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CSJ - SC19-04-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

0£04 CORTD SUPRENA DE JUSPICIA SALs DO CASACION CIVIL Bogotá, diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete. lagietrato Ponente: Dro Aníbal Cardoso Gaitón. So dacido el rocurso doble de casación inter» puecoto por las partos demandante y Semantada contro la sontencia proferiós por ol fritunal Suporior dol Distrito Judiciol de Heivo o1 5 do diciembro de 1963 en el juício ordinario de Anitol Vásgws y Alojaniro.Cabrora contro teonlagai o dJijaos sttd as ANTECRIESTES a Los donordantes inmpetraron del Juss Civil del Circuito do Veiva estas declaraciones: Priners.-Rosgus1to 01 contrato do ecnprevonte de unos bienes muebles, consistentos cn una engracedora, 0us naro guerao) uno potrolizadora y ura llavo de estrían, vendidas por Looníáns Lasa e Mijos Linitada a Vásquez y Cabrora 91 9 da diciom-> bro de 1958 do confermidal con las facturas núneros 47682,47683 y 47684, por lao sumas do Y 3.007 Y 191.00 y Y 1437.00 respec= tivanonto, loo que fusron pogadas de contado. "Segundas Que cono consecuencia de la resolu» ción dol noncionsdo eentrate de compraventa, la sociedad Leonidas Lara e Hijos Línitoda, debo reotituip dosgués de la ejecutoria de A A la sentoncio, la suza de Ta mil soigeliontos susenta y treo pesos

o los señores Anfrtal Vésguos y Alojandro labroras dinoro que los denantantes entrogarón a la Compañía dernontada en cunplímiento del contrate cuya resolución donrota. “PZorcoras» que la misma Sociucdad Flecnidas lara o Hijos Líníttada", debe pagar o los pofores Anítal Vásquez y Ale= Jandro Cabrera les interenes corrícntoo corercioles de la pura de Gánoro antes indicada, devengados deodo cuando en] econpañiía roci» b16 tol santidad, hasta cuando eo verifique el pago de la másma. Cuarta. Gue asímigno so epndono a la zos odad 'Loonídas Lora e flijos Limitadas % pagarlo s los soñoroo A 04053 Vásquos y Alegaráro Cabrera lo porjuiícios cousados por el ircunplinmiento 401 contrato de compraventa o que so refiero la súplica pricora do osta denanda, perjuicios gue dobon conprondor 61 daño erorgente y el lucro coin» to, los que ao proborán en 01 gurso de coto juicioto Corzo hechoss e aducen en la donanda las olguientest $]%,- En 01 mos de Diciombro del año do 1958 01 señor Anfral Vásques, compró a tLoonidas Laro e Hijos Lámitada?, para 61 y don Alojanáro Gabrara on sus almacenes do Bogotá, una lavo do ostria, una petrodizadora y una engrasadora con gua mangueras

por un total do mi1 poleciontos sopenta y tros pesos( 4 1,663.00) dinoro que pagó do contado, de conformidaé eon las facturas dol 9 de Diciembre dol mícno año, núneroo 47682,47683 y 47684, nor» cancías que dobían enviorse a esto ciudos de Desiva por les vonto= dores; Obligación que no cumplieron» e20.-B1 7 de enero loo compredorés lo dirigiocron una carta de esta ciudad a 'Leonidas Lara e Bi3c9 Limitado? a Pogos tá, para retoráarlos el donpacho do dlehas rorconoías y a la ves jara pedlrles explicaciones sobra la oxrigenoia de consignar la guna de polgeientos povos [ $ ES0,00), debro el valor 40 las fac=. turas, conforme úsí lo9 solicitó la Casa Lara en las Oficinas de lodvo, sin quo dicha carta hubiera rarccido contostación do par to do los vonácdorod. | 092, En dicienbro 18 401 año pasado Váoguez y Cabro ra dirigió una comunicación «Sarccni. a Lorena, reclamando las moseancios ecmpradas, comunicación que fue contootada 409 Gafas ácoyuts, en el sentido de que por fuerza coyor las nercancías vonáidas encontrátemso agotadas, impidiéndoles deopacharlao y que por tanto podíonm reclamar el dinero en la oucursal do la ta» oa lara en esto ciutado %4%4> Lop denanéontos compraron lan mercancíoo a quo Se rofíoron las F2LhBtmme cltadan, fars complementar el sorvicia

. 0408 de una ogtación ubicado en la carrera quinta (52) con colla voiñs tiuna (21) €s esta cindad, habiendo buscado ol técnico para su rortajo. NS - dl o ] “5%En el qee de Dicicnbre de 19984 109 densntontos tonfan construída la coteolénd e servicio en la carrora quinta (50) con la colle veíntiuna (21) a quo se hizo roferencia en el hecho anterior, compuesto de construccionos de material, on den | de funcionaban compresoros de aire pora inflar llantao, %os gun» | tidores de gasolina en un amplio patio comentado frente a la congo trurción y on el fonáo y a continuación de la misma un bar, edén pará oficinas, depósitos de 2Iubricantes y repuestos con mercano sías, rogulator de aíro para engrasez aotobenta oléctrica paro provisión dol tanque, cárcamos o rampas pora el lavado de carros y para engra30, gato elovador con su inetalación 80 alro para cn. graso, foltanúo para que la cotación prestara servicios en toda la línca, una ongragadorcaon sos mangueras, una potrolizadera y una llave de estrías, elenenten cotos que fueron comprados por 109 denardantos, sogún las farturos tantas veces noncionaday spe = ro no entrogudos por 109 vendcdorcs. "62. <En 01 mos de junio Último so practicó una Inopesosén Ocular extrajaicipoor ontsecl Juzgado Segundo Civid dol Ciro

cuíto do cota ciudad,en la gue el Juoz dojó sus conotancias¿ y lop sofiorop poritos avalusron ica perjuicios sufridos por los des nandantos, después do oxaminmar la Eotación de servicio de la ca» rrera quinta (53) con la calle vointiuna (21). | 872, l09 demandados ae constituyeron on nora por la no entroga do las mercancías eompradagos "gl. Log vondedores después de haber prosentado lag rercancias en cue almaconon de Bogotá al señor Aníbal Véoques y dcopués de haborlag facturado, provio gu pag0, alegaron encontrar» se díchas mereaneíos agotsdapps según comunicación por marconi ¿pos Fo por otra parte, 01 soñor Líno Parrsy enpleado do la 2090 van» dedoza, declaró haber llanmáo por teléfono n1 scoñtor Anítal Vágo 0407 ques en estes oíudad, pora comunicarlo quo la cana Lara de Bogotá había ordenado que el con prador lo girara sosocientos pesos [ $ 600.00) pás para podor despecharle la mercancia, debido a equivocación en el procio de la ventas 194,» Bnoontríndose la Rotación do pervicio de los denmmásntes en condíciones de atender 1a clientoia desdo ed nos de Diciembre posado, tonto pora la venta de gecodino, venta de aceítes, engrase y lavado de carros. al faltar la petrolizados ras la engrasadara, con sun mangueras y lleve de estrias ne podía dicha estación atender la sidentola cono es debidos por cuanto

que ésta al llevar cua autenotoras oxigo que on una misro parto se io atienda totalmente y al no conseguir los aervícios oenpletoes no la oguyon recibiendo dilema Botación cuantiosos perjuicios conprendidos en e1 daño encrgento y od el luero cogantes por no» ra de los vendedores en la entroga de la eoga vendida. 8102.-51 conprader ouaplié con ou principal obliga" ción, que fuo la de pagar el precio”. 21 Jusgado del conocimiento puso tórmiro a lo in3= tantia así: "Primorg.» Derióárase resucito el contrato de conpras vonta teledraúdo entro la fároa Lheenidas Lara e Bíjos Línitada y loo soñorto Anítal Vósques y Alejantro Cabrera y del cual hablan las faeturog núneros $76820 470683 y 47684 de feohaa muevo (9) de diciembre de mid novecientos cinonenta y ocho (1958). Segundo.- Condénaso, en consecuencia a la firmo Iconidas Lara e Hijos Limitodo con domicilio en esta ciudad a restituir a los domandantos ánítol Vésquos y Aojandro Cabrera una voz ejecutoriada esta son» tencia, la suma de 611 soisecientes sesenta y tres posoo ($1.66340) 1/C. que rócibió como precio de la norcancía que aquélla dobía ontrogarlo en esta ciudad ás esuerdo con ed contrato ropuelto y loo intoreses sorrientes de esta cantidad a pertir do la ejecuto fia 4e evbta nismi.o Porcoro.- fondfnase a la niens firma denanda

o 0408 da hoonidao Lora e Hijos Limitada cuyo uno de aus demicilios ey esta ciudad, a pagar a los domandantes Aníbal Vásquez y Alojan= áro Cabrera los perjuicios cóuondos por el incunpliniente del comtrato, cuya determinación se hará nmodtonte los trámitos señalados por ol Arto 553 del C. Judicial.» Cuarto.» Costas a cargo de 1s firma demandada”. El ?ribtunal desató lo sogunda instarcio nedificando el fallo de lo primera en cotos términos: 4]19,= Confirmar los puntos primero y cuarto do do rosolutivo d01 fallo de primer grado; 920, Y1 punto cegundo quedará usí: Condéínesos en consecuencia, a la firma Leonidas lara e H1joo Linitadas con dos nicilió cn oeta ciudad, a restituir a lop donandantos Aníbal Vés> quez y Alejandro Sabrora, uña vez ejecutoriada cata sentencia lo sura de 1111 scisciontos sonenta y tres posos (3 1.653.00) 5/0» 0 que recibió cono procío de la mercancía que aquella debía de en= trogor en esta ciudad de atuerdo con el contrato revuelto; "S2¿- Bl punto torecro quedará de lo manera olguíen= to: Condénsso a la míspa fireo leonidno loye Haijo s btia., une de cuyos dontotlios es esta ciudad, a pagar a los demandantes A níbol Vésquez y Alejandro Cabreras los perjuicios caunedos por el incunpliniento del contrato resuelto, determinados por 1o0s inte»

reses corrientoo de le guns entrogada como precto de la conpravor= ta, dende la fecha del contrato hasta cuendo so vorifique el pago o devolución del precio. "Sin costas on la actual inotancia" FUNDASENSOS DR JA SENRENCIA BRL TRIPUNAZ Por ser ecnoreta la motivación del follo de segunda inctancía y pensando que úno fÍntesis del misro no expresa on fóPs na complete 01 criterio dol Zríbunal, so tenan de la sentoncia in puensádo las sígulontes partos osercialesy "Con la demanda s9 adujoron las facturas a que 58 PO Ziero la rorto actora, o sea las $4 47682, 47683 y 47684 de muevo - 0409 (9) de dtcienbre de mil novecientos cincuenta y coho (1958), en los cuales conotan das com» pras hechsa a hoonidas lara e Hijos bit%as ¿Casa de Bogotá, de los elementos a que so refiero el Mholo inícial, por 3 35.00, Ú i9l.co y 31.437. 00 moneda corriente. Polos facturas no fueron objetadas ni tachados ep vo faleaa y, por consiguiente, tiíeron pleno valor protatorio,oia necesidad de reconovimiento por la parte Gomandada, de conformi> ása eon el artículo 645 del Cs Juafcial, el 6ual cotableca que un docurento privado se tíens por reconocido cuando habiendo o. brado en los autos econ conosimicnto de la parto oblignda o 40 su cpeoderado,ño se ha objotado, o rodargiído %e foloo para que la

parte que lo proventa pructo su legitinídads tbichas facturas prueban, pues, plonerente, la conmpra de lop slementos de que trata la desando, a la Casa lara, on Bogotá, aonpra que realizó el soñor Aníhol Vágques, quion sogún la Goclarmmeión ¿o Antonio Cortés, viajó dedo la csiuana de Zeiva o la capital do la República con eso objeto, en cospatifa dol decliaranto. Bo Igualmente verdade dice Sato» que el día muevo de dictombre de 2058, el suscrito en conpañta dol peticionario quien iba a comprar les móguinas relecionadas en el punto anteriorslle> gomos el almacén de Leonidas lara e Bájoo' de la ciudad de Bogo» tá de la plaza de San Victorino en donde el peticionario en pre» concia del que declara, después de ver y cxaninar la engranadords la petrolizadora, 92 oquipo de mangueras con terminales de como noxién rápido y la liove de estrías de una pulgada y un disciciioo negoció y conpró on dicho almacén las mencionadas máquinas de c0ntalo por la cuna totald e un mil geínolentos sesenta y tres posos ( $ 1,663.00) nonoda corrientat. La dGeolaración de Cortés, tonala extrajudiciolronto, fué ratificaña en el curso del juicios Slla corrobora la pruevda plenad e la conpra, (e que tratan las facturas atrás menciona- Ñ 0410

da. "Se adujo tambitn con la demandaun mensaje enviado por la vía Harconá, dende Bogotá, fechado el 19 de dteíombro de 1939), dirigtao a Vásquez y Cabrera, de Neiva, firmado por Lorena, on el cua] des comunicaba: ffuerza mayor visto mercancías encon» trábanse agotadse impidionoa Geopacharle rogáncalos Geclarar die nero muestra gucuranl Hsiva?. "zgte pesaje corresponde infudablemente a la Casa vendedora, pues se relaciona con ol negceío de las rorcancías compradas por Vásques y Cabrora 8 Leonidos lara e Hijos Ltdd.) de que tratan las facturas relacionadas anteriormente, y fue pres sentado qo0n la demanda sin que haya sido redargúilao o tachado de felco por la Entidad dexantsda. Bá no budisra oido expedido por elisa o on ye nombro, ss habría reclamado sobre0 1 partículare "Por obrar on autos desde la infcicción del Juicio vin hotor sido obdjetado, 93 dosunenteo que ye tiene por reconoci. do y coretituyo pleno prueba, conforme al artículo 645 el Co Jue disícl. Demuestra ese porsajo que la Casa vendedora so obligó a despachar las zercancíop compradas de contado, a la ciudad de Neíva, y que tal dospacho no so realiz6. "ho cual eotá corroto» rado con la declaración del señor Lizo Parra, ratificada en el juicio, guion como empleadode la Casa Lara on esta ctudad expro» sa lo piguiente: Bg voránd que ontre el 10 y 16 do dicienbre del

año de ni1 novecientos cíncuente y ocho (1988), en ná calitad de empleado de la Casa Lara de ostáa ciudad, llané por teléfono al jeticionsrio para conunicorlo que la Casa lara de Bogotá, no 00» muúnicaba que debía gírer colecientos posos náo vi quería que lo dcopacharan las máquinas que había comprado, porque el emplcado que lo habla vendido las ráduinas en Bogotá se había equívocado on el precio de la venta, toda vos que laa vendidas volían selae cientos pesos más ¿cl precio acertado? . “Probado ostá, por congisguienteo, el incumplimiento per parte del vonácdor, quíen debe entroralra s cosas vendidas 0611 6h el plazo y lugar convenidos, uno vez por» feccionaádo el contrato, de conformidad con sl artículo 234 del €. de Comercio; no estando sofiniado el plozo, inmediotarente después de da converción, cono lo dices ol artículo 1882 del €. Civil, O más propismonte, respectod e la compraventa nero eontí1, Gentro do las veinticuatro horas sisuíentes a la colobras oién del contratos (Art. 254 oitade), 9%Cuando la ley fija el pleso en que deden ounpliree lag obligaciones contractuales, no es neceporio requerimiento pre= vío para constituir en mora al deudor, porque las partos lo están, por minigterio de la misma ley, si dejan pasar ol tiempo sefialas de por elia para el eunplirienteos El imonmplimiento ¿el ventedor justifica le acción

penolutorisa ejorción por la parte terandente en este caso, conforme a los artículos 1546, 1602 del €, Civil y 248 del C. de Co uercio, Prospera, en consecuencia, ls resolución del contime to, con indernización de porjuicion, Les perjuicios concisten on el daño emergente y el lucro ceconte, entendiéndose por tado exsrgonte 2a. pérdsda quo proviene ds no haberse cumplido la obligación, o de haberse cun» plido inperfectarente, o de haberse retardado su cunplimientos y por lucero cessnte, la gonancia o provecho que áoja de reportarse o consecuencia de no hsberse eunplido la obvligeción, o ocunplídelo inperfectonento, o retardado su cumplimiento (Art.614 0.la). “En la denanda so afírma que por fsltar los clenen» tos comprotos a la Caca Yara, la estación do servício a quo esta» tan feotinndca no poáfa atender la elientela en debida fora, por lo cuol la parte sotora sufrió Sígrninuciónen sus ganancions "30 trate, por consiguiente, le lucro cesante, yor lao utilidades que loy ¿ezandantes dejaron de reportaro Do observar os que la Gemenda cobra log intoresep0412 %e la guua de dinero entregada por el comprador cono precio de la conpravonta, deyde la fecha de lo negociación hosta cuendo se verifique el pago o dovolución de tal precio (petición torco. ra de la denanda); y edemás pide condenaal pago de porjuícioo

(petición cuarta), siendo así que loo interesca constituyeunno indennigacióndo perjuícios por mora on el ounplinionto de odligaciones do dineros "Hays por tanto, una doble petición sobre pago do peor» juícics ques no se justificas “Sí el actor consideras coro 10 solicita, que ol de» mandado debe pagar los intereses dol precio de la compravonta, dovengados desde la faecho del contrato hasta cuando se vorifiquo el pago o Sovolución, op porque estira el lucro cegante por el valor de 1ca intoresoo; poro sí piensas gue tal lucro ostá ropra= ventado por los utilidadoo que dejó do reportar en la estación de servicio ni las morcanclas hubioran sido oportunamnento doypa> chadas y entrogadas, ro puedo ontoncos densuder los intereges dol precio de la compraventa. Ha dicho la jurispruceneio que "ante la imposibllis daé8 de fijor lao bases para que el monto del lucro cesante s0 de» tormíne nodíanto el procsdimiento establecido por el artículo 593 del €. Juíiciad, la Corte hn decidido que eso lucro cesante catá represontado por los intereses legales 4e la enntidad que so fijo como nonto del daño ¿mergento”. (Capación ¿o 19 do julto de 1943, Pomo 1X,pég.598). l "reo 01 fribunal gue esta debe ser la go0lución a to= mar en el caso de autos, porgue an el proceso no hay elozentos de juicio para detorminor los bases de la liquidación.

"ía utilidad que hubiera podido reportar ol actor el 61 contrato hubioca sído cumpi14o oportunamente, eo aleo incioy to, que sólo podría deternínaroo hipotóticamente, noúlanto poritos, como lo fue extrajudicialnmento. Un dictamen de eva aturales zo versa elernpre sobre un porjuício futuro o indeterminado, quo 06513 ¡o puede conveorse con procisión. Cuniquior regulación poricicd os puramonto conjoturada. "Eós lógico es entencos, en ves de sonsetor la regulación do perjuicios (sin baseg para ou determinación), 01 procodiniontdoel artículo 553 del Co. Judicind, atogor la petición torcora de la demanda, y determinarlos por los interegos le la cuna ontrogodo como precio de la compraventa por la parte actofBo “Qales intorepes hon de asr los corrientes, de con> formidad con 61 artículo 219 401 €. de Comeralo, en arnmenía con el 1617 dal €. Cávilo “38 educe de lo expuesto gue el fallo apelado deto reformarsos de acuerdo con lo explicado”. INRUGNASION DS LA SENTENCIA % Se ataca el fallo tanto por la porte denandonto Co no por la dezontada. la primera ocolenento de modo parcíal, en 16 que se refiere al pago de perjuicios por el inoummiinionto del contrato de conpraventa de clernontos de maquinaria por la Zirua Lloonidas Lara e Hijos Itáa. a Anítal Vésques y Alejandro Cabrera, partiendo de la base de la extotenciía del contrato on nención y

de la prueba de deta en el juicio. La parte demanioda impueno la gontencía considorando que ño de ka probadola existencia de a» quel contrato. . En orden lógico ba de estúdiaroe en prirer tórmino la impugnación total del fallo de segundo grados puca sí ella prospera, no hay lugar a exaninor ol atogue parcial propuesto por la parte deroandante contra la nísna providencia acusnáso. HECUNSODR _CASACION INPENZADO POR DA PARTE DEMANDADA Sa formula invocando la causad primera del artículo 520 del Cada y la 401 artículo 52 del Docroto 528 de 1964, por orror evidente de baocho y por orror de doraochO. PRIUBR_CARCO e Error oyidento de hecho, por habor deseoncesido totalmente el Tribunal la objoción formiata por el 0614 apoderado Gs la soriolad demandada a los documentos estríctanens to privados, son los cualos lo parto actora croyó haber domestras do 01 contrato de compraventa de bienes muebles, cuya resolución demanda ón este juicio; error que llevó 31 Príbunal a violar las eiguíecntes disposiciones: "Los 4rtoo $93, 637 y 645 dol Cedo, an armonía Gon 169 artículos 1761 y 1763 del C.Coj lon arts. 220,234 y 248 del C. de Corzercios y 109 arts. 1880, 1882, 1849, 1857,1546, 1605, 1613, 16165 1615 y 1617 dol Código Uiyi2!

El fallador incurrió en error rmanificoto al no toner ea cuenta ni apreciar el menorial prosentado por ej apoderado de la parto demanránda, que obra al folio 3 del cuadorno Nó 4 y on el cual OBIEZA los Accunentos agregados al juicio por lo parte acto» ra y que pidi6 se tuvícran como prueba, Pal memorial fue presonw tado el 22 de novienbre de 1961 y el 29 eiguiento (P1, 4 Cd. 504) ol Juzgado determinó considorar la objeción "al fallorso el pre» sente juicio". 31 2ribural no podía ignorar el nenorisl por el Cual el apoderado de la garte derandsda objotó los documentos privagos traídos por la contraportoy Como las facturas, el morcentgrama de fecha 18 de loz mismos mes y año, y la copía de la carta del 7 de enero de 1959, acompañndos a la denanda, eon por eu naturaleza docurentos privadob, eb lógico y jurídico que al haber sido, cono fueron, 0d= dotados por ol apoldorado de la parte demandada, no pudieron janós ser materia del reconocimiento tácito de que habia el arte 645 del Codos y eono tad no tioren el mérito probatorio que les raco= nose 61 Art. 637 del mismo Code, en concordancia con el Art.1762 del Código Civil. Por el solo hecho de la objeción, se impuso a cargo úe la parte actora que presentó talos Gocunentony la carga de de prueba de su legitimidad, ya que ¿incunbe probar las obligas

oícneo o su extinción al que alega aguéllas o éstas sogún el Arto 1757 401 CoGes y también en rasónd e quo teda decisión juétcial on reteria civil so funda en los hechos conducentos de la denanda y do la defensa, si le existencia y verdad do unes y otros aparoo 0445 con denestradoss de manora plons y completa según la loy (Arto 593 del Odo). Bs cierto que dontro del tórmino probatorio 109 demandantes pióleron conistonar al Juez 801 Circuito do Bogotá, para obtener el rocono» dinionto expreso do las facturas Vos. 47682, 47683 y 47684 do Le= oha 9 do dicienbro do 1964, poro a 109 folico 6 a 10 del Eds $ 4 opté plemamonto cotablecióo que tal reconocimiento no ao operbs En setas condicionso, la parto actora no eunplió con la cargo pros cesal corrospenálentos y 109 citados doounentes quedaron sín Ya» lor probatorio algunos Sin enbsrgo, el Tritansl¿ por error de hocho asviídente, gua aguí qe 20 enota, 318 o las facturas y demás Gocurentos actn» poñiadon con la demanda, un valer protatorio plono que no tionon, debádo a haber oído objetades por 01 apoderado de la parte donan» dada, y carecer en consecuencia de da fuorza probatoria de que has blan los ártgs. 649 del Codo y 1763 dol Cae; disposiciones vatas qua el Pribunal violó, con viclación de nodio, al regular por 0=

lao un hecho insxístente en el proceso, cual ca la falta da que tonticiónd y logitínidad de dichos documentos. Y one error 11016 al Hribunal a dar por plenarente estableción el contrato de con proventa de bienes muebles, basa de la dernanda, y el incunplinicnto por parte do la densndada, con violación por aplicación indabida de las oíguiontes disposiciones cuotanciales; 32 Arts 220 del Código de Oonercio en armonía con s1 2 1849 del Gato que defínon lo que es la compraventa, y sue efero too; 01 1857 de1 C.Co que precisa el mononto en que debe conside= rare porfocta la ecmpraventas 61 Art. 1889 201 Cot. que determi» na las obligaciones del ventodorz los Arto. 234 del C. 80 Comoro cio y 1882 401 C.0. que imponon al ventedor la obligación de an trogor la cosa vendáda immodiatanento doopués del contrato, o en old plazo y lugor convenidos; +..ooo.odispopiciones ¿stas a las curo 109 416 aplicación el Fribunal, vin ser del cago? %0%a vos quo dl 0418 denandanto no cunp116 con la obligación que tenía a sí cargo de cstablecer plenanente el contrato de compraventa quo dice la pag= to actora celebrá con Loonidas Lara e Hijos, ni sucho monos pras bó 61 incumplimiento por parte do hoónidao Lore Haiíj os do las 6» bligaciones que so le atribuyen en la denanda.»..s..El Arto 24D

dol Código do Comercio que dlepens gue ho catrogonto el yendedós los afectos venótios al plazo entigulsdo, el comprador podrá soli= citar 01 ocunpliniento o la rescisión del contrato, y en uno y otro cano la reparaciónde les porjutoios quo hubiere sufrido; ol Arto 1605 lol C.C. que dico que la obligación de dar centiene la de ontrogor la cosas y los Aptos 1815, 1614, 1615 y 1617 d02 ninro Géatao C1V11 que dotormínaon en su orden lo que comprende la indon» nización do porjuiciooj qué so entícndo por dado energento y 1u> oro cesantes dende cuándo po debe la intemnigación cuando 06 tra» %a 49 nora en el cobro de sumas de dineros dispogicioneo cotas que 01 Pribunal vioió por aplicación intobida, ya gue no ora el caco de tenerlas en cuento, al nenoo de hacerlas oporar en esto procoso, debido ú que en 01 oxpedicate no hay prueba del contrato de los nereanolao quo dicon les denundantes le compraron a Loónis dan Lara e Hijos on el mus do díiciombro de 1958, ni monos oxísto prueba del incumplinionto por parto de la sociédod demmndaéso Zn razón 401 error ovidonto de hecho que so do anota on esto cargo al follo del Prítunal, la eontonoia acusada scogié la acción resolutoria propucota en la demanda, con las consecuca= cios consistontes en la oráen ¿nán para la devolucióna los lama»

dantos de la eúsa de 3 1,663.00 i/etozs y 01 consiguiento pago de perjuicios que 01 Príbunol rogujo a dos intoreses de esa sunaj 20» clones que en ningún caco podía acoger 01 Priítunal, precínanento por no hoberge probado plonsnoíto el contrato por rosolvor, nl mnos el incunpliniontodo dicho contrato por parto de la ecsicdna derandadoo. Por onto prinoy motivo debo pues casarse el fallo rocurpid0o 0417 SEGUBDO CAR+-G EOrro r do derocho en la apreciación y valoraciónde las pruebas -traí- das por la parto denamnéante con el propésito de intentar la dovostración del contrato quo Gieco haber cólebrado con la eocioiad denanda da, y sus nudolidados»..oG vonsecuencia del cual el fallo acusado víola lao eiguiontea AlopovicioncarArto. 64%, 686, 687, 688, 683 y 698 del Cod. en armonía econ el artículo 1761 del C.oz loa arte. 1849, 1857, 1820, 1802 del 0.0. en concordancia con los artes. 220 y 234 del G. de Co.3 los arto» 1546, 1609), 1613, 1614, 1615, 1617, 1682 del Colo; 219 y 248 del Ca de Cope; artos Y) y 93 bey 153 do 1997; y arto 1767 dol Colo Bp 91 cstudto 401 cargo anterior» dico o1 recurrentes,

so hiso vor que 01 Tribunal por 01 error de hocho evitente an qué incurrió en su fallo, entró a cotinar, como plena prueba, los va=> rícs Gccunentos presentados por la denandas y las declaracionos do Antonio Cortés y Lino Porra, para coh baso en gu apreciación y va=- loración, dar por denostrado el contrato que dicen los demandontos colobrarón con la socicdad Loonidas Lara e Hijog, para la adquisición do una ongrasadora, sue sangueras, una petrolízadora y una llave de estríso, por el precio de $ 2.663.009 moneda corrientcoon ádcotáno a la ostación de servicio en la carrera 3% con caido 21 do Heíva, de que se dicen propictarios los dos denandantess elementos que sogún lo afirman on la domanda, guoéó la socicdad vendodora obligado a entrogar on Heivaz y con bass en la demostración oquivocada de tales hechos, ontré 01 Fríbunal a acegor las acciones propuestas en la denandao. «siendo eotos los plantoanicntes del libelo, corroge pondfa a los Aemmnéanntos, de acuerdo con el arta 1757 del Colospro» bar plenanente loo heéhes del líbolo, o sea, la exiotoncia del cone trato y sue nodslidades; el incumplimiento por parte de la nacio dad Leonidas Lara e Bijoos y los perjuícios cuya indemnización des nandabar” o. 0418 foyito 91 recursos en relación con lao factursoslo a obsorvaño por 41 on ol prizer Cargos

e Bxámina la declaración de Antonio Cortés, que 2= gira fuo ratificada irreguleruente dentro del juicio. Expresa e A que toda ratifioacién implica la recepoión do la declaravién de quo ss trata, y que 0sa recepción no puedo hnecrso sino con las forralidados eotablecióne cn 169 arts. 686, 687 y 628 del Codos las cuales po fueron observadao; que por consiguicnto no podía dor apreciada por el jues de aquerdo con ol artículo 693 del O. Jos ni renos tonor9 1 valor de plena prueba, por no consagrarlo así el arto. 696 del mísno códigooll Pribunal insurrió en error do derecho, al apreciar y valoror tante las facturas como la decia» ración de Cortés, al reconocerlos un valor probatorio pico que lao disponiciones citados del Cóstigo Juáicisd no le reconocen, y £ao a congecuencia de tal error cono llegó a la conclusión de an» contrar plenanonte probado el contrato de compravento de nercan» efas que dico la donanda go colobró entre los denandantes y la gocicdad teonidao Lara o Hijo» Aludicndo el recursa ol a parte en que la sentencia acusado cotudía los despachos tolesráficos acompañados al libelo, ádcos "21 marconi en roforoncia, está entre los docurontos objos tados por el apoderado de la gociodad domandada, en eu memorial viciblo a1 folio 3 del cundorno núnero 4. Por razón de esta objoción correspondíalo a la parte actora, demostrar su autenticióndo. Y los autos no guestran, ai siguiera que ase hublcrs intentado pro» ducír prueba algues al rospocto. Los demantantos se contentaron con prevontarlo con la domantaz poro no obtuvieron su recónati> piento dentro del téruino probatorio. Además está dirigido a how rona y no a la sociedad Leonidas lara e Hijos, ni está probado do autos que cata última uso aquolla dirccción tolegráfica. Por tan» +0, dicho documentos no tiene ningún valor probatoric, frente a la socíicdal demandado. A pagar de ello, el friíbunal considoraseia ningún fundamento, que eso nengajo 'correspondo indudablonento o Y 0419 s l la caso vended, oolrviada?nt o quo ya su apodos A faéo Dr. frujillo lo había objetado; y así DeA 26 a reconocerle el valor de plóna prueba de A que habla el art. 645 dol Cedodo Aludo en seguida a la declaración de Lino Parra cuya rotíficación, afirma no se efectuó con las formalida. des legales, o sen haciondo doponor ul testigo sobro los puntos de1 cuesticnari0, de acuerdo con lo ostablecido on 105 artículos 686, 687 y 688 dol Cedo, "lo cual la hace inapreciable por pasto del fallndoy” y por sor única no constituye por eÍ plena prueba de acuerdo con el artículo 696 del Cad. Incurrió, guos, el Tribuasl en error de dorecho¿l apreciar y valorar, tanto el morconigrana como la declaración del

testigo Parra, al reconecorlcs el valor de plena prueba del 1incunpldmionte por parto de Leonidas Lara e Hijos y dcducír como legal= monto prostedente, la acción de rocolución propussta en 1s denandó, con lag denás concurrontes y consecuenciales, do la primsra.- Á conclusiómnuy distinta, habría llogado 21 Príbunal, al no incurro en 1 orrord e derecho anotados Esta conclusión no podía sep otra que el rechaso do

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