🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-04-1961

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

MA JUSTICIA DE a ,

12U Lory Loop WD el ¡E Solma» 47lo 5? E ot 7 . TE SUPREMA DR JUSTICIASALA HB CASACION CIVILBogotá, abril diecinueve de mil novecientos sesenta y unO0o Magistrado Pone¿Drn «tEnreiqu e Coral Velasco» ANTECTDENTES Antonio San Román demandó ante el Juez Civil del nt Circuito de La Doradaac id ae Deogracias Useche para que, previa tramitación de Juicio ordinario reivindicatorio se condene al demandado: a).-A restítuirle el predio rural comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Oriente, del pic de una peña doñde. principia un corco de alambro, alambrado abajo a encontrar con lindero de Miguel Arcángel Campo y do los sefiores de La Cuesta; por el Occidente, del cerro del Colílludo por un caño abajo hasta encontrar una roca; roca abajo a encontrar un alambrado; alombrado abajo a encontrar otra roca, líndando con Isabel Romero; por el Norte con el cerro dol Golilludo hasta dar al lindero de Miguel Arcángel Campoj do aquí sá baja por un caño hasta encontrar un alambradoy se sigue por el alambrado hasta encontrar el lindero cen los señores de La Cuestaj y por el Sur, del liíndoero con Isabel Ropero se síguo por una grada hasta encontrar un alambrado, se sigue por el alembrado a encontrar el punto de partida lindero con los do' La Cuesta"3J»

E b).-4 rostítuirle al domandante los frutos naturales y civiles que se hayan percibido y que hubiera podido parcibir con mediana actividad e Inteligencia, de estar ta.cosa en su poder, desde que lo compró el sefior San Bonán hasta que la entrega del predio se verifiquo. Los. fundamentos de hecho, son los siguientes: n]9,- El señor Antontó San Román mí mandante, es dueño del predio que so reivindica, por formar parte del inmueble comprado por $1 a la sociedad “Juan Bo. Castafio e htjos Ltda.,sogún escritura númEPo 2921 de 7 de diciembre de 1990. 192,-El señor Deogracias Useche es el actual posoeedor de la finca, y se niega a restituiria a mi poderdante. 139,¿- El poseedor demándado-h a percibido frutos fel predilo cuya reclamación demando y mi mandante hubiera podido percibír todo lo que es capaz de producir la finca mediante una administración diligente; nh0.-D) demandado tiene y ha tenído conciencia do que el pradio cuya reclamación le demando es de propiedad del señior San | Román”, Deograciías Useche se opuso a las pretensiones del actor, negó los hechos de la demanda, afirmó ser dueño del nmmeble en virtud £á haber plantado mejoras y por compra del terreno, según oserituN%r a+0 7 do 19 de mayo de 195%. Concluye la contestación,

así: "Pero considpoer rvíaa dne dhipoót.esi s que el demandante San Román o los que le confeccionaron la escrítura 2921 en la que apoya sus pretensiones, hubiesen tenido algún derecho sobre el inmueble de que trata esta demanda en virtud de algún título oculto o de alguna Ley especial confeccionala para ellos y no conocida i por el común de los abogados, o cualquiera otro evento, aquél se habría extinguido por razón del fenómeno de la prescripción. Por tanto, subsidiariamente propongo la excepción de prescripción que A 30 dobe declarar con la calidad que aparezca probada,pues) como se dijo al principio de este escrito, en los últimos cincuenta afos nínguna persona. distinta de aquellas de que adquirió Useche, y éste mismo, ha poseído naterialmente aquel terreno, posesión que se ha traducido en construcgión de casa de habitación, cercas) abrevaderos, plantaciones agrícolas, pastosy cría de ganados, todo esto acompañadod e justo título. Por consiguiente se le puede | aplicar cualquiera de las prescripciones, bien sea la especial agraría de la ley 200 de 1936, la oráinaría o extraordinaridael | Código Civil”. | La sentencia de primera instancia (agosto 8 de 1957)ph1zo las condenas solicitadas por el actor» En lo. tocante a mejoras, | proveyó: "3%.-11 señtor Deogracias Useche tiene sobre el predio,cu-=

TE SUPRE MA _

JUSTICIA DE => 24 Al bat - 7 Hi _—_— a

y e saL 4 re ie1 7 ya. rostítución se ordena, el deracho de retención > hasta que el pago de-3us.mejorasse vorífique o se le aseguren a satisfacción, previa regulación conformo a los trámites indicados por el art.593 dol C. Judicial" Ambas partes apelaron del fallo da primer grado. En la sogunda instancia, después de practicar prucbas, el Tribunal ;,por sentencia de 30 de septiembro de 1959, revocéla del Juzgado y,absolvi8a la parte demarídada. En tal virtud, ol recurso de casación fuo interpuesto por el actor del juicio».

LA SENTENCIA INPUGNAD.

Absolviíó el Tribuñal a la parte demandada por nó estar probada la identidaddel inmueble y, porque encontfó que la posesión dol demandado es anterior a los títulos inscritos que exhíbs el demandante. Y así, después de desechay las inspecciones efectuadas sobre el inmueblo en reivindicación por el Juez del conocimiento, como la practicada por el nismo Tribunal, concluye el fallador; "La falta de identidad del predio del demandante Imhnibe al juzgador para declarar que dentro de su predio se encuentre O haga parte el fundo que se demanda, echándose de menos, por lo tan” to, uno de los presupuestos para la viabtlidad de la acción de doninio". No obstante la anterior afirmación, respecto a la falta v do identídad del Inmueble, paa ssosaten er posteriormente que, so= -

bro eso bien no identificado,el demandado tiene posesión anterior a los títulos del denandante. Dice: - "De estas dos situaciones jurídicas, se deduce que la pososión del demanods aandteroio r a los títulos inscritos quo exhibe 01 demandante, quedando aquel, por lo tanto, emparado por la presunción de dueño que le otorga el artícul7o62 del C.Co, situación que irualmente hace inoperante la acción impetrada". I%.-» Por el Juzgado del conocimiento se practicarosennREMA JUSTICIA DE ¿e das diligencias de Inspección: Fl o] de febrero de 1956, la primera, por petición del actor; la segunda, al otro díael, 2 2 de.fedrEro, por solícituá del demandado. Posteriormente, en el segundo grado de la causa, el Tribunal, hízo diligencia de inspección, el e 26 de febrero de 1958; por impetración del demandante. El Tribunalno le atribuye valor probatorio a la inspección ofectuada por el Juzgsdo21 de fobrero de 1956-,porque del cs acta respectiva no aparece que el Juez mbiese hecho el recorrido E de los linderos del predio del señor San Román.+En efecto, dico al rospecto: "Como puede verse 401 acta de inspección antes transcrita, er parte alguna aparece que por el señor Juez y por el personal de la diligencia se hubiese hecho el recorrido y exaren de los Y. linderos del predio del señor San Román, tal como Se individualiza To en la escrituraH 2921, a fin de 4dentificario materialmente sobre

3 el terreno, «con absoluta precisión, que en este caso era-aún más rigurosa, por cuanto la parte demandada niega firmemente quo el lote que poséc haga parte de aquella propiedade "Y no habiéndose precisado matoríalmente sobre el terreno nu lá demarcación del inmueble que se singulariza en el título exhibiE do por el demandante, no puedo admitirse, consecuoncialmente, sin AS lugar a dudes, que el lote acupapodr oe l demundado se oncuentre poz comprendido dentro de aquél. La afirmación que al respeóto hacen :2los exportos carece de fundamento, pues tal concepto, como lo ha dícho la jurisprudencia citada, debe fundarse precisamente en los ci hechos y circunstancias observados por el Juez y faltando tal ob27 sorvación, aquél pierde su consistencia real, fuera de que carece pz de todo otro fundamento» Obsérvese que los peritos al responder a | la letra B) del interrogatorio se refieren sólo a los 1lindoros de 20 la parte oriental y occidental del predío del señor San Román y £5 ello de una manera general, tal como aparece de la escritura, pero ye no porque los hubieran constatado, omitiendo roferírse a los otros | de dos extremos, respecto da los cuales también existen graves díscre- | ¡ pancias entre las partes". o A ?.. at ot rG ,aI 3t 3el + ERE flo hizo el Tribunal transcripción completa en su sentencia del acta de inspección .roferígdni at,uv o en cuenta para su apreciación,todo gu contenido, pues según los párrafos copia199, "en parte alguna aparece que por ql señor Juez y por el persosal de la diligencia ¿e hubiese hecho el recorrido y examende los linderos del predio del señor San Rorán;, tal como se indívidnaliza en la escritura N 2921,..:..."”, cuando, la vordad procesal es, preeisenonte, todo lo contrario, ya que en el acta citada, se 18e: - “El Juzgado deja las siguientes constancias: Primera :que en realidad de verdad, las partes en controversia estuvieron en el lugar del litigio. Segunda: Que las 4dentificaciones hechas por los peritos, las hizo igualmente el Juzgado, en asocío de las partes. forccras Que las mejoras a que los peritos hacen referencia, en su dictamen fueron constatadas personalmente por el Juzgado. Cuarta: que las partes estuvieron presentes en el acto de la diligencia". A continuación, el acta deja testimoniode la petición del abogado dol demandante sobre fijación de honorarios para los peritos, y luego se firma por los que en ella intervinieron» Al principio dol acta de inspección, se establecen los + linderodsel predio ocupado por Deogracias Useche y se afírma:"ESste lote que se lindera antes;s e encuentra dentro de los linderos genoqrue acolntieense la escritura 2921 de 7 de diciembre de 1950, do la Notaría Quinta del Circuito de Bogotá, que comprende los línderos de la hacienda "El Horizonte", linderos los cuales han "sido constatados por el personal de la diligencia".

2%,- En el acta de la segunda inspección (22 de febrero de 1956), se 16e: . | En este estado interviene el doctor Jorge Orozco Valencia, E apoderado del demandado y solícita lo stíguiente: Pido al Sr. Juez, que la presente diligencia se concrete únicamente al literal b) del ' mueral 69) de las pruebas que ho solicitado, ya que prescíndo de los demás puntos que contiene ni petición, por no haber llegado los A documentos necesari08. B1 Juzgado aceptala petición formuladpaor ol Dr. Orozfo Valencia y en consecuencia la diligencia versará ú- nicamente sobre el punto al cual píde se concrete la diligencia el premencionado Dr. Orozco Valencia.-En este estado se procod16 a la ES localización del punto denominado "Casanguílla” que es donde arranato: ca la línea de que habla la hijJuela de adjudicación del Dr. Jorge put Orozco Valencia y las partos estuvieron . de acuerdo, cual es el ceef: rro que tiene este nombre, el cual fue señalado al Juzgado que es 00] DE visible desde la carretera que desto La Dorada conduce hacia Fonda. Acto soguido el Juzgado se trasladó al lugar donde desemboca la Lon: quebrada de “Burras” en la charca de Quarinocito, antiguo cauca cs dol río Magtalena, quedando así plonanenté identificados los dos ¿SN puntos, el suscrito Juez por ante su Secretario y demás personal ll de la dfligoncla, sometió a consideración de los señores peritos iS el punto sobre el cual versa la diligencia y al efecto. expusieron:

Ez 'Hemos tenido en cuenta la escritura N 407 de mayo de 197%, de la Las Motaríad e Honda: también hemos lefdo los lindoros de la adjudica” SN ción hecha a Jorge Orosco Valencia, según la escrituraN” 318 de UEl 1» de Julio de 19% de la Notaríad e Manzanares; y al mismo tiempo por el plano que obre en el juicio en el cuaderno de pruebas.de la añ. parte demandada, hemos recorrido el lindero que partíendo de las oO estribaciones bajas del cerro de "Colilludo" hasta la desembocadupps ra, en línea recta de la quebrada de "Burras" encontrando el sitio sf. seccional de.esta 1fnes recta en la carretera que conduce de La DoHET. rada hacia Honda.Colocados on este sitio y enfrentados a las estriQT] baciones antes dichas o sea las que míran hacia el Hunicipio de Victoria y trazando una línea recta imaginaria, rendimos nuestro Le concepto en las siguientes condiciones, advirtiendo previamente que por aceptación del Juzgado y a potición de la parte demandada ET el Interrogatorio se contrajo al punto B) del numeral 6%). del cuaLC dorno de pruebas de la parte demandada, concepto que es el siguienIA tor El terreno vendido por Jorge Orozco Valencia al sr. Deogracias y ec Useche y que se reivindica en el jJuício, queda comprendido en los

S RTE SUPR

EM ) IT A A cen que le fueron adjuíicalos en la partición jJuilcial llevada a caboe n ol Juzgado del Circuitode Manzanares, cuyos planos figuran en la hijue-

' la respectiva, a Jorge Orozco Valencía+ Es nuestro dictamen que os la verdad.'Advortiros también que los demás linderos y puntos de referencia de que se habla on la citada hijuela hecha a Orozco Valencia, fueron aceptadas de común acuerdo por los partes y los poritos pudimos constatar la exístencia del globo general por los linderos al1í anotados, en virtud de estas indícaadones»'El Juzgado doja las siguientes constancias: Primera: Que en realidad de verdad, las partes en controversia estuvieron en el lugar del litigio. Segundas Que las identificaciones hechas por log peritos, las hizo ígualmente el Juzgado en asociod e las partos en lo que hubo pleno acuerdo. Tercera: Que las partes estuviefon presentes en el acto do la diligencia.- En este estado el sefor apoderado del demandante DP» Gilberto Gartner, manifiesta que ro acepta la manifestación de los señores peritos en cuanto que oxíste aceptación por las partes de los linderos y puntos de referencía de que se habla en la hijuela al Dr. Orozco Valencia'».- Los peritos en este instante interrogados personalmente por el sr.Jueaz ante el suscrito Secretario y las partes en controversia, como sus abogados, que aclaren el punto y dijeron: que la observación hecha por el Dr. Gartner, se aclara en este sentido: excepción hecha al lindero a que nos roforimos inicialmente y que fue recorrido personalmente, los demós linderos fueron conocidos por los peritos por las indicaciones de las personas conocedorasde la región y que indicaban donde quedaba cada uno de los cerros indicados en

la hijuela aludida. Es claro que no recorrímos personalmente dichas alínderaciones, pero que ocularmenta y sítuados en la carretera que de llonda conduco a La Dorada, se pueden apreciar ocularnente. Así se firma en constancia esta diligencia una vez lefda y aprobada, por los que en ella intervinicron+.-.......«..El suscrito Juez a peticiónde las partes fija los honorarios de los peritos o

ÚRTE SUPR

EMA

JUSTICIA

E CIT 7 TA AS im | A A — o EA, en la suma de ciento cíncuenta pesos para cada uno.-So firma en constancia". , . 3%.-Y por fin, la tercera y última inspección la practicó ol Príbunal, el 26 de febrero de 1958. Una vez nombrados y posesionados los testigos actuarios, "Como en las diligencias que el nisro porsonal del Tribunal practicóen los días veinticuatro y veinticinco del presente mes y a solicitud-de las partes en el presente Juício - para abreviar esta diligenciase identificaron las extensionos territoriales objeto do la diligencia, asís e hizo+Fn tal virtud el doctor mis Eduardo Gacharná mostró al Tríbunal los siguientes puntos de referencia: Yomando una líÍnca recta que partiendo de la desembucadura de "Las Burras" on el ríó Wagdalena va a terminar cn el cerro de Goliyudo o Colilludo, parte septentrional o norte donde exfste una palmaz do all1f, en dirección sur, va a terpinar en el cerro "La Hermita", cerca a la expresada quebrada do "Las Burras"; y de aquí, quebrada abajo, a su desembocadura en el río Magdalena, punto de partida.- LOTE OCUPADO POR DFOGRACIAS USB= CHE. 'Por el oriente, del p16 de una peña donde principia un cerco de alambre, alambrado abajo a encontracron líndero de Miguel Arcángel Campo y de los soñores de La Cuestazpor el occidente, del cerro de Goliyudo por un caño abajo hasta encontrar una roca; roca abajo a encontrar un alambrado; alambrado abajo a encontrar otra roca lindando con Isabel Roreroz por el norte con el corro del Goliyudo hasta dar al lindero de l'iguel Arcángel Campo; de aquí se baja por un caño hasta encontrar un alambrado; se sígue por el alambrado hasta encontrar el líndero de los señores De La Cuesta; y por el sur,del líndero con Ishbel Romero se sigue por una grada hasta encontrar un alambradoz se sígue por el alambrado hasta encontrar el punto de partída líndero de los De la Cuesta'. Hechas las anteriores identifícaciones se constató de que en realidad el predio alinderado y ocupado por Deogrecias Useche, se encuentra comprendido dentro de la figura geométrica primeramonto descrita". Después de atender dístintas peticiones hechas durante a

> IRTE SUPR

EMA JUSTICIA DE Ñ Y 24 PRADA LID LE —- O a : M Te A f ca hs e el desarrollo de la diligencia, y para definir una

de ellas, se díjos "Para resolver el recurso (de repos1ó16n) Intorpuesto,BL TRIBUNAL,E N SALA DR DECISION, consideras lote de terreno comprendido dentro de la f1gura geométrica formada por los puntos indicados por el Dr. Gacharná o sean 2Partiendo de la desembocadura de "Las Burras" en el río Magdalena al extremo norte del cerro Ooliyudo y 4e aquí a la quebrada de Las Burras pasando por el cerro áe La Hermita y de aquí siguiendo dicha quebrada al punto de partida', fue fác11 de identificar por la objetividad de los puntos de roferencia. Asimismo fue fácil 1i4dentíficar el lote ocupado por el Sr. Deogracias Usecheya que údicho lote se encuentra debidamente determinado por los puntos dados en la demanda e indicados en la diligencia y los que fueron fácilmente establecidos. Obtenidas ambas identificaciones apareció notoriamente que el predio del señor Useche se encontraba comprendido dentro del prímer loto, lo que fue fácil dada la extensión de $ste y su incorporación ostensible dentro del mismo, con los meros datos que proporcionan los sentidos". E 49,- Al ostudiar los títulos aducidos por los contendientes, el Tribunal encuentra más antíguos los de la pérte demandada» | l por cuanto'esta presentó la escritura +07 de 19 de mayo de 192, 71 por la cual adquíoree l lote que se pretende reivindicar “y agrega |

a su posesión inscrita la de sus causantos, asumiendo la hijuola hecha al Dr. Orozco V. en el juicio divisorio de los terrenos de Guarinocíto, registrada el 21 de julio de 19%+5 en el Libro 1%, y 1 certificado de tradición expedido por los señores Registradores de los Circuitos de Manzanares y La Dorada, la cual se extiende ininterrumpidamente hasta el año de 1917.Fuera de ello aloga posesión por más de quínce años, lo que demuestra quelos testimonios de los im, señores Tomás Mesa, Argel Rueda Sevilla y Jullo Celenín,"al paso que el demantanto presenta la escritura WN? 2921 de 1950, según la cual "JuanB . Castaño e hijos Ltda." le hizo venta del inmueble "El Horizonte", que esa sociedad adquirió por adiudicación en la

Í SUPREM A _

JUSTICIA DE a O . 24 127 AM 2 AN, A aA rA ss A

BA ' sucesión de la señora Isabel Angol de Castafio, "registrada el 17 de septiembre y 30 de ootubré de 19%7 cn los líbros de Causas Mor= tuorias y 1%, en su orden"y y ésta lo hubo por compra a Prancisco Martínez Concha por escritura 498 de 11 de julio de 1938 da la No= taría de Fusagasugá, "sin dar cuenta de su regiatro". LA_IMPUONACION "Acuso el fallo recurrido» dice la demanda de impugnación», por la primera Causal de casación del artículo 520 del Código Ju-

áscíal;, O sea por ser violatorio de la ley sustantiva como consecuencía de la apreciación orrónea de las pruebas de Iinspocción ocular y peritáción aíministradas oportunamente en el proceso, así como de los alementos de juicio que tuvo el sentenciador a la víista en el momento de fallar, en cuya apreciación £ncurrió 01 Tribu» nal an erroros do derecho y on erroresd e hecho que aparecen áe nodo manifícato en los autos. Así resulta del siguiente análisis, en que examino el fallo en el mismo oráen en que ho expuesto su osencia en el capítulo precedente”. Reproduce en seguida parte del acta de inspección practicada el 21 de fobroro de 1956 por el Juez del Circuito, para concluír de óste modos “Con esa acta probará ol señor Antonio San Román hasta la consumación de los siglos que el predio que reclama está dentro de log linderos de El Horizonte, su haclendaz como ol Tríbunal le nog6 el mérito probatorio a dicha acta, violó el artículo 730 mencionado y como consecuencia, víolé los artículos 740, 75, 756 y 96 del Código Civil, porque el señor demandante probó que compré la hacienda El Horizonte, probó que de olla se le hizo tradición,prob6 quo el señor Useche posee una parte de su hacienda y, sin embar80, la sentencia acusada desconoce o viola directamente esos texto9, que son los que autorizan al demandante para proclamarse due- ño de lo ocupado por Useche y para pedirle al demandado que le entreguel o que dlegalmente poso0. "S1 el sentenciador no leyó en aquella acta lo que dejo € EMA JUSTICIA DE ZU ALL =: > A ci transcrito, incurrió en error manifiosto de hecho, y si lo 10yY6 pero 10 descondoló el valor de plena prueba; incidió on error de derecho en la aprocias ción del acta de inspección ocular, que no podría provocarla y realízarla en mejoros términos el más hábil litigante. de cualquier foro; hacer constar que se ¿dontificaron unos linderos; o sean los del suelo y los de las escrituras y terrenos ocupados, y que al encontrarlos ldénticos se v16; ca observó, se constató, como áice el acta, que uno de los terrenos es parte de otro» | Ega identificación la hizo no solo el Juez sino todo el personal de la diligencia, aunque a la ley lo habría bastado para darlo fó que el solo Juos atestíguara que un predio estaba comprendido en el otro, pues el por qué de la fuerza incontrastable de la inspección ocular consiste sencíllemente en que los sentidos exter= nos gon oríterio de verdad, cuando en conúfolones normales registran lo que cae bajo su 4mperioV.er dos predios con los ojos, no con la inteligencia, identificarlos, llevar su realidad al alma me- - lante el gontido interno, que es el que hace de la imagen física, la 1dca correspondiente, es el hecho humano de ver, distinto del acto animal de mirar o del hecho que registra una máquina fotográ-

ficas Cuanto más simple sea el hecho de ver, más persuacivo es porque se muestra simplemente como producto áel uso adocuado áocl sentido externo. Precisamente son los razonamientos que haga ún juez Ñ como' fundamento de su aseveración do que vió o no vió lo que iba a examinar en la Inspección ocular, lo que desnaturaliza la esencía Y de la prueba, porque entoncesno hay simple función de los sentidos externos sino de otra función: la Inteligencia, que con todo y ser lánguido reflejo de Dios, tiene tantas fallas, que mil voces ignora | la causa de lo que ve". SB CONJIDERA + ade» La falta de identidad del predio del demandante que el fallador de segundo grado. tiene como razón para absolver al demandado y " para declarar que dentro de su predio (el del demandan= e

RTE SUPR

EMA _ JUSTICIA DE 2 a, _o Ñ - OP A añ to) se encuentre o haga parte ol fundo que se demanda, echándose de renos, por lo tanto, uno de los presupuestospfara la viabilidad de la acción de dominio", tiane por causa la equivocada apreciación de las Inspecciones gudiciales cumplidas con todas las formalidadoy legales, tanto por el Juzgado como por el mismo Tribunal. Vio óste de manera incompleta y así la transcribió en su eentencia, la diligencia de inspección practicada por el Juzgado 01 21 de febrero de 1956 y, por eso, llegó a afirmar que "en parte alguna aparece que por o1 señor Juez y por ol personal de la d114goncía so hubiera hecho el pocorrido del predio del señor San Ro” Cénjoroooo tt, cuando la verdad procesal es otra, según aparoce de dicha acta, pues allÍ sí quedó testimonio, sin protesta de la contraparte, de haber hecho el reconocimiento debido de los inmuebles, . tanto por el Juez; como por los peritos nombrados para el caso» La inspección fudicial efectuada de acuerdo con las norcas que la regulan hace prueba plena, respecto de los hechos y olreunstanclas observados por el Juez. Y como de la Inspección citada aparece el testimonio del Juez respecto de lo que fue objeto de as prociación de sus sentidos, el Tribunal debió tener como prueba Á R plena la que le suministraba el acta de Inspección. Y si a eso se agroga el concepto de los peritos para ese efecto nombrados, quíenos con el funcionario afirman que el fundo poseído por el deman= dado está comprondido dentro del inmueble "El Horizonte" de propiedad del demandante, es indudable el error de váloración en que cayó ol Juzgador de segunda instancia. b).=Pero sí se viera contradicción entre las dos inspecclones practicadas por ol Juzgado de primera instancia, por cuanto en ambas se afirma por el Jues haber recorrido los linderos de los iínmiobles y, en la primera se dice que el poseído por el demandado ostá dentro de los límites del fundo de propiedad del actor, al paso que en la segunda se deja testimonio aparentemente contrario,es deoír, que "el terreno vendido por Jorge Orozco Valencia al Sr+.Deogracias Useche y que se reivindica en el Juicio queda comprendido en los que 1e fueron adjudicados en la partición ju- átcial llevada a. cabeon el Juzgado dol Circuito de Manganares'; cuyos planos figuran en la hijuela respectíva, a Jorje Orozco Valencia... ...'', 81 Tribunal pudo prescindir de ambas y atenerse a 8u propia evidencia. o).-- En efecto, la Sala de Decisión, con relación a la propiedad del Aemandante, cuyos linderos áotalla en el acta dijo que "fue £ác11 4dentif1car for la objotividad de los puntos de Poforencia". Y respecto del bien poseído por el demandado, afirma 1 "Asimismo f£ua fác11 Identificar ol lote ocupado por Deogracias Useche ya que áicho lote se encuentra debidamente determinado por los puntos dados en 1a demanda e indicados en la diligencia y los que fueron fácilmento establecidos. Cbtenidas ambas ¿dentificacionos apareció notoriamente que el predio del fr. Useche se encontraba comprendido dentro áel primer lote, lo que fue fác11 dada la exten2t s16n de este y su incorporación ostensible dentro del mismo, con los meros datos que proporcionan . los sentidos". Lo fác11, lo ostensible, lo notoriamente apreciable con los meros datos que proporcionan 109 sentidos, como lo dice el Tribunal, determina la evidencia externa, la verdad inmediata, y esta a gu voz, constituye la plena prueba en el caso de inspecciones Judiciales. Como la evidencia destruye la duda y excluyo lo que

teóricamente puálera aparecer contradictorio, por no dar valor a su propia inspección, ol sentenciador incurrió en error de valoración de esta prueba de 1dontificación y,por eso, la casación del fallo recurrido sé impone». ch).-S1 lo poseído por Useche está comprendido dentro dol triángulo que forma parte de la hacienda "El Horizonte", por cuanto este fue oxcluldo de la venta que hiciera el Banco Agrícola a Yanuel A. Remírez y otros, de la finca Guarinocito,por escritura N 2156 de 11 de agosto de 1938, pasada en la Notaría 4% de Bogotá, es claro que el tÉtulo exhíbido por el demandado y con el cual quiere denostrar mejor derecho, no tiene eficacia frente al presentado por el demandante» En efocto, el actor adujo pará demostrarsu dominio la escritura N% 2921 de 7 do diciembro de 1950, extendidaen la Notaría 50 del Circuito de Bogotá, por la cual. AntondSoan Román compró a la sociedad "JuanB o Castaño e hijos Ltda.", en liquidación, el inpuoble rural llemado "El Eorízonto" y trájo al Juicio un certificado sobre la tradiciódnel dominio de dícho inmueble, en el que consta que su vendedor hubo este predio en mayor extensión, en virtud de adjudicación que se lo hiciera en la mortuoria de Isabel Angel de Castafio, según hijuela inscrita el 17 de soptiembre de 1947.“ El demandado allogó al proceso la escritura N 407 de 19

de mayo de 195%, pasada ante el Notario de Honda¿ por cuyo medio Jorge Orosco Valencia vendió a Deogracias Useche, "el derecho de dominio y posesión que tiene sobre un lote de terreno, situado en Guarinocito, Jurisdicción del Muntcipio de La Dorada" y comprendido dentro de los linderoqsue allí se expresan. A su ves; Jorge Orogco Valencia, tradento de Deogracías Usecho;, hubo lo vendidoa éste por adjudicación que se le hiciera do un predio de mayor extensión, llamado "Casablanca", en la partición judicial de la haolenda de "Guarinocito", según hijueola inscrita el 1 de julio de . 194%. Esta hóredad, de "Cuaránocito", fuo transferida antes por el Banco Agrícola a Manuel A. Ramíroz, Rafael Luna Ponco, Isabel Luna do Ospina y Horacio Luna Pardo, como consta en la escritura N%2156 de la Notaría +0 de Bogotá, corrida el 11 de agosto de 1938. Según este Instrumento, el Banco Agrícola había adquirido y enajenó el Inmueble con exclusión del terreno qué en forma de triángulo abarca el lote en litigio. “lo cabe duda de que el Banco, al excluir de la transferencía de la hacienda do "Guarinocito" el trigngulo en referencia, lo hizo en el concepto de no haber adquirido para sí ni pertenecerle tal porción do terreno ni de ser ésta parte integrante del in- ñ mueble. enajenado. Al afeotuar la exclusión el Banco no estaba obliA

A gado a expresar que el terreno exclufdo correspondía a la hacienda A A a Á j | 1 gl i [ ¿ | l Ú ys O—Íp ,A REMA A — 3Z ZO bt lll, == o IS La de "F1 Hor£zonte" ni a ninguna otra. Para los efectos de la transferencia del fundo de "Guarinocito”, le bastaba al Banco con decir que excluía la porción del trigíngulo, porqueno ordae su propiedad. Si ge considera además que este predio, según los linderos que so leen en la propia escritura N.2156, colindaba precisamente por la parte del triángulo con tierras del General Juan Bs Castaño, que eran las mismas de “El Horizonte", fluye la conclusión de que sí dicho triángulono correspondía a"Guarinocito”, sí hacía parte de "El Hortzonte” como inmueble adyacerite o colindante. s1 Gicho trióngulo hubiera estado 1nterpuesto, como predio Independiente, entre esas dos haciendas, es obvio que no habría podido declararse que ellas colindaban. La s0la declaración de colináaencia entre tales heredades, hecha por el Banco, lleva implícito el reconocimiento de que el trigngulo exclufdo formaba parte del fundo adyacente, esto es, de "El Horizonte; que eran las tl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...