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CSJ - SC19-04-1993 046

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1993 046
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

nen os Lom, db 1 ÉS E 5 Sefrema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

,

RARARXAX

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de mil novecien tos noveny ttares (1993).-

Ref: Expediente N“ 3586

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha11 de julio de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para ponerle fin a la segunda instancia TIS ACOSTA contra CARLOS ARTURO VELASQUEZ PEREIRA. lANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Quinto Civil delCircuito de Cartagena solicitó el actor estas declaraciones: a) Que

se le restituya_un terreno o solar de su propiedad ubicado en laciudad de Cartagena en la Calle Larga del Barrio El Bosque, sector de las Lomas, que es el cuarto de la hilera izquierda entrando a dicha calle por la Avenida Carlos Arturo Tórres, marcado con el número 19 y distinguido con los siguientes linderos y medidas: - FRENTE, Calle Larga en medio, con el lote N Y y mide (14) me-- tros; DERECHA, con el lote N 20 o propiedad que es o fue de la 166 ríe Iabrema de Aslicia -=2señora Perfecta Saya de Banques y mide veintidos (22) metros con sesenta (60) centímetros; IZQUIERDA, con el lote No. 18, hoy de

propiedad de Carlos Arturo Velásquez Pereira y mide veintidos (22) metros con sesenta (60) centímetros, y FONDO, con propiedad que es O fue de Luis Maturana Cano y mide catorce (14) metros. b) Que previo el pago correspondiente a su cargo, se le haga dueño de una edificación de propiedaddel demandado que se encuentra levantada en el lote antes descrito y cuyas especificaciones son: una casa de paredes de bloque de ce mento, techo de tejas, compuesta de terraza, sala comedor y tres (3) recámaras. c) Que se condene al demandado a pa gar las costas y gastos del proceso, inclusive las agencias en dere cho. ,

2. Las pretensiones las apoya el actor en varios hechos cuya sintesis es la siguiente: a) Que mediante la escritura públicade compraventa número 418 del 4 de abril de 1952 otorgada en laNotaría la de Cartagena y debidamente registrada, adquiridó el inmueble referido, cuyos linderos y medidas fueron debidamente comprobados por la Oficina Seccional de Catastro de Bolívar el día 14de abril de 1964, salvo algunas modificaciones en los nombres de los dueños de los predios colindantes. b) Que el demandado edificó sobreel bien ya individualizado, sin el consentimiento del dueño, una ca + Saprema de AHusticia -3sa con las características descritas antes, 9 c) Que el 22 de septiembre de 1964 los hoy litigantes sucribieron un documento debidamente autenticado, en el que el demandado hizo reconocimiento expreso de lo consignado en el literal anterior, prometiendo permutar un solar de su propiedad con el del actor, lo que nunca hizo.

Y en cuanto al fundamento de derecho de la acción, señaló el demandante la acción de recobro de que habla el artículo 739 del Código Civil, por cuanto el edificante, demandado, reconoce al actor como único dueño del predio en cues--- tión.

3. El demandado se opuso a las pretensiones solicitadas. Negó los hechos de la demanda, solicitó pruebas y propuso las excepciones de fondo que denominó: , a) Falta de derecho para pedir; b) Prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandado; c) Prescripción de la acción del demandante.

4. La primera instancia finalizó conla sentencia del 15 de junio de 1987, no accediendo a las pretensiones demandadas y condenando en costas al actor.

5. En virtud de apelación interpuesta por el actor contra dicho fallo, la segunda instancia terminó con sen REPUBLICA DE COLOMBIA 2 xd 2 : “Ale Iafrema de Acsticia -utencia confirmatoria del 11 de julio de 1988, decisión respecto de la cual el demandante interpuso el recurso de casación que hoy se des pacha.

llFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Sin hacer ningún recuento de antecedentes, "demanda y contestación" por lo menos, como lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, encontró el tribunal que la decisión del a quo comprende un razonamiento claro y juridi co sobre ja materia controvertida, de la cual transcribió en resumen

estos apartes: a) "la prosperidad de la acción reivindicatoria depen de que en el juicio el demandante pruebe el derecho de dominio que tiene sobre el inmueble ... en forma tal que desvirtúe la presunción establecida a favor del poseedor demandado"; b) "Como el demandado ... presentó la excepción de falta de derecho para pedir, alegan do que el bien que se pretende reivindicar y descrito en esta deman da no es el mismo que él posee, no hay identidad del bien", c) Que "al comparar los predios prescritos en este proceso, se puede con-- cluir que el predio actualmente podee (sic) el demandado no es elmismo cuya restirución (sic) se pide ni tampoco es el que amparala escritura pública No. 418 de (sic) 4 de abril de 1952, que seaportó al proceso para acreditar el derecho de propiedad que recla ma el demandante y del cual ha sido despojado", d) Finaliza diciendo "en esta forma tenemos que se deben negar las pretensiones - (sic) de la demanda, apreciaciones que la Sala comparte y acoge, - dado que es la realidad procesal", añadiendo para rematar y sobre cA DE Coz S ) ut Om 169 E Hefirema de Acsticia -5la base de que la acción incoada es la reivindicatoria que cuandode esta clase de acciones se trata, "... la identificación del inmueble ha de estar conforme con él o los títulos del demandante, yaque es el dominio de éste el que ha de ser declarado en la sentencia ...".

IlILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE Contra la sentencia del tribunal inter puso el recurso de casación el demandante, para lo que formuló un cargo que se funda en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de violar en forma indirecta, los artículos 762 y 946 del Código Civil por aplicación indebida, así co mo también los artículos 739, 775, 777, 961, 963 a 971 del mismocódigo, por falta de aplicación, ello debido a errores de hecho que individualiza asf: 1) Errónea interpretación de la demanda; 2) Erró nea apreciación de pruebas y 3) Falta de apreciación de pruebas. Y en este orden de ideas, los argu-- mentos sustentatorios del cargo se desarrollan a su vez en tresapartes cuyo contenido puede condensarse del modo siguiente:

1. Errónea interpretación de la deman da. El actor propuso demanda de recobro de un lote de su propiedad en el cual el demandado edificó sin su consentimiento, solicitan do la restitución del inmueble retenido y que se le hiciera dueño - >» Dt Sor 1YO eS Mba Sefirema de Acsticia - 6de la edificación previo el pago conforme a la ley, pero el tribunal interpretó que se trataba de un proceso reivindicatorio, sin verque el demandante llamó al demandado como tenedor o retenedor,- no como poseedor, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 762 que habla sobre posesión y en forma implicita el 946 que serefiere a la reivindicación, mientras que en relación con la acción de recobro no se pronuncia por no considerarla incoada y de alif

el error manifiesto de hecho denominado, yerro que la censurapuntualiza haciendo ver que los hechos de la demanda dan cuenta de una situación contemplada en un contrato de promesa de permu ta, de lotes colindantes, de iguales medidas y precios, bajo el pre supuesto aceptado por el demandado de que el lote en el cual edificó y que retiene sin ánimo de señor y dueño, es el del demandan te, luego si el tribunal hubiera apreciado bien la demanda, de seguro habría llegado a la conclusión de que se trata del mismo bien ocupado por el demandado, con solo confrontar los linderos señala- , dos en la escritura con los de la demanda, cotejo que en sustentación del cargo hace el recurrente para llegar a dicha conclusión. Finaliza esta primera fase diciendoque el desacierto es trascendente ya que si hubiera interpretadobien el tribunal la demanda, sí hubiera fallado sobre la acción pro puesta, sí hubiera visto que la posesión es diferente a la tenencia y que correspondía al demandado demostrar que su tenencia seconvirtió en posesión y desde cuándo, todo esto lo habria llevado a aplicar el artículo 739 del Código Civil y las demás disposiciones señaladas como violadas en el encabezamiento de la censura. ¡CA DE Cc OL yy M5, e 2 9 Seftrema de AKHcsticia -72. Errónea apreciación de la prueba. Al negar las pretensiones el tribunal por errónea interpretación - de la demanda que calificó como reivindicatoria, dedicó su análisis a los requisitos para que acciones de esta estirpe puedan prosperar y, al referirse en particular a la defensa que el demandadollamó "falta de derecho para pedir" y que encontró demostrada - "pues el bien que se pretende reivindicar no es el mismo que apa rece en el titulo del actor, apreció erróneamente: a) la escritura 418 de (sic) 4 de abril de 1952 y b) la inspección judicial, elemen tos estos a los que se refirió el sentenciador para arribar a esaconclusión, siendo lo cierto que el bien a que ellas se refieren, - es el mismo señalado en la demanda, indicado en la promesa depermuta y descrito en el dictamen pericial, pero que equivocada-- mente el tribunal dice que no es el mismo, porque no aparecenlos nombres de los mismos colindantes, sin tener en cuenta loscambios producidos por transmisiones de dominio. Es que si hubiera apreciado debida mente la prueba, afirma la censura, se habría dado cuenta queen la escritura se alude al lote marcado con el número 19, queel lindero por el frente es el número 4, que por la derecha que es el este, linda con el lote N 20 prometido vender a Hernando Ramírez, por la izquierda que es occidente, con el lote N 18 de Pedro Vitola y por el fondo, que es el sur, con terrenos ocupados por Rosa Tórres Pérez, y habrÍía visto también que los núme ros de los lotes coinciden con los señalados en el petitum y enel hecho primero, y las dimensiones coinciden casi exactamentecon las indicadas en la demanda. taeh |« af

sde Iáfirema de Acsticia -8De otro lado, la escritura 766 del23 de diciembre de 1959, aportada con la contestación de la deman da, por medio de la cual el demandado adquirió una casa y el lote donde está edificada, tiene estos linderos generales: por el norte, con el lote N 3; por el sur, con el solar de Rosa Tórres Pérez, por la derecha o sea el oeste, con el lote N 19; por el occidente con el lote N 17, de donde se infiere forzosamente que no se tra ta del mismo lote que adquirió TATIS y en el cual construyó - VELASQUEZ. En cambio, la casa a la cual se refieren la demanda, el documento de catastro visible a folio 14 del cuaderno 1, la inspección judicial y el dictamen pericial, está levantada en el loteque adquirió TATIS por medio de la escritura 418 y así aparececlaro en el documento de permuta celebrado entre él y VELASQUEZ (folios 2, cuaderno 1) lo que se comprueba con solo ver los números de los lotes, observando que el de TATIS es el N 19 y el de VELASQUEZ es el N 18 ambos colindantes. El tribunal, pues, al partir del equivocado concepto de que el lote identificado no es el mismo de TATIS, incurre en error de hecho al apreciar la prueba, ya que de haberse hecho bien hubiera conciuldo que el lote construído es el del actor, al que se refiere la escritura 418, el mismo señalado en el documento en el cual el demandado reconoce, confiesa, aceptahaber levantado dicha edificación sin consentimiento del dueño, el mismo que el demandante pide que se le restituya con base en lapropia declaración de aquél, y sobre el cual VELASQUEZ no tlene nin gún ánimo de señor y dueño,todo lo cual viene a ser corroborado por el certificado de catastro donde se lee:'"Que por inspección ocular - > Hefirema de AHusticia -9practicada por esta oficina se constató que existe una construcción sobre dicho lote, cuya construcción es de propiedad del señor CAR LOS ARTURO VELASQUEZ PEREIRA, debiendo estar ubicada sobre el predio de dicho señor arriba indicado". En fin, añade el casacionista quebasta comparar los linderos que registran los peritos con los indica dos en la demanda y en el documento de promesa de permuta, con los de la diligencia de inspección ocular, con la petición señaladaen el literal a del mismo libelo y con la escritura 418, para cerciorarse de que se trata del mismo lote cuyo dominio en verdad no se discute; por el contrario, lo reconoce Velásquez y si ciertamenteexisten algunas variaciones, ellas obedecen a cambios de dueños,- pero no inciden en la correcta identidad del inmueble que los planos obrantes en el cuaderno de pruebas establecen por su número, sin peligro de error.

3. Falta de apreciación de la prueba.

Ocurrió porque el tribunal desconoció, ignoró, el documento autenti cado de promesa de permuta que se acompañó con la demanda (folio 2 del cuaderno N 1) al que se refiere el hecho 3% de la misma, documento en el que el demandado declaró haber edificado en el lotede propiedad de Alfredo Tatis Acosta, mientras que el suyo lo ocupa Rosa González de Bajaire". Y en la misma secuela de omisiones, el tribunal desconoció y dejó de apreciar también el certificado expe dido por la Oficina Seccional de Catastro de Bolivar de (sic) 14 de abril de 1964 (folio 14 cuaderno 1) en el cual se expresa que en loA DE Cc yan “Lom, e 4 ES » Sáfrema de AKHasticia - 10te de TATIS construyó VELASQUEZ, ratificando por ende lo expre sado en la promesa de permuta, En tercer lugar, dejó de apreciar los planos de la urbanización en los cuales se localizan e identificanplenamente los lotes de las partes, que son colindantes, falta deapreciación que conduce a error fáctico de la misma trascendencia de los ya indicados. Termina el recurrente diciendo queesa violación de las normas en forma indirecta, por errores de hecho a consecuencia de errónea interpretación de la demanda, deerrónea apreciación de las pruebas señaladas y analizadas, y a la falta de apreciación de las otras, debe llevar a la Corte a casarla sentencia revocando la de primera instancia y dictando la dereemplazo favorable en un todo a las pretensiones del actor. ;

SE CONSIDERA:

1. Bien sabido es que entre las distin tas modalidades de la accesión entendida como uno de los modos po sibles de adquirir el dominio (Artículos 673 y 713 del Código Civil),

se cuenta la llamada "accesión industrial en bienes raíces" que seproduce por la edificación, plantación o siembra en suelo propio oajeno, cuando los materiales de construcción, las plantas o las semi llas pertenecen a persona distinta del dueño del terreno al cual se incorporan, dándose así lugar a situaciones de cuya reglamentación se ocupa el Título 5% -Cap. IVdel Libro Segundo del mismo código (Arts. 738 y 739), preceptos estos inspirados en principios que, - 1CA DE Cc OtLo ¿> v M 81 j 175 % Hafirema de Justicia - 11también por sabido se tiene, en su origen se remontan a las fuentes romanas. En efecto, bajo el adagio "superficies solo cedit" (Ga yo. inst. Cap. 2% Num. 73) ha sido postulado de general acepta-- ción en esta materia que el suelo, por su condición de estable yfijo, preciso es considerarlo como cosa principal y, en consecuencia, aquello que con él se integre con sentido de permanencia, no obstante pertenecer a otro pasa a ser propiedad del dueño del inmueble sin que se realice o se cumpla tradición alguna, fusión esta que opera entonces por el solo ministerio de la ley y, a diferen cia de lo que ocurre en la denominada "accesión natural" que esresultado de circunstancias no atribuibles a nadie, lleva consigocomúnmente un derecho de indemnización equitativa en favor delpropietario de los materiales, plantas o semillas para dejar así asalvo la prohibición de enriquecimiento injusto a expensa ajena, -

habida cuenta que, como lo tiene explicado de vieja data la doctri na jurisprudencial en nuestro medio refiriéndose al caso de cons1 trucciones levantadas con elementos propios en terreno de otro, - "... la ley asigna al dueño del terreno el dominio de la edificación, / constituyendo los dos bienes una sola entidad, y mo por un dominio distinto o separado del que se tiene sobre la cosa principal, - sino como una consecuencia de este que se extiende sobre la cosa que se junta, pero le impone al adquirente, para evitar un enrique cimiento indebido, la obligación de pagar al dueño de los materiales las indemnizaciones prescritas para los poseedores en el caso dereivindicación. El modo de adquisición opera y produce sus efectos jurídicos cuando el hecho material de la unión de las cosas se reali za, porque es entonces cuando la cosa que accede adquiere la calidad de inmueble por adherencia y se incorpora a la principal. EnCA DE Cot 9 yl o m8, ¿2 a1 ? : Iefrema dle Asticia -= 12este momento nacen las obligaciones que la ley establece entre los propietarios de lo principal y de lo accesorio ..."” (G.J.T. LXIII, pág. 84). Pues bien, fundamentado sin duda en dichos postulados y en punto de regular la situación concreta recien aludida, el artículo 739 del Código Civil contempla dos supues tos distintos según que la posición en que se encuentra el dueño del predio pueda catalogarse de buena o de mala fe, entendiendoel legislador que hay buena fe en aquél cuando ha sido diligenteen orden a desvanecer la pretensión del constructor al atribuirse

titulo legitimante para edificar, mientras que por el contrario será de mala fe si le es imputable una conducta en tal sentido omisiva e interpretable como asentimiento o tolerancia, idea esta últimaque el texto citado expresa exigiendo, en su inciso segundo, que la obra se haya efectuado "... a ciencia y paciencia del dueñoJ del terreno ...". a) Frente al primer caso, consagrala ley en favor del propietario del terreno un derecho alternativo u opcional de cuyos términos se ocupa el primer inciso del articulo 739 al disponer que si no es de su interés adquirir el edificio, la plantación o la sementera, ya sea porque nada de ello es de su agrado o bien porque no quiere o no puede hacer la erogación ne cesaria, aquél está facultado para obligar a quien edificó o plantó a pagarle el justo precio de la finca con los intereses legales por todo el tiempo en que la haya tenido en su poder, o al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios causados, al pa- > Tefirema de Acsticia - 13so que si opta por el otro extremo haciendo suyos el edificio, laplantación o la sementera, podrá conseguirlo en tanto cubra lasprestaciones prescritas por el ordenamiento en favor de los posee dores de buena y de mala fe en el Titulo del Código Civil dedicado a "La reivindicación", posibilidad esta última que se justifica,- como se desprende de conocidas enseñanzas de jurisprudencia, - porque es lo natural suponer que para que la hipótesis normativa pueda ocurrir en la práctica, "... es necesario que el que edifica

o planta esté en posesión del terreno, pues si no es poseedor lo presumibte es que esas mejoras se hagan con el consentimiento del propietario ..." (G.J.T. LXXVI, pág. 646). b) En el segundo caso, cuando aciencia y paciencia del dueño del terreno otro "construye en éste, es decir incorpora sus materiales, plantas O semillas, el segundoinciso del artículo 739 consagra a favor de aquél el derecho a reco brar el predio, pero mediando desde luego, derivada de su tácito consentimiento, "... una obligación indiscutiblemente justa que es la de sufragar el valor del edificio, plantación o sementera ..." - (G.J.T.L, pág. 769) de suerte que, como igualmente lo tiene dicho la Corte, no se trata en este evento "... de una acción reivin dicatoria puesto que el dueño del terreno se considera como posee dor de él y el edificador o plantador no le disputa a éste propieta rio su derecho de dominio. La acción en este caso es simplemente de recobro para que el ocupante, mero tenedor de la cosa, O sise quiere simple retenedor de la misma, sea obligado a restitufrla después que se le pague el valor de las mejoras sin necesidad de b o b f t « 5 Sefirema de Acsticia - 149averiguar la calidad jurídica de su fe ...", lo que significa enton ces que el precepto mencionado, ante un supuesto de hecho con las características que presenta el que fue descrito en la demanda que a este proceso le dió origen, le da al constructor el dere cho de "... conservar la posesión del edificio y:l a tenencia delterreno donde fue construldo, mientras el dueño de éste no lepague el valor de aquél. Asf, cuando el dueño del terreno paga el valor de la cosa, no adquiere el dominio sobre el edificio pues le corresponde en virtud de la accesión; con el pago, simplemen te recobra la tenencia del terreno y adquiere la posesión del edi ficio. La razón es muy clara: el hecho de que esa construcción se haya levantado con el consentimiento del dueño del suelo, implica que el constructor reconoce ese dominio (..) en tanto sobre el edificio levantado a sus expensas y en razón de tal consenti-- miento, el constructor sí tiene verdadera posesión ..." (G.J,Ts. LX, pág. 731, LXXi!l, pág. 183 y CLV, pág. 269, entre otras). En síntesis, para lo que interesa fren te al litigio sub lite bien puede concluflrse que no siendo siempre la acción reivindicatoria el medio adecuado para resolver cuestio-- nes de accesión industrial, toda vez que dependiendo de las cir-- cunstancias y según acaba de verse también en este ámbito puede tener cabida la acción de simple recobro que consagra el segundo inciso del artículo 739 del Código Civil, en algo que por definición le es inherente ambos instrumentos sí coinciden sin lugar a dudas, y es en la necesidad de que el demandante demuestre, en uno yotro caso, que existe completa identidad entre el bien ralz sobreREPUBLICA DE COLOMBIA aruf te )ed He Iafirema de Acsticia - 15el cual arraiga su derecho de dominio y la cosa que ocupa el demandado, esto porque de no cumplirse éste requisito, no es posi

ble hablar de un derecho de propiedad lesionado en concreto por la actitud de un poseedor renuente a restituir, así como tampoco de un derecho originado en la accesión que para existir, valgarepetirlo, requiere obviamente del dominio previo con referencia al cual ese derecho pueda operar.

2. Entendidas así las cosas y al exa minar el contenido del escrito de demanda con el que se le dió - inicio al presente proceso, observa la Sala que ciertamente laspretensiones y los hechos en que ellas se basan, apuntan a unaacción de simple recobro que es diferente a la reivindicatoria que entendió entablada el tribunal, habida consideración que en dicho escrito e invocando el artículo 739 del Código Civil, se solicitó la restitución del predio allí especificado, previo el pago correspondiente a cargo del actor de la edificación allí existente y reconocida como levantada a expensas del demandado de quien, asimismo, se dice no le disputa a aquél su derecho de dominio, luego forzo so era concluir que se le demandaba al edificante, no como posee dor, sino como retenedor para que, mediante la respectiva senten cia de condena, se le obligue a restituir en lo principal y en loaccesorio, después que se le haga el pago aludido. Tergiversó, - pues, el sentenciador ad quem el libelo introductorio y lo hizo de manera manifiesta, pero la verdad es que semejante error, visto el contenido del juicio jurisdiccional impugnado, de suyo no tiene la incidencia indispensable para determinar la casación reclamada,

esto por cuanto aún en la hipótesis de haberse apreciado aquella REPUBLICA DE COLOMBIA 243 nde Iáfirema de Atesticia - 16pieza en su exacta objetividad, la decisión desestimatoria de laspretensiones del actor seguirá sosteniéndose por fuerza de losprincipios de derecho recapitulados en el párrafo precedente, - si en realidad el demandante no hubiera probado la identidaddel predio del que es dueño con el que le sirve de emplazamiento a la construcción llevada a cabo por el demandado y que exige le sea restituido. De allí la necesidad de verificar, siguiendo de cerca los acertados derroteros que sobre el punto señala la censura, si el Tribunal de Cartagena también anduvo descaminadoo no al declarar como lo hizo, haciendo suyos los criterios respec to del temá' expuestos por el aq uo, que "... el predio actualmen te poseído por el demandado no es el mismo cuya restitución sepide ni tampoco es el que ampara la escritura pública 418 de 4de abril de 1952 que se aportó al proceso para acreditar el dere cho de propiedad que reclama el demandante y del cual ha sidodespojado ...". Y en este orden de ideas, lo prime- / . ro que salta a la vista es que ignoró, para nada lo tuvo encuenta, el documento privado auténtico que corre a folio 2 delcuaderno principal en el que las partes, al dejar consignadasmanifestaciones de voluntad atinentes al asunto litigado, dijeron entre otras cosas que el hoy demandado reconocía al también hoy

actor como "propietario de un solar o lote de terreno urbano, - ubicado en la ciudad de Cartagena, en el barrio El Bosque, sector de Las Lomas, en la Calle Larga, que es el cuarto de la hile ra izquierda, entrando a dicha calle por la Avenida Carlos Arturo Tórres, marcado en el plano correspondiente con el N 19, - distinguido con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Larga en :le Iábhrema de Acsticia - 17medio, con lote No. 4, que fue de propiedad de Victor Jaramilloy hoy es de Julián Roca Núñez, y mide 14 metros, por la DERE-- CHA entrando, que es el oeste, con lote No. 20, de propiedad de Hernando Ramirez, y mide veintidos metros con sesenta centíme-- tros, por la IZQUIERDA entrando, que es el oriente, con loteNo. 18, que fue de propiedad de Pedro Vitola, luego de RosinaBeltrán de Patrón y hoy de CARLOS ARTURO VELASQUEZ PEREIL RA, y mide veintidos metros, con sesenta centímetros; y por elfondo, que es el sur, con lote de la señora Rosa Tórres Pérez, - y mide 14 metros", agregando para mayor abundamiento que sobre dicho terreno el accionado habla construido sin consentimiento del accionante, que el mismo demandado era dueño de otro terrenocolindante, marcado con el No. 18, y que se encontraba, en elmomento en que suscribieron dicho documento, ocupado sin suconsentimiento por la señora Rosa González de Bajaire, luego de

haber apreciado y valorado esta conducta, con seguridad el tribu nal habría encontrado que al demandado no podía tenérsele como poseedor, sino apenas como tenedor por reconocer dominio en el actor y admitirse allí mismo, en forma por demás categórica, que éste Último dejó llevar adelante, sin oposición alguna de su parte, obras por lo tanto ejecutadas, como dice la ley, a su ciencia y paciencia. Igual suerte de inadvertenciaprobatoria se observa respecto del certificado expedido por la Oficina Seccional de Catastro de Bolívar del 14 de abril de 1964 - (folio 14 vuelto, del cuaderno 1), del que se desprende que, -

REPUBLICA DE COLOMBIA

182 Le Iáhrema de Acsticia - 18por inspección ocular practicada por esa oficina, se constató por autoridad pública competente que existe una construcción sobre dicho lote, de propiedad del demandado, debiendo estar ubicada en el predio colindante que era el que le correspondía, documen to éste último que efectivamente corrobora en este punto el primero. Tampoco tomaron en cuenta paranada los juzgadores de instancia, los planos de la urbanizaciónvisibles a partir del folio 15 del cuaderno de pruebas, planosen los que se localiza e identifican los lotes números 18 y 19colindantes, guardando en consecuencia completa armonía conlos documentos que acaban de señalarse. Y al no ver, apreciar o valorar estas pruebas, que en ningún momento fueron desvirtuadas por el demandado, se hace evidente el error de hechoen que incurrió la sentencia que vino por ello a ser proferidaen contra de la evidencia existente en la causa, violando por en de, de manera indirecta y por falta de aplicación, el artículo739 del Código Civil. Ahora bien, como es palmario queel fallador no apreció las pruebas en conjunto como era su deber hacerlo, ello lo condujo a desfigurar igualmente la diligencia de inspección judicial y la escritura pública número 418 de 4 deabril de 1952 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Carta gena, elementos estos que, en resumidas cuentas, fueron los úni cos de los que dijo tener conocimiento y en los cuales tomó piepara dar por no identificado el inmueble. - 19Es que de haber apreciado el tribu nal las pruebas con ese sentido de integralidad que exige laley, habría tenido que concluir forzosamente: a) que la escritu ra 418 de procedencia y fecha antes citadas que recoge el títu lo de dominio del demandante, "ampara" el lote marcado con el número 19 con linderos, por el frente, con la calle en proyecto en ese entonces llamada Calle Larga, en medio con el lote núme ro 4 de propiedad de Victor Jaramillo y que por la derecha que es el este, con el lote número 20 prometido vender al señor Her nando Ramírez, por la izquierda que es occidente, con el lotenúmero' 18, de Pedro Vitola y por el fondo que es el sur con te rrenos ocupados por Rosa Tórres Pérez. b) Que los números del lote 19 ylos números de los lotes colindantes, se relacionan igualmenteen la pretensión, en el hecho primero de la demanda, en el con

trato de permuta de folio 2 cuaderno 1 que recoge las declaraciones de las partes y en los planos que se observan a partir del folio 15 del cuaderno de pruebas. c) Que las dimensiones coinciden enestos documentos, al paso que, con los datos que ofrece el Acta de inspección judicial, tiene unas diferencias de 10 y 20 centímetros que, como fruto de actos de simple verificación, son susceptibles de algún pequeño margen de error que, dicho sea, no des dibujan los elementos disponibles para la identificación del inmue ble, siempre que por otros medios se logre individualizarlo conla necesaria exactitud. soh 0 09 9 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA 154 d) Que la escritura 766 del 23 dediciembre de 1959 otorgada en la Notaría 3a del Círculo de Cartagena y aportada por el demandado, indica perfecta colindancia con el lote No. 19, lo que da más pie todavla para sostenercon certeza que el documento firm

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