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CSJ - SC19-04-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

Po - - CORTE SUPREMA RE JUSTICIA Sala de Casación (ivil BOGOTA, agosto diecinueve.de mil novecientos sesenta y nueve. (Aprobación: Acta N256.-Agosto -8/69). “aziotrado ponente Dr. Flavio Cabrera Duscán : Decido la Corte el rocurso de casación que, interpu 30 la parte demandada contra la sentonciía de 8 de noviembre de = 1965,dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de = Bogotá en 61 ordinario reivindicatorio adelantado por la Sociaedead de San Vicente de Paul contra Rafael -Jinénez Mo - el AAA . ES EL _LIPIGIO La Sociedad de San Vicente de Peul citó a juício a Rafael Jiménez Ne para que pe le condenase a roctituirle tres (3) lotesde terpenoyubicados ón esta cindad,que hacen parto de la = manzana K de la urbanización de "La Pepita”, determinados como se indica en el libelo inicial,con sus frutos,naturales y civiles, y no aólo los percibidos sino los que la Sociedad hublera podido percibir con mediana inteligonoia y cuidado teniendo la cosa en su poder. | _ Los hechos de la demanda pueden gintetizaree asi: En la particiónde los bienes dejados por José Joaquín Vargas Esco= bar,Cuyo juicio de sucesións e protocoliz36 en la Notaría Tercera de Bogotá nediante la escritura pública núnero 1055 de 25 de junio de 1937,88e adjudicó a la Sociedad actora ún derecho de $115. 000,00 eon relación a un avalúod e $395.768 dado a un globo de =

terreno que hacía parte de la antigua hacienda de "la Pepita",a= lindado como se indica en la deminda; los derechos restantes fue ron aújudicados al Asilo de San Jogé para níños desanparados y al Asílo de Indigentes pera varones y tmujeregj Vargas Escobar había adquirido el terreno,en mayor extensión,por adjudicación que se = 2 oe. LA A oIATA DO 0 ATR A TAA -. a z a A o Ca - 0278 | lo hiso de la hacionda “la Pepita” en la causa noytuoria de su = nadre María Josofa Escobar de.Vargeosprotocolísada on la Hotaría » a m Segunda de Bogotá por escritura número 1522:40-26:40> 030080 do encanto E 1876; modianto la 0ccritura pública núnero 777 de 26 de marzo de 1940,de la Notaría Cuarta de..Bogotásse efeotaó:32-partición nateríal del globo,habiondoleccorrespóndidó a la socteásd ds San Yi= Z, conto ds Paul,entro otrog,6l lote o manzana K, con una cabida de 13,790,625 varas oundpadasy determinado por los lingeros que rela= ólona la Jemándas cuando ue efectuó la partición de los bienes = dojados por. Jos Joaquín Vargas Escotar on 193780 entregaron a | las entidades adjudicatarias.los derechta que a ellas corrospon s dían cin oposición de neáte; +10npo después de efectunda la partí sión material ontro la parte actora y les otras entidados de bene

ficoncia,de que da cuenta la escritura núnero 777,Rafaol Jiménes dontenegxro demandó a la Sociedad de San Vicente de Paul,en acción do pertenencia,para que 86 declaraso que había aéquirido por pres ceripción un lote de terreno situado en la ea115 10 con le carrera ¿2 de esta ciudad,que forma parte de 10 adjudicedo en dicha parti ción a la nombrada Sociedadsla cual fué abaueltaz el fallo del = tribunal,que quedó ejecutoriszdo,fué proferido el 4 €e marzo de = 1943 y la causa de la argolución radicó en que el actor no denostró su pretendida poseciéón por el lapso Pequeriádo para la prescrip_ ción extraoráinariaz posteriormente Jimónoz inició nuevo juicio = do pertenencia contra la Socícdad de Jan Víconto de Paul,para quo s0 doclarara' la preseripoión a su favor ds un terreno sttuado ontro las calles 93 y 10% y carreras 21 a 23 de osta ciudad; la úni (1 prueba presentada por 1 fue un documento privado fechado el = 1% de enero de 1920ya8useráto por Sagrario Holina,Ananfes Jiménez y 0tros,en que se ácofa que se le trangforía la posesión del tetronoypero tal documento fué tachado y redargiiáo de falso y haMéndose desnlarado probads la tacha,el Juez del conocimiento ne = $ las eúplicas de la demandas la Socieásd de San Vicente ás Paul tiuendó en juicio pocesorio a Rafael Jiuénez tl. para que le resde e Fosa + 0279 títuyese la posesión de un lote de terreno AN tuado en 2a ozlle 203 con carrera 21 de esta s | ciudad, y habiendo obtenido el amparo corres = . pondiente el Inspector Municipal encargado de hacer 0umplir el fallo entregó a la Sociedad= el lote respectivo; posteriormente Rafael Jinénez,en forma violenta, "htzo un boquete én una de las paredes d01 lote y se introdujo por ¿1 en el terreno y empezó a ocuparlo nus vementape,r o desafortunatemente el juicio de polícía que por ' 038 uotivo se instauró contra é1l,no prosperó por la cirounsten = cia de habor transcurrido más de 30 días entré la fecha de la ocupación violenta y aquélla en que se acudió ante las autorida = des";.Jiménes MNontenegro ocupa en la actualiadsé dos tres lotes a que so rofiere la demanda inicial del presente julcio,distinguia dos con los márexos 21-34 40 13 calle 99, 9A-=47 de la carrera 21, 21-11, 21-23 y 21=59 de la calle 10 de esta ciudad. El ¿omandado se opuso a las pretensiones de la parte actora. Yegó los hechos en que se funda la acción desconoció la ofícacia del título de la demandadinjot equ e ha sido y = 93. poseeder máterial de los lotes que tieneó n su podóer y que ta= dos lotes no están amparados por aquel título el cual,además,cas roce de logulidad en cuanto no aparece en $1 la necesaria autorización Judicial a las perdonas jurfáicas de que trata Gícho título para efectuar dicha partición material". ca El Juez del conocimiento deciad36 la primera = instancia del juicio con Zocha 20 de febrero de 1961,en los tópo | | minos siguientes: | : “En mérito de lo expuesto,el Juzgado Tercero Civil del Círcuito de Bogotárasuinistrando justicia en nonbre de la República de Colombia y por éutoridad de la ley, RESUELVE1.: = Boclarar no probedalsas excepciones propuestas por 01 derandado. | - 28.-Condónase al señor Rafael Jimónos Mo a restituir a la So o | ciedad de San Vicento de Paul,dentro de los seis [6) días sí guien — - —. - - - o. - . - je bis 0280 n a . tes al de la ejecutoría de este fallo,les tres lotes de = torreno identificados on la parte motiva de esta sentencia y en el hecho 29 de la demanda con que ge inició el =- presente juicio. | "32.- Tambión se condal eGenmanadad o a restituir a la So= ciedad deramiante los fratos naturales y cíviles que los 1nmuebles citados hubieran poúldo producir,con mediana inteligencia y cuídado durante el tiempo que los poseyó el demandado. | "B1 valor de tales frutos será determinado en la forna prevósta en el art.553 del C.J. 48,= Piense Gerecho el denandado al pago de las mejoras nocesariíczs que haya Sjecutádo en los iínmuobles que debe restituir.

Su valor será determinado en la forma previcta por el artó53) del 0.3. "B%.- Mo tiens derecho el denand:do al pago de las nejoras útiles y voluptarias,pero podrá retirar las materiales empleados en ellas. “62%. Las costas del juicio son de cargo del denandado sefor Rafael Jinénez .- Tásense”. Abierto el aegundo gredo del juicio por apelación de óste,el Pribunal Superior del Distíito Judicial de Bogotá confirmóen todas sus partes la sentencia del Juzgado según su fallo de B de = d a noviembre de 1965,materia del presento recurso de casación. Ma== «lo CONSIDERACIONES DEL SRIBUNAL 1 - Se refiere el sentenodador al derecho de dominio de la Sociedad denandante sobre los lotes matería de la acción,= el Gual encuentra plenamente probado con estos títulos: con la = escritura número 777 de 26 de marzo de 1940, otorgada en la Hotaría Cuarta de Bogotázmediante la cual la Sociedadd e San Vicente de Paúl,el Asílo de San José para niños desamparados y el Asilo =u de indigentes de varones y mujeres realizaron la división material de la propiedad que las tres entidades tenían proindiviso” sobre Ún inmueble que hizo parte de la finca "La Pepita",partición en la cual correspondió a la entidad derandante,entre otros,el lote o manzana distinguido con la letra K,con una cabida aproxi - . TAR +> 0231 meta de 13.790,62 v2 y corprendido dentro de los gi.

guientes linderos: (aquí ellos); con la escritura = número 1055 de 25 de junio ée, 1937 de la Notaría Ter in iz7.: ég ra de Bogoté,sobre protocolización del juiciode = es sucesión de Josó Joaquín Vargas Escobar, en que consta la híguela fornade a la Sociedad dencndente a quien se le adjudicó en la par tición áde los bienes dejados por el nombrado señor Vargas Estotbar,en corún y proindíviso con lag oras entidades anteriormente j nombrades,el lote que fue objeto de división meterial entre ellas; y con la escritura número 1552 de 26 de agosto de 1876,de la Jo- | y taría Segunta de Zogot8£,s6bre protocolización de la causa nortuoo ría de María Josefa Escodar de Vargasjen la particiónd e cuyos = bieres se le atjudicó a José Joaquín Vargas Escobar "el domínio = D del inmueble La Pepita”. ¿ "Aparece,pues,plenamente establecido «dice el fallo 'Ñ acusadoque la Sociedad den»ndante es la dueña y poseedora ingcríita del lote o manzaña XK varias veces cítedo, y ello mediante ana sucesión de títulos que se remonta al síglo pasado". a Advierte el sentencisdor que ninguna disposición = legal probíbe que las porsonas jurídicas, debidamente representa - | | das,liquiden extrajudicialmente las comunidadesen las que tengan | a derechos y que,por tanto,os inaceptable la Excepción. de inofica- | cía del título de la parte actora,aiegada por el demsndado.

En cuanto a la posesión por parte de éste y la tdentióna de la cosa litigiosa,el Príbunal halló acreditados ta = les extremos con la confesién misma de Jiménez en la contestación de la denanda, y con la inspección ocular practicada en asocio de peritos,con cuya dictánen se estableció "la identidad entre lo que se reivindicay lo poseído por el demandado”, pues los3 expertos = | manifestaron que,efectivaronte, "aquel globo de terreno de que = ! confesó Jiménez ser posecdor,se encuentra incorporado dentro de = Ñ la manzana distinguióa con la letra K en la urbanización La Pepitato. , | 21 fallador dice que el demantado no logró demos = trar una posesión nateriai antorior al título de la Sociedad des usndantes que obran las declaraciones de Manuel Obando, Juan Car cía, Obdulio iéndez,Jorge Arturo Priviño 16pez, Rosa Piñleros de = Suárez,José Santos Matallana tlarco A, Porerosluis Alfredo Vo. - quez,Car2log Arturo Roiríguos sizaa01 Sanabria, Isidro Coronado, Qb= éuvllo Palacios, Joa Jotguín YaldonasosAntonto barrota Castillo y Jarcisa Carcia,pedidas por Jiménos,quieneo dan fe de que conocen el inuueble gus 01 demandado Sido poresr, formado por los lotos a — tatoriía de la acción, y que 10 viera poseyendo desde anton de a 1930; que tales declaraciones son inatmisiíbles en Suanto al tion

po de la posestén a que los testizos se pofieren,porgue en eutos obra copía. auténtica del juicio ordinario pronovido por Esfao1 = diuénos Hontenogro contra la Soctudad de dan Vicente de Paul, por el cual aquél pretene1ó obtorsrapor usucapión,ol terreno gue 06 paysiendo así que en dicho Juicio 8e dectáajóscon autoridaa do c9 0 Jusgadosque el nombrado Jimónos “en ningán momento fune posto doy del inmueble con antoricrióna al alo de 1933,puos hasta tal AÑO +rosoosocBSfUYO Ccupado por la señora Sagrarto Holina perO >» reconociendo el dominio do la Socivdaa de San Vitonte de Paul,cs decíp,como simple tenodora y con un título ueramente procari0.Aw : denés,dentro 4el mano procego diménos Bontensaro confené que la anterier ocupante del Innmusble fue la soñora Segrario llolins,de quien pretendió derivar ura posesión quí agusila no tuvo,para gue carla a la euya?3 que también obra la cópia correspontiente a qu tro juicio orfínerio soguido por el uiano Jínónes contra la So = cicása actora en el presente juíciosen el que .el ectual demantado protendió la rovictón de un interátcto posesorio on que fué con- —Éfenado a restituir a la Sociedad de San Vicente de Paul 91 ¿nue dle ocupado; que posteriormente el nísno Jizénez Montenegro denan 46 Otra vez a la feciodod a juicio de portenenciaz que les ontd| og inn el se ts a bad e olo st pe r ocj eu rí oc io e n se e l t Fo rs it tr au ny ae lr ,o en n el a pe9 lad ce ióa nb ri dl e l de f al1 l9 o4 8 d, ec lu an a = = A — DN]

  • 0283

Jusgado,61 cual "abeolvió £ la Socteána de San Yiconto de Paul y Senostizó las poticíones ée la de -» manda en providencias que fue confirmado el 13 do nar 20 de 1952% que el Príbunal £el16 en $a1 sentido a “por hator reconcoido la excogción de cons jungada en cuento a = - parte del 4ummoblo ontoness en ¿ltígio, y porn o haber sorelítas d0 Jinénosla celidai do poscedor,con las condiciones y por el s tármino legui que invocó en la fezanda?t. £1 fallo del ?ribunal dico luego: “Vieto que la Sociedad Zemandante extibié títulos a de propiedad sobre los lotes cuya refvinsicación ivpotrajanterYiorás a la peaonión del dezandado Eafaol Jinénes Y que éstos no = pudo contraponourna pocesión matorial pOr un lapcoo do veinte a» ños que le perattiesa execpelonay de preseripción,0n necesario = consiuly que los expresados títulóo tienen uns indiscutible provalencia. . - Vioto está que la titularidns de la Sociodad acto= Sa 59 rozonalt aañ o de 1.8976 y que en sentencia proforída por =

Cate uiczo Bofribmal $1 18 de morzo de 1952,50 dofinióscon autow ridad de coga Jusgada,el hecho de que 01 señor Fafael Jínónoz gon Scrogro no ora posecónr en ase entoneos de los terrenesen litio gioses decir,hace de ezlo ajenos treco aos. Íuegzo,i21 puedo ales gar ahora wa posesión nínima de veinte porque ella nececarianene $e $uvo su comienzo con postertoridas al fallo en nonoíén; Luora de queses nocosario tens cn cuentá que la posonión de Jiuénes o fué intorrunpita olvilrente el áfa 6 Go noviombro de 195l2fecha = én la cual le faó corrido $raslado de la donmanda que 416 origen » al presente proteso (ars.2524 Colívil). “1 Srábunal hace suyos yañonás,loo argumentos oxo rícado ostudío llegó a da aísta conclusión de que con la prueba Sestizonial que 01 temsndzdo profujo Guranto 01 prosente PIOCEBO, 20 20gra establecer una púsesión cuficionte pora que en eu favor _ ETE , puélóra haberse operado 01 fenóneno de la proseripción adquiísitiava del doninio”. Conoluyó el pontenciador considorando al denandado coo posesder de mala fo,zno aslo gor carocer de todo título so» dro los bienes matoría de la rolvindicación,síno tenbién por la aotituáa agusids por éste¿de que dan cuenta los procesos habidosentre la Socicdsd de San Yicente de Paul y fafaci Jíinónes. -Ii1= LA ACUSACIÓN Ya cargo por incongruengia y cínco on $1 ámbito do le céusel pritiera de onsacíón,ss formalen contra la sentenoís del Tribunal. -Sargo por inssneruoncia e da de Péíndase en que la parte denandada propuso las excepciones de» "Ile citinmidaa de la porsonarís enstantiva oñ el actor, taroncia do causa €n 01 denandanto para ejercer la acción, inexiotencís de título o vausa jurídica en la parte actora,inofiencia logal de la titularidad presentada por dicha parto,)proseripción oxtrueoriinarió, = falta de acción ordinaria on la parte demundanto e ineficacinaa» toríal o real y formal del título de propiedad uiucido por Cats”; que tales excepciones ño fueren consideradas por 01 Príbunal,el = cual sólo se eafirió a la de ineficacia del título de la garto ae tora, ha tiendo queñado sín decidir ias reotantes; que”por 01 hecho de no haberso pronunciado el honorablo Sridunal sobre esfas oxcop ciones ed cuento a guy protensiones proplasyno hey consonencia s entro lo fallado) en da sentoncía acusada y das protensionos de = ostas exgpeyoiones oporsunsuente propuestas y en todo caso invoca» des legaluento entro dol proceso%. Se congileras. izo protenttdas oxcoscionss a que se refíore el

  • reourrenteyfuóron propuestas en un escrito de contestación a ledemanda que obra a folioo 28 y siguientes 401 cuaderno número 2 y que carete de nota de prerentación. Pontoriormente el denméásdo =

1 + :D28r contestó el libelo y pidió que no se tuviese por pre sentado el prinor escráto de renyuesta "en lo que = sea contrario el presente”. Este cogundo escrito fué el que los jusgadores do ingtancía tuvieron como con testación de la demanéa y en 61 sólo se plantoa coro excopción la ángficacría dol título de la parte actora. | De aceptarse el prinor ecorito cono integeinte de = la contostación de 1a denanta on lo que no es contrario al segun do,precigo 23 observar que lo que 01 dezandado llama excepciones peñontorias, calvo la 80 presoyipción,no son taleg en su sentido = propio,uino manifoctacionos“ e reis encia de parte suya en relación con la nsofón mísca ejerosttada,docconociendo sue fundamen » tos. So trata entoncodsel ejercicio del doreoho 4s defensa en un sentido lato o general, que resuelto quedó por el fríbunal al acg gor la acción intentada; en principio lo indicado es que ol jusgadars e promuncie sobre las excepciones propiamente tales, que = consisten en hechos on virtud de los cuales las leyes desconocen la oxiotencia de le obligación o la declaran extinguidasí algu- .na vez exíiatid. En casación de 9 de abril dol año en curso, dictada

en el ordinario prosovído por Santos Cabrera Rodríguez contra el iminícipiod e Quibadzaén no publicala dCaor,te dijo en el particuo . lar: Coro proyecciónd e normas superiores de derecho, i2a= do eu abolengo constituclia" orengualalci,ón legal del proceno ci= vil cstá estructurada entré nosotros con base en el principiode centradícción o do defernes,en virtud 4el enal el denandado está facultado para hacer resistencia a 138 protensíicnes del actor, y de procurar obteror modíante elle una sentencia desfavorable a = óste. Dentro Esel concepto gonór1co de la defenca,pues,encaja todo acto del demandado expresivo de case poder jurídico de resisten > cía u oposición a das aspiraciones del actor condensadas en la de mandas qa o > 028p "Peyo la doctrina ha advertido que dentro del COñ= cepto genérico de defensa extán implicadas divoraso formas de = ejercerls,suscepbtlies de sor olasífícadas. En ofertozse habla do defonsa en sentido estricto,para aludir a la forza más común 7 Írecuente de nanifestar el demandado su resistoncia, o sea a = quélla que consiate simplerente en nogar los fundamentos de hecho o de dorecho on que apeol dyennadan te su pretonsión. Pero cuchas veces el densnidalo no se linita a adoptar esa posicióna o porozente negatívo,eino que adenás se pone en Flan de contrata. queyesgricionto armas contrapuestas a las pretensiones del actor.

Estas arzas coraisoton en la alegación de hechos Zuevos, diversos a los postulados en la den2nda,ezxcluyentos de los efectos jurfdicos de óutos, ya porque hayan iupodído el nacimiento de tales s efeoton (hechos inmpedítivos), ya porque,no obutenta haher ellos nasído los nuevos hechos invocadolsoo han extinguido (hechos ox tíntivos). Cuando esto últico ocurze,oe CatÉá on el sector espa = cial del derecho de defensa propio del concopto de excepsión suse tancíalo "Bota caractorfosión do la excepción ,qus la dís tinguo del concepto de defensa en el sentido lato arríba mencios tado, es, pues conforme se deja dichosla de que aquélla supone la alegación de hechos nusvos : impodá távos o extintivoásei derecho pratenéidpoor el actor". Do obsarvar 08,por otra parte,quee1 Pribunal | declaró no probadas las excepciones propuestas, fallengo así ,do e nsnera expresa todas las que estiró planteadas por el Sosandado, | nO preventéndoso en conseguenciasla incongruencia de que trata = la consurao B1 cargo es inmpróspero. Cargos primy oSergunodo . = “Coco. ccoo Son por error de derecho,con víoclación msdío = del artículo 1759 del cóñigo cívil y quebranto indirecto de los artículos 946,950 y 951 del nísnmo estatuto,por aplicación indobi0287 da. Beden resunirse así: 51 primero provícne, según el recurrente, de la aprociación errónea de la escrítura núsoro 1.055 de 25 de junio de 1957 de la Notaría Tercora de 3ogoté,me éíente la cuel se protocoiizó 01 juicio de sucesión de Jos Joa= quín Vargas Escobar; allí aparece le hijuela que se le formó a u le Sociedad de Ban Yíconto de Paul,a la eual 50 16 sájudicó un a derecho de $115.060,00 en un globo de terreno que hizo parte de la hacienta “La Fepita”; y el segundose hace consistir en la = errónca apreciación que,según la censurashiso el feliator de la escrítura número 777 de 26 de marzo de 1940 de la Zotoría Cuarta de Eogot4,referente e la partición material practicada ontre el agilod e Can José para niños desanparados,el Asílo de Indigentes Para vesones y mujeres y la fBocícdal de San Vicente de Paul. Dice 6l censor que el error 40 derecho en que incuo 216 el Fri tuael en la apreciación de tales pruebas,consinte on que los asó un valor que la loy no les concede, porque de acuerdocon lo preceptuado por el artículo 1759 del código cívii,los ¿inge trunentos públinco ohasce n fe síno en cuanto al hecho de habeyo $e otorgado y su fechasmás no en euento a da verdad de las áecla raciones que en elles hayan hecho los interesados; no otctante = lo cusl el sentenciador consideré quo regpestto de les escrituras á que se refierun los cargos que se analizan, cue declaraciones =>

hacían plena fe contra el demandado. Cor relación a la éocritura múcoro 777. a qué alude e1 carze segundo, dico edenés el recurrente que no podía estitape se coro plena pruebe del doniníc,porquo la partíctón a que dicho título se refiere no irSica la procedoncía do ese doninio,como = lo dispone el artículo 16 de la loy 40 de 1932, y el acto allí contenido carece de la aprobación del Binizteriod e Gobíorno,la que ha debido ebtenorse a tenor del artículo 22 de la loy 93 de 1933. La censura oxpreques apo r tales orroros el Ppi= lio 0288 dunal les d16 valor de plena prueba a.loz títulos aducidos por la párte denandante y decretó la reivindicación frente al denan= daéo,quíen alegó una posesión anterior al título del sector. ' La Corte consideras La acción de doninio propiarente dícha,dofinida por el artículo 946 dol eódigo civil nono la que tícne el dueño de a una cosa cingular de que no extá on posesión para que el-posoe= doP de ella sea conúeñado a rostítufroela,cupone un enfrentanien to entre el título del actor y la posesión do1 ¿enandalo a quíen, amparado por la presunción del artículo 762 del 0.C.,s 1e-roputa dueño míóntras el demendante no juotifique serlo; mas sí éste dezuestra en derecho a la cosa con título anterior a la posesión dol reo,destruye la presunción legal que -.lo :ampara?, salvo a

que el dezandado la haya ganado por prescripción extraoréinaria, le cuel estaría llamsds a provalecar contra aguel título. En el sud líte 61 ?Príbunal he2116 que la Sociedad = actora,quíen adujo un título de donínto frente al demandado quíen nínguno exhibió para anpaparsu possaiéón,había probado uu condi ción de dueña con las escríturas núxeron 777 de 26 de marzo de = 1940 otorgada en la Notaría Cuarta de Sogotá,en virtud de la enel se verificó la división material entro el Asilo de San dosó de =- nidos deseaparados,01l Astlo de Ipltgentes para varones 3 mjéxes y la Socicdad do Sen Vicente de Pani , del Blobo €o torreno gue hi20 parte de la hacienda “La Popita"yadjudicado a estas entigs - ! des en el Juicio do sucesión de José Joaquín Vergae Escobar, pro- ) tocolizado por esdritura núnoro 1.055 do 25 de junio de 1937, otog: gada en la Hotaría Zercora de Bogot4; halló también que el nonbrado José Joaquín Vargas Escobar hobía adquirido el donínio dol inmuo ble "la Pepita%,en el Juicio de eucestón de la soñora Haría Josefa Bacobar de Vargas ,protocolizado por escritura amero 1552 de 26 de agosto de 1876 de la Hotaría Segunda de Bogotá. Dice el fallo acusato que todos estos títulos fueron aúucidos al juicio con sus correspÚadíentes notas de rogistro, y que corzo los lotes

j . ¿6289 anterís de la aceión reívindicatoría forman parte de la mansa K nájucicada a la Sociedad denmndante en la partición a que se rofiere la oscritura número 777 el tata,la Sociedad denondante es la única poseedora = írocrita do la nansana E elutida,codígnte una sucesión de títulos que se ranontaal síglo pesado. . Ho es vertad,eomolo efirza el recurrente,que la > escritura de partición núsero 777 citada,que constituye el titu10 ds la actora, no indique la precstencia del dorinio,pues dicha - escritura olarsmente sae refiero on eu ciéusule primera,al instruzonto público núnero 2.056 de 25 de junio 4e 1937 de la Hotaría Tercera de Bogotá,on el cun] consta la protocolización del = juício de sucestón Ge José Joaquín Vergas Escobar,coro ya está = Gícho. Por consisulente,se ounpli6 con el “requisito del artículo 16 de la loy 40 de 1932,requisito quesde no haborse cumplido,no le restearía valor alguno el título,como lo cree el recurrente, = porque gu omisión sólo míra a la conéucte del zesíistracdor,quien debe. abstenergo de hacere l registro del ecto o título reopectivo sáín tal indicació En ouvanto a que no aparozea acreditada ia aprobactón administrativa que debió darso al acto de partición materisl contenido en la escritura núnero 777-tantas veces citada, =

trataríase de una formalidad habilitante cuya inobservancicaa,so de haberse progucidono podría ser alegada sino por la parte en cuyo favor fus estabiación por la ley, y por lo wizao no estaría “Megitinado el denanádedo para prevalerse de tal omisión. Adenés es nocesario observar que el principio con= sagrado en el artículo 1759 del código civil,conformo al cual = las declaraciones hechas por los interesados en un instrumento público no tienen fuerza ecntra terceros,en manera alguna signio fica,cónmo lo hs dicho la Jurisprudenciade la Corto,gue un título rogiístraio en dsbida forma,no pirve de prueba del dominio al 1 reivindicador,para defenderlo frente a terceros que no ostentan t HT 0290: rtítulo alguno o no aguzcan uno preferente. lo ha de confundireo la Mersa obligatoria de una oscrítura pública,cuyas declaracionos obligan eólo a los otorgantes,con su néóríto probatorio coro título de dorínio oponíble a terceros que no se encuentren en la últina de las hipótesis de que se acabad e hablar. No conotió6 el ?ríbunal los errores que la censura lo imputa y,en ecnsecuencía,los cerzos no Drosperano Carso tercero .- Es tanbión por error de derecho en la apreciación en que,parae l censor,incurrió el Tribunalen = la valoraciónde la cppia del follo dictado en el juício ordiñario que instauró Rafael Jiménez Hontenegro contra la Socícdas de

San Vicente de Pavl,ante el Jues Quinto C4v11 del Circuitode Pos S gotá. P j El error de derecho quezecegín el inpugaante,come- É t1ó al fellasor,yconsiste en que le 416 a dicha pruscda un valor = que no le corresponde conforme a la ley,porque el artículo 1759 = del código civil no conceñe fusrza,respecto de terceros, a las = ' declaraciones que en un instrumento público hagan los interesados; a pesar de lo cual el Tribunal estimó cczo denostrado,frente a Jinénes Eontensgro,el hecho a que se rofíiere la prueba ata» oata,de qué énte no había acroditado su poscuión por el tiempo ne cesario para prescribir. Recueráa el censor que,según Juríspradencia de la Cor+e,la copiín auténtica de wma sentencia,cono docu cento,pruoba el haberse proferido y eu fecha,ase no loa hechos = que el fallador encontró acreditados y que sirvieron de baso a = la decisión. Dice la censura que debído a este error do valoración probatoria el Tribunal víol6 ¿nlircctenento,por aplica= ción indovída,loo artículos 946 y 951 del código civil. £e consgídora: Observa 81 sentenciador que Jinónoz Montenegro Pisuso un juício ordinarío contra la Secícdad de San Vicente de toulobare que se le declarace dueño por ugucapión de un lote de = , “d4= + 0294 .. ; terreno gun formó parto de la antigua hacionúa "La

Popita"; que e1 fallo a11í proforida es claro cuando astablese que en ningún momento $1 entonces de = mandante fus poseedor del innmuobio con anterioridad “1 año de 1933, pues hagto dicho año el referido insueble "estuvo ocuzado por la soñora Segrsrio Molina pero raconociendoel domi nio de la fRosicdal de Sean Vicente de Paul,es. deoir,cozo nisple sx teñelora y con un título merazente preezrio”; que el referido fu10 y 81 hosho fe aparecer plonemente establecido en el presente ¿uício "que el globo le terreno entorces en litizto conprendía = los lotes cuys rsivindicaciaóhonra ee reclema,es a1g0 de extro= na trascendencie para desatare l iitigio”,porgue la absolución a la Socictad lemmnáata se basó en que Jiménez Hontanegro no logró establecer su possaiópnor el lapso nscessrío para presoribir, = By gabíto es que 3oda pentencia juéloial proferida en juicio de = la naturaleza 801 de perteaoncia producee l ofccto de la cosa = juzgada. luszo tenemos que mal pueée abora 01 demandado sogtener que pu posesión se renonta a una época anterior al año de 1930, Ye ene fue fdefínido tel prato en Juícin contencioso entro las = alsaae parteg,eobre los mismos bienes y de siírflar naturaleza, = pues en ambos el ácbate surgido con moetívo de le oposición de la Sociedad de San Vicente de Paul,versó egbreo-1lo3 mismos extrenos

plonteatos en ente negocio”. » fiánono,pues,que del fallo aducido cono prueba por 22 parte actora y cuya aprociarión es nmatería de ataque enel a Presente 6s7go por exror de derecho,el Tribunal dedujo que había coge jussedap,or hanñer encóntrato. que ya se había fallado cl asanto éntro las mismas partes, sobre el nismo bien y por la: miso ma; cousay Jurídica. Siento,puos,esta consldoración un apoyo = fundamental del fallo,e1l recurronto »a debido enderezar la censara contra ese bage,ssedalantloos preceptos relativos a la cosa josgata que hubieran sido violados por el sententiador y denos=» trando desde luego tel quebranto. Has como el impusnante no lo - 0292 hiso así,la sentencia recurrida encuentra cabal sustentación en = el argumento de que se trata,lo que por sí solo importa el fraca» so de la acusación. En consecuenciasel cargo es tnano. Cuarto csrgo - Es ígusinente por error de derecho on la apreciación de los tostirenios de Juan Garofapshienuel V.Oban do,0bdáulio Eiéndes,Jorge Arturo Triviño Lópos,Bosa Piñeros £e Suá= ro3,J086 Santos Matallana,lisrco A-Forero García,luis Alfredo Vágo ques,Carlos Arturo Eodríguoz,Isracl Sanabria Hernéndes,1sidoro Co tousdo Sánchoz,Obáullo Palacios,José Josquín Haldonado y Narcigs . García,con quebra

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