CSJ - SC19-03-2002 [7013]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-03-2002 [7013]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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V - Íé Relatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casacioóon Civil
Na ESTE AE Taa
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásdquez
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mi dos (2002).
Ref: Expediente No. 7013AA Decidese el recurso de Á;asac¡on Tonnulado por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rdíés, represent¿da por Amparo Rojas Tabares, contra la sentencia de ? de octubre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Disinito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por Ricardo Rengifo contra herederos indeterminados de José Domingo Alvarez Martinez y la recurrente.
Antecederrtes 1.- En la demanda introductona solicitó Ricardo Rengífo nacido el 21 de mayo de 1971, que se declarase que es huo exlramah¡rnon:al de Josée Domingo Alvarez Martinez, fallecido el 2Ó de mayo de 1993; y que en dicha calidad tene, como legitimario del causante, derechos herenciales en los 1296 L T REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 7013 ? bienes dejados por este al fallecer; pidió asi mismo que se tomara nota del dicho estado civil, al margen de su registro de nacimiento. 2.- Los hechos sustentadores de las
precedentes peticiones, pueden compendiarse asi: Jose Domingo Alvarez Martinez convivió en unión lbre con Luz Mery Rengifo Barbosa, en la ciudad de Cali, desde el mes de enero de 1970 hasta 1976, relación como consecuencia de la cual nació el demandante Ricardo Rengifo, el 21 de enero de 1971. Sin embargo de terminar la relación de pareja, la amistad entre ellos persistió dada la existencia del hijo; José Domingo Alvarez continuó cumpliendo sus obligacione:—l de padre, daba a su hijo el trato de tal y proveta a su subsistencia, establecimiento y educación en forma continua y permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecindario en general. En 1983, cuando Luz Mery Rengifo viajo a los Estados Unidos, esta y el padre del menor lo encomendaron a la señora Anabeiba Guerrero de Perez, residente en Cali, comprometiéndose José Domingo a cancelar la suma correap_ondiente al mantenimiento del menor, a partir de lo cual frecuentó esa residencia para visitar a su hijo y recomendar que se le asistiera adecuadamente. de Jusicia MAV. Exp. 70133 Cuando la madre regresó en 1984 para llevar consigo al menor a Norte América, el padre estuvo presto a dar ayuda a su hijo para el viaje y tuvo en ese tiempo la intención de reconocerlo, mas desistió de ello visto que esa circunstancia implicaria demorar el regreso a Nueva York. $.- Notificada la demanda, se nombró curador ad litem para los herederos indeteminados y éste al contestar el
libelo, dijo estarse a lo que resultase probado. Posterrormente acudió al proceso la menor Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por su señora madre, y al responder el libelo se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones perentorias que no fueron recibidas a trámite por no haber sido fundamentadas. 4.- Culmino la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones; apelada que fue esta decisión por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, el tribunal la confirmó mediante el que es ahora materia de impugnación. La sentencia del tribunal Advierte el ad quem para comenzar, que alegadas por el actor las causales 4a., 5a, y Ga. del arliculo 60. de la ley 75 de 1968, sólo estudiará la primera y la última de ellas, que fueron las consideradas por el a quo.
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En cuanto a la presunción de patemidad que nace de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante la época en que según el articulo 92 pudo tener lugar la concepción, luego de algunas precisiones teóricas sobre el tema, el juzgador compendia las exposiciones de Raúl Antonio Ospina Góomez y Rocto Ospina Echevemi, las cuales, dice, merecen plena credibilidad, afimando que las mismas "dejan ver con toda clandad que Luz Mery Rengifo se unió a Josée Domingo Alvarez en el año de 1970 y que convivió con el hasta el año de 1976, según lo deponen los dos testigos"; lo cual quiere decir, prosigue, que dentro del
mencionado lapso existieron entre la pareja las relaciones camales propias de la convivencia, fruto de las cuales es entonces Ricardo Rengifo, quien nacido como fue el 21 de mayo de 1971, hubo de ser concebido entre el 21 de noviembre y el 25 de julio de 1970, cuando su madre hacia vida marital con Jose Domingo. En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo, también invocada por el actor, el fallador examina una vez más aquellos testimonios, amen del de Anabeiba Cuerrero Perez, declaraciones, dice, referndas al trato de padre que durante más de cinco años brindó Jose Domingo Alvarez al demandante, "porque se comportaba como un verdadero padre frente al niño, que al menos hasta los catorce años se preocupó por el y le brindó asistencia alimentaria y en fin, que realmente desempeño el papel de verdadero padre, cumpliendo asl los tres requisitos que exigen las normas legales para que E NLA.V. Exp. 7013 5 se tenga por probada la presunción de la posesión notoria del estado de hijo" . Descarta luego la crífica que se hace del testimonio de Rocio Ospina y que se fundo en la corta edad en que presenció los hechos de que da fe, arguyendo que memona tal no resulta nada fuera de lo común, cosa que incluso se ratifica con la declaración que nuevamente y a instancia del propio tnbunal nndiera en el trámite de la apelación. En cuanto a las declaraciones de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, y Raúl Palacios Corrales, quienes dicen haber conocido de Jose Domingo Alvarez tan solo una hija de nombre Ana Elisa, estima el ad quem que
estos deponentes se limitan a negar la convivencia "de Alvarez con Rengifo, pero en ningún caso puede tenerse como fundamento contrano a la patemidad la afimación de un hecho negativo, pues ninguno de los deponentes puede afirmar que siempre vivia día y noche al lado de Alvarez para que él no acudiera los dias de semana a casa de Mery a comportarse como su compañero y a asumir las funciones de padre y que postenormente, una vez rotas las relaciones con ella, no continuara asumiendo su papel de padre, como tan concretamente lo afirman los testigos de la parte demandante". son las antenores, en a—intesis, las consideraciones de que se valió el Tribunal para confirmar en todas sus partes el fallo apelado. M.A.Y. Exp. 7013 G La demanda de casacióon Tres son los cargos formulados contra la sentencia, los dos primeros, que se estudiarán conjuntamente ante la afinidad de sus argumentaciones por la causal quinta de casación, y el tercero por la causal primera. Primer cargo Lo titula el recurtente como "Nulidad de rango constitucional, por desconocimiento de los derechos y garantias supralegales dentro del proceso". Y lo apoya, como ya se dijo, en la causal quinta de casación, aseverando que la sentencia se encuentra afectada de una nulidad constifucional por cuanto no se observaron las formalidades propias del juicio de investigación de la patemidad, en la medida en que, de una parte, no se citó al proceso al defensor de familia, al tenor del articulo 11 del decreto 2272 de 1989, y de otra, se omitió la practica de un medio de prueba expresaménte ordenado por la
ley para el caso, a saber, los examenes y pruebas antropoheredobiologicas. Sostene que, dentro de la actual orbita constitucional, la garantia del debido proceso tiene un ámbito más amplio que el señalado por el artículo 140 numeral 4" del código de procedimiento civil, pues dicha garantia comprende "... la plenttud de las formas propias de cada juicio", lo que no se compadece con el restrictivo criterio legal de observar REPUBLICA DE COLOMBIA c — prema de jm… %M¿é M.A.V. Exp. 7013 7 simplemente si el proceso se tramitó por la vía procedimental establecida abstractamente en la ley; y remata afirmando que el imperativo constitucional senalado no puede desatenderse con base en un precepto legal. Dicho lo cual, el recurrente pasa a señalar que el auto admisorio de la demanda introductoria no se le notificó al defensor de familia, funcionario cuya intervención se encuentra prevista en el articulo 11 del decreto 2272 de 1989. Y advierte que no obstante disponer el articulo 143 del estatuto procesal que la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, estima que desde la esfera constitucional, mirada la vigencia del estado social de derecho y la garantia del debido proceso, ha de entenderse que si le asiste al demandado legitimación para alegar la anotada circunstancia. Estima por otra parte, que la Corte interpretó equivocadamente el articulo 11 del decreto 2272 de 1989 al considerar que la intervención del defensor de famila se
encuentra lmitada a los procesos en que actuaba el defensor de menores, pues en su concepto aquel funcionario debe ser convecado en todos los procesos que se tramitan ante la judicatura de famila. -Conciuido ese punto, se refiere el censor, acto seguido, a la omisión del decreto de la prueba antropoheredobiológica a las partes. Asegura que el articulo 70. M.A.V. Exp. 70153 a de la ley 75 de 1968, de manera imperativa dispone que en los procesos de investigación de la patemidad o la matemidad se decrete esa prueba, lo que no se cumplió en el sub judice. Dicha prueba, añade, proporciona una seguridad casi absoluta sobre la cuestión debatida en el proceso, cual lo reconoció la Corte Constitucional a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de la presunción de derecho contenida en el articulo 92 del código civil. Y la garantia constitucional del debido proceso fue violada al no decretarse la probanza en cuestión. Culmina reiterando que recurre a la norma de carácter constilucional para proponer la nulidad, visto que tanto el articulo 140 mumeral 40. del estatuto procesal como la jusprudencia de la Corte, son más restriciivas que el artículo 29 inciso Zo. de la Constitución. Segundo cargo Tambien con apoyo en la causal quinta de casación, es fornulado este cargo. Se acusa la sentencia de estar afectada de nulidad, según la causal de orden legal consagrada en el numeral 6o. del articulo 140 del código de procedimiento civil, por cuanto se omitió la práctica de un medio de prueba ordenado en la ley, vale decir, los exámenes
antropoheredobiológicos R.A.V. Exp. 7013 ) Los aludidos exámenes, dice al desarrollar su acusación, son imperados por el articulo 7% de la tey 75 de 1968 en los juicios de investigación de la patemidad o la matemidad, y en el presente proceso, nt el j¡uzgado m el tribunal decretaron esa prueba, que habria pemitido adquirir una cerleza casi absoluta sobre el tema debatido La Corte ha indicado, sigue afirmando, que la potestad del decreto de pruebas por parte del juez conforme a los preceptos 179 y 180 del estatuto procesal, a más de ser un derecho del funcionarno, es un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad, que en algunos casos se torma en obligación ineludible. Y resalta la circunstancia de que en la situación en estudio, sea la misma ley la que ordena el decreto de la prueba en cuestión. Y luego recalca que los avances técnicos y cientificos permiten "eliminar cualquier duda existente respecto de la investigación de la patemidad o matemidad", aserto para apoyar el cual se refiere a la sentencia C-04-98 del ?2 de enero de 1993 de la Corte Constitucional. Gonsideraciones — 1.- Resuelvese delanteramente lo relativo a la —> Kr;iúlig:;_d__3?|egada con fundamento en el hecho de haberse tamitado el presente proceso sin la intervención del defensor de familia, intervención prevista en el artículo 11 del decreto 2272 AdeN R19 89. REPUBLICA DE COLOMBIA de Jrusticia M.A.V. Exp. 7013 10
La espina dorsal de este reclamo estriba en que la interpretación que del artículo 11 del citado decreto 2272 ha expuesto la Corte en su doctrina, con arreglo a la cual es menester la c¡tac¡on de defensor de far?f¡l¡a en los pr0cesos_ | donde no mtc=rv¡encºn menores, no es afortunada, pues, salvo un mejor criterio de la Sala, el análisis integral de la norma permite deducir, a su juicio, lo contrano. En forma paralela, se aduce que la codemandada recurrente se encuentra legiiimada para alegarla, aun por encima de lo previsto en el inciso 3” del articulo 143 del estatuto procesal civil, que en estascircunstancias sólo conferiria la posibilidad de hacerlo al defensor de famila, en tanto que la presencia de ese funcionario en el proceso tiene una misión garantista que / involucra, en la esfera constitucional, el concepto de estado social de derecho. 2.- Y, ciertamente, como lo apunta el acusador, r"I:a Corte ha reiterado que la citación aludida no es para todos los casos. Asi lo dejó en clar5…¡;¿>r e1¡=mplo en sentencia de 10 de mayo de 1994, G. J. t CCXXVIII, en la que, refirréndose al genuino entendimiento del articulo 11 del precitado decreto, señaló que la intervención del defensor "siguió reducida a lacontemplada, para los defensoreé de menores, en los estatutos legales anteriores", como que ss i se entendiese que
tal participación comprende todos los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de familia, "sobraria, desde luego que quedaria sin sentido, que el legislador hubiese agregado la expresión '...y en los que actuaba el defensor de menores...', como también la contenida en el inciso final de dicho precepto REPUBLICA DE COLOMBIA RLA.V. EXp. 7013 E (...), comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicción de famila, habrian quedado perfectamente englobados en la oración que le sirve de pretexto a la recurente para reclamar una intervención iimitada del precitado 'Defensor' en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de familia". Pero, de cara a un criteno como el mencionado, nada trae el recurrente con el fin de rebatirlo, pues que, si lo que plantea la censura es que dicha interpretación es desafortunada, era de esperarse, como minimo, que dicha gestión impugnaticia arremetiera contra ella refutandola Yy controvirtiéndola -no aceptándola como de hecho sucede cuando se declara sumiso de una opinión distintacolocando asi al descubierto las razones del pórqué la enjuicia de . desafortunada y del porque debe revaluarse, por supuestio que es alli donde tiene su esencia el derecho de impugnación y tanto más un recurso de tal linaje. 3.- Empero, cualquiera que fuese el caso, no ve la Corte motivos que justifiquen el recoger su doctrina, — especialmente porqué ella se encuentra fincada en el hecho
inegable de que la protección que la Iegíslación brinda alos menores siempre ha sido más manifiesta que respecto a quienes pueden conducirse por si mismos, criterio que avenido . con la interpretación del precepto en cuestión, consulta cabalmente su contenido y alcance. Seguramente que ese mayor celo por los incapaces impulsó a la ley a establecer que — a M.A.Y. Exp. 7013 12 _______e50s precisos procesos. Ahora, habiéndose promovido la presente investigación de la patemidad extramatrimonial por quien es mayor de edad, y dirigida además como ha sido la demanda contra los herederos del sedicente progenitor, aparejado en consecuencia el asunto por el tramite del proceso ordinano consagrado en el código de procedimiento civil, en donde ni se preve ni se ha previsto la intervención del defensor de familia, no queda más que concluir que el alegato de nulidad por este — aspecio carece de todo fundamento. Bajo dicho entendido, inocuo resulta para el caso un analisis guiado por los criterios constitucionales que propone la censura, en el propósito de determinar si la recurrente cuenta o no con legitimación para reclamar la nulidad, aspecto en donde sin embargo viene pertinente recordar que en relación L con el punto, ya la Corte hubo de expresar que sólal poart e. afectada con la iregularidad se encuentra legitimada para invocara (Cas. 10 de marzo de 2000). Por demas, no sobra advertir que de todas maneras, el sobredicho funcionario actuó dentro del presente proceso, Icíque puede constatarse en el acta de la audiencia
del articulo 101 del código de procedimiento civil celebrada en la primera instarncia, lo que significa que el reclamo es a todas luces infundado. REPUBLICA DE COLOMBIA A de íw¿¿… ó M.AY. Exp. 7013 13 4.- Asi las cosas, pasase al análisis de otro de los hechos que en concepto del impugrador es constitulivo de nulidad. Tratase de la omisión en que incumo el fallador en lo atinente al decreto de la prueba prevista en el articulo 70. de la ley 75 de 1968. - Dicha disposición, en efecto, estaluye queren los procesos de investigación de la patemidad o la maternidad, el juez, ya a petición de parte, ora de oficio, decretara losexamenes personales que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracteristicas heredo-biologicas entre el hijo y su presunto padre o madre.j es evidente e indiscutible por otra parte, que los jueces no dieron cumplimiento a la disposición en comento y que los examenes en cuestión nunca se ordenaron. Es pues en tomo a ese punto que monta el censor esta sección de su ataque. Memórese que en su criterio, constituye el decrelo de esa prueba un imperativo insoslayable, amén de que el resultado de dichos exámenes arroja en la época presente una cerleza "practicamente absoluta" en tomo a la cuestióon debatida; y de esta manera, afirma, la omisión en cuestión consiiluiria una violación a la garantia del debido proceso, entendida esta garantia en toda la
amplitud que le asigna el articulo 29 de la Constitución y que incluye la "... observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". REPUBLICAD E COLOMBIA | . …l© Px0 ?(L0CU'AL' ?R3…Qá&% c(e '[o¡(a&d af — m,7_,| 4 ).…_, =_;_-f_-_.;"ff;'&“ M.A.V. Exp. 7013 4 E insiste en que es en el mencionado canon constitucional en donde apoya la nulidad que alega, viendose forzado a ello, vistos, tanto el imitado alcance del numeral 51_£). del articulo 140 del código de procedimiento civil, como la interpretación?3mbién restringida que a ese precepto ha dado la junsprudencia. Pues bien, harto conocido es que uno de los principios que informan las nulidades procesales es el de la especificidad o taxatividad, conforme al cual es la ley la que — — señala cuales son los vicios de actividad constitulivos de nulidad, de tal manera que sólo participan de dicha condición aquellas Írrc—:gularidades a las que expresamente se ha otorgado ese carácter. De alí que el articulo 140 del código de procedimiento civil, al enlstar las causales de nulidad perentoriamente determine que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos previstos en esa disposición. Y como para que no quede duda, añade la norma en su parte final que, "Las demas irregularidades del proceso se tendran por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de
los recursos que este Código establece". Y el precedente principio no ha sufrido merma con la vigencidael la Constitución Política de 1991, como parece entenderlo el recurrente; pues si bien el pleno acatamiento de las formas propias de cada juicio forma parte de la garantia del debido proceso, es a la ley a la que se ha REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 7013 15 dejado la facultad de fijar la sanción que resulta del desconocimento de algunas de esas — formalidades, estableciendo, por ejemplo, QUale_g ydefectos de los actos procesales son constilutivos de nul¡dad y cuáles se quedan en el mas modesto rango de la simpie irregularidad. Precisamente la Corte Constitucional, a cuyo criteio se acoge el impugnador, defendio, de cara a la carta politica de 1991, la vigencia del postulado de la taxatividad de las nulidades al declarar exequible en sentencia C-491 de 1995 la expresión "solamente" que coñfigura el pórtico del comentado articulo 140, tras advertir que el canon 29 de la Constitución no se opone a que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de mulidad, pue'º3 enprincipio, no corresponde “al Constituyente señalar las causales de nuldad en los procesos. La aludida nuldad que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla”. De tal manera que si, conla sola excepción a que alude la Corte Constilucional, únicamente constituyen causal de nulidad aquellas ireguiaridades a las que el legislador
expresamente ha otorgadó semejante trascendencia, al no encontrarse previstá como tal la circunstantía de que los jueces de instancia om|tan el decreto de una determmada prueb:a -sea 0 no uN 1mperatwo Iegal su decreto-, carece defundamento la alegación conten¡da en este pnmer cargo, y que entonces “definitivamente, no se abre paso. E Pruedae Y OpCID Ya E n — f'fk—f¿f… NO ( $í? Wº N &$¡s__£_, Da X'x €|,_ NA (f £9¿3 L»¡'g 0- .A.V. Exp. 7013 16 5.- Pero, todavia en tomo a la tan traida omisión de los jueces de instancia desplega el recurrente un nuevo ataque; en esta ocasión, en efecto, ya en el segundo de suscargos -que se despacha conjuntamente con el primero por tener un mismo fundamento facticoalega que el desobedecimiento de la perentona orden contenida en el artículo 70. de la ley 75 de 1968 en lo relativo al decreto de los examenes antropoheredobiológicos, daria lugar a la nuldad prevista por el numeral 6o0, del articulo 140 del código de procedimiento civil, en Cl.lá?íí() ali queda establecido que es nulo el proceso "cuando se omiten los terminos u oportunidades para pedir o practicar pmebqºs". — Ahora bien; memórese — que i/es el desconocimiento del derecho de defensa, como bien se sabe, la razón de ser de la causal de nulidad invocada, derecho que
e o UN desde luego se ve senamente cercenado cuando las partef3 nodisponen de oportunidades, ya para solicitar pruebas, ora para del texto de la norma en comento, es la omisión del término u oportunidad para pedir o practicar pruebas lo que configura la nuí¡5?adé]n que exista manera, en virtud del principio de la Me3p¿¿íñcidad antes analizado, de ampliar las hipótesis alli previstas para fulminar con la misma sanción otro tipo de ¡rregu!aridááes, tal, por ejemplo,i la omisión concemniente al decreto oficioso de ellas. De suerie que con todo yl;er censurable la omisión del juez que no ordena la practica de una prueba cuyo — REPUBLICA DE COLOMBIA w JUOR O PADCO AC - Omwidian Se -.E , .[_€f… U 0?|/1 L>“'&—….Qrg wº Í)'€º¿% o de j slicia :P(¿—) ¿_Lf ey P.…M?'=9W %Md& %u M.A.V. Exp. 7013 7 decreto la misma ley impera, lo cierto es que esa especifica circunstancia no es consttutva de nulidad por no estar establecida como tal por el legislador. Lo anterior es suliciente para descartar la nulidad reclamada; no se queja en efecto el recurrente de que se hubiese recortado su termino para pedir pruebas, que lo tuvo, -- que se hubiere cercenado el que habia para practicarlas, que también lo tuvo, sino que su reclamo se circunscribe, como se
ha venido diciendo, al hecho de nmo haberse ordenado oficiosamente, ya que las partes no lo pidieron, el examen pericial previsto por el articulo 70. de la ley 75 de 1968; y semejante omisión, se insiste, no genera nulidad del procesó. — — — — En cuanto a la causal de nulidad que se viene analizando, es oportuno recordar lo que en alguna ocasión expresara la Corte: "(...) la causal 6 que se estudia, hace referencia al desconocimiento del derecho que tienen las N partes áx£)g£i¡rpmeba$ no al desconocimiento de este derecho en relación con qlgur1e$ pruebaéf que fueron solicitadas [0 en relación con las de oficio, agréguese ahora] y sobre las cuales el juez guarda silencio en el auto que abre el proceso a pruebas. Lo que se fulmina con nuldad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o praciicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran la defensa del demandado. Pero si la iregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la práctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto REPUBLICA DE COLOMBIA W.A.V. Exp. 7013 NEr de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreción de ese derecho respecto de pruebas determinadas" (Cas. 31 de mayo de 1996). Ya para culminar, observese que si bien la Corte ha hecho hincapie en el deber radicado en los jueces de hacer
uso de las facultades oficiosas que en matenia de pruebas les confiere la ley, lo cierto es que no puede considerarse sin rnas que la omisión de tal deber entrana una nuldad procesal, y menos en las circunstancias de este caso, en el que la partedemandada jamas solicitó o se refino a la necesidad de los exámenes cuya práctica ahora con tanto afan anhela, ni aun en la segunda instancia, en que a proposito, fueron decretadas pruebas de oficio. No prosperan, en consecuencia, los cargos. Tercer cargo Invocando la causal primera de casación, acúsase la sentencia de violar indirectamente, a causa de "arror de derecho de evaluación probatornia" los articulos 1o. 60. y 80. de la ley 45 de 1936, 6o. 70. 80. Y0. y 10 de la ley 75 de 1968, , 2 5, 44, 54, 55, 6, 57, 101, 102, 106, 107 del decreto 1260 de 1970, 92, 397, 398, 399, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del código civil, "siendo medio de violación los articulos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 305 y 306 del codigo de procedimiento civil”. [N de j… M.AV. Exp. 7013 49 Desarrolla el censor ast la acusación: Recuerda que el actor fundamentóo sus pedimentos principalmente en las causales 4a. y 6a. del artículo 6 de la ley 75 de 1968, de donde, una de las normmas
sustanciales destnadas a regir la situación relativa a la investigación de la patemidad natural es el articulo 70. de la citada ley, que ordena imperativamente para esa clase de procesos, bien a solicitud de parte, ya en forma oficiosa el decreto y práctica de los examenes cientificos personales alli deteminados, relativos a las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y el presunto padre. En el presente proceso, dice, no obstante el aludido imperativo legal, no se decretó dicha prueba, ni por el juzgado, ni por el tribuna!, prueba que habria permitido adquirir una certeza casi absoluta sobre la cuestión debatida, no obstante que el articulo 174 del código de procedimiento civil dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aliegadas al proceso, mientras los preceptos 179 y 180 ibidem estatuyen la facultad que es a la vez deber de los funcionanos judiciales de decretar pruebas de oficio para buscar la verdad real, criterio que es el sostenido por la Corte Suprema. La refenda prueba, asegura, podría estimarse como innecesana o superfliua si estuviesen acreditadas las situaciones fácticas que según las voces del artículo 60. de la M.A.V. Exp. 7013 20 ley 75 de 1968 determinan la presunción de patemidad extramatrimonial y pemniten declararla judicialmente; mas ninguna de elas, afirma, se encuentran demostradas irefragablemente en el plenario y la valoración probatoria del tribunal configura un nuevo error de derecho en cuanto tuvo por demostradas, sin estarlo, las causales previstas en los
numerales 40. y 60. de la citada ley, como producto de la evaluación aislada que hizo de las pruebas miltantes en el proceso, analizando los testimonios individualmente y no en conjunto cual lo ordena el articulo 187 del estatuto procesal, invirtiéndose por demas la carga de la prueba en contravención de lo estipulado por el 177 ibidem. Seguidamente, se refiere al testimonio de Raúl Antonio Ospina, tidando de imprecisa la fijación que el exponente hace de la fecha en que se inició la convivencia entre la madre del actor y Josée Domingo Alvarez y de contradictorio su testimonio en cuanto a la continua relación que predica de la pareja. Sostiene que de la circunstancia de que en el registro civil del actor nada se diga acerca del pretendido padre del demandante, no obstante las exigencias del decreto 1260 de 1970 y de la ley 75 de 1966, consiituye un indicio en contra de la parte actora que el fallador no considero. -Alega que la declarante Rocio Ospina Echevern no estuvo en posibilidad, según su declaración y vista la fecha de nacimiento del demandante, de dar fe sobre la situación X REPUBLICA DE COLOMBIA RLot DE pEÑCCTO UCorte 3”W » xema de j¿dácm M.A.V. Exp. 7013 21 fáctica prevista en el ordinal 40. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, contradicciones en las que el tribunal no reparó. Tampoco cotejó el juzgador, arguye, las mencionadas declaraciones con las de Rafael Naranjo Poveda,
Francisco Javier Alzate, Nora Diaz de Holguin, Raúl Palacios Corrales y Ricardo Corzo Acevedo, quienes frecuentaban a Jose Domingo Alvarez , cotejo que habria demostrado que no se arrimó un conjunto de testimonios que establezcan de modo indiscutible la posesión notoria del estado civil, cual lo exige el articulo 399 del código civil. Consideraciones Tienese, pues, que los errores de derecho denunciados en este cargo, comprenden dos aspectos: Uno, el concemiente a la omisión del decreto de la prueba cientifica prevista en el artículo 70. de la ley 75 de 1968, medio de prueba que -dicede nminguna manera puede considerarse superfluo o innecesario, en la medida en que dentro del proceso no se acreditaron plenamente las situaciones fácticas que según las voces del articulo 6. de la ley 75 de 1968, determinan la presunción de paternidad exiramatrmonial y permiten declararía ¡judicialmente". Y, el otro, el atinente al análisis que del acervo probatorio se realizó, al que se califica de fragmentario e . , do REPUBLICA DE COLOMBIA - £CAS- ( kº(0(-%.h Ly Gn a PRUEOA u ! M.A.Y . Exp. 7013 772 individualizado, por contraposición a la apreciación conjunta que del mismo ordenan los códigos. Siguiendo esta linea de pensamiento expresada por el acusador, tendriase, por consiguiente, que la sobredicha' prueba pericial no se requeriria con la vehemencia que la reclama, si conlos demás elementos de valoración con que fue abastecido el litigo se hubiese
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