y $500.000 mensuales por concepto de lucro cesante. 2.- Los hechos de la demanda admiten el siguiente resumen: a) A las 10 de la noche del 28 de febrerode 1995, en la carretera que conduce de Rlonegro a la autopista Medellín-Bogotá, colisionaron un bus afiliado a la empresa Rápido Medeliín Rionegro S. A., de placas TBA 805, conducido por Alcides Cifuentes, Y el taxi, de placas LKC 289, afillado a la empresa Sotramar, conducido por Jhon Jairo García López. b) En el vehículo automotor tipo taxi viajaban, entre otros pasajeros, los señores Nicolás Juan Galvis y Rodrigo de Jesús Castaño Suárez, quienes junto con SETB. Exp. 7087 — 3 Corte Suprema de Jueticia Sala de caractón Civil el conductor del mismo, Jhon Jalro García López, fallecieron con ocasión del accidente. c) A! momento del suceso, el bus de servicio público, afillado a la empresa antes citada, se encontraba registrado en la oficina de tránsito a nombre de Iván Darío Restrepo Gallego, quien lo había permutado el 31 de agosto de 1993, en favor de Gilberto Giraldo GII, quien desde entonces era el poseedor del mismo y confiaba su conducción a Alcides Cifuentes. A su vez, figuraba como propietario del taxi Oscar Antonio García, siendo su hijo Jhon Jairo el encargado de conducirio. d) En el momento de su deceso, Nicolás Juan Galvis

González contaba con 31 años de edad, estaba casado con PATRICIA CAICEDO con quien tenía dos hijos, Juan Daniel y Sebastián, laboraba en fla Cooperativa Servimos “como supervisor de la sección de cerdos”, y en sus horas libres era “matarife de ganado” en el matadero del municipio de Marinilla; por concepto del trabajo realizado en la citada cooperativa devengaba un salario básico de — $230.000 pesos, y por la labor que desempeñaba en el matadero tenía un ingreso mensual de $500.000, “dinero que el fallecido dedicaba en su mayoría a la SFTB. Exp. 7087 4 Cort¿ -S;.x-prema de -Just'scia Sala de caración Civil manutención de su famila y a colaborar a sus padres Francisco Galvis y Carmen González”. e) Jhon Jairo García López, conductor del taxi y quien también falleció en el accidente, tenía 29 años de edad, fue soltero y no tuvo hijos; “la mayor parte de sus ingresos los dedicaba para sostener a sus padres”, ascendían a $400.000 mensuales y los devengaba como — conductor — del vehículo accidentado. N En virtud del referido accidente, el vehículo automotor tipo tax| de propiedad de Oscar Antonlo García resultó totalmente destruido, generándose perjuicios consistentes en las correspondlentes cuotas de administración que aquél pagjaba a la empresa afilladora, el valor comercial del automotor estimado en $15000.000 de pesos, y la suma de $500.000 pesos mensuales dejados de devengar por la suspensión del servicio. g) Falleció también en dicho accidente Rodrigo de Jesús Castaño Suárez, soltero, hijo de Amado de

Jesús y María del Rosario, de 30 años de edad, sin hijos, quien además de administrar la heladería “M! Playita” en el municipio de Rionegro, cultivaba y SFTB. Exp. 7087 S Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civit distribuía fresas, actividades que le reportaban ingresos por la suma de $800.000 mensuales, destinados en su mayor parte al sostenimiento de sus padres. h) El accidente ocurrió “única y exclusivamente” por la imprudencia de Alcides Cifuentes, conductor del bus, “quien invadió la vía que transitaba el taxi en dirección Marinilla - Rlonegro, tal como se desprende del croquis adjunto”. 3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el hecho "“se debió exclusivamente a la imprudencia del conductor 3HON JAIRO GARCIA LOPEZ el que por conducir su redante embriagado se salió de la calzada 0 vía qure llevaba, arremetió contra el automotor de ml mandante Gilberto Giraldo Gil y fue el autor exciusivo de la tragedia que causó”.

4. La sentencia de primera Instancla no encontró configurada la legitimación en la causa por pasiva respecto de Iván Restrepo Galiego; igualmeñ¿éw

absolvió a Alcides Cifuentes Rendón, Gilberto Giraldo Gl y a la sociedad Rápido Medellín Rionegro S. A., decisión contra la cual los demandantes apelaron, | SFTB. Exp. 7087 6 ea

  • «

P - , e PE

» Corte Suprema de Justicia Sala de crsación Civil aunque sin éxito, toda vez que el Tribunal la confirmó. IL. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En lo de fondo, se pueden sintetizar así: 1, Para este caso en particular, la responsabilidad por la que se propugna deviene como consecuencia del ejercicio de una — actividad peligrosa; concretamente la conducción de automotores; y se demanda al propietario del bus y a la empresa a que estaba afiliado el mismo. Con referencia a la Última, en su carácter de persona jurídica, responde directamente por el hecho personal; o indirecrtamente por el hecho ajeno. También las personas responden por las cosas que les pertenece o que están a su servicio.

2. Respecto de la concurrencia de actividades peligrosas sucedida en este caso, existen diversas.. teorías: bien se presume la culpa del demandado “por el solo hecho de ocupar ese puesto en el proceso”, a fin de brindarle protección a la víctima; o SFTB, Exp. 7087 7

Corte Suprema de Justicia Sala de caración Civil ya se presume la culpa de ambos participes de aquéllas, abriéndose el debate probatorio para graduar la injerencia de alguno de elios en el percance y “hacer un manejo de exclusión de responsabilidad, de reducción o de compensación, según el caso”; corriente ésta que otros conciben como imposible, pues — no ven cómo una persona puede ser a la vez culpable e inocente, o viceversa, lo cual ocurriría apiicándole a ambas partes la

presunción de culpa. Según el Tribunal, la Corte ha acogido la doctrina relacionada con la presunción conjunta de culbas, exigiendo “la demostraciófw de la culpa, como sucede en la aquiliana, colocando en cabeza del reclamante la prueba de todo lo que Invoca, como si no existiese la presunción para el ejercicio de actividades peligrosas”; posiciones frente a las cuales el fallador señala que “siempre ha compartido, por justicia y por simple lógica jurídica, la desnaturalización de las presunciones”.

3. Sobre la culpa exclusiva de la víctima no existe norma expresa, pero se Vpuede deducir sus consecuencias del artículo 2357 del Código C¡v!l,fél cual consagra que la apreciación del daño queda sujeta a la reducción si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, y si es viable la

SFTB. Exp. 7087 8NE A Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civii reducción de la indemnización del daño, también lo es que opere la exoneración plena cuando la culpa de la víctima haya sido determinante en la ocurrencia del suceso dañino; dicho eximente hace parte del concepto genérico de causa extraña, junto con la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de un tercero, 4, Con vista en dichas premisas, el fallador anota que antes del Decreto 01 de 1990 era factible sostener la responsabilidad solidaria de la empresa a la que se haillaba afiliado un vehículo en relación con las obligaciones derivadas del contrato de transporte, y con las de carácter extracontractual;

empero, hoy no responde contractualmente, pues “la empresa afiliadora nada tiene que ver con las consecuencias de un. daño causado durante el contrato”; en cambio, tratándose de la responsabilidad extracontractual, responde por la vigilancia del automotodrel cual se lucra, bajo la idea de que “quien da lugar a la actividad riesgosa debe responder por el resu¡tado”.

5. En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la comentada afililació“nno es otra cosa que la relación jurídica por medio de la cual se vinculan los … SFTB. Exp. 7087 9

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil vehículos automotores a las empresas de transporte”, la cual “legitima suficientemente a la empresa aflliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa, responsabilidad de la cual únicamente es viable eximirse cuando se demuestra que el hecho ecurrió por fuerza mayor.o caso fortuito, por la intervención de un elemento extraño o por culpa exciusiva de la víctima”; en ese sentido, explica que la afiliación en comento se demuestra con la certificación que a! efecto expida “la oficina legalmente encargada de llevar el registro del automotor, su matrícula”.

6. Finalmente, situado el sentenciador en el campo probatorio conciuye que, en el momento del accidente, Iván Darío Restrepo era dueño del bus, y que tal vehículo estaba afiliado a la empresa Rápido Medellín Rionegro S.A. Con todo, de acuerdo con la prueba testimonial y el documento privado que obra en el expediente, aparece acreditado que aquél se lo

entregó a Gilberto Giraldo Gil, quien para el momento Indicado “poseía el automotor y lo — explotaba económicamente a través del señor ALCIDES CIFUENTES, conductor profesional”, — SFTB. Exp. 7087 10 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civit

7. A su vez, se halla demostrado que el tax! colisionado era de propiedad del demandante Oscar Antonio García y lo conducía Jhon Jalro García López; que el accidente ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar determinadas en la demanda, con las consecuencias fatales conocidas en el proceso; y que el suceso, “solo fue presenciado por sus protagonistas, razón por la cual la información de follos resulta dificil de valorar”.

Así, el testigo Frankiin Alexis Alvárez Duque, único pasajero del taxi sobreviviente del accidente, no supo cómo ocurrieron los hechos, aunque con posterioridad y en forma sospechosa, como fue calificado por el sentenciador, comprometió los intereses de la parte demandada;, Luis Alcides Clfuentes Rendón, conductor del bus, manifestó que el choque se produjo por exceso de velocidad del taxi y porque éste invadió su carril; Daycy Betancur Jaramillo, quien -pasó por el lugar pocos minutos después de ocurrir el accidente y vio a alguilen del bus que pedía ayuda, coincide con la dicho por el conductor de éste vehículo en cuanto narró qil"é' ” permaneció en el lugar unos momentos pidiendo ayuda y sólo se retiró de allí cuando llegaron otros SFTB. Exp. 7087 11 Corte Suprema de Justicia

Sala de casación Civil conductores a amenazarlo, motivo por el cual se asustó y huyó.

6. En cambio, obran dos pruebas que sirven para esclarecer lo sucedido, por ser de alto valor técnico: el croquis elaborado por los Funcionarios de tránsito, y el examen de sangre efectuado al conductor del taxi; mediante el último se pudo verificar que en el momento del accidente tal conductor tenía “una concentración de 105 miligramos% de alcoho! etílico, suficiente para trastornar sus sentidos, como lo señalaron los auxiliares de la justicia”, quienes dictaminaron que por encima de 50 miligramos % comienzan a presentarse signos de intoxicación alcohólica tales como disminución de agudeza visual y auditiva hasta en un 35% en el primer grado el cual c0rre5ponde a una alcoholemla de 105 miligramos %” (C. 4, folio 51 ss.).

9. Y con vista en el croquis, el fallador dedujo que en él no se determina el lugar de la vía en que ocurrió el impacto, pero sí permite probar la del lugar donde quedaron los vehículos colislonados, y la huella “qúé af parecer dejó el bus cuando se precipitó a la vía del taxl, rumbo a la berma de su lado izquierdo”, y que empieza casi en el centro de la vía; que el taxi SETB, Exp. 7087 12

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil terminó su recorrido mucho antes de la referida huella, o lo que es lo mismo, “que el taxi quedó inmovilizado antes que el bus”; que no hay huella de

frenada del taxi, y la que se dejó corresponde al bus, “y, al parecer, se hlzo con la llanta reventada, la que pudo orientar el automotor hacia ese costado”, lo que concuerda con la información suministrada por las autoridades de tránsito en el sentido de que el bus recibió el golpe en la llanta delantera del lado izquierdo; que todo indica, según la posición del bus, que sus daños en el costado Izquierdo se originaron en el choque con el taxi, por lo cual el accidente no fue de frente “y tuvo como punto Iniclal la llanta del lado izquierdo, la que al estallar dirigió el automotor hacia ese costado, marcando el suelo, situación que condujo al daño del costado del bus y a la casi destrucción del taxi, Esa es la razón para que las huellas aparezcan en la vía correspondiente al taxi y alejadas del lugar donde éste se encontró. Es decir, no son el resultado de un frenazo para impedir la collsión, sino la marca originada en la destrucción de la llanta”; que como quedó el bus se inñére que “no iba muy rápido, porque de lo contrarlo, con el golpe de la llanta, segUramente se hubiese volteado y dañado por todos los costados. Mírese como el golpe tuvo que ser en la parte trasera de la llanta, lo que SEFTB. Exp. 7087 13 Corte Supre ma de Justicia Sala de casación Civil hizo cambiar la dirección hacia la Izquierda, orientando el vehículo, sin mayores problemas, hacia ese costado, pese a la explosión”.

10. Después de examinar tales pruebas el

sentenciador concluyó diciendo que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quiíen ocasionó el accidente de tránsito que hoy estudia la Sala. La verdad es que la escasa prueba recepcionada permite deducir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las víctimas, como es el conducir embriagado, de noche, un vehículo de servicio público; culpa que unida a la descripción del croquis nos permite deducir que la mayor participación en el accidente fue del taxista, aunque no se tengan mayores elementos de juicio”.

II. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados en el orden propuesto, SETB. Exp. 7087 — 14

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil

CARGO PRIMERO:

1. Por la vía directa, se acusa la sentencia Iimpugnada de no haber apiicado los artículos 2344 y 2356, y de haber aplicado indebidamente los artículos 2341 y 2357, todos del Código Civil.

2. El Tribunal dedujo que cuando el daño proviene de la concurrencia de actividades peligrosas, la presunción desaparece y por tanto corresponde aplicar el régimen de la culpa probada previsto en el artículo 2341 del C. C., razonamiento que lo levó a concluir que frente a la falta de prueba de dicha culba en los demandados “lo procedente es la absolución de éstos”, premisa a la que añadió la de que el accidente ocurrió debido a un hecho exclusivo de la víctima, por encontrar probada la cuipa del

conductor del taxi.

3. Independientemente de la valldez que pueda llegar a tener dicha afirmación, “l cierto es que el problema probatorio en la colisión de act¡vidad_é-speligrosas sólo se presenta cuando la víctima ejercía una de las actividades que colislonaron”, de suerte que cuando la víctima no ejercía ninguna actividad — SFTB. Exp. 7087 - 15

Corte Suprema de Justicia Sala'da caración Civi peligrosa por ser en cambio sujeto pasivo de la misma, “la presunción opera contra éstos, pues sería un absurdo castigar a la víctima que nada tuvo que ver con la ocurrencia del daño, imponiéndole la obligación de probar la culpa de los causantes del daño que colisionaron”,

4. En ese sentido, el recurrente aduce que en la especie litigilosa en estudio “es imposible afirmar que los pasajeros fallecidos ejercian una actividad peligrosa ya que, por el contrarlo, eran sujetos pasivos de la misma”, motivo por el cual el tratamiento jurídico que se les dio resulta erróneo, pues por no ser aplicable a ellos la neutralización de presunciones “no estaban obligados a establecer la cuipa de los demandados”, por cuanto “la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas conserva en favor de los pasajeros o sus parientes, toda la vigencia”.

5. En relación con la responsabilidad derivada del daño ocasionado a dichos pasajeros la norma aplicable es el artículo 2356 del Código cCivil consagratorio de la presunción de culpa de los demandados, y no la que el Tribunal hizo actuar;

pero aun “aceptando en vía de discusión”, añade el — SFTB. Exp.7087 16 Corte Suprema de Justicia Sala de exsación Civil censor, que la culpa del accidente Incumba al conductor del taxi en el cual iban los pasajeros, “lo cierto es que cuando el hecho es imputable a dos terceros, como en el caso subjudice (...), no haylugar a exoneración total ni parcial”, toda vez que en dicha hipótesis la víctima puede, en virtud del principio de la solidaridad, recilamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los coautores del daño, “así la culpa haya sido cometida por el conductor del vehículo en que se encontraba la víctima. Esta no tiene por qué pagar las culpas del conductor”.

6. Olvidó la sentencia que la neutralización de presunciones por actividades peligrosas “sólo se aplica cuando tanto el demandante como el demandado sufrieron daños y el demandado ejerce una demanda de reconvención”, de manera que como los demandados no afirmaron haber sufrido daño alguno, “existe un motivo adicional para aplicar con toda su severidad la presunción de Código Civi”, 7, Adicionalmente el Tribunal se equlvoac jóul,ci o de la censura, al no tener en cuenta que-"cuando existe SFTB. Exp. 7087 17

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil responsablildad por actividades peligrosas y el demandado invoca una causa extraña, también está obligado a establecer que no cometió culpa, pues de lo contrario, no habrá lo que se denomina hecho

exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”, de manera que en tal supuesto “a lo sumo, habrá coautoría, lo que torna responsable por el todo, a los coautores o permite una reducción del monto indemnizable”, tras de lo cual sostiene que el fallo acepta que el daño es imputabile a ambos conductores según el análisis que hace de la culpa del taxista cuando afirma que “...culpa que unida a la descripción del croquis nos permite deducir que la mayor participación en el accidente fue del taxista, aun cuando no se tengan mayores elementos de juicio”, de manera que sí se refiere a una mayor participación del conductor del taxi “tácitamente se está aceptando que, así sea en un porcentaje menor, tambilén el conductor del bus participó causalmente en la ocurrencia del daño. Luego no era procedente la exoneración de los demandados, ya que el nexo causal no se alcanzó a romper como lo exige el artículo 2356 del Código Civil. No hubo hecho exclusivo de tercero ni culpa exciusiva de la viíctima”.

SFTB. Exp. 7087 18

Corte Suprema de Justicia Sala de crsación Civil

8. En ese orden de Ideas, no era posible absolver a los demandados porque al subrayar el Tribunal la ausencia de prueba en tomno a la forma en que ecurrieron los hechos, simultáneamente excluía que se hublese probado la ausencia de culpa de los demandados, de manera que con ello la sentencia dejó de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, e insiste la censura en que “el Tribunal falla con base

en la culpa del conductor del taxi, pero no logra establecer la ausencia de culpa del conductor del bus”, sin considerar que era carga de los demandados probar no solo la culpa del taxista sino también su ausencia de culpa.

9. Si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 2344 y 2356 del Código Civil y dejado de aplicar los artículos 2341 y 2357 de esa misma codificación, habría tenido que condenar a los demandados “pues la neutrafización por colisión de actividades peligrosas, no se aplica a quienes no colisionaron; la parte demandada no probó ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista”. De suerte que una vez casadal a sentencia impugnadá, la censura pide que se acojan las pretensiones de los demandantes.

SETB. Exp. 7087 19

X[¡N_gX]¡Ox9 e l Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civyi] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.7Con apoyo en la causal primera de casación se distinguen dos maneras de denunciar la violación de las normas sustanciales: por la vía directa, la cual presupone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que respaldan el fallo acusado; y por la vía indirecta , en la que, por el contrario, se reclama el quebranto de la ley no rectamente sino como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, su contestación o de determinadas pruebas, bien desde el punto de vista del valor jurídico que éstas representan de conformidad con las normas de disciplina probatoria

(error de derecho), o de su contenido material (error de hecho).

2. De acuerdo con esa capital distinción, pronto observa la Corte que a pesar de estar encauzado el cargo por la =yía dí¿¿_ecta, el recurrente se separa allí de las conclusiones fácticas en que se apoya la sentencia del Tribunal, las cuales, además, sólo podían combatirse por la vía indirecta, a fin de desvirtuarias mediante la denuncia de los SFTB. Exp. 7087 20

ATecuien DE ENSACIONEntremezc lom(¿n lQ º£; vaAy Corte Suprema de Justicia Sala de casmción Civil correspondientes errores de hecho o de derecho; así, en el acábite de la demanda denominado “iIncidencia de la violación”, se advierten varlas inconfó??nidades del recurrente íe — índole estrictamente probatoria, que vienen a ser el colofón de la fundamentación “del cargo, puesto que se refiere a situaciones de hecho que tocan con la presunción de culpa en el campo del ejercicio de las actividades peligrosas, y, sobre todo, con que “la parte demandada no probó la ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista”.

3. Nótase, entonces,ñ¡e denunciada la violación directa de la ley, el impugnante debe mostrar su plena conformidad con las conclusiones probatoria&¡ entre las cuales aquí se destacan la de que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quien ocasionó el accidente de tránsito”, y que “la escasa prueba recepcionada permite conciuir una

culpa bastante grave en el conductor del tax! donde viajaban las víctimas”, y sin embargo él no solo se separa de tales deducciones sino quelas opugna en el ámbito probatorio, no ajustágg¿gge así a las previsiones de técnica del recurso cuando se delata la violación directa fde la Íey'.' — — SPTB. Exp.7087 - 21 Corte Suprerna de Justicia Sala de casación Civil 4, Y aun en el entendido de que el censor expone un argumento de carácter netamente jurídico consistente en que cuando el demandado invoca una causa extraña - culpa exclus¡va de la v¡ct¡ma o de — — T _ un tercero tamblen se halla obllgado a establecer que no incurrió en su prop¡a culpa pues de ló ” contrario no sería posible pred¡car aquélla exclusividad ícomo — factor — excluyente — de responsabliidad, cuestión que Iingeniosamente plantea sin apartarse de los términos del fallo | impugnado en cuanto éste en uno de sus apartes se . refiere a Una mayor participación de la culpa del taxista, lo que por %íerza supone que Intervino otra así sea menor; precisa observar que si bien aparentemente tal! proposición armoniza con la vía d¡recta que, como es sabido, exige ese apego del recurrente a las conciuslones fáctlcas de la sentencia, en la realidad no acontece de ese modo, pues la acusación termina disputando en el fondo la concurrencia en. mayor o menor grado de las conductas de uno y otro conductor de los vehículos colisionados y su común influencia en la causación

del accidente, lo que evidentemente atañe con una cuestión sobre los hechos no discutible acudiendo a la vía indicada, SETB. Exp. 7087 22 — Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil 5, Esta observación cobra mayor significación en este caso en el que a pesar de la equivocidad que genera la lectura del fallo, por afirmarse en él, de un lado, que hay ausenc¡a de culpa del conductor del bus en la causación del accidente, y de otro, que hubo una mayor part%cipacton del conductor del taxi en el accidente, lo cierto es que un desprevemdo análisis contextual de los términos en que aquél fue concebido permite deduclr que en últimas lca ulpa se . hace recaer en el segundo de tales conductores, — ——————]]Ú— _ — —-—]]] conclusión a la que por fuerza queda su3eto el recurrente en tanto que denuncia la violación directa de la ley.

6. Las anteriores razones de orden técnico resultan bastante $ara despachar negativamente el cargo primero, en tanto que permanec¡endo intacta la medula _ ddee l Fallo acusado, en el cual se da por — — — — sentada la ausenc¡a de cu!pa a;ía demandada y Ia'

— A átr¡buc¡on de responsab¡l¡dad al conductor de! taxi — donde iban qu¡enes faliecieron en el acc¡dentef on — — todo conviene hacer las siguientes precisiones. a)_ Un demandante en su condición de pasajero de uno de los vehículos, o por el hecho de haber sufrido perjuicios a caUusa de la muerte de ese pasajero,

SFTB. Exp. 7087 23

Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil bien puede hacer valer la presunción de culpa que ——]——]——]]— — obra contra los demandados por razón del ejercicio de la actividad peligrosa atribulble a éstos, pero sl bien ello es cieto y a tal tesis se refiere el Inpugnante, no es menos verdad que en este caso en u|t¡mas el sentenciador reconoc¡o la existencia de — una c:ausae xtraña)conslstente en la culpa del — cg9/d&ctor del mismo vehiículo donde iban los — pasajeros fallecidos, cuestión Oprobatoria que quedando intacta de acuerdo con la vía escogida por A el censor, torna intrascendente el recilamo de éste re5pecto de la operat¡v¡dad de tal presunción, pues " — — el Tribunal hhia iió que el aécidente ocurrió por la 7 rmtervenc¡on de la cuipa de Qo _aunque / erróneamente la denominó cuípa de Ia v¡ctima, sin o parar mientes en que, como sé“señaenl ael éargo, por lo menos a los pasajeros víctimas del accidente| no había culpa que umputar!es por ese suceso. . - --Í—A_'_'-"—v—._._ b) En esa misma medida, si el Tribunal se equivocó al referirse a Iac ulpa de la v¡c:t¡ma _para exonerar de re5ponsablludad a los demandados con apoyo en el artículo 2357 del C. Clvil, pues en realidad estnctamente$t_>¡o referirse al hecho de un tercero /

— — - — — — — U , -frente a la mayoría de los demandantes -, no puede pasar desapercibido que en todo caso fue esa SFTB. Exp. 7087 24 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil ©ggíext—ra ña - cuanto destructora del nexo causal - la relievante para la absolución de aquéllos, de donde surge nuevamente que la inconformidad expuesta en el cargo versa sobre un a5pé¿£dfde índole fa'ctico no atacable por la vía directa.

  • A c) Tal inconsistencia de orden técnico también se hace visible cuando el censor aduce que “se — equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que, Tc uando — existe responsabitidad _ por _actividades peligrosas y el demandado Invoca una _causa extraña,' también está obligado a establecer que no com.etíó culbpa, pues de lo contrario, no habrá lo que se denomina hecho exciusivo de un tercero o culpa exciusiva de la víctima”, lo que Indudablemente atañe con la prueba de los hechos; o igual cuando _ alega que si el Tribunal acaptó la culpa grave del conductor deí taxi como la de mayor unc¡denc¡a en la - ——] __ ocurrencia del accidente, no puede hablarsede culpa exclusiva de lav:ct¡ma cuestión que toca con ———— u aspectos de hecho y probatorio, entre los cuales se halla además la otra premisa del sentenc¡ador relativa a que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus n_o fue quien ocasionó el accidente de “tránsito”, ausencia de culpa que curiosamente

SETB. Exp. 7087 — 25

Corté Suprema de I.Iusticia Sals de casac

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