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CSJ - SC19-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

LUCA EX COLOMDIA

ES > A A ey

"TPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decidese el recurso de casación interpues to por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaCA de. Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Jorge Enri que Cantor, Pedro Antonio Alfonso Castañeda, Manuel MartínezGacharná, Oliva Cárdenas de Martínez , Blanca Elisa Hernándezde Alfonso, Ana Judith Molina de Cantor y otros, frente a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

! ANTECEDENTES

1. Por demanda repartida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los actores solicita-- ron, previa citación de la empresa demandada, que se declare laresponsabilidad extracontractual de ésta en razón a falsa denuncia por hurto formulada Pcontra los señores CANTOR, ALFONSO CASTAÑEDA y MARTINEZ GACHARNA?”, que el delito nunca existió -

(fls. 180 y 186 vto. C. 1) y, en consecuencia, que se le condene a pagar en favor de aquellos los daños morales y económicos oca-- sionados con su conducta culpable, que estiman los demandantes en

suma superior a $106.785.528, lo mismo que a publicar, en tres pe TiTA EX COLOMDIA 8 286 du A Ñ ú$ e, -"PREMA DE JUSTICIA riódicos de circulación nacional, “carta abierta a la opinion pú_ blica en ta que devuelva la buena fama a los demandantes”.

2. Como fundamento de la anterior pe tición, los actores mencionan los hechos que seguidamente secompendian: a) Manuel Martínez Gacharná, JorgeEnrique Cantor y Pedro Antonio Alfonso Castañeda estuvieron vinculados al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica deBogotá, por más de 20 años, cuando se retiraron con derechoa pensión, el primero en el mes de diciembre de 1972, el segun do en febrero de 1973, y el tercero en el mes de septiembre de 1976, este último no en forma voluntaria como los antericres, - sino por renuncia que le solicitara la empresa. b) Por sus vínculos de amistad y deprofesión (los tres son electricistas) , al retirarse todos ellos de la empresa, hicieron frente común al trabajo que uno cualquiera consiguiera, pero particularmente ofrecian los servicios de montajes de sub-estación en alta tensión, alumbrado, instalación de tableros de distribución, instalación de condensadores para me— jorar potencia y prolengacién de líneas de alta tensión. c) La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, formuló denuncia por hurto continuado en averiguación de responsables, que acompañó de un "investigativo” al que se - "3 6% COLODIA 2357

JA DE JUSTICIA vincularon los tres extrabajadores ya mencionados, quienesfueron sorprendidos por la captura que practicó sobre ellos la Policía Judicial en el mes de diciembre de 1976. d) Las condiciones económicas de los extrabajadores Cantor, Alfonso y Martínez despertó la envidia y maledicencia de sus ex-compañeros de trabajo, razón por laque al ser presentada la denuncia ya aludida, el secretario general de la empresa consignó en ella que “Hace aproximadamente unos veinte días se acercaron a mi oficina dos trabajadoresde la empresa, concretamente los señores HELMAN CORREAL y GUSTAVO O GUILLERMO TORRES, y me informaron que la empresa estaba siendo motivo de hurtos continuados, en varios de sus blenes?. e) Sin ninguna investigación seria de orden administrativo que hubiera corroborado la existencia del delito, el secretario de la entidad formuló la denuncia penal, - que dió lugar a la captura señalada, producida en la residencia de estos ex-trabajadores, ante el asombro de los vecinos quevieron despliegue de la fuerza pública. La empresa se constituyó en parte civil. fI En el hallazgo de materiales encontra dos en las residencias de estos ex-trabajadores, el juez instruc_ tor del sumario penal econtró “indicio grave” suficiente para de cretar la detención de algunos de ellos, siendo así que Martínez P.D,M.3 . Inu Cacería 1: “14 Ñ “ug 288 “A IT JUSTICIA — -p4y Cantor pasaron las festividades de diciembre de 1976 privados de libertad. Esa misma medida se adoptó el 19 de enero de

1977 respecto de Pedro Antcnio Alfonso Castañeda . g) El 8 de agosto de 1977 se decretó - la cesación de procedimiento en el sumarlo penal, "por falta deuno de los elementos integrantes del tipo hurto, a saber el objeto material: faltante”, de tal manera que se declaró que la acción penal no podía proseguir, por estar "plenamente demostrado que no existió el hecho endilgado”, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

3. Descorriendo oportunamente el trasla do de la demanda (fl. 177 y 205 C. 1) la Empresa de EnergíaEléctrica de Santafé de Bogotá, manifiesta que no es cierto quehubiera pedido la renuncia a Pedro Antonio Alfonso Castañeda; - que este renunció voluntariamente; que es cierto que presentó la denuncia penal, pero que no le consta que ésta hubiera sido acom pañada de un "investigativo” al que se vincularon los ex-trabajadores demandantes, lo que debe probarse; que es verdad que se constituyó en parte civil; y que mo le constan los otros hechosfundamentales de la demanda. Se opone a las pretensiones de los actores, proponiendo la excepción que dencmina "de inoperancia de la acción”, que hace consistir en que habiéndose instaurado - “una denuncia penal en averiguación sin inculpar a ninguna persona en especial no es causa eficiente para generar respensabilidad civil extracentractual, por cuanto la detención de los deman-

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CMA DE JUSTICIA tes (sic) se debió a un acto jurisdiccional ajeno a la voluntadde la Empresa, lo cual destruye el vínculo causal necesario para que el daño genere responsabilidad...” . Aduce además que elartículo 12 del C. de P. P. obligaba a la empresa a denunciarla infracción penal de que tuvo conocimiento.

4. Mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien continuó tramitando el proceso al separarse de su conoci-— miento, por recusacién, el titular del despacho que lo adelantaba (1.217 C.1), puso término a la primera instancia, declarando pro bada la excepción de “inoperancia de la acción, en razón de nohaber causa suficiente por parte de la empresa demandada, para determinar la culpabilidad”, y negando, como consecuencia, laspretensicnes de la parte actora, a quien impuso las costas delproceso.

5. Recurrida en apelación, por los demandantes, la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santafé de Bogotá, la mantuvo, en sentencia de13 de marzo de 1991, con la cual desató la alzada.

il FUNDAMENTOS DEL FALLO DELTRIBUNAL.

Después de historiar el litigio, el ad-quem manifiesta que está probado que la denuncia penal instaurada por

"202 COLOCA Es 230 vi

AN A DE JUSTICIA la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá, mo tuvo éxito, al declararse que la acción penal no podía proseguir porque "el hecho endilgado mo existió”, lo que dió lugar a que sedispusiera "la cesación de todo procedimiento contra los aquí de

mandantes”, pero que, no cbstante eso, lo cierto es que "nocbra en autos algún elemento probatorio que atribuya culpa a la parte demandada, dado que, la sola querella no puede estructurar tal elemento”. En respaido de lo dicho, el Tribunal trans cribe a continuación lo pertinente de un pronunciamiento adoptado en otro proceso, que es del siguiente tenor: “En resumen: la sola denuncia penal noorigina responsabilidad por daños y perjuicios, salvo que sea arbitraria y demostrada a plenitud, dado que existiendo el deberde informar al estado de la ccmisión de presuntas infracciones, - indicando si fuere el caso, su autor o autores a fin de que seadelante la correspendiente investigación, es una facultad que se considera lícita y no plerde esa calidad por el hecho de que nose establezcan las sancicnes pertinentes a los responsables, oconcluya por otras razones como sobreseimiento o cese de procedi miento. “Distinto es cuando la denuncia es claramente abusiva, y se obra con el deliberante propósito de causar daño, evento en el cual deja de corresponder al mentado deber, P.0OM3 Ett Comelzría le 291 “A DE JUSTICIA ca -7empero, para que haya lugar a reparar el perjuicio sufrido esnecesario que se demuestren plenamente los elementos de la res ponsabilidad civil del acto arbitrario imputado al denunciante, - lo mismo que los daños sufridos por el denunciado y el nexocausal directo entre ellos, elementos que no se ameritaron sufi cientemente en el plenario”. En este orden de ideas, una vez citalo dicho por la Corte en sentencia de 28 de agosto de 1938 - (G.J.XLViI, 57), el Tribunal concluye que 'sin haberse probado la malicia con que obró la empresa denunciante para perjudicar a determinados particulares, como atrás quedó anotado, no queda otro remedio que confirmar el fallo de primera instancia”. Ill LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, llamado por el recurren te primero, se formula contra la sentencia del Tribunal, al ampa ro de la causal primera de casación, mediante el cual se tilda a- ésta de infringir indirectamente los artículos 4%, 8% de la ley 153 de 1887, 30 del C. de Co., 1603, 18999, 2392, 2391, 1503, 1974,- 2397, 2399, 1608, 1617, 1613, 1619 del C.C., 60 del Decreto 2820 de 1973, 16, 17, 20, 23, 30 de la Constitución de 1886, 95 delCódigo Penal vigente para entonces, 174, 177, 185, 250 del C. de

P. C., 73 del Decreto 1898 de 1969, 548 del Decreto 1743 de 1966, 30 aparte B) de la convención colectiva de trabajo del lo. de julio de 1975 al 30 de junio de 1977, 17 ordinal B) de la Ley 63. de232

MA DE JUSTICIA 1995, 12 del Decreto 1600 de 1995, 4% y 7% de la Ley %a. de1966, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de he

cho cometidos por el Tribunal al preterir varias pruebas delproceso. Después de individualizar los mediosde convicción que en su concepto no fueron apreciados por elad-quem, el recurrente argumenta, al desarrollar el cargo, que el sentenciador no hizo análisis alguno de esas probanzas, lascuales demuestran que la empresa demandada "obró con ligere-- za al formular el denuncio penal por un hurto continuado queno existió...”. Advierte a continuación el impugnanteque la preterición de los elementos de persuasión que cita, esde bulto, reiterando que el Tribunal "no funda su decisión enmedio probatorio alguno, lo pretermite absolutamente por lo que deja de aplicar en forma integral la proposición jurídica que sir ve de fundamento a la acción”. Si el Tribunal hubiese visto, - prosigue, las pruebas señaladas como preteridas, su decisiónhubiera sido favorable a las pretensiones del actor, toda vez - “que ya estaban acreditados por la sentencia del a-quo los otros dos elementos”. Solicita, en consecuencia, a la Corte,- case la sentencia del Tribunal y se pronuncie en favor de laspeticiones de los actores.

  • SIA

293 1 JUSTICIA SE CONSIDERA El cargo que se ha dejado resumido ado lece de los defectos de formulación que a continuación se indi— can: l. Dice el recurrente que a consecuen cia de la violación de las normas de disciplina probatoria que cita el sentenciador vuineró los preceptos sustanciales a que hacemención, incluyendo entre aquellos los artículos 174 y 185 del C.

de P.C., cuya violación por estar relacionada directamente conla producción, conducencia y eficacia de la prueba constituye error de derecho y no de hecho, como lo denuncia el impugnante, todavez que este último está relacionado exclusivamente con la constatación objetiva de la prueba, incurriendose concretamente en élcuando el juzgador se inventa la prueba o cuando deja de ver la que actúa en los autos o le hace decir a ésta lo que no expresa. Esa la razón para que la Corte haya advertido que "nunca elerror de hecho, en cuestión probatoria, puede referirse a la exis tencia o interpretación de preceptos legales relativos a la produc ción y mérito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el juzgador constituiría un yerro de valoración especí- ficamente distinto al de hecho que, como está visto, solo concier_ ne a la objetividad: presencia o ausencia, de los medios de que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cuestiones fácticas debatidas” (G.J.CXV!, pág. 115). Ñ 294 - 102. La autonomía que tiene el juzgador de instancia para apreciar las pruebas es lo que impide, enprincipio, que sus juicios en este campo puedan ser impugna-- dos exitosamente en casación, pues este recurso no está consa grado para dirimir las discrepancias que, en torno a la contem plación cbjetiva de la prueba, se susciten entre las partes yel juez, sino que es remedio procesal previsto para cuando el - último incurre en error de hecho evidente en esa materia, bien

sea por pretermitirlas o por hacerlas decir lo que no expresan, y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que riñen con la realidad procesal. Esa la razón para que se diga que los _ juicios probatorios de las partes diferentesde los del sentenciador, no le abren paso por si solos a la casación, no cbstante lo lógico y fundado que parezcan, mientras paralelamente no se de, en el mismo campo, un error ostensible del juzgador, porque bienpuede suceder que a pesar del buen criterio y la profundidaddel análisis hecho por el censor, sumado a su esfuerzo por presentarlo como motivo válido de casación, aún así es viable quelo decidido por aquel se acomode perfectamente a alguna de lasalternativas ofrecidas por la prueba, si la sustitutiva propuesta por el recurrente no es la única posible según el acervo. Esprecisamente por eso que, como lo ha dilucidado ampliamente la jurisprudencia de la Corte, no se presenta error de este linajecuando lo resuelto por la sentencia noes ni ilógico ni arbitrario a la luz de las probanzas, y es también por esa razón que ha314 DE JUSTICIA - 141%- dicho, al señalar los perfiles de este yerro, que él se caracteriza por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que es apreciable a primera vista, porque emerge con diamantinaclaridad a la más ligera confrontación que se haga entre el fallo y los elementos de convicción que le sirven de apoyo. Son pues las conclusiones probatorias absurdas o arbitrarias o contraevidentes, como lo exige la ley,

las que le dan cabida a la casación y, precisamente por eso, - cuanto porque el error de hecho constituye una violación medio de las normas de derecho sustancial , la actividad del casacionis ta debe estar orientada, al denunciar este yerro, a demostrarno solo frente a qué pruebas incurrió el juzgador en falsa apre ciación, sino que está llamado, primordialmente, a indicar enque consiste el vicio in iudicando que denuncia, o lo que es lo mismo, a obtener su demostración. Es decir que, fuera de que es deber inexcusable del recurrente, al formular su acusación, singularizar cada uno de los medios probatorios que se indicanpreteridos o erróneamente apreciado, este tiene además la ine— ludible cbligación de plantear y demostrar el error, circunstancia que se traduce en poner de presente o hacer ver cómo dehaberse tenido en cuenta por el sentenciador las pruebas queno apreció o de haber estimado en su justa dimensión las quetomó en un sentido que no era correcto, se palpa que, a lo di— cho por aquél si están cabalmente demostrados los supuestosfácticos de la pretensión perseguida por el recurrente. 236 - 12En relación con el anterior deber de actividad a cargo del casacionista, ha puntualizado la jurispru— dencla de esta Corporación que: "El error de hecho en la apreciación probatoria se presenta, acorde con reiterada doctrina de la Cor te de distintas maneras: Ya por preterición, cuando el senten— ciador ignora los medios de convicción que en el proceso actúan,

cra por suposición, cuando da por establecido un hecho sin que en los autos esté la prueba correspondiente. Variantes de ambos tipos ccurren cuando, alterando la objetividad de las pruebasque aprecia, el juez les hace Uecir lo que no expresan, bien sea porque mutile su real contenido, o porque, les atribuye más de lo que en realidad demuestran. Por esa razón y porque el recur so de casación es dispositivo y formalista, al punto que el fallador tiene que someterse a los precisos términos en que él se for mula, el casacionista está llamado, cuando denuncia la comisiónde este yerro, a indicar en qué consiste la inadecuada apreciación probatoria y a desarrollar el cargo en concordancia con la acusación hecha. De tal manera que si el recurrente no precisa de qué manera se cometió este yerro o si lo señala, pero al demostrarlosu argumentación no corresponde a la enunciación que hace de - él, incurre en deficiencia técnica en su formulación, que impideun pronunciamiento de fondo sobre el cargo. Por el contrario, si el planteamiento y el desarrollo del cargo son arménicos, perouno y otro no corresponden a la realidad del comportamiento asumido por el juez frente a la estimación probatoria, el ataque seF.R,M.J. Incostria Curoccaría o 297 MA DE JUSTICIA — - 13vuelve entonces inane”. (sent. de 17 de octubre de 1991, aúnno publicada. Las subrayas no son del texto). Dijo en igual forma la Corte en sentencia de 7 de febrero de 1975, pronunciada en el proceso ordinario promovido por Alberto Fernández contra herederos de Jesús Emilio Fernández, que cuando se impugna una sentencia porviolación de la ley sustancial como consecuencia de la erróneaapreciación que el juzgador de instancia hizo de la prueba testi fical, es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda cómo debió ser apreciadadicha prueba testimonial para que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el con-- tenido de las declaraciones, en que pudo errar ostensiblementeeste al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio” (G.J. CLI, pág. 19 . Subrayas fuera del texto). No obstante que en el caso de este pro ceso el censor individualiza las pruebas inapreciadas por el Tribunal, no indica empero, al desarrollar el cargo, como tambiénle correspendía, los supuestos fácticos susceptibles de ser demos trados con esas pruebas preteridas, ni la razón por la cual ellas, de haberse tenido en cuenta, obligarian a tomar una decisión di versa a la adoptada por el ad-quem . El ataque es, por esa razón, defectuoso, y como la Corte no puede recrearlo porque elcarácter dispositivo del recurso de casación le impone estarse a los precisos términos en que fue formulado, éste, por incompleto, no puede dar lugar a su desarrollo de fondo. 1 123 COLOMDIA 298 “e á A ss MA DE JUSTICIA - 14El cargo, por lo dicho, no es de reciDECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 1991, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante-recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase opor tunamente a la oficina de origen. GE PTA Carros ot JARAMILLO SCHLOSS a 293 LIMA DE JUSTICIA -= 15E Mt lzacilnon

ALBERTO OSPINA BOTERO

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