CSJ - SC19-04-1993 047
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-04-1993 047
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA S — O4a1 189
17 Seprona de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jo
e SALA DE CASACION CIVIL RARA y
y Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de _Abril de mil nove- = =.om== cientos noventa y tres (1993).-
AZ ZA AOAo Á —Á E A
Ref: Expediente No 3599
Entra la Corte a decidir sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de ma- = yor cuantía instaurado por MAGOLA y LUCILA CASTAÑO DECALDERON, _en calidad de herederas y en favor de la comunidad A herencial _de la _causante CLEMENTINA OROZCO DE QUINTERO,
_contra TULIA QUINTERO DE GOMEZ. lANTECEDENTES
1. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la demanda en que las actoras solicitaron, en resumen, estas declaraciones: a) Que la escritura pública No. 841 del 27 de mayo de 1971, corrida en la Notaría Primera de Manizales, por Clementina Orozco de Quin tero y Tulia Quintero de Gómez, debidamente inscrita y cuyoiab oc 4 / 5
REPUBLICA DE COLOMBIA objeto fue la transferencia del derecho de dominio y posesiónefectiva de la primera a la segunda, sobre el inmueble allí descrito, no contiene un contrato de compraventa, por cuanto que la voluntad de las comparecientes no fue la de transferir y adquirir el mencionado dominio a título de venta, por lo que éste no ha existido; b) Que la indicada escritura contiene en sutexto un ACTO DE DONACION, dado que la voluntad de la - "vendedora" fue transferir gratuita e irrevocablemente; c) Que tal acto de donación es nulo absolutamente en lo que excedade los primeros dos mil pesos, sobre el valor de los cien milen que se dijo vender, por cuanto se ha demostrado que seomitió la formalidad de la insinuación que la ley exige para la validez del acto de donación, sumas éstas que deberán actualizarse con la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta la desvalorización y pérdida del poder adquisitivo; d) Que se can cele el registro de la nombrada escritura y, en cambio, se registre con la aclaración de que el acto es una donación sobredicho inmueble, pero solamente en la cuantía de dos mil pesos sobre el total del valor del bien; e) Que se inscriba en tal re gistro el fallo, f) Que se ordene la restitución del inmueble en favor de la comunidad herencial que constituye el patrimoniode Clementina Orozco de Quintero, derecho ejercido por intermedio de las actoras como partícipes en la citada comunidad; - g) Que se condene en costas que incluyan agencias en derecho. Dichas pretensiones descansan enlos hechos que pasan a indicarse: REPUBLICA DE COLOMBIA y Y ale Iefirema de Acsticia -=3a) A través de la escritura 841 del 27 de mayo de 1971, Clementina Orozco de Quintero aparecetransfiriendo a título de venta el derecho de dominio y la posesión efectiva que tenía sobre el inmueble allí descrito, enfavor de TULIA QUINTERO DE GOMEZ, por lo que se dice ha ber recibido el precio de cien mil pesos ($100.000.00) que supuestamente le entregó la compradora. b) En verdad lo quecontiene dicha escritura es una donación del citado bien, yasí fue entendido entre ellas como madre e hija, por lo quejamás se pagó precio alguno, en lo que falta a la verdad lasusodicha escritura. c) Para la validez de esta donación debió haberse tramitado la insinuación, lo que nunca se dió ni obtuvo. d) Clementina Orozco de Quintero, tenía en vida ese único bien integrante de su patrimonio, en el que a pesar de la referida transferencia, continuó viviendo hasta el momento mis mo de su muerte. e) Si al inmueble se le dió por la donanteun valor de $100.000.00 sin la insinuación requerida, ella sólo tiene efecto hasta el valor de $2.000.00 y en el exceso es nula absolutamente. f) Las demandantes son nietas de la donante, y como su madre falleciera antes que ésta Última, tienenderecho a intentar esta acción con apoyo en el derecho de representación sucesoral. g) Con dicha donación se han menoscabado los derechos hereditarios de los demás legitimarios, de allí el interés legítimo que les asiste en esta acción. h) No se ha iniciado aún el proceso ni judicial ni notarial de liquidación de la sucesión de Clementina Orozco de Quintero, de allí la co munidad formada entre todos los herederos sobre el acervohereditario respectivo, lo que permite legalmente a las actoras REPUBLICA DE COLOMBIA 192 vo Soprema de Justicia -4demandar para la comunidad.
2. La demandada se opuso a las pretensiones aducidas; admitió con aclaración el hecho primero, el39, 13, 14, 15, sobre los otros negó unos, no admitió otros, no le constaron algotros y de los restantes dijo que no eran hechos o que eran asuntos de derecho. En esencia, aceptó la celebración del contrato como compraventa, el parentesco entre las partescontratantes y las partes en el litigio, y los fallecimientos mencio nados.
Además, propuso las excepciones perentorias que llamó: a) Negocio real y serio, y b) Efecto extintivo de la usucapión.
3. La primera instancia finalizó consentencia del 19 de febrero de 1991, negando las pretensionesdeducidas y cancelando la inscripción de la demanda, declarando impróspera la tacha formulada a los testigos y condenando encostas a las demandantes.
Y como fuera apelada dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Manizales, la segunda instancia culminó con sentencia confirmatoria del 11 de julio de 1991, contrala cual las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de
casación que hoy procede resolver.
IlMOTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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193 Y Me 4 “rabo Aúprema de Asticia -51. Luego del recuento de antecedentes que es de rigor y de referirse el ad quem a significado idiomático del término simulación, citando además el artículo 1766 del Código Civil, dice que la simulación puede ser absoluta o relativa, según que se finja un contrato para que no produzca efecto o que se celebre pero encubriéndolo con un ropaje que aparenta algo distinto, para acudir enseguida a la autoridad de Ferrarapara quien tres son los requisitos indispensables para que seconfigure la anomalía negocial en cuestión, a saber: a) Una declaración deliberadamente disconforme con la intención; b) Concertada de acuerdo entre las partes; c) Para engañar a terceras personas.
2. Sobre estas bases y en el entendi miento que la prueba de la simulación está sometida al sistema de la persuación racional, se adentra en el estudio de los medios pro batorios existentes en los autos y lo hace en procura de encon-- trar qué fue realmente lo querido por las partes contratantes pa ra luego concluir si, en realidad, se logró establecer o no la simulación alegada en la venta del inmueble.
Del interrogatorio absuelto por la demandada advierte que ella, antes de mayo de 1971, no tenía bienes inmuebles o fincas de su propiedad, que tenía un Jeep Land Rover de su marido, y que su madre tenía una finca con ganado, por los
lados de Neira, destacando que reconoce que la vendedora continuó viviendo en la casa hasta que murió, donde permanecía con los empleados, casa en la que no vivió la compradora "por no botar a su A
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134 Y pS madre a la calle" y porque ésta última era una persona que legustaba vivir sola. Subraya asimismo el tribunal, del dicho dela demandada, que el dinero para pagar el inmueble lo obtuvosu esposo de unos ahorros que tenían, que él tenía negocio de granos y abarrotes, que el dinero lo pagó en efectivo y de una sola vez, cuando se hizo la escritura, que luego de comprar, - "ella se entendió con todo, hasta con el arrendatario que le pa gaba el arrendamiento sin que recuerde cuánto pagaba". De la versión de la demandante LUCILA CASTAÑO DE CALDERON observó que dijo que a la fecha de la venta atacada, mayo de 1971, ese era el único bien queposeía la vendedora, pero que no estaba enterada y que no conocía de la existencia de una finca de propiedad de la vendedora y mucho menos que la haya vendido con posterioridad a di-- cha venta, 16 de octubre de 1974; que sí sabe que la parte de abajo de la casa ha estado arrendada y que la demandada le ha hecho mejoras y reparaciones a la casa, de cuya venta se ente ró dos o tres años después, agregando que "era un regalo de la abuelita a TULIA", lo que su mamá aceptó así por lo que de jó de percibir la única renta que tenía su abuela, siendo necesario que con el mercado le ayudaran la familia de Carlos y la propia demandada. Similar versión tomó de la otra demandante. Del dicho de Fabiola Quintero deMoreno, prima de las demandantes, observa la corporación falla dora que la abuela en ningún momento le vendió la casa a TU-- LIA QUINTERO DE GOMEZ, fue un regalo que le hizo, que así REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ orf OC iQ ale Sáfirema de AKFsticia -=1se lo había dicho su abuela lo mismo que a los demás visitantes, y que por eso se encontraba económicamente mal, por lo que tio raba; que su abuela continuó vivlendo allí hasta su muerte porque ese fue el compromiso con TULIA, cuando le regaló la casa, que la situación económica de TULIA para 1971 era más o menos solvente; pues tenía casa de propiedad y el esposo un almacén de granos y abarrotes; que la abuela también tenía una fincaque se la ayudaron a vender los hijos por lo anciana que estaba y que, al principio, le pusieron la plata a interés como loexigió la abuela, pero que luego esa plata desapareció. Similar síntesis hizo del testimonio rendido por Marina Quintero de Naranjo, hermana de la deman dada y tía de las demandantes, asi como del de María FannyGrisales Grisales, quien trabajaba con doña Clementina, dequien oyó cuando le decía a las amigas que la casa se la había regalado a doña TULIA, con lo que había quedado mal; que la demandada decía que la casa era de ella y era quien mandaba, lo mismo que de Luis Carlos Quintero Orozco y Teresa Quinte
ro de Franco, hermanos de la demandada y tios de las demandantes y que esta última recibió cien mil pesos ($100.000.00) - de manos de la demandada para que se quedara callada, loque aceptó por no pelear con su hermanita. De similares versiones fueron además Libia Quintero Serna, prima hermana de las demandantes y sobrina de la demandada, Mariela Castaño de Ramírez hermana de las demandantes y Olga Quintero Lara. Finalmente, en cuanto a la declaración de Luis Alfonso Peláez Ramirez, apunta que alude a unos
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(S ple Hafrema de Ksticia - 8arreglos hechos en la casa hace 12 años pero no intervino ladueña de la casa, lo mismo Jorge Enrique Valencia Ochoa, - quien dice que las reparaciones las hizo por cuenta de Carlos Alberto hijo de doña TULIA, que tuvieron un costo de - $3'000.000.00; similar Jorge Hernán Obando Montoya, en suversión.
3. Después de observar que el tes timonio no debe estar en condiciones que afecten su credibili-- dad por las relaciones del deponente con las partes, la causao el hecho que se investiga, y de señalar que es requisito elque los testigos hayan percibido el hecho, exponiendo la razón de su dicho, concluye que en este asunto gran parte del cau-- dal probatorio allegado está constituido por declaraciones de los hijos y nietos, quienes serían los directos beneficiados con laresolución favorable a las pretensiones de la parte demandante, relación de parentesco ciertamente denunciada por la parte demandada al recusarlos pero no del todo relevante, habida cuen
ta que en este caso concreto lo que conlleva a tomar una de-- terminación contraria a dichas pretensiones, no es propiamente la sospecha que pueda derivarse de la relación de parentesco, o la parcialidad de los deponentes, sino la escasa potencia delos indicios de simulación que se logran descubrir y la ausencia de la correlación necesaria para llegar a dar por establecidoque el acto fue simulado. Dice en este orden de ideas el tribunal, que en realidad la prueba testimonial es más o menos uniforme al referir que Clementina Orozco de Quintero, despuésde la muerte de su esposo, tenía como patrimonio una casa ys 137 A le Iafirema de Acsticia -9una finca, bienes que al momento de su deceso estaban en cabeza de otras personas, y que en sus últimos años no dispo-- nía de medios económicos para proveer a su subsistencia, sien do normal suponer que tales bienes le reportaban entradas, - de lo que no se aportaron datos en concreto; que se alude a la venta de todo el patrimonio, la pasividad y dejadez de lavendedora, y su persistencia en el inmueble, de donde nunca salió, también a la ocultación del negocio, al bajo precio y asu no entrega, lo que hace inexplicable la negociación. Perono les dió el ad quem, a esas afirmaciones, suficiente fuerzade convicción, por cuanto "no se aportan datos esenciales para que pueda admitirse, sin lugar a dudas, que en la escritu ra de venta se hizo una declaración disconforme con la intención a que llegaron las partes, con el exclusivo propósito de
engañar al resto de sus hijos y su descendencia ...". Valedecir, que a juicio del tribunal, los pocos indicios que se alcanzan a descubrir no se correlacionan entre sí y mucho menos provocan otras inferencias indiciarias previas, o sea que, ni aisladamente ni en conjunto, son determinantes en ordena lo que se pretendió demostrar, por lo que resuelve confirmar el fallo de primera instancia. 1IIlLA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia del ad quem interpu sieron el recurso de casación las demandantes, para lo que, - a través de apoderado, se formuló un único cargo que se funda en la causal primera del artículo 368 ordinal lo del CódigoREPUBLICA DE COLOMBIA luh )EC 0Q e Iefirama de AKFsticia - 10de procedimiento Civil, acusando aquella providencia de ser violatoria, en forma indirecta y por falta de aplicación de normasde derecho sustancial contenidas en los artículos 1766, 1618, - 1443, 1457, 1458, 1468 inciso lo y 30, 1298, 1299, 1176, 1183,- 1185 inciso lo, 6 inciso 1, 1740, 1741, 1742, 17846, 961, 962, - 963, 964, 965, 966, 968, 969, 1008, 1155, 1018, 1019 inciso lo, 1037, 1040, 1042 inciso lo, 1043, 1045, 1226-3, 1239, 1240-1, - 1291, 1714, 1715, 1716, 1012 y 1013 del Código Civil, asf como
varios artículos de la Ley 153 de 1887, del Código de Procedi-- miento Civil, del Decreto 960 de 1970 y del Decreto 1250 de es te mismo año, todo ello como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y la preterición de su conducta pro cesal asumida, y en la apreciación de los testimonios aducidos por las demandantes así como también de errores de derechoen la aplicación de mormas probatorias, con violación de medio de los artículos 219 inciso 20, 180, 361-2 del Código de Proce dimiento Civil. Los argumentos aducidos para demostrar el cargo pueden resumirse asl: a) Errores de hecho. 1) En la apreciación del interrogatoriode parte de la demandada, porque no vió allí el tribunal indicios graves de la simulación relativa, donación, nulidad, solicitadapor las demandantes, no obstante existir numerosos, sin que sacara ningún provecho probatorio de tal interrogatorio, incurrien do así en yerros fácticos ostensibles y trascendentes. Como quie s Bnto Safrema de AKsticia - 11ra que no vió que la demandada confiesa que por la época del contrato litigioso (1971) "no laboraba en alguna empresa" con lo que se confiesa la falta de capacidad económica, siendo elindicio más grave casi necesario, por cuanto quien no tiene ca pacidad económica no puede comprar de contado, que este indi cio lo refuerza cuando confiesa que no "tenía bienes inmuebles o finca de propiedad" ni ella ni su esposo; que no explicó satisfactoriamente la razón para que la supuesta vendedora haya continuado viviendo durante más de 17 años en el predio litigio so, hasta su muerte; que no vió que la demandada no explica que entre las condiciones del negocio se hubiere pactado quela vendedora debía continuar viviendo en su casa, ni que lacompradora se la prestaría, sin que viera que la demandada no afirma que hubiera tenido hijos ni pequeños ni grandes por la época del negocio litigioso, para justificar que a la vendedora le molestaba "la bulla", puesto que usaba el tiempo verbal copretérito para referirse a la vendedora y presente para sushijos; y si los hijos no los tenía a la sazón no era posible que molestaran a la vendedora. Que no vió que la demandada confiesa que el "carrito, un jeep Land Rover, me parece", noera suyo, sino que "el carro era de mi marido" y quien afirma haber comprado es la demandada, no su cónyuge, que tampoco vió cuando confiesa que sólo después de morir la "vendedora" más de 17 años después del contrato litigioso, pudo la "compra dora" disponer de la casa litigada, al afirmar "después de que mamá murió esa casa la arrendamos y ha sido arrendada hasta hoy". Indicios que necesariamente llevaban a acoger las preten siones demandadas de habérseles visto, por su conducencia, - REPUBLICA DE COLOMBIA ale Iefirema de Asticia - 12convergencia y gravedad. 2) Por preterición de la conducta procesal asumida por la demandada, lo que le impidió ver los indicios graves que de ella se desprenden asf: La demandada nodesplegó ninguna actividad en pro de demostrar fehacientemente los extremos del contrato litigioso, como capacidad económi-- ca, necesidad, conveniencia o utilidad de la venta para la vendedora a pesar de la relación parental; no demostrar interéspor los bienes herenciales de su mamá vendedora, haber recibi do la parte baja del inmueble por la época de la venta; no haber admitido el hecho 10 de la demanda, que refiere que la - "vendedora" siguió viviendo en el inmueble transferido hastael momento mismo de su muerte, por temor a aceptar un hecho cierto, que posteriormente confesó en el interrogatorio de parte, lo que además ratificaron los testigos; no intentó probarla excepción de negocio real, dedicándose a probar méramente mejoras, demostrando desgano por el "quid principal del negocio". De no haberse preterido estos indicios deducidos, y encambio si se les hubiera visto concordancia y convergencia con los otros, se hubieran tenido como indicios graves, concomitan tes, demostrativos de la"simuilación. donación” yy de allí su trascendencia. 3) En la apreciación de los testimonios aducidos por las demandantes, de los que no sacó provecho pro batorio, extraviando la convicción en donde es palmaria "porsimple inferencia lógico deductiva". Con conclusiones harto con201 le Iafrema de Acsticia - 13tradictorias, porque cómo es posible que se diga que ese cúmulo indiciario es "lo que hace inexplicable negociación. Pero esasafirmaciones no tienen suficiente fuerza de convicción"? Lo que hace que los yerros fácticos no solo sean ostensibles, sino también demuestran el yerro deductivo que se pone de manifiestoen lo siguiente: Errónea apreciación de la fuerza deconvicción de los indicios deducidos por el ad quem, porquepor el contrario de no tener suficiente fuerza de convicción, si la tienen, porque por eso el tribunal se le hizo inexplicable la negociación, lo que lo llevó a incurrir en ostensible yerro deapreciación. Falta de apreciación de otros hechosrelatados por los testigos, como indicios de simulación donación, como quiera que dejó de apreciar, aunque relate los hechos, la , circunstancia de que todos los testigos aducidos por las demandantes afirmaron que la vendedora siempre se lamentó y lloró - por haberle regalado la casa a la demandada, por lo que se man tenía deprimida, lo que la dejó sin ningún tipo de ingresos, ehizo que fuera sostenida económicamente por sus hijos, al igual que siguió viviendo en la casa hasta su muerte; que la vendedo ra estaba muy anciana cuando hizo la donación y padecía que-- brantos de salud; que la familia de la "vendedora" terminó ente rándose de la donación varios años después de realizada. Falta de apreciación de la confesiónextrajudicial de simulación donación que hizo la demandada ade Iátrema de Acsticia - 14Teresa Quintero de Franco cuando le dió $100.000.00 para que -
ésta última se quedara callada, elemento éste que aunque así re sumió el ad quem, no lo apreció como confesión extrajudicial imputable a la demandada. b) Errores de derecho. En ellos incurrió en aplicación de normas probatorias reguladoras de la limita ción de recepción de testimonios, que se demuestra porque restringida la prueba testimonial no es lícito absolver por "falta de prueba" de los demandantes, y, lo cierto es que el a quo limitó la prueba testimonial solicitada por las demandantes, dejando sin recepcionar los testimonios de Emilia Quintero, Fabio y Rosalba Castaño, previamente decretados, por considerar que con lostestimonios recepcionados hasta ese momento se encuentran suficientemente esclarecidos los hechos materia de tales pruebas, de acuerdo a la demanda, ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, auto que no es susceptible de recursos por expreso manda to de la misma norma procesal. Y habiendo limitado el a quo la recepción testimonial, no le era lícito al juez dictar sentenciaabsolutoria con base en deficiencia probatoria de las demandan tes, puesto que esos tres testimonios restantes bien podrianhaber llevado suficiente convicción al a quo para acoger laspretensiones, por lo que si al momento de fallar encontraba que los hechos litigiosos no estaban probados, necesariamente debió proceder a practicar el resto de testimonios indebidamente limitados. REPUBLICA DE COLOMBIA 203 = 15Y el error de derecho del a quo lo hizo suyo el ad quem al confirmar la sentencia absolutoria, enfatizando en la falencia probatoria de las demandantes. Viendo que el artículo 219 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil nítidamente manda que el superior podrá citar de oficioa los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos180 y 361, lo que puede hacer incluso la Corte, debió elad quem decretar ex oficio la recepción de los tres restantestestimonios por haberse dejado de practicar en primera instancia sin culpa de las demandantes.
CONSIDERACIONES
1. Blen sabido es que, cuando lasimulación interviene en los negocios jurídicos, sus efectos ten drán consideración posible ante el Derecho en la medida en que la existencia de dicho fenómeno se pruebe a cabalidad..En caso contrario, el acto en cuestión se reputará existente como verda dero y producirá la plenitud de sus consecuencias por virtudde una presunción de legitimidad que lo acompaña, presunción que la doctrina puntualiza señalando que "... el acto jurídicose estima verdadero y, por tanto, con fuerza material de pro-- ducir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; yaún más, debido a la presunción de legitimidad, basta su alega ción para que produzca consecuencias jurídicas, correspondien do a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el Derecho comola vida distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo puesto que, normalmente,- REPUBLICA DE COLOMBIA 37 alo Hafirema de Acsticia - 16 - |
la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera - ..." (Ferrara, La Simulación. Cap. VII, ). En otras palabras, quien aspire a restarle por completo eficacia a uno de tales ne gocios o a lograr que de ellos se predique una distinta a laque les correspondería de estarse a las apariencias externas,- argumentando en uno y otro caso que su gestación fue frutode la simulación, está obligado a acreditar, y valga advertirque la regla es de invariable vigencia cuando se trata tantodel estipulante que impugna el negocio contra la otra parte co mo del tercero que lo hace contra las partes contratantes Osus sucesores, el hecho anormal de la discordancia existenteentre la voluntad interna y su declaración, demostración queha de hacerse de manera acabada y concluyente "... puestoque de quedar alguna duda habrá de estarse mejor a la realidad de aquello que se hizo público, criterio que es usual expre sar con ayuda del conocido adagio latino: ln dubio benigna in- , terpretatio adhibenda et, ut magis negotium valet quam pereat ..." (Casación Civil de 24 de junio de 1992 sin publicar hasta la fecha). Entendidas así las cosas, en contro versias de la clase de la que hoy es materia de estudio, la carga de la prueba pesa por principio sobre una misma persona, o lo que es igual, la simulación cualquiera que sea su alcance, - tanto la absoluta como la relativa, debe justificarla quien la alega, bastando en el primer caso con establecer la radical falsedad _del negocio en apariencia existente, mientras que el segundo será preciso aducir la prueba que haga patente el contenido del ne o l REPUBLICA yDeE COLOMBIA S2e05 lo Iefrema de Acsticia - 17gocio en realidad celebrado, exigencia esta última que por cierto es consonante en un todo con el significado que tiene la acción declarativa de simulación relativa pues bien sabido es, y valgapara recordarlo una breve alusión a conocidos pasajes de doctri na jurisprudencial, que cuando el fenómeno simulatorio se pre-- senta en esta modalidad atenuada "... todavía se requiere queestipulen los términos y condiciones de otro negocio, diferente del que aparentaron celebrar, que es el que verdaderamentequieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos de con formidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquellos. Más claro: En este ca so la fase privada del acuerdo no se endereza simple y únicamen te a neutralizar o a enervar el contenido de la declaración apa-- rente, como sucede en la simulación absoluta, (..) sino que pudiendo inclusive llegar a tener además esa misma finalidad, nece sariamente ha de tener la de generar una relación jurídica positiva, efectivamente elegida por las partes como instrumento regu lador de sus respectivos intereses contractuales ..." (G.J.T. - CXXX, pág. 142); asI, pues, en la simulación relativa la que se ha convenido en denominar "declaración oculta" implica para los
contratantes una relación jurídica de sentido positivo, destinada de suyo a generar entre ellos derechos y obligaciones, y queconstituye por ende el genuino contrato celebrado que puede ser de naturaleza distinta a la que se muestra a los ojos de terceros, o bien de naturaleza semejante pero que bajo esta fase ostensible se ofrece al público formulado en términos diferentes, relaciónREPUBLICA DE COLOMBIA > ; ds ER 206 8 “le Sáfirema de Acsticia - 18aquella en cuya prevalencia radica fundamentalmente el interés de quien pretende del tipo de simulación en referencia extraer consecuencias a su favor y a la cual, por lo que a su reconoci miento jurisdiccional atañe, es preciso orientar tanto la acción entablada como la prueba producida para sustentar esta última.
2. Pasando ahora al examen de laespecie sub lite, lo primero por hacer ver es que de acuerdocon el criterio expuesto en el párrafo precedente y en contrade cuanto sobre el particular parece sugerir la demanda de casación, la carga probatoria central en este caso, es decir la de demostrar en forma completa y segura que por virtud de unpacto consensual entre Clementina Orozco de Quintero y su hija TULIA QUINTERO DE GOMEZ la escritura pública 841 que el 27 de mayo de 1971 ambas otorgaron fue apenas un instrumento creado para disimular bajo la apariencia de venta un acto de liberalidad efectuado por la primera en provecho de la segunda, pesaba en su totalidad sobre las demandantes en cuanto sonellas, no la demandada, quienes aspiran a obtener consecuen-- cias favorables de la simulación alegada, de donde se desprende que si nada hizo dicha demandada para poner en evidenciala seriedad del contrato de cuyas condiciones da cuenta el docu mento recien mencionado, en modo alguno puede esa circunstan cia representar una conducta procesal de la cual haya lugara deducir argumentos de prueba del linaje de los que, en desa rrollo de tan curioso predicamento y para apoyar la tesis impug nativa que el cargo refleja, señala el casacionista en su demanda, y esta consideración, unida a las que enseguida pasan aSO REPUBLICA DE COLOMBIA le Sefprema de AHcsticia - 19hacerse, conduce por fuerza a que el ameritado cargo tenga que ser desechado. a) Hoy en día es punto no discutido que la demostración de la simulación puede apuntalarse acudiendo a cualquiera de los medios de prueba que al tenor de la codificación procesal civil en vigencia son de recibo, pero sin lugar a dudasson las inferencias indiciarias las que mejor sirven a éste propó-- sito, toda vez que constituyendo la simulación, o mejor aún laurdimbre sutil de engaños que al decir de Ferrara ella siempreentraña, algo destinado a moverse dentro del ámbito Intimo delos agentes, interesados por definición en mantener el simulacrolejos del conocimiento de terceros, es asimismo la simulaciónrefractaria a la prueba directa y lo común es, entonces, que deba descubrirsela a través de referencias relativas al vínculo contractual en discusión, valiéndose de la prueba por indicios que cier-- , tamente obliga, por lo general, a tomar en cuenta la manera normal en que contratos análogos se gestan y se cumplen, la vero-- similitud del que aparece estipulado, la comprobada inexistenciade toda razón que pueda justificarlo o la real imposibilidad desu ejecución por una circunstancia particular también probada a cabalidad y, en fin, las relaciones que los contratantes mantuvie ron entre sí, trabajo éste de investigación sobre cuya exactitud jurídica el debate respectivo, en línea de principio, se cierracon la instancia y, por obvia consecuencia, su posible ataque en casación tiene un campo muy reducido que, de conformidad con el inciso Único del numeral lo del artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil, no es otro distinto al que suministra, en l
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