CSJ - SC19-04-1993 045
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-04-1993 045
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S23 SS p M8, . ) ys Sefirema de AKHasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
' SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de mil novecien _tos noventa y tres (1993).- _ Ref: Expediente N 3625 Procede la Corte a decidir sobre el recur so de casación interpuesto por la parte demandada contra la sen-- tencia de fecha 28 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin a la segun da instancia en el Proceso ordinario de mayor cuantía seguido por al
la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA -
"SAYCO" contra MOISES HERNAN CRUZ.
|. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veinte Civil del Circui
to de Bogotá D.C., la actora solicitó se hagan en sentencia las siguientes declaraciones: 1) Que pertenece en dominio _pleno y absolu to a ella los lotes de terreno englobados en uno solo, ubicados en la Avenida Caracas de esta ciudad, identificados con los números22-32/40/42/50 y cuyos linderos especificó en su libelo introducto-- rio.
2. Que por ello se condene al demandado153 20 poseedor o poseedores, a pagar frutos conforme a las probanzas, teniéndolos para tal fin como poseedores de mala fe, lo mismo que al pago de las costas.
Las pretensiones descansan en estoshechos que pasan a sintetizarse: a) La sociedad accionante es propietaria del globo de terreno dicho por compra hecha a S. ROBERTO ARANGUREN R. mediante la escritura número 3440 del 25 deseptiembre de 1956 debidamente registrada. b) La demanda refiere, además, queaproximadamente desde hace unos siete años, el accionado viene poseyendo el globo de terreno mencionado, sin título alguno yde mala fe. 1
2. El demandado se opuso a las decla raciones pedidas, presentó excepciones previas las que se ritua ron. Negó asimismo los hechos atinentes al dominio de la actora, aceptó ser el poseedor del globo de terreno por el tiempo queindicó la demanda, solicitó pruebas y excepcionó además de fon do.
3. Después de un largo y enmarañado trámite, plagado de toda clase de incidencias de dudosa utilidad que la parte demandada tuvo por conveniente provocar, la prime ra instancia quedó agotada mediante el fallo del 1o de diciembre de 1986 que acogiera las súplicas deprecadas por la demandante. yaR DE Cc OtLo ye MBA 4 e
EN 334 Y Sefirema ale Acsticia - 34. Como fuera apelada dicha providencia, la segunda instancia finalizó con sentencia confirmatoria del28 de noviembre de 1990, contra la cual la parte demandada inter puso el recurso extraordinario de casación que hoy se despacha.
1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no observar causal de nulidad alguna en el proceso, y luego del acostumbrado recuento de anteceden tes, estima el tribunal que se dan a cabalidad los elementos queidentifican la acción reivindicatoria, elementos que la jurisprudencia y doctrina enlistan en: a) cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; b) derecho de dominio en el demandante; c) posesión material en el demandado; y d) identidad entre la cosaque se pretende y la poseída y al estudiar el contenido del plena rio, confrontando tales elementos con las pruebas legal y regularmente aportadas, concluyó que merecia confirmación en tal sentido el fallo del a-quo; refiriéndose el tribunal al punto de haberse proferido sentencia sin correrse traslado para alegar de conclusión, no le encontró asidero alguno por cuanto examinado elexpediente observó "que ese acto ritual se ordenó en auto de 11 de abril de 1984, visible a folio 117 vuelto del cuaderno principal y si bien fue (sic) impugnado en reposición, la misma se resolvió negativamente en proveído de mayo siguiente, según consta a folio 119 ibidem"., REPUBLICA DE COLOMBIA ) n= Te 3 uy: taeh lS !QQ ate Iafirema de AKFsticia -u111. LA DEMANDA DE CASACION AContra la sentencia del ad-quem in terpuso el recurso extraordinario de casación el demandado, para lo que formuló un cargo único, cargo que se funda en la causal 5a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusandoaquella providencia de violar los artículos 140 ordinal 6% y 145ibidem por falta de aplicación.
El impugnador sustenta el cargo dicien do que la sentencia el tribunal la pronunció en un proceso viciado de nulidad, debido a haberse omitido los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión, nulidad que no fue saneada y que se advirtió en las dos instancias. Al efecto observa que por, auto del 11 de abril de 1984, folio 117 vuelto, cuaderno primero, el Juzgado dispuso el traslado para alegar de conclusión; que por auto del21 de agosto de 1984, -folio 128, el Juzgado ordenó a la Secretaria correr el traslado indicado en el auto anterior; que por auto de 5 de junio de 1985, folio 160, el Juzgado dispuso que la Secretaría de el traslado ordenado en los autos anteriores, para que los alega tos sean presentados; y que no existe constancia secretarial de ha berse corrido los traslados a las partes para alegar como se dispone en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y sin dicho cumplimiento por auto de 23 de agosto de 1985, folio 180 vuelto, - se cita a las partes para sentencia, auto que no pudo tener efecto procesal por haberse continuado tramitando incidentes y recursos; REPUBLICA DE COLOMBIA asf, por auto de 5 de julio de 1986, folio 217, se decretó un nue vo dictamen pericial para decidir las objeciones de que trata elescrito del folio 18 y ss. del cuaderno 3, dictamen que al ser ren dido y corrido en traslado fue objetado, actuación toda ésta surti
da con posterioridad a los autos de abril 11, 26 de agosto de1984 y 4 de junio de 1985, siendo lo procesalmente viable, según la censura, dar traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en aplicación del artículo 406 del Código de Procedi miento Civil y que como así no ocurrió, se incurrió entonces enla causal de nulidad consagrada en el artículo 140, ordinal 6% ibi dem, nulidad ésta que el artículo 368, en el ordinal So, erige en causal de casación. Añade el recurrente que en la segunda instancia por auto de 5 de junio de 1988 se ordenó a la Secre taría surtir el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil "en la forma y términos consagrados en dicha norma" constancia que dejó el Secretario de quedar el expediente a disposición de las partes asf: "Apelante del 12 al 16 de julio de 1988, parte contraria del 18 al 23 de julio de 1988", pero que co mo la parte demandada, es decir la hoy recurrente en casación, lo retiró en forma irregular, después lo devolvió situación quehizo que los traslados para alegar en segunda instancia no seefectuaran. Finaliza diciendo que de dichas provi dencias se reclamó y contra ellas se interpusieron los recursospertinentes, ello para subrayar que la nulidad alegada no se halla saneado. lah ig )pe( ¡CA DE Cc OtLo : > “Ma, 3 4 sap ld « Feprema de Aasticia -6BSe presentó por la parte actora ré plica contra el mencionado recurso y se dijo en ella, en síntesis, que el debate procesal fue prolongado por actuaciones dilatoriasy temerarias de la parte demandada hasta el extremo de tener que ordenar los falladores de instancia compulsar copias para investi-- gar dicha conducta! que por dos ocasiones se corrió traslado para alegar y contra ellas la parte demandada interpuso los recursosde reposición y apelación, los que le fueron negados, y que coneste recurso lo que de nuevo pretende es demorar' el desarrollodel trámite, añadiendo que por el contrario, de lo dicho por el re currente al respaldo del folio 164 del cuaderno N 1 se halla la si guiente constancia de traslado para alegaciones: "Al demandadodel 5 al 10 de agosto de 1985" suscrita por el Secretario del Juzgado de primera instancia, y que por ello fue que la demandante presentó su alegato que obra de folios 165 a 176 del cuaderno 1, en tanto el demandado no lo hizo para posteriormente pedir nulidad por falta del traslado correspondiente, misma que le fue rechazada por auto del 28 de noviembre de 1989.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como lo tiene definido la Corte endoctrina reiterada sobre el punto y es el propio recurrente quienen su escrito así hace verlo, la causal quinta de casación consiste en haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -distinguido an tes de la vigencia del Decreto Ley 2282 de 1989 con el número152siempre que no se hubiere saneado, luego es forzoso concluir, -a DE co - o Om B, ys Sehrema de Aesticia -7siguiendo por lo tanto precisos derroteros en este sentido muchas veces destacados asimismo por la Corte (cfr. G.J.T. CLIl, pág. 219, reiterada en Casación Civil de 10 de julio de 1990 no publica da hasta la fecha) "... que es improcedente del todo un ataquecontra un fallo susceptible de aquél recurso extraordinario basado en aquella causal, si las irregularidades invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no estáncontempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adje tiva que enumera el referido artículo, o si estándolo y siendosaneables, fueron convalidadas por el asentimiento expreso o táci to de la parte afectada con ellas ...", ello desde luego en el entendimiento de que "... las nulidades no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio que como sanción, y provistas como están de un carácter prepon derantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables los que ponen al descubierto surazón de ser, su fundamento. Háblase de los postulados de especialidad, protección y convalidación ..." (Sentencia de 11 de mar zo de 1991 no publicada hasta la fecha).
En este orden de ideas y cuando delsupuesto contemplado en el numeral 6% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se trata, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, apoyada sin duda alguna en los principios medulares rese ñados en el párrafo precedente, que en orden a fundar con éxito un recurso de casación en un error de actividad procesal consis-- tente en haberse omitido la oportunidad, ya sea para practicar diligencias de prueba en debida forma solicitadas o bien para presen ¿Ue? DE COLO», C y B, e 4 15 GQ Ñ . Iefirema de AHasticia - 8tar alegatos de conclusión, es condición indispensable que talesomisiones existan en realidad y hayan producido indefensión enel sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego ciertamente estará condenado al fracaso dicho recurso, ypor lo tanto tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según se verá enseguida, denuncia el casacionista omisiones de la segunda especie, acaecidas supuestamente en las dosinstancias, que son los propios autos, concluyentes de suyo yque la censura no ignora, los que se encargan de refutar.
2. En efecto, el vicio denunciado no existe y para comprobar el mérito objetivo de esta afirmación bas ta con advertir que, como lo hizo ver con acierto el tribunal en el fallo impugnado, en la primera instancia la parte demandada,- hoy recurrente en casación, tuvo oportunidad efectiva de presen tar sus conclusiones una vez clausurada la etapa de prueba, ello por fuerza de los autos de fechas once (11) de abril y once (11) de mayo de 1984, providencias estas proferidas en obedecimiento
del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil -hoy 403 deacuerdo con la nueva numeración introducida por el Decreto 2282 de 1989y de cuya existencia puede cerciorarse cualquiera quecon rectitud de miras se detenga en la lectura de la actuación vi sible entre los folios 117 vuelto a 151 del cuaderno principal, muy en particular de las providencias, elocuentes por cierto acerca de la verdadera índole de la confusa situación procesal de la cualahora aspira a sacar ventaja quien la ocasionó, que dictó el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá con fechas marzo dieciocho - (18) y abril veintinueve (29) de 1985 en consonancia con la que y€s ema de AKAastic. ia. -9varios meses atrás, con fecha junio siete (7) de 1984 (folio 38del cuaderno llamado "Pruebas de la parte actora") había asimis mo proferido para poner en conocimiento de las autoridades com petentes la conducta temeraria y desleal observada por el enton ces apoderado de la parte demandada. Y en cuanto toca con la segunda instancia, abierta por virtud de apelación interpuestapor ambos litigantes contra la sentencia que al primer grado le puso fin, el traslado conjunto o simultáneo y por consiguientecon términos comunes que ordena el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de nuevos inconvenientes, también se surtió al tenor de la constancia que puede consultarse a folio 26 vuelto del cuaderno 11 y de cuya regularidad dan razón
por demás explicita cuatro providencias del tribunal, proferidas entre noviembre de 1988 y abril de 1990 (folios 38, 43, 47 vuel to, 52 y 53 del mismo cuaderno recien citado), de donde se sigue que aún admitiendo por vía de simple hipótesis que el he-- cho de pretermitir un traslado para sustentar el recurso de ape lación puede configurar la mulidad prevista en el numeral 6% - del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, proposiciónesta que como bien se sabe no es exacta, la verdad es que enla especie en estudio eso no pasó y de aquí que el cargo carezca por completo de fundamento. En resumen, pasados más de diez añosdespués de admitida la demanda que al proceso en referencia le dió comienzo (23 de septiembre de 1981), con el recurso de casación que hoy se decide parece haber llegado a su fin la extravagante cadena de artimañas que este expediente refleja y que hadah )O REPUBLICA DE COLOMBIA )a O "ple Iafirema de Asticia - 10cen del mismo deplorable ejemplo de por qué se dice, no sin una buena dosis de acierto, que siendo posible hacer durar tantotiempo un proceso, ello constituye tentación nada despreciablepara abogados maliciosos, sabedores de que puede vencerse por fatiga cuando por derecho el triunfo, cuando no imposible, espor lo menos remoto. Es indiscutible que los abogados tienen el sacrosanto derecho de impedir que a sus patrocinados se lescausen daños que en términos de ley no están obligados a sopor
tar, pero bajo el pretexto de propugnar por tan encomiable designio no les es lícito optar por la vía de la dilación para inten tar resolver en su beneficio litigios que saben tendrán queser decididos en su contra, haciendo por lo tanto que imperen la falta de probidad y de lealtad en la lucha judicial; y esavía del sistemático entorpecimiento, tal vez no sobre recordarlo aún cuando con seguridad lo sabe el profesional que desde lasegunda instancia viene gestionando los intereses del demandado en esta actuación (folios 24 y siguientes del cuaderno 11), consiste precisamente en la interposición de recursos de cual-- quier clase manifiestamente infundados o impertinentes, en lapromoción de incidentes de nulidad de antemano condenados al fracaso y en la solicitud de audiencias innecesarias, razón por. la cual estima la Corte que es forzoso darle aquí aplicación alos artículos 71 num. lo, 72, 73 y 74 nums. lo y 50, todos del Código de Procedimiento Civil, junto con los artículos 47 num, 20, 52 num. lo, y 70 del Decreto Ley 196 de 1971, condenando en consecuencia al abogado FERNANDO MOLINA CRUZ a pagarle a la entidad demandante, además de las costas de cuyo pago tam bién es responsable en forma solidaria su representado, los per juicios que le haya ocasionado la interposición y posterior trámite e cA DE Col ey pr! mg, 4 1% > Iafrema de AKFasticia - 11de un recurso de casación cuya carencia de fundamento legal es ostensible, siendo del caso asimismo imponerle la multa prevista
en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, atrás citado, y dar cuenta de todo ello a las autoridades competentes pa ra que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente. DECISION En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fechaveintiocho (28) de Noviembre de 1990, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin al proce so ordinario de la referencia. Igualmente y con apoyo en las disposiciones citadas en la parte expositiva de esta providencia, laCorte RESUELVE: ACondenar al abogado FERNANDOMOLINA CRUZ, identificado profesionalmente con la Tarjeta Pro fesional 3402 expedida por el Ministerio de Justicia, a pagarlea la entidad demandante los perjuicios de todo orden que a ésta le haya ocasionado la interposición y trámite posterior del recur so de casación que se decide. De conformidad con el artículo307 inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la condena así impuesta se liquidará mediante incidente. lop $ Iefrema de Acsticia - 12BSancionar al mismo abogado FERNANDO MOLINA CRUZ con multa por valor de diez (10) sala-- rios mínimos mensuales, multa que deberá ser consignada me-- diante depósito judicial a la orden del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Una vez adquiera firmeza esta providencia y para los fines indicados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con las constancias de ley remitase copia a la Dirección del mencionado Fondo. CDisponer que por Secretarfa y con los recaudos señalados por el artículo 70 del Decreto Ley 196 de 1971, se remita copia completa de este expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina marca para lo de su competencia. LIbrese el oficio remisoriocorrespondiente. Las costas en casación son de cargodel recurrente y de su apoderado. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
AJISIITA RT
ES AAA CALA ALL LAA p E ERAS a soh
REPUBLICA DE COLOMBIA
he Aaa Lan
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
/ Dlls Priscila £