🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-04-1989 120

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1989 120
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-/2D 0397

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 19 ABR. 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado Antonio Rúa Quintero, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el6 de marzo de 1987, dentro del proceso ordinario O propues to, porRubiela de Jesús Serna Mira contra Antonio Rúa Quintero y “la so AAA o ciedad "Conducciones América S.A.". És l. ANTECEDENTES 1.- Rubiela de Jesús Serna Mira propuso, demanda ordinaria contra Antonio Rúa Quintero y la sociedad "Conducciones América S.A.", que correspondió por reparto al Juzgado On ce Civil del Circuito de Medellín, con el objeto de que los deman dados fueran "condenados en forma solidaria, conjunta o separada a pagarme las sumas de dinero que me causen a deber por las siguientes pretensiones". "a.- Los perjuicios materiales (lucro cesante y da- ño emergente), ocasionados a la suscrita en el accidente de trán sito ocurrido del día 7, mes de octubre de 1983 a las 16.30 horas, pr donde resulté lesionada por el bus de placas TB-1768, en esta -- ciudad; "b.- Los perjuicios morales subjetivos y los objetiva dos, que. me impiden desempeñar cualquier labor social y de traba jo; "c.- Los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, costos de cirugía plástica y tratamiento médico en general, costea

dos y que se ocasionen con base en el accidente citado, por laslesiones permanentes y temporales, la merma de mi capacidad labo ral". > 2.- La demandante fundamentó las peticiones en la relación de hechos que la Sala resume así : 2.1.- El 7 de octubre de 1983, hacia las 4:30 P.M., cuando la demandante cruzaba la esquina formada por la Calle 49 y la Carrera 49 de la ciudad de Medellín, fue atropellada por el- - bus urbano distinguido con las placas TB-1768. ee " 2.2.- En el momento del accidente el bus "recibió- vía" e inicjo su viraje hacia la izquierda, cuando Rubiela de Je-- sús Serna cruzaba la calle, sin que su conductor se fijara siquie ra en la víctima del accidente, quien fué golpeada en todo el cuer po y en la cabeza y la cara principalmente. 2.3.- La demandante quedó inconsciente; y comoconsecuencia del accidente quedó afectada por una invalidez total de carácter permanente. "2.4.- La demandante trabajaba en ta sociedad "Indigo Ltda", y devengaba un salario básico de $12.400.00 mensua les. 2.5.- El bus era conducido por el señor José Or-- lando Barrientos B., era de propiedad de Antonio Rúa Quintero; y se hallaba afiliado a la empresa de transportes "conduccionesAmérica S.A.", 3.- Admitida la demanda, fue notificada a los deman dados. no— 3.1.- El demandado Antonio Rúa Quintero dió con--

testación a la demanda negando totalmente la relación de hecho -- contenida en ella. También propuso las siguientes excepciones: la de inexistencia de la obligación fundada en la afirmación de que el demandado no tuvo ninguna participación en el accidente, del cual culpa a la misma demandante; la de falta de causa, fundada en la afirmación de que el conductor no tuvo ninguna responsabi lidad, pues fué la victima quiens e expuso imprudentemente al peligro; la de petición antes de tiempo y de modo indebido y la deprescripción. . a y Así mismo, el demandado respalda la excepción en el hecho de Mo haber cometido el acto dañoso y en la ausencia deculpa del conductor, afirmando que la actora ha debido dirigir -- sus pretepsiones contra otras personas, 3.2.- La sociedad demandada "Conducciones América S.A." admite el hecho de que Antonio Rúa Quintero era pro-- pietario del automotor distinguido con las placas TB-1768; y que el vehículo se encontraba afiliado a la sociedad demandada. Y nie ga todos los demás hechos propuestos en la demanda. En relación con las excepciones, el apoderado de la sociedad demandada expresa que propone las de compensación de culpa, falta de causa e inexistencia de la obligacón, sin expresar los hechos en los cuales se fundamentan. 3.3.- La sociedad demandada llamó en garantía a la compañía de seguros "Aseguradora del Valle S.A." y el llamamien 0400 to fué aceptado por el Juzgado. 4.- Tramitado el proceso el Juzgado Once Civil del

Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 19 de abril de 1986, cuya parte resolutiva dice así : "19) DECLARASE responsable del ejercicio de la acti vidad peligrosa al señor ANTONIO RUA QUINTERO y a la socie-- dad comercial CONDUCCIONES AMERICA S.A., representada legat mente pore l sr. LEON GAVIRIA POSADA, y que perjudicó a lademandante RUBIELA DE JESUS SERNA MIRA a consecuencia delas lesiones personales inferidas en accidente de tránsito". "20) En consecuencia CONDENASE al sr. ANTONIO RUA QUINTERO y a la sociedad CONDUCCIONES AMERICA S.A., representada por LEON GAVIRIA POSADA, a pagar en forma soli daria a la demandante RUBIELA DE JESUS SERNA MIRA, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECÍEN-- TOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 60/100 M.L.- ($1.667.792.60 m. 1.), por concépto de indeminzación futura o anticipada. Se les -- condena igualmente a la suma de CIEN MIL PESOS M.L. ($100.000. oo m.l.), pog, concepto de daño moral". "30) NO SE ACCEDE a ninguna de las súplicas de la demanda". (sic). 10) Se absuelve a la entidad llamada en garantía -- ASEGURADORA DEL VALLE S.A.". - 59) Los demandados sufragarán el 50% de las costas de esta instancia". 5.- Los demandados Antonio Rúa Quintero y la sociedad "Conducciones América S.A.", interpusieron contra la sen

tencia del juzgado el recurso de apelación; y la parte demandan0401 te adhirió oportunamente al recurso de apelación interpuesto porlos demandados, en relación con las pretensiones de la demanda - | que no fueron acogidas por la sentencia del juzgado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “dictó sentencia de segundo grado el 6 de marzo de 1987, en vir-- tud de la cual confirma el fallo de primera instancia, con la única reforma de que los demandados "quedan obligados a pagar integra mente las costas de las dos instancias a favor de la parte actora". 6.- El demandado Antonio Rúa Quintero ha interpues ) to y obtenido la concesión del recurso de casación de que conoce la Sala. 1d

| Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO a z.

Hecho el recuento del proceso y precisados los ele-- mentos de la responsabilidad por culpa, el sentenciador da por es tablecido que el daño se halla demostrado por el reconocimientomédico legal de Rubiela de Jesús Serna Mira, de conformidad con el cual se fiagnosticó a la demandante una incapacidad total, de - | carácter permanente, que produce una pérdida de su capacidad - ) laboral "superior a! 503". También para él, es un hecho aceptado por las dos partes y no debatido en el proceso, que el conductor | José Orlando Barrientos fué el actor de las lesiones causadas aRubiela de Jesús Serna Mira, que por otra parte se halla demostrado con su declaración rendida en el proceso penal, en el cual admite que las lesiones causadas a la demandante se originaronen el acto-de conducción del automotor. Por último, apoyado enel fallo de primer grado, reitera la presunción de culpa de los da ños causados que existe por el ejercicio de actividades que la jurisprudencia considera como peligrosas. En seguida, haciendo alusión previa a la teoría dela guarda y la responsabilidad, el ad quem considera que la pro0402 piedad del vehículo se halla acreditada por la certificación expedida por el Director de Tránsito de la ciudad de Medellín, de conformidad con la cual, ésta corresponde al demandado Antonio Rúa Quintero y a la empresa "Conducciones América S.A.", por cuan to el automotor estaba afiliado a su organización. Posteriormente, en torno a la indemnización, la sen tencia prescinde de hacer pronunciamiento sobre el daño emergen te, ya que los gastos médicos y hospitalarios fueron efectuadospor el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Pero con relación al lucro cesante tiene en cuenta el dictamen de los expertos que se basaron en el concepto de los médicos legistas, quienes certificaron la pérdida de la capacidad laboral; dictamen según el cual, aplicando los principios matemáticos que regulan el cálculo de los perjuicios futuros con fundamento en el salario básico que la le-- sionada dewengaba en la época del accidente, da una suma totalde un millón seiscientos sesenta y siete mil setencientos noventa y dos pesos con 60/100 m.l. ($1.667.792 m.!.). Así mismo, estima el sentenciador que el daño moral se origina en la desfiguración facial de 15 lesionada, pues conlleva una afección síquica; -

pero que queda al arbitrio judicial ta determinación del monto, - que el Juzgadg, apreció en la suma de cien mil pesos m.!. ($100. 000.00 m.l.) y que resulta inobjetable porque es más bien unaafirmación del derecho sobre la injusticia que una verdadera reparación. Finalmente, desecha la limitación en las costas por carecer de razón. .

111. DEMANDA DE CASACION Contiene cuatro cargos, tres por la causal primera y uno por la segunda (el cuarto), que se estudian en orden ló- gico.

0403 CUARTO CARGO El recurrente formula el cargo detnro de la causalsegunda de casación, establecida por el artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incongruencia entre las pretensiones de la parte demandante y las excepciones pro-- puestas por los demandados, en relación con la sentencia pronun ciada por el Tribunal, por los defectos extra petita y mínima petita en distintos aspectos. 1.- En lo concerniente al fallo extrapetita, dice el recurrente que en la demanda se solicita una condenación de los demandados "en forma solidaria, conjunta o separada", para elpago de los perjuicios materiales, morales y de las costas deriva das del proceso. "Nada más". En cambio, en la sentencia del Tri bunal, que confirma la que pronunciara el Juzgado, haciéndolasuya, contiene una condenación de los demandados Antonio RúaQuintero y de la sociedad "Conducciones América S.A.", como -—- responsable en el ejercicio de actividades peligrosas. + S En efecto : En los hechos de la demanda, debe ob-

—servarse, según el impugnante, que no se hace referencia a nin guna actividad peligrosa de los demandados. No se puede considerar como peligrosa según el recurrente, la simple propiedadde un vehículo automotor, ni su afiliación a una organización de transporte. Más aún, el hecho de conducir un automotor no cons tituye por sí mismo una actividad peligrosa, deben valorarse las circunstancias concretas a! hecho, en la forma en que ocurrió, - ya que "son las modalidades del hecho las que deben permitir in ferir, incuria, negligencia o culpa en el conductor o en la viíctima. Y mas todavía, dice el censor, tampoco se puede calificar co mo peligrosa la actividad del conductor Barrientos, porque laspruebas producidas en el proceso demuestran que conducía porsu derecha y que esperó a que los agentes de tránsito le dieran la vía, para cumplir lo que ellos le ordenaron. El conductor novió a la víctima; y la peligrosidad de la actividad desplegada co0404 rresponde a ésta, que ha debido detenerse cuando observó queel bus recibía la autorización de doblar a su izquierda. Por eso, concluye la censura, no se ve cómo el Tribunal pudo declarar responsable al propietario y al empresario de mandados por el ejercicio de una actividad peligrosa, cuando esta declaración no se solicitó en la demanda. 2.- Por el segundo aspecto el recurrente encuentra que se pronunció un fallo "Mínima Petita", porque la sentencia -- del Tribunal omitió decidir sobre las excepciones de fondo pro-- puestas por los demandados, desconociendo el mandato que ordena su resolución oficiosa, consagrando por el artículo 306 del Có digo de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que.s i élpropuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pedimento indebido y prescripción, y la sociedad demanda da, la excepción de concurrencia de culpas; el tribunal ha debido resolver sobre las excepciones de fondo o de mérito, puestoque acogió las pretensiones de la demanda, lo que no hizo. Yque, además, la sentencia omite la valoración de la confesión de la vic tima, de los testimonios de María Lucelly Duque, María NoheliaTrujillo, ¿Gloria Inés Ramirez, José Orlando Barrientos y JaimeDavid Giraldo: y de los informes de los agentes de tránsito quepresenciaron el accidente. CONSIDERACIONES 1.- Siendo la causal segunda de casación una causal autonoma que recoge los excesos o defectos en la actividadjurisdiccional que se traducen en la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones del demandante y las excepciones del deman dado, resulta inadmisible el reparo de extrapetita que se le hicie ra al fallo impugnado. 1.1.- Si el tribunal para proferir su fallo interpre tó la demanda como contentiva de una pretensión de responsabili dad extracontractual surgida de la actividad peligrosa que ocasio nó un accidente de tránsito, aquel resulta perfectamente congruen te con lo interpretado; y, por lo tanto, solo será dable atacarlo impugnando previamente la apreciación de la demanda hecha previamente por el fallador, lo que por constituir una actividad dejuzgamiento, únicamente debe encuadrarse dentro de la causal -- primera por la vía indirecta, y no por la causal segunda como se hizo en el presente caso. 1.2.- Además, la Sala observa con extrañeza el ci tado reparo porque es bien sabido que las pretensiones de conde na, como tas del caso sub lite, llevan expresa o implícitamente -- tanto la declaración del derecho, obligación o responsabilidad, co mo la tutela coercitiva del mismo, lo que deja por fuera cualquier tipo de incongruencia, aún en el evento en que el fallador no lo hubiere manifestado así en sus motivaciones. 2.- Procede la Sala al estudio del defecto minimapetita que Le le enrostra al tribunal en la expedición del fallo -- por no haber decidido sobre las excepciones propuestas por losdemandados. ro: 2.1.- Se observa previamente que la sociedad de-- mandada solamente enunció las excepciones de compensación deculpas, falta de causa e inexistencia de obligacón, sin expresar los fundamentos; y que el demandado recurrente en casación pro puso las de inexistencia de obligación, la de falta de causa y la de petición antes de tiempo y de modo indebido; de donde se de duce que. todas ellas más “que extinguir la responsabilidad, se di rigen ante todo a enervarla impidiendo la configuración de alguno o todos sus elementos constitutivos. 2.2.- Ahora bien, como dan cuenta los antecedeny tes, el tribunal, previa fundamentación juridica, encuentra es-- tructurado y probado cada uno de los elementos de esta respon- , 0406 = 10sabilidad, como son el daño, su imputación a los demandados con

la presencia de culpa pertinente y la relación de causalidad entre aquel y ésta, con lo cual no solo se pronunció expresamente sobre ellos y dicha responsabilidad, sino también implícitamente sobrelas excepciones que trataban de enervarla, como las indicadas an teriormente. Además, el sentenciador, cuando se apoya en lo dicho por el juez de primera instancia sobre la presunción de culpa y sus elementos exonerativos y confirma su sentencia, ha falado y resuelto las excepciones pertinentes al caso, pues en laparte motiva de este fallo se dijo: ''la carga de probar la culpase traslada del actor al reo y solo seexonera acreditando fuerzamayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, eventos que en el subjudice no se ameritan". Todo lo cual elimina cualquier inconsonancia, tal co mo lo ha sostenido y reitera esta Corporación: "Es que si un fa-- llo en su parte resolutiva decide toda la cuestión litigiosa, en -- forma que la resolución abarca la materia misma de la excepciónalegada, aunque expresamente no se haya referido a ésta no por ello puede detirse que el pronunciamiento sea deficiente u omiso. Es así como tiene establecido la doctrina 'que para que una sen- “tencia adolezga de insuficiencia respecto de las excepciones propuestas, no basta que se haya omitido una decisión especial alrespecto, sino que es necesario que por consecuencia de esta omi sión se haya dejado de desatar alguna de las cuestiones someti-- das a controversia'...'". (Cas. 28 de abril de 1961, XCV, pág. - 496)". Se desestima el cargo.

Ea PRIMER CARGO Por la vía indirecta y por error de hecho dentrode la causal primera se acusa como violados por la sentencia los a 0407 = 11y artículos 2356, 2342, 2343 y 2350 del Código Civil, por indebida aplicación. Y los artículos 1581, 1582, 1583 y 1568 del Código Ci vil; los artículos 6, 75, 5, 82, 84, 85.3.4.5., 91, 304, 305 y 333 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 28 y 29 del Decre to Ley 196 de 1971; todos ellos, por indebida aplicación. La sentencia del Tribunal, en concepto del recurren te, ha debido tener -el carácter de un fallo puramente formal oinhibitorio, por cuanto la actora omitió señalar la naturaleza dela responsabilidad invocada, sin determinar si se trataba de una responsabilidad contractua! o extracontractual, directa o indirecta, derivada del hecho o de las cosas, o del producto de una ac tividad peligrosa. Además la demandante incurrió, según el recurrente, en una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto lademanda solicita que los demandados "sean condenados en ¿forma solidaria, conjunta o separada" al pago de los perjuicios materiales y morales, de los gastos hospitalarios, médicos y quirúrgicos y de las cóstas del proceso. Y la demandante obró por sÍ misma; y su apoderado no hizo presentación personal de la demanda. La demanda, prosigue el censor, comportaba por -- "tanto defectos formales que no fueron saneados por su inadmisión

temporal, ni por la proposición de excepciones previas por parte de los demandados, defectos que llegaron hasta el estado de dic tar sentencia, razón por la cual ésta ha debido tener carácter in hibitorio. Por lo tanto, concluye el recurrente, la sentencia delTribunal cometió error de hecho al apreciar la demanda, afectada por defectos formales que el Juzgador no captó. , CONSIDERACIONES 1.- Al despachar el cargo anterior quedó expresa do que la demandante, en las peticiones correspondientes a lademanda inicial del proceso, solicitó la condenación de los deman dados al pago de los perjuicios materiales, y morales derivadosdel accidente que sufrió; y que en los hechos en que se fundamentan las peticiones se halla implícita, aunque suficientementeclara, la invocación tácita de una responsabilidad de carácter ex tracontractual e indirecta, en concepto de la doctrina, por culpa originada en la propiedad de un objeto destinado al ejercicio de actividades que la doctrina considera como peligrosas; y por cul pa de una persona jurídica que debe responder del daño causado por el conductor cal vehículo. El tema como quedó expresado también se halla sufi cientemente claro por la cita de las disposiciones de derecho que corresponden a la responsabilidad extracontractual causada porel ejercicio de actividades peligrosas. Por este aspecto la deman da no comporta defecto formal. 2.- En relación con la indebida acumulación de pre tensiones, es obvio que la afirmación del recurrente, en el senti do de que las obligaciones de carácter solidario, conjunto o sepa rado, tiene yna naturaleza esencialmente distinta. Además, es --

cierta la observación del recurrente en el sentido de que no pue den acumularse en las peticiones principales pedimentos que lógi. camente se excluyan, los cuales deben ser materia de peticiones subsidiarias, o sucesivamente subsidiarias si es el caso. Pero lo cierto es que en el caso sub examine las pe ticiones de la demanda relacionadas con la indemnización de los perjuicios morales y materiales fueron encabezadas por una frase que las califica a todas ellas, cual es la de "que los demanda dos sean condenados en forma solidaria, conjunta o separada". Y en dicha frase la conjunción disyuntiva 'o'" empleada por la de-- mandante solamente expresa, dentro de una sana lógica y eficacia de la interpretación de las pretensiones de la demanda en su conjunto, un sentido de orden subsidiario, donde el segundo y0409 = 13tercer miembro de la disyunción, tienen un carácter supletorio - | del primero, que, por lo mismo, tiene naturaleza principal. Sien do así las cosas, no encuentra la Sala notoriedad o evidencia -- errónea en la apreciación de las pretensiones de la demanda, por parte del fallador. - 3.- En cuanto al defecto formal en la presentación de la demanda, y de! poder en ella contenido, invocado para establecer la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, observa la Sala que al no haberse alegado debidamente en ningu na de las oportunidades correspondientes de las instancias, seconfigura un medio nuevo inadmisible en casación no solo por lo sorpresivo con que se presenta sino también por se contrario a la buena fe y lealtad que deben asumir las partes en las instancias para garantizar el correlativo derecho de defensa; ademásde resultar extraño dicho reparo cuando el recurrente tambiénsiguió similar forma en la contestación de la demanda (c. ppal, - f1.26), de la que ahora se duele y que en aquella oportunidad -=- también guardó silencio. 0 : Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa la -- sentencia de violar indirectamente por error evidente de hecholos arts. 2341 y 2357 C.C., lo principios generales del derecho que establecen que el daño no puede ser indeminzado dos veces y que prohiben el enriquecimiento sin causa; y los artículos 174, 183, 187, 194 y 210 del Código de Procedimiento Civil; todos -- ellos por falta de aplicación; y los artículos 2356, 2343 y 2350del Código Civil por indebida aplicación. Afirma el recurrente que el tribunal ignoró la comu nicación dirigida al juzgado de primera instancia el 23 de abril0410 = 14de 1986, de conformidad con la cual el Instituto Colombiano deSeguros Sociales, mediante resolución N 5.678 del 9 de octubre de 1985, reconoció a Rubiela de Jesús Serna Mira una pensiónde invalidez de origen no profesional, a partir del 11 de marzode 1984; y que de los pagos de mensualidades atrazadas se debe descontar a la beneficiaria las sumas que le fueron entregadas de conformidad con el reconocimiento verificado mediante Resolución N2 3.632 del 12 de junio de 1984, Por esta circunstancia, del, reconocimiento anticipado de futuras indemnizaciones, continúa el censor, el Tribunal vol--

vió al reconocer a la victima la misma indemnización a cargo delos demandados, incurriendo en la producción de un enriqueci-- miento sin causa y en una indemnización doble del daño en favor de la demandante. Agrega que el Tribunal ignoró la valoración de otras pruebas que acreditan que la víctima del accidente se expuso im prudentemente al riesgo, tales como la confesión contenida en los hechos tercáro, cuarto y noveno de la demanda, de conformidad con los cuales la demandante admite que el guardia le había dado vía al bus $. que causó el accidente y que la demandante no detu vo su marcha, sino que continuó cruzando la calle. Así como tam bién pasó por alto los siguientes testimonios : los de María Luce ly Duque, María Nohelia Trujillo y Gloria Inés Ramirez, "a quie nes no les consta nada sobre el accidente"; el conductor José Or lando Barrientos, quien manifiesta que cuando le dieron vía arran có y posteriormente se detuvo, cuando los pasajeros le dijeronque había cogido a una persona; el del agente Jaime A. DavidGiraldo, quien manifestó que el semáforo se encontraba apagado y el bus venía por su derecha e inició el cruce cuando le dieron vía, y posteriormente vió que con la parte trasera del bus había causado el accidente; y los testimonios rendidos por los agentesNO 114 y 572, según los cuales la causa presunta del accidentefué la imprudencia de la víctima. 0411 2 15Todas estas pruebas acreditan la imprudencia de la victima. Y si el Tribuna! las hubiera valorado habría reducido --

o sustancialmente la cauntía de la indemnización. CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera por la vía indirecta es imprescindible, de acuerdo a la exigencia técnica, que el error de hecho o de derecho que se le enrostra al fa laldor sea trascendente, es decir, que tenga la virtualidad en ca so de comprobación, de que en caso de no haberse cometido ladecisión sería contraria o diferente a la adoptada .por el fallo impugnado. 2.- Descendiendc al caso litigado la censura le en dilga al fallador errores en la apreciación de las pruebas sobre la extensión de la indeminzación y la compensación de culpas. $1. El impugnante cita como mal apreciadas enrelación con este aspecto del cargo, constituidas por las resolucior.es dictadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,- en virtud de las cuales se reconoció a la demandante una pensión vitalicia causada por la invalidez no profesional originada en elaccidente; y el descuento imputable a las mensualidades ya causa das, sobre la suma que pagó el Instituto por concepto de gastos médicos y hospitalarios, que constituye un capitulo del daño emer gente; para concluir que, por este error, la condena del fallador procujo un enriquecimiento sin causa y una indemnización doble e. en favor del. demandante. Siendo así las cosas, observa la Sala que era deber del recurrerite integrar la proposición jurídica enunciada en elcargo con la norma sustancial del art. 8 de la Ley 153 de 1887, indicando la forma de su quebranto, puesto que recoge normati0412 = 16vamente dentro de! amplio contexto de los principios generales de derecho el principio del enriquecimiento sin causa invocado porel casacionista, así como aquellos, si fuere el caso, relativo a las situaciones jurídicas laborales mencionadas en la censura y de in cidencia en la indemnización. Porque, como reiteradamente lo hadicho'esta Corporación, dado el carácter dispositivo y limitadodel recurso de casación, le esta vedado a la Corte obrar de ofi-- cio para completar o enderezar dick: proposición, la que, por -- tanto, queda incompleta e impide abordar su estudio de fondo. 2.2.- En relación con el segundo aspecto del cargo, constituído por la compensación parcial o total de la culpa presun ta con la supuesta culpa cometida por la víctima del daño, reitera la Sala su doctrina de que "el art. 2357 del C.C. no contiene una tarifa o indicación precisas de la reducción en él autorizada cuando hay concurrencia de culpas, lo,que significa que en este caso implícitamente, como explicitamente en otros análogos, el le gislador difiere a la prudencia del juez, es decir, que en casa-- ción no es posible infirmar un fallo porque la Corte crea que, de haber sido ve instancia había aumentado o disminuido la reducción señalada por el Tribunal" (Sent. 11 de septiembre de 1946 G.J.- tomo LXI, fp. 60; del 28 de marzo de 1954, G.J. tomo LXXVII, p. 699; etc.). Siendo así las cosas, la apreciacón hecha en el caso sub lite sobre éste fenómeno ha quedado bajo la discreta soberanía probatoria que le corresponde, sin que los reparos aquiendilgados revelen, ni mucho menos comprueben caracter absurdo o contraevidente de dicha estimativa. No prospera el cargo. TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acu 0413 = 17sa el fallo de violar directamente los artículos 2356, 2343 y 2350 "del Código Civil, por interpretación errónea. Estima violados de manera consecuencial, los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil, modificando éste último, de manera parcial por los artículos 65 y 70 del Decreto 2820 de 197% y el artículo 1003 del Códi go de Comercio; todos estos por falta de aplicación. Dice el recurrente que el espiritu de las normas ci tacas vincula al agente directo de daño a la indemnización delmismo, pero que la senter:cia recurrida, si bien admite que elconductor del bus es su agente directo, considera equivocada-- mente irrelevante que la actora lo haya demandado o no, impután dole la totalidad de la culpa al propietario del vehículo y al empresario, demandados en el proceso. Estima entonces el censorque los demás demandados sólo podian ser sujetos pasivos de -- una responsabilidad directa. De otra parte, en desacuerdo con el ad quem, dice el impugnante que no es cierto que la responsabilidad del autor del daño césa : a) cuando los daños ocurren por obra exclusiva de un tercero; b) cuando los daños ocurren por fuerza ma-- yor..c) cyando el daño ocurre por culpa de la víctima o cuando

éste ocurre como consecuencia de lesiones suyas de carácter pre cedente. De ahí que además de la causal que tuvo en cuenta el Tribunal correspondiente al primer literal, existan otras dos cau sales que la sentencia de aquel no tuvo en cuenta y que corres ponden a los supuestos de hecho mencionados en los literales b y C. CONSIDERACIONES 1.- Al rompe observa la Sala la deficiencia técnica del presente cargo, tanto en la integraciódne la proposición ju rídica como en la formulación del concepto de violación. 0414 - 181.1.- Previamente la Sala reitera que "cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir queesos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el art. 2344 del C.C. en armonía con el 1571. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según». el art. 1579 y siguientes (Sent. S. de N. G., 21 de agosto de 1951, LXX, 317; 25 de julio de 1952, LXXI!, 810). 1.2.- Ahora bien, siendo que en la presente litis la demanda se promovió y el fallo final condenatorio obedeció aesta, solidaridad legal por los mencionados perjuicios, es forzoso concluir que el tribunal sí aplicó los arts. 2344 y 1571 C.C., de donde queda desacertada la acusación de aquel por falta de apli cación y la omisión en la proposición del otro precepto. Porque

persiguiéndose por la censura desvirtuar dicha solidaridad, alegándose que ha debido demandarse necesaria y directamente alautor del daño y solo de manera indirecta a los aquí demandados, de una arte se encuentra defectuosa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...