CSJ - SC19-03-2002 [6132]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-03-2002 [6132]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
N — FER T TT T - — — " e D S a — - RETATOSA CE V AGRNIA ' te, TEO Teae | PUBLICADA 1 ad ó e "
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[/ —__ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
N SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) | '¿J..- A- | Referencia: Expediente 6132 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinanio adelantado por Juan María Toro Pérez contra Seguros Aurora S.A.
K — L. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1993, por reparto asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Juan María Toro Pérez, pretendió que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle. la suma de $19.090.360.00, más los intereses moratorios establecidos por el artículo 1080 del Código de Comercio, en cumplimiento de_'las obligaciones contraídas_y al celebrar el contrato de seguros de automóviles contenido en la póliza No. 20598 de 26 de mayo de 1992.
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2. Como causa de lo pretendido se expuso lo siquiente: El señor Juan María Toro Pérez, solicitó el 15 de mayo de 19972, que se le amparara un vehículo de
su propiedad, marca Mercedes Benz, placas LD 5487, color negro, por intermedio de la Compañía Seguranza Corredores de Seguros, yl llenó la respectiva solicitud, para lo cual suministró "/a información sincera y exacta que tal formato exige”. El corredor de seguros, el mismo día en que se diligenció la solicitud y se hizo inspección del rissgo asegurado, envió a Seguros Aurora S.A., la documentación respectiva "haciendo referencia a un convenmo” y solicitando la expedición de la póliza. Fue así como el 26 de mayo de 1992, se expidió por Seguros Aurora S.A., la póliza de seguros de automóviles No. 20598, siendo tomador, asegurado y beneficiario Juan María Toro Pérez, concediendo los amparos que se describen en el hecho quinto de la demanda. El valor de la primai neta fue de $1.716.062.00, más el impuesto a las ventas ($257.409.00). Sumas estas pagadas conforme a lo detallado en el hecho séptimo de la demanda. Como el 4 de agosto de 1997, el vehiculo se accidentó en la vía Tunja - Moniquirá, cuando era conducido por el señor Toro Pérez, éste, personalmente el 11 de agosto de 1992 informó el hecho a la aseguradora y 2 JFRG. EXP. 6132 lenó el formulario interno denominado declaración de siniestro y el 20 de agosto siguiente acreditó el valor de la perdida o reparación del vehículo. Luego de obtener otras cotizaciones y algunos trámites internos, “Seguros Aurora S.A. con oficio No. 12612 el 16 de octubre de 1992.. objetó la
reclamación que se presentó, considerando para tal objeción lo siguienta: 'Confrontando su reclamo con las _— Condiciones Generalas y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvilaes No. 20598, las circunstancias que rodearon la expedición del mismo y la legislación vigente en la materia, hemos llegado a las conclusiones que nos permitimos exponerle: — "LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., expidió la Póliza de Seguro de Automóviles No. 20598 con el convencimiento de la existencia de una bonificación por buena experiencia otorgada a usted por otra Aseguradora, “En afecto en la carátula de la Póliza en mención se consagra un descuento por no reclamación del 50%, circunstancia esta que a la fecha no se ha demostrado. "Así las cosas y en el entandido que sin esta bonificación, las Condicionas del Contrato hubieran sido más honerosas (sic.), podrá deducir al iqual que 3 JFRG. EXP. 6137 nosolros, que en los términos de la lagislación mercantil que regula este tipo de contratos, el presente. especialmente, adolece de un vicio que lo hace nulo.”
3. Admitida la demanda, se corrió traslado a la sociedad demandada, quien en oportunidad la contestó oponiéndose a lo pretendido, para concluir proponiendo las excepciones de nulidad del contrato de seguro y falta de interés asegurable o ineficacia del contrato de seguro. La primera porque resultó "“ser inexacta la afirmación precontractual” la declaración de “buena expariencia del asegurado”, que le permitió
obtener un “descuaento por no reclamación” del 50% en el valor de la prima, La segunda, por cuanto el señor Toro no era propietario del vehículo objeto del amparo, pues m siquiera lo era para la fecha del accidente, ya que para esta época se identifica como tal al señor Gabriel Darío Arango Duque.
4. El ?27 de julio de 1995 se dictó la sentencia de primera instancia condenando a la sociedad demandada a pagarle al señor Juan María Toro Pérez, la suma de $19.090.360.00, como valor de la reparación del vehículo asegurado, "más los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento de efaectuarse el pago, desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la raecilamación”,
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5. Apelada por la parte demandada la anterior sentencia, el Tribunal la confirmó mediante la suya, datada el 5 de febrero de 1996, oportunamente recurrida en casación por $Ia parte demandada, quien además otorgó la caución exigida para impedir la ejecución del referido fallo.
ILLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar presentes los presupuestos procesales, el ad quem procedió a consignar algunos comentarios acerca del contrato de seguro y en particular sobre la póliza, documento mediante el cual aquél se perfeccionaba. Deteniéndose en el contenido de ésta, distinguió entre las estipulaciones esenciales y “otras que no son de indicación mneludible”, e identificó como tales "/as que mencionan los ordinales 30, 409, 60, 109 y 119 del artículo 1047”. De la
póliza, agregó, “hacen parte igualmente los anexos, dado que son documentos que la integran y pueden formar un todo con la misma..”. Existen otros documentos, “que surgen antes de la perfección del contrato o de su iniciación y a los cuales, si bié_p para algunos autores no es posibla darles en estricto sentido el carácter de Aanexos, es evidente que se torna notoria su influencia tanto en su preparación como en su ejecucg'ón”. Se alude en concféifbf "al documento contentivo de la solicitud del seguro y al formulario de inspección dal riesgo que preceden, como es natural, a la culminación dal contrato”.
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Situado en este último documento, el Tribunal invoca los artículos 1048 y 1058 del Código de Comercio, para advertir que tal declaración o información, de cuya fidelidad depende "la eficacia del contrato y su posible misión indemnizatoria... no puede entenderse como parte esencial de la póliza”, porque el asegurador “dentro de su particular atribución puede también _no proponerlo”, razón por la que no se le puede otorgar '¡el alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo”. Por lo demás, las sanciones a que alude la disposición como consecuencia de la infidelidad de la declaración, "“no puedan aplicarse an el caso de que el asegurador antes de la celebración del contrato ha conocido o débido conocer los hechos o circunstancias sobre qúe versan los vicios de la dectaración”. Concluye, entonces, que en el supuesto de no existir la solicitud, el solo consentimiento del asegurador al firmar la póliza “perfecciona y prueba el
contrato”. Para dar fuerza a la argumentación, el Tribunal trae a colación citas de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Corporación. Seguidamente entra a analizar la solicitud de seguro suscrita por el actor, para hacer ver “que en el cuestionario que se le formulara no aparece la obligación de demostrar ante la aseguradorá su declaración respecto a reclamaciones anteriores y en concreto ante la Compañía que anteriormente atendiera el mismo ramo”, lo cual queda claro, dice, si se repara en el testimonio de Armando Charry Osorio, funcionario de Seguranza Ltda., 6 JFRG. EXP, 6132 quien afirmó que "el descuento 'consiste en que la compañía de seguros dado el alto volumen y negocios que veniamos celebrando con allos, nos otorgaba un descuento especial del 50% para que los negocios fueran trasladados a SEGUROS AURORA S.A. Este 50% era otorgado a las pólizas de automóviles tinicamente. Antes de ocurrir el caso del señor Toro hacía ya algún tiempo se venian expidiendo las pólizas de automóviles en las condiciones... mencionadas e incluso se presentaron reclamaciones que afectaron las pólizas que también tenían el S50% de descuento, sin que en ningún momento se objetara reclamación alguna”, “Advierte, a otras preguntas, que la demandada no manifestó su desacuerdo con ka póliza hasta el punto de expedirla, y que aese tratamiento se otorgaba a 'clientes especiales, sin necesidad de que el señor demostrara que había tenido buena experiencia en
otra compañía de seguros. Es de anotar que la compañía de seguros ni antes ni después de expedir las pólizas contratado (sic,) con ellos por nuestro intermedio..., nos solictó demostración o cartificaciones de los descuentos que ellos estaban ot0rgandof como tampoco -reiteray no obstante la atención a otros siniestros, la aseguradora hubiaese demostrado 'malestar' por ese hecho.”. “Explicó, finalmente, que los mimeros impuestos respecto al porcentaje, clase, valor descuento y prima neta que fiquran en la solicitud del seguro corresponden a lo que se diligenciara (sic.) por la compañía, aparta da que el 7l aaERA IFRG, EXP. 6132 selicitante respondió todas y cada una de las preguntas formuladas. Específicamente y al interrogarse si 'el señor JUAN MARIA TORO tenía descuento por no reclamación contestó negativamente porque a&emás 'en el cuestionario no figura esa pregunta”. Para finalizar, argumenta que el señor Jairo zamudio Sandoval, admitió que Seguranza Ltda. estaba autorizada legalmente para ser intermediaria de seguros de automóviles e igualmente que en respuesta “al régimen de competencia del mercado de seguros, determina 'unilateralmente las tarifas de automóviles para .cobrar las primas y para la aceptación del riasgo' con inspiración en la tarfa utilzada por el maercado del asegurador colombiano proveniente de Faseco!da'. Aceptó, asimismo, que la sociedad concede descuentos del 20% al 50% "con fundamento an la buena experiencia”. Por lo anterior, consideró el Tribunal que no
era posible afirmar que la prueba de la "buena experiencia" por ausencia de reclamaciones y que facultaba el descuento en la primera, estuviera a cargo del asegurado”, por cuanto “no formaba parte del cuestionario propuesto al solicitante del seguro pues todo se reducía a que informara si en ael pretérito había presentado reclamaciones por siniestros, La negativa la consideraba la aseguradora razón de suficiaente peso para concader el descuento”. Además, la competencia por la colocación de este tipo de seguros fue el motivo que impulsó a la 8 JFRG. EXP, 6132 aseguradora a ofrecer esa clase de descuentos, tratándose de "chentes especiales” en cuanto a la clase de vehículos objeto del seguro, autorizando previamente a los intermediarios o corredores de seguros, para hacer la deducción, luego "avalada por aquella sin más requisitos que la simple deciaración, no sujeta a comprobación porque no era exigencia previa impuesta por la compañía”. Con un item adicional, dice la sentencia del ad quem, que "la aseguradora tampoco demostró que el asegurado Mubiese sido infiel al dar respuesta al cuestionario que le fuera propuesto, en cuanto a la 'buena experiencia' reclamada.” En cuanto a la ausencia de interés asegurable que fue la otra excepción de mérito formulada por la parte demandada, dijo el Tribunal no encontrar “ni en las páginas dal proceso ni el tratamiento que la ley mercantil otorga al contrato de seguro por daños, una fuente qgue le ofrezca el más leve apoyo”. Ademaás, expresó remitirse a las motivaciones consignadas por el fallador de primera instancia en aras de la brevedad.
IT. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos - contiene la demanda de serán resueltos en forma con3unta porque al adolecer de simiares defectos, adm¡ten consideraciones comunes, amén de que ambos se formulan por la vía indirecta 9 IFRG. EXP, 6137 dentro del marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. Cargo Primero Con fundamento en la citada causal primera se denuncia la violación de los artículos 6 y 1058 del Código de Comercio, así como la de los articulos 177, 187 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de normas medios, por cuanto "“hubo error de hecho y de derecho manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso..., así como una indebida interpretación de las mismas”.
En desarrollo del cargo, luego de reiterar la posición de una y otra parte, así como la conducta asumida con ocasión del contrato entre ellos celebrado, la parte recurrente insiste en que el demandante nunca entregó "el certificado de buena experiencia o de no reclamación, único documento que podía probar la veracidad de la respuesta dal actor en cuanto a que no había efectuado reclamaciones con anterioridad a la solicitud del seguro... y quello habilitaba para obtener el descuento del 50%...”. Dice luego el impugnante, que de haber sabido que tal certificado no existia, habría mantenido la decisión de celebrar el contrato, 7¡5éf'6 reestructurando totalmente las bases económicas. De ahi, entonces, considera que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, “yerran”, cuando estiman "gue la
10 JFRG, EXP, 6132 nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia sólo procede porque aquella haría al asegurador desistir de la celebración del convenio, dejando de lado la segunda opción a que hace alusión el artículo 1058 inc. 10 del C. de Co.%. De igual modo entiende que los juzgadores se equivocaron cuando consideran que "la nulidad por reticencia no pueda alegarsa por el esegurador al momento del sintestro, puesto que la misma debe ser, en su concepto, alegada al momento de ser conocida por vía de acción”, Seguidamente expresa que "“Del material que obra en el expadiente podemos concluir:” El señor Juan María Toro Pérez afirmó no haber realizado reclamación con anterioridad. Dicho señor "nunca presentó descuento alguno emitido por Seguros Tequendama en el que confirma la no formulación de reclamación alguna”. Seguros Generales Aurora S.A. no tenía porque conocer cori anterioridad al momento del siniestro que el demandante no le había presentado la prueba de la no reclamación anterior..La única reticencia en que incurrió Juan María T_c_)ro Pérez, no se limita a la no demostración de la no reclamación anterior, "sino que también se extiende al haber afirmado que era el propietario del vehiculo objeto . del seguro solicitado, cuando no lo era, como lo acreditan los documentos que obran en el expediente.” 11
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Tomando como base la reseña anterior, expresa el recurrente "que la interpretación del acervo probatorio” no fue adecuada, pues "se pretermitieron todos los principios que rigen la apreciación de las
pruebas”, como "la sana crítica que impone al Juzgador el deber de apreciar las pruebas an conjunto”. Por lo tanto, considera "que no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de automóviles acompañado con la demandá,j los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín y la ausencia de certificado por no reclamación o de buena experiencia”. Todos estos documentos, asevera, obran en el expediente y su análisis conjunto “no podía llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de excepción propuesta”. Posteriormente, acudiendo a citas jurisprudenciales de esta Corporación explica el principio de la apreciación racional de la prueba, consagrado en el artículo 187 del Código delpmcedimiento Civil, para concluir que en el sub exámine no se hizo el análisis probatorio de acuerdo con esos criterios, razón por la que se presentó "una equivocada e indebida aprec:acmn de ellas, así como falta de aprec¡ac¡on Por último, expresa, que la declaración del señor Armando Charry, funcionario de Seguranza, a la l12 JFRG, EXP. 6132 cual tanto el a quo como el ad quem le dieron pleno valor en cuanto afirma que la demandada "tenía como práctica reiterada el conceder descuentos sin la presentación de los certificados de buena experiencia y, aedemás, pagaba las indemnizaciones solicitadas con cargo a aquellas pólizas así expadidas... ”, desconoce claros preceptos legales sobre
la costumbre mercantil, como son los artículos 6 del Código de Comercio y 190 del código de Procedimiento Civil.
2. Cargo segundo Con apoyo, como ya se dijo, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de los artículos 1083 y 1086 del Código de Comercio, comno consecuencia de errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación de las pruebas. Como normas probatorias vulneradas se indicaron los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Concretando el cargo, alega la censura luego de referirse al interés asegurable con cita legal y doctrimaria, que en este caso el demandante - asegurado carecía de él, por cuanto no era propietario del vehículo amparado, puesto que segúne l certificado de tránsito quien aparecía como tal era el señor Francisco Javier Zuluaga Consuegra. Por elló,_maniñesta, "no se entienda cómo puede pasarse por alto tan dicionte medio probatorio 13 AEI —
- JFRG. EXP, 6137 y, Si asf no fue, cómo pudo desestimarse tan fácilmente.
De ahí que, con la presente demanda, vuelva a acompañar certificado expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca en el que se acredita que el vehículo objeto del 'supuesto” seguro nunca pertenació o ha pertenecido al demandante”, A continuación la demanda vuelve sobre el tema del interés asegurable, en particular para explicar que si bien es cierto que "no as menester ñgufar como
propietario del bien asegurado, tampoco es menos cierto que corresponde al tomador - asegurado demostrar su interés y para hacerlo goza de plena libertad probatoria” pero sin que ésta sea tanta como para entender que éste queda demostrado con un “traspaso en blanco”, porque éste a lo sumo constituye "un principio de prueba al cual sería menester acompañar el original del contrato de compraventa, a fin de que constituyera plena prueba de propiedad sin registrar”. Por lo demás, critica y califica de desafortunada la jurisprudencia de la Corte donde entendió que “el hecho de cobrar la prima indica entonces que el asegurador estimó que existía interés asegurable”. Luego explica que no obstante que el fallo de primera instancia "prácticamente ni se refiara a esta excepción de falta de interés esegurable, ni a las prúé35¿ que para demostrarlo obran en el proceso ni a la forma en que se analizaron y vá!oraron, el de segunda instancia si funda toda la decisión alrededor de ella en la anotada 14 NE Del JFRG. EXP, 6132 decisión de la Corte con la cual contraviene los preceptos legales enunciados y, nuevamente, desatiende el mandato de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. en lo que hace a la carga de la prueba y la forma de apreciarla”,
CONSIDERACIONES
1. No obstante al sistema ecléctico que em—N materia de casación consagra el Código de Procedimiento Civil Colombiano, al establecer que a la violación de la norma de derecho sustancial puede llegarse además de la vía directa por la indirecta, o sea como consecuencia de
los er?ores cometidopsor el sentenciador en el ámbito de la apreciación probatoria, el recurso de casación conserva su naturaleza extraordinaria y sigúe siendo gobernado por el principio d|3p09|th razón por la cual no se trata de una tercera instancia, dentro de la que se pueda revisar libremente el proceso y el contenido pleno del thema decidendum, porque aun dentro de la vía indirecta la intromisión en el terreno de los hechos está delimitada por los linderos fijados por el propio recurrente, quien a su vez está vinculado por el examen probatorio del Tribunal, pues como repetidamente se dice, el objeto del recurso de casación es la sentenc¡a de segundo grado como thema decisum, En el recurso de casación, se ha dicho por parte de la .Corporación, "la Corte se enfrenta a la sentencia del Tribunal pero no libremaente, sino anta 15 IíC2&(“YO_— JFREXGP, .61 32 aquellas apreciaciones sobre cuestiones de hecho o de derecho acusadas axpresamente por el recurrente como wo!ac¡ones directas o md:rectas de la ley sustantiva, cuando se trata de la primera causal; ante el hecho de si está o no la sentencia en consonancia con las pretensiones (y los hechos, se agrega) oportunamente deducidas en el juicto cuando de la segunda; si contiene la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, an el caso de la tercera; y con igual limitación respecto de las demás causales” sin que le esté permitido a la Corte ocuparse de N defectos de la sentencia no denunc:ados y menos —
manera que como la sentencia impugrada arriba a la Corte amparada por la presunción de acierto, que es la que tiene que desvirtuarse, cuando se trata del ejercicio de la causal 1a del artíCulo 368 del Código de Procedimiento Civil, por vía md¡rect , Es decir, cuando se denuncia la violación dekíor”mas de derecho sustancial romo consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, debe distinguirse entre el error de hecho y el error de derecho, pues si se trata del pnmero "as necesario gue el recurrante demuaestre”, y si del segundo, “se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicándo en qué consiste la infracción” (artículo 374 numeral 3 inciso 2 del Código de Procedimiento Civily, que no es otra cosa que la próñíá demostración del error. 16
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Por lo demás, es preciso recordar y por supuesto reiterar, que como la misión de la Corte en el ámbito de la causal primera de casación “es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del juicio” (G.]., CXXX, pág. 63), so pena de conferirle a la casación una naturaleza impropia, como sería la de un recurso adicional ordinario (tercera instancia), impertinentes resultan para su cometido "_/as a!egac:ones? del cansor tendientes a lograr una revisión general de la [
situación fáctica sub-lite o del acervo probatorio, o que 1 pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador ) en la apreciación de éste” (G.., CXXXIL, pág. 206). "e — CRADLO l a eCO Por lo anterior, cuando la impugnación denuncia la vulneración de normas de der—echo sustancial como consecuencia de : error de hecho ¡Manifiesto en la apreciación — de determmada prueba, ésta debe — “concretarse a establecer que el sentenciador ha ' Supuesto un medio que no obra en los autos o ha rgn0rado la presencia del que si está en ellos, h¡pote3:s estas que comprenden la adulteración de la prueba, por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición)” (G.1. CXXXIL, pág. 206) H nO De De=í2& eo Ahora, cuando del error de derecho se trata, como este sucede en el campo de la contemplación jurídica de la prueba, no en el de su existencia material u 17 TC-tK— IFRG, EXP. 6137 objetiva, su denuncia implica, como ya se do, que el recurrente señale las normas de carácter probatorio que considera infringidas en la tarea evaluativa del fallador, “explicando en qué consiste la infracción”. Por últi_imo, como elk¿error de hecho¡ el de . — ______ la norma de derecho sustancial, porque inclusive su ocurrencia se da en etapas distintas en el proceso de elaboración lógica de la sentencia, resulta inadmisible_por la contradicción que eomporta, el cargo en el que simultáneamente, frente %_mTQWUH se denuncia
————————]——[—————T]—]—j—].— — error de hecho y de derecho, porque se repite, mientras que el primero concierne a la existencia o inexistencia de la prueba, el segundo se refiere a la vulneración de las normas que gobiernan el llamado ¡5rocéd¡miento probatorio. TCFO Otro requisito de técnica lo constituye, al igual que en la vía directa, la plenitud del ataque, esto es, que sea completo, lo cual significa que el recurrente tiene el deber inexcusable, no sólo de combgtir todos los argumentos que sirven de sostén al fallo impughá&'ó'; sino la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para llegar a la decisión acusada, puesto que de no ser asi, las conciusiones o las pruebas no atacadas o refutadas deficientemente, pueden resultar suficientes para sostener la sentencia impugnada en virtud del amparo que le brinda a esta la mencionada presunción de acierto. 18
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2. Si con apoyo en el anterior rmarco teórico, cuyo fundamento legal resulta incuestionable, se examinan los cargos formuládosypor la parte recurrente, fácilmente se advierte que en su planteamiento ésta hizo caso omiso de los lineamientos mencionados, como pasa a señalarse. 2.1. En los dos cargos el impugnante atribuye al juzgador la comisión de "errores de hecho y de derecho” manifiestos en la apreciación de las pruebas, señalando como n0rmas med¡o vulneradas, en el primero los art¡c:ulos 177 187 y 190 del Código de Procedimiento
Civil, y, en el segundo, el 177 y 187 ibidem, pero sin precisar o determinar cuáles Fueron los yerros de Facto y [& cuáles los de derecho. Ademas, acerca de una m¡sma prueba, dubitativamente denuncia, en f0rma por cuerto simultánea, error de hecho y de derecho, lo cual a todas X luces resulta mcompat¡bie Y contrad¡ctortoucomo sucede cuando en el segundo cargo, donde para controvertir el interés asegurable del demandante, refiriéndose al certificado de tránsito que atribuye la propiedad del vehículo a otra persona, exprésamenté sostiene que “no se entiende como pudo. pasafse por alto tan diciente medio probatorio” (error de hecho), "y, si así no lo fue, como pudo desestimarse tan fácimente” (error de derecho). Ante ese hibridismo queda imposibilitada la Corte para ejercer su función, pues dado el caráctef7 formalista del recurso y la autonomía de los cargos, no 19 v — (/'£3/ EA Ta JFRG. EXP. 6132 queda al arbitrio de ésta elegire l camino a seguir, error de hecho o de derecho, amén que aun hacieun nesdfuoerz o por I…t&“—¡f" la demandax no se dispone de los elementos mínimos necesariospp ara desarrollar esa labor, pues en lo que respecta al primero, no se determinaron las pruebas sobre las cuales presuntamente recayó el error, es decir, no dijo el censor cuáles fueron los medios probatorios que el fallador no vio o que apreció de manera desacertada
desde el punto de vista objetivo, ya por mutilación, ora por adición, pues la forma de elaboración del ataque corresponde más a un alegato de instancia en donde el impugnante se limita a anteponer su criterio al del fallador, pero sin cumplir en realidad con la labor que para efectos de la sustentación de este recurso extraordinario le correspondía. Al respecto, vale la pena re¡terar que cuando se plantea un cargo por |EILJE[ Fld1reu:t,á CorreSpon de al recurrente, además de demostrar que el 3uzgador no apreció o apreció erróneamente determinadas pruebas, explitfar en qué consistió la infracción de la norma sustancial y probar que el desacierto denunciado tiene el carácter de trascendente, o sea que fue el determinante del desconocimiento de los derechos reconocidos por el precepto sustancial cuya violación se denuncia, En cuanto concierne concretamente con el K error de dereóho también constituye carga inexorable del impugnante, el señalamiento de Ias normas de carácter g9bato…censnderen mfrmg¡das expl¡cando en que consiste la mfraccj& En este caso, si bien el recurrente 20 M — -7 La JFRG. EXP, 6137 indica que el fallador violó los artículos 177, 187 y 190 del código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no explica en que consistió la infracción del primero, y en relación con el seg¿ndo, se quedó corto en su explicación, pues en el cargo primero se limita a sostener que fue desatendido dicho mandato, porque no se analizaron cada una de las
pruebas, ni los motivos de credibilidad de ellas. Al respecto dijo: "..no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de automóviles acompañado con la demanda, los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Secrataría de Tránsito y Transporte de Medellín y la ausencia de certificado por no reclamación o de buena experiencia (...) el análisis conjunto de los mismos no podía llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de la excepción propuesta”. En el cargo segundo, remite a la Corte a la explicación dada en el cargo primero, agregando solamente: “4 pesar de que el fallo de primera instancia prácticamente ni se refiere a esta excepción de falta de interés asegurable, ni a las pruebas que para demostrario obran an el proceso ni a la forma en que se analizaron y valoraron , el de segunda instancia si funda toda la decisión alrededor de ella en la anotada decisión de la Corte con lo cual contraviene los preceptos legales enunciados y, nuevamente, desatiende el mandato de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. en lo que hace a la carga de la prueba y a la forma de apreciaria”. 21
JFRG, EXP, 61372
Así las cosas, es claro que la impugnación resulta insuficiente, pues el recurrente en modo alguno demostró que la evaluación probator¡a real¡zada por el Tr¡bunal no esté de acuerdo con el precepto probatorio mencionado, ya que en su sustentación se limitó a
endilgar al fallador su desconocimiento, pero sin lograr en realidad poner en evidencia el error. Sobre el tema resulta conveniente recordar una vez más que la Corte ha dicho qu<—g cuando se ale
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