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CSJ - SC19-04-1993 049

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-04-1993 049
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

e“ DE COLO , / pi 214 - Y e e Hefrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) | as 32 —2= Er Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 deabril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Manizales en este proceso ordinario promovido porJorge Iván Velásquez Montoya frente a Pedro León Mesa, Mario Mejía y la Sociedad Empresa Arauca S.A. .

| ANTECEDENTES

1. Mediante demanda repartidá al Juz-- gado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el mencionado actor solicita que con citación y audiencia de los demandados sedeclare que éstos son solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por aquel con ocasión del accidente del bus de placas VL 0818, afiliado a Empresa Arauca S.A., - estimados por el actor, sin menoscabo de lo que se probare en el proceso, en la suma de $3'000.000 como daño emergente y de $5'000.000 como lucro cesante, que pide sean debidamente revalorizadas al momento del fallo, más el equivalente a mil gramosoro como perjuicios morales, valores todos estos sobre los que,- adicionalmente, solicita el reconocimiento de los intereses de mo DE c yan “Lom g, ¿e Ñ le Iefirema de Acsticia

ra que certifique la Superintendencia Bancaria desde el momen to del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago, lo mismo que las costas del proceso. 2.- Las peticiones precedentes tienen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. 2.1.- Por fundamento se expusieronlos hechos que seguidamente se sintetizan: a) A las 10 PM. del día 27 de enero de 1983, partió de Cali con destino a Medellín el bus de servicio público distinguido con las placas V.L.0818, afiliado a Empresa Arauca S.A. y de propiedad de Pedro León Mesa yMario Mejía, que en su parada de itinerario en Buga (Valle) re cogió como pasajero a Jorge lván Velásquez Montoya, actor en presente proceso. b) Cuando hacia su recorrido entre las localidades de Supia y La Felisa, el automotor rodó a un abismo, accidente que originó la muerte de dos pasajeros y la lesión de otros, entre estos últimos la del demandante Jorge iván Velásquez Montoya, quien llevado en un principio al hospital de Supiía, debió ser remitido posteriormente al de Rio Su cio por la delicadeza de su estado de salud, desde donde, a su turno, fue conducido días más tarde al Hospital Universitario de Manizales, donde permaneció internado por más de dos meses, para luego recibir fisioterapia en el Hospital San Vicen te de Paul de la ciudad de Medellín. c) Las lesiones padecidas porJorge Iván Velásquez Montoya fueron, entre otras, "fractura ch DE Co PS gr Ms), NM pora!

O do Sefirema de Acsticia de la mandibula, aplastamiento de la columna, fractura del femur derecho", a consecuencia de las cuales él quedó inválido de por vida, reducido a una silla de ruedas y "viviendo casi de caridad en la casa de habitación de la señora Olga Valencia en Buga (Valle) (Calle 9 No.16-14) donde tiene unos gastos de treinta milpesos ($30.000,) mensuales", aproximadamente. d) Al momento del accidente, Ve lásquez Montoya contaba con 33 años de edad, "era persona pro ductiva y trabajaba para el señor Uriel Mejía, conduciendo uncamión", actividad por la que devengaba $30.000, mensuales. e) El proceso penal abierto por homicidio y lesiones personales contra Humberto Bedoya, conductor del bus accidentado, terminó con sobreseimiento definiti vo, en razón a que se acreditó dentro de él el acaecimiento de "fallas mecánicas", del automotor, pronunciamiento éste que, se gún expresiones de la demanda, mo hace tránsito a cosa juzgada frente a la responsabilidad civil que, respecto del actor, pu diera tener la empresa y sus propietarios. 2.2.- Finalmente en las consideraciones de derecho el demandante indica que frente a las acciones contractual y extracontractual, "....el caso que nos ocupa la acción que se intenta es la de responsabilidad civil extracontractual derivada de daños....art.2356 del C.Civil" (C-1, folio 13). 3.- Dando respuesta oportuna a la demanda (fls.40 a 47, C-1), Empresa Arauca S.A., aceptó el acciden te sufrido por el automotor, pero, al tiempo que pidió la prueba de los demá$ hechos, se opuso a las pretensiones del actor, pro a 91a 2 1 4 fe Iefirema de Acsticia -uponiendo las excepciones que denominó : "prescripción de la ac ción", consistente ésta en que ya habían transcurrido los tresaños concedidos para demandar a terceros por el artículo 2358del C.C.; "exoneración de responsabilidad por la ocurrencia de un hecho imprevisto e irresistible", que basa en que el bus estaba en óptimas condiciones al momento de sufrir la ruptura de una parte mecánica que le ocasionó el volcamiento; "carentía dedaños", pues el actor no reclamó nunca estos a la empresa trans portadora; "inexistencia de responsabilidad de la Empresa Árauca S.A. y aceptación por parte del actor del riesgo creado" ,ex cepción ésta fundada en la eficiencia del servicio prestado; "fal ta de legitimación en la causa por activa'";causa extraña o ele-- mento extraño"; y la "genérica", que hace derivar de todo hecho exceptivo que se encontrare probado. Los demandados Pedro León Mesa y Mario Mejía descorrieron también en forma oportuna el traslado de | la demanda (fls. 65 y 66 C. 1), oponiéndose a las pretensiones del actor, y manifestando respecto de los hechos fundamentales que estos deben ser probados. Propusieron las excepciones que llamaron "de prescripción" y " fuerza mayor o hecho imprevisto".

4. Despues de rechazar el llamamientoen garantía hecho por Empresa Arauca S.A. a Seguros Atlas, - y de no admitir, así mismo, la denuncia del pleito hecha porlos demandados Pedro Leon Mesa y Mario Mejía respecto de José Arles Peláez, el a-quo, previo agotamiento del trámite de rigoryA DE c OLo ye» Ma, ¿e le Sefirema de AKHasticia -5puso término a la primera instancia mediante sentencia de 26 de septiembre de 1990 (fls. 121 a 136 C. 1), en la cual absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda, imponiendo costas al actor.

5. Inconforme con lo así resuelto, el de mandante recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Manizales, Corporación que decidió la alzada por sentencia de 11 de abril de 1991, confirmatoria de la del aquo.

Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL.

Da por probado no solo el accidente sufri do por el bus, sino las lesiones padecidas por el actor, que lecausaron su completa invalidez , y que motivaron el ejercicio de — / esta acción de responsabilidad extracontractual, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que aquel recibió. Pre cisa, a continuación, que la acción reparatoria de perjuicios puede tener su causa en la mora o el simple incumplimiento de obliga ciones ya adquiridas, o en el daño que, sin vínculo obligaciónalprevio, una persona infiere a otra; agregando que en el primerevento se está frente a una responsabilidad contractual, por contraposición a la del segundo caso que es extracontractual. Se pre gunta a este respecto el sentenciador sí es posible que, mediando un acuerdo, el acreedor pueda invocar la responsabilidad extracon tractual en vez de la contractual, para obtener el resarcimiento - ¡CA DE c OLo ¡e ye” “M8, 219 he Sefirema de Aasticia -6del perjuicio que ha sufrido, es decir, si para el caso de este proceso el demandante podía pedir la indemnización del daño sufrido con fundamento en el artículo 2341 y siguientes del Có digo Civil o debía hacerlo sujeto a los artículos 981 del C.de Co. y 1602 del C.C., respondiéndose, no sin antes aludir a las distintas doctrinas que se conocen en derecho comparado sobre elproblema de la acumulación de responsabilidades y de citar a doc trinantes como los Mazeaud y Tunc, que en la doctrina como en la jurisprudencia patria "el problema se ha resuelto teniendo en cuenta si en el contrato se incluyó o no la obligación que determina la responsabilidad civil concretamente reclamada". En este orden de ideas, una vez transcri be lo pertinente de la sentencia de la Corte de 29 de agosto de 1947 (G.J. LXII, 837), en que también se apoya el a-quo, a lapar que los comentarios que sobre el particular hace Gilberto Mar tínez Rave, el Tribunal concluye que como en el caso litigado lareclamación de que se trata está incluída o prevista en el contra : to de transporte de personas, el actor no podía ejercitar la acción

de responsabilidad extracontractual sino la contractual. Con estepropósito hace ver el ad-quem que en materia de transporte depasajeros la ley es complementaria e incluso correctiva de la volun tad de los contratantes, advirtiendo seguidamente que el artículo982 del C. de Co. prevé la situación en litigio como obligación car dinal del transportador, al disponer que éste debe "conducir alas personas sanas y salvas al lugar de su destino", obligaciónque, según su decisión, es de seguridad. 220 le Sefirema de Aasticia -7En pos del anterior criterio, añade más adelante el juzgador que "con la disposición colombiana. (se refiere al artículo 982 del C. de Co., se agrega) toda polémica al respecto se encuentra zanjada a más de que en relación con el citado contrato ha perdido la razón de su existencia la dispu ta en torno al problema de la llamada 'opción', 'acumulación', o 'cúmulo' de responsabilidades; de acuerdo con la mentada pro-- visión legal cualquier accidente en desarrollo de tal contratotiene el transporte por origen; esa fue la solución de los redac tores del C. de Comercio de 1971, reiterada por los de 1990 - (Decreto 1 de 2 de enero de 1990)". Reitera de esta forma elad-quem que al demandante "no le era posible acogerse a lospreceptos que regulan la responsabilidad extracontractual; sureclamo debió hacerse por las normas que rigen la responsabilidad contractual, porque como lo explican los Mazeaud y Tunc, 'no se trata únicamente de respetar la voluntad de los contratis

tas, sino la del legislador. Ha previsto éste el régimen de laresponsabilidad contractual, ya sea por medio de principios generales, ya sea mediante disposiciones especiales para ciertoscontratos. Ha previsto la evaluación de los daños y perjuicios ; ha establecido reglas de competencia y de prescripción. Todas esas disposiciones legales, al mismo tiempo que las cláusulas del contrato, son las que se hallan amenazadas si se le concede alacreedor una opción entre los dos órdenes de responsabilidad ; porque normalmente invoca la responsabilidad delictual para elu_ dir una disposición legal o contractual...". yCA DE c oL ya” Mg, e 4 e 221 3 Iefirema de AHusticia -8Asevera por último el fallador que, como también lo anota Peirano Facio, "se ha aducido, con razón, que si el contratante pudiera, a falta de responsabilidad contractual, invocar la responsabilidad aquiliana, el contrato ya no tendríamás trascendencia entre las partes: admitir esto, valdría tantocomo negar el principio de que la medida de la obligación quelas partes contraen al contratar queda liberada, precisamente a la ley del contrato... La responsabilidad extracontractual y laresponsabilidad contractual no solo constituyen... dos especiesperfectamente diferenciadas dentro del género de RESPONSABILIDAD CIVIL sino que incluso deben considerarse, en principio, absolutamente tangenciales, en el sentido de que la presencia de la una excluye, respecto del mismo vínculo de las mismas personas, la presencia de la otra...". 1) LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal segunda decasación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., y las dosrestantes por la causal primera de la misma norma, que la Corte despachará en el orden lógico que corresponde.

CARGO PRIMERO.

Mediante él se acusa la sentencia de ser incongruente o disonante con los hechos de la demanda y las - ¡CA DE Co L year Me),

PAS : 222 % Iefirema de Aasticia - 9excepciones propuestas por los demandados.

Lo desarrolla el casacionista diciendoque a pesar de que el actor no alegó en los hechos de la de-- manda que hubiera celebrado contrato de transporte con Empre sa Árauca S.A. y de haber manifestado los demandados al contestar el libelo que "no es cierto" que el bus hubiera paradoen Buga y hubiera recogido como pasajero al demandante, elTribunal concluyó que, "por cuanto el demandante y los deman dados estaban ligados con los vínculos jurídicos de un contrato de transporte , aquel carecía de la acción de responsabilidadextracontractual y que, por consiguiente, los demandados de-- bían ser absueltos". Observa sobre el particular el censor, que el único hecho que no rechazan los demandados, "pues la Em-- presa Arauca S.A. lo acepta y los otros ni lo niegan ni lo afirman", es el referente al accidente sufrido por el automotor. , Manifiesta seguidamente el impugnanteque en los escritos contestatorios de la demanda los demandados guardaron silencio respecto a que el actor hubiera celebrado con trato de transporte y, por ende, que estuviera ligado a ellospor vínculo contractual, como quiera que alegaron la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual con apoyo en el artículo 2358 del C.C., aceptando solo la existencia de "vínculojurídico" entre el conductor del bus y ellos. El contrato de trans porte, prosigue el recurrente, "no es hecho ni de la demanda ni de la defensa", y sin embargo el Tribunal decidió el litigio sobre 1CA DEC OL 223 ¿e AS y9 v Mg, A Lo Sefrema de AKHusticia - 10esa base concluyendo que por estar el actor vinculado por un contrato de transporte, carecía de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en este proceso, sin que ese vínculo jurídico se hubiera aducido como hecho fundamental de la de manda o de las excepciones, por lo que el fallo es incongruen-- te. Pide, en consecuencia, se case el fallodel ad-quem, para que en el de reemplazo que debe dictar laCorte se revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. SE CONSIDERA Al resolver el conflicto de intereses sometido a su composición, el juez no goza de absoluta libertadpara decidir, puesto que su labor jurisdiccional está en-- marcada dentro de límites legales que él debe obedecer. Sobre este particular precisa el artículo 305 del C. de P. C., quela sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y laspretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, disposición que fija nítidamente la competencia funcional deljuez. Con todo, como es posible que éste incurra en desacatos al momento de decidir, que lo lleven a pronunciarsepor fuera de los términos del anterior precepto, el legis 224 ¡CA DE € OtLo Qe K ya” “8, de Serena de Aasticia - 11lador consagró esa conducta como motivo de casación, recurso legal que permite enmedar ese yerro de procedimiento. La inconsonancia de un fallo viene aser, pues, la resultante de adoptar, por parte del juzgador, decisiones que no armonizan con los hechos y las pretensio-- nes de la demanda, ni con las excepciones que aparezcan pro badas y hubieren sido alegadas cuando así lo exija la ley, vale decir, que es un vicio de actividad del sentenciador que lo lleva a pronunciarse, en la parte dispositiva de su fallo, so-- bre aspectos que no constituyen los extremos del litigio, nies posible hacerlos dentro de un comportamiento oficioso. Obsérvase, por lo demás, que constitu yendo la sentencia en su integridad una sola pieza procesal, la determinación sobre si ella es o no congruente debe consultar de todas sus partes, incluso la parte motiva, en la que el juzga-- dor expone las razones de hecho y de derecho que le sirvende fundamento, porque bien puede suceder que auncuando en principio la parte resolutiva del fallo parezca ajustada al peti-- tum, tal manera de pronunciarse obedezca a haber tenido encuenta fundamentos fácticos que son extraños al proceso , acti tud con la cual es indudable que el juzgador desborda igualmen

los límites jurisdiccionales dentro de los que se debe mover. Corolario de lo anterior es que si, par-- tiendo de los hechos suministrados por el actor o sobre los que REPUBLICA DE COLOMBIA Z SUPREMA DE JUSTICIA descansa alguna excepción, el juez se pronuncia sobre las pretensiones que le fueron aducidas (ya aceptándolas ora negándo las), la sentencia es, sin lugar a dudas, congruente, como tam bién lo es cuando se pronuncia sobre los hechos probados que constituyen una excepción de mérito, sin haber sido ella alega da por la parte interesada, siempre que ésta pueda ser recono cida en forma oficiosa. En el caso de este proceso el actor, - con fundamento en una relación de transporte, pues aseveró en el hecho segundo de su demanda que el vehículo "hizo paradaobigatoria en Buga (Valle) donde recogió como pasajero al se ñor Jorgee lván Velásquez Montoya y continúo su viaje deitinerario" que fue cuando se accidentó y resultó lesionadoaquél, demandó en acción de responsabilidad extracontractual la indemnización de los perjuicios sufridos por él. El tribunal, en el fallo recurrido en casación, resolvió con estribo en la mis ma relación de pasajero planteada por el actor, es decir, tomando como circunstancia fáctica la relación de transporte indicada por éste, O lo que es lo mismo el hecho de estar siendo transportado en el bus afiliado a Empresa Arauca S.A. al momento de presentarse el accidente, llegó a la conclusión de que concurrian los elementos indispensables para confirmar la sen-- tencia del a-quo, que a su turno había decidido en forma nega

tiva la pretensión. En otras palabras, el tribunal tomó la relación de transporte ofrecida en los hechos de la demanda pe ¿CA DE Cc OLo st “M8, Qt e le Sefirema de Asticia ro no para fallar responsabilidad contractual, sino para hacerlo respecto de la extracontractual, que fue la impetrada. Siendo así, no se advierte el vicio de incongruencia en que incurrió el sentenciador, precisamente porque lo resuelto en la sentencia es desestimatorio de la demanda y se ajusta perfectamentea las disposiciones que regulan la materia (Art.305 C.de P.C.). Ahora, si lo que se censura al fallo del Tri bunal fue haber visto, en la relación de pasajero expuesta por el actor, la existencia de un contrato de transporte al cual, según el casacionista, la demanda nunca aludió, lo que se pudo presen tar entonces fue un error de juicio del sentenciador, que sería denunciable por la causal primera de casación y mo por la segun da. Con todo, si no fuera viable entender de los hechos de la demanda que lo referido por el actor, fue la - - existencia de un contrato de transporte celebrado por éste y en virtud del cual era conducido en el bus accidentado, sino tansolo que aquel viajaba simplemente "como pasajero", pero sinque a ese término pudiera dársele ninguna otra connotación, an te la ninguna claridad de la circunstancia fáctica así ofrecida y ante la necesidad de desentrañar el auténtico querer del deman dante, tendría que interpretarse en su conjunto el libelo, labor que arroja como resultado, después de reparar en la segunda consideración de derecho en que se apoya el actor, que, en efec

to, la existencia del contrato de transporte fue fundamento cardi cA DE Cox 22% y9 yl Mg ¿E 2 1) 4 lo Sefirema de AKusticia - 14nal expuesto por él, pues ninguna otra explicación tendría el -- que, referente al hecho dañoso, éste aseverara que "Dos accio nes tiene el perjudicado en estos casos, la contractual contempla da por los artículos 991, ss del C. de Co., artículos 1602 ss del

C. Civil, y la extracontractual que surge de haber sufrido undaño la cual (sic) puede ser originada por el ejercicio de una ac. tividad peligrosa como lo estipula el artículo 2356 del C. Civil"”.- Es indudable , entonces, que lo planteado en la demanda fue la -

(Y existencia de un daño sufrido en su persona por el pasajero ac-- tor en desarrollo de un contrato de transporte, ante el cual éste optó por solicitar la declaración de responsabilidad extracontrac tual de la. demanda, circunstancia frente a la cual es lógico con cluir que, al decidir como lo hizo, el fallo no es disonante. El cargo, por ende, no prospera. CARGO SEGUNDO.- Ñ Por éste se le atribuye a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341, 2344, 2356 del C.C., por falta de aplicación; 981, 982, 989, 992, 993,995, 1000, 1003 del C. de Co. 1602, 1604, 1608 y 1610 del C.C. - por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal.

Dice el recurrente al sustentarlo que el sentenciador dió por demostrado que entre el actor y EmpresaArauca S.A. se celebró contrato de transporte, cuando no exis y e ye A DEC “LO , 228 Qe e 814 e Sefirema de Aasticia - 15te elemento demostrativo de ese acuerdo ni en cuanto a quehubiera sido el propio demandante quien ajustó el consentimien to ni respecto a que éste se hubiera dado por una de las dos personas que lo acompañaban, "pues Laureano Franco Valencia declara (fls. 118 vto. y 119 C. 4) que junto con Pedro JulioGómez Arias, en la noche del 27 de enero de 1983 'despachamos' al señor Velásquez en un pulman de esos de pasajeros de laEmpresa Arauca", sin que existiera prueba de cuál fue el tra-- Q yecto de conducción acordado, ni cual el lugar en que terminaría el recorrido, ni cuales "las específicas condiciones acorda-- das por los contratantes". Agrega, que, por tanto, no se sabe "cuáles fueron las obligaciones del transportador y cuales lasdel pasajero, y se desconoce si existián pactos sobre el montoque debía pagar aquel en caso de accidentes etc. Es decir, pro sigue, "no existe prueba del contrato", y que como el Tribunal no indicó en que pruebas basó su conclusión sobre la existencia de ese acuerdo, incurrió en suposición de pruebas. . Sigue manifestando el impugnante que si la existencia del contrato la dedujo el sentenciador de las afir-- maciones que en la audiencia pública o en los alegatos hizo laapoderada del actor, es entonces reo de error de derecho, pues

le da valor de confesión a uma prueba que no la tiene como sededuce del artículo 197 del C. de P. C; y que si , por el con-- trario se basó en las pruebas que apreció el a-quo, el falladorincurrió también en error de hecho evidende "al deducir, de las primeras historias clínicas que se hicieron del estado del deman cA DE COLo 22 MB 1) 4 le Safirema de Aasticia te, que este celebró contrato de transporte", cuando la deducción lógica no podía ir más allá de que el actor era uno de los ocupantes del ve hículo accidentado, pues, precisa, "un pasajero biem puede ser un 'tercero' con relación al contrato de transporte, como ocurre cuando su conducción la contrata otra persona, y no el mismo pasajero, caso en elcual el contrato (sic) no es éste sino aquella última persona", a todo lo cual añade, una vez destaca la circunstancia de que el demandante tenía la profesión de conductor, que el transporte benévolo o gratuito no se tendrá como «contrato mercantil a menos de ser accesorio a un actode comercio, conforme lo dispone el artículo 995 del código de la materia. Indica más adelante que el tribunal tambén cometió error evidente de hecho al analizar los testimonios de LaureanoFranco Valencia y Pedro Julio Gómez Arias (folios 118 y 120, C-41) ya que de allí solo puede inferirse que el actor tomó el bus en presencia de ellos, "pero no que haya celebrado el contrato de transporte y haya pagado su tiquete"; que los documentos que demuestran. la calidad

de la empresa transportadora y la afiliación del vehículo, no dan tampoco margen para deducir la celebración de un contrato de transporte, sino solamente que Empresa Arauca tiene la calidad de entidad transportadora y que en tal calidad había recibido como afiliado al automotor accidentado, por lo que sacar la conclusión ya mencionada fue hacerle decir a esas pruebas lo que ellas no expresan. Señala a continuación que el tribunal pasó por alto los escritos de respuesta a la demanda en los que los demandados confesaron no tener ninguna vinculación contractual con el demandante, sin que ella esté desvirtuada; y que las pruebas que tuvo en cuen ca 230 alo Iafirema de Acsticia ta el a-quo, prohijadas luego por el tribunal, solo denotan que el actor se subió al automotor y que allí iba cuando éste sufrió el accidente, pe ro sin que pueda colegirse de allí que él viajara "a título de parte deun contrato de transporte, pues no hay prueba de que haya sido él -- quien pagara el valor del pasaje o de que lo hubieran cancelado sus ami gos Laureano Franco y Pedro Julio Gómez", quienes lo despacharon en el vehículo (fl. 119, C-4); que al dar por probado el fallador el contra to de transporte sin existir la plena prueba de él, cometió los yerrosque se enunciaron. Solicita pues, se case la sentencia, se revoque la absolutoria del a-quo y, en su luegar, se acceda a las súplicas del libelo. SE CONSIDERA 1.- La casación, como se sabe, es un recurso extraor dinario que no se abre paso sino dentro de los preciso límites que esta

blece la ley. , 1.1.- Por lo tanto, en materia de la causal prime ra de casación por violación indirecta de la ley sustancial en la apre-- ciación probatoria de los fundamentos fácticos, ella solo puede estar re ferida a los que especificamente se debatieron en el curso de las instancias, siempre que se combatan inequívoca y derechamente los funda mentos del fallo, so pena, en caso contrario, de adolecer de defectos de técnica, como cuando la argumentación de la censura resulta vaga, contradictoria o desenfocada; y en tal.evento, por el carácter disposi tivo del recurso extraordinario, a la Corte le está vedado obrar de ofi cio o discrecionalmente para su corrección o enmendatura, razón porla cual la censura estaría destinada al fracaso. 1.2.- En el caso sub-examine, la Sala advierte el ca 231 de Sefirema de Aasticia carácter defectuoso de la censura, fruto de la posición contradictoria de la parte demandante, ahora impugnante. En efecto, sin que sea necesario recurrir auna interpretación racional de la demanda en procura de desentrañar el auténtico querer del actor, en el mismo libelo (C-1, folio 13) y en losalegatos de instancia presentados (fls.114, C-1 y 4, C-8), el demandan te puso de presente en forma expresa, pero contradictoria por lo demás, que, no obstante tener a su alcance la acción contractual contra los de mandados, ejercitaba la aquiliana, porque era un derecho que se le pre sentaba como opcional. El a-quo denegó en su sentencia dicha acción al

estimar que la única que tenía a su alcance el actor era la contractual, y éste, al recurrir esa decisión, reiteró su parecer respectoa la opción de responsabilidades en el alegato correspondiente a la segunda instan cia. En estas condiciones el recurrente en casación invoca igualmente aspectos que si bien fueron debatidos, (la exis tencia de un contrato y el ejercicio de acción aquiliana) se alejan contradictoriamente de lo allí expuesto, ya que al poner ahora en tela de juicio la existencia y prueba del contrato de transporte inicialmenteafirmado, cuando argumenta la inexistencia de prueba del mismo (en la que según el censor erró el tribunal) para hacer descansar de una u otra manera (habiendo o no contrato de transporte) el fundamento dela responsabilidad extracontractual, hace defectuosa la censura, puesto que, debido al carácter dispositivo del recurso, a la Sala le está vedado obrar discrecionalmente o de oficio en la determinación del alcancede la misma y seleccionar una u otra fundamentación contradictoria o, por lo menos, incomprensible. 2.- Aún prescindiendo del defecto anotado y entendida ¡CA DE c OLo y9 v “8, Qe 2 =- 19le Serema de Aasticia la censura como fundada inequívocamente en yerro evidente en la apreciación de la prueba de contrato, al resolverla de fondo la Corte no encuentra posible acceder a la casación del fallo ata cado, como lo pretende así el casacionista, porque no observael yerro fáctico evidente cometido por el tribunal al concluir que se dió un contrato de transporte entre el actor y Empresa Arau ca S.A., porque aun cuando dicho sentenciador no hizo estudio

particularizado de las pruebas ni remitió expresamente él efectua do por el a-quo, su determinación sobre el punto no es ilógica ni arbitraria, toda vez que el acervo probatorio indica realmente que el demandante Jorge lván Velásquez Montoya subio al au tomotor que habría de transportarlo desde Buga en perfecto estado de salud, cuando éste hizo su arribo de itinerario a ese lu gar. Y que se hallaba a bordo de él al momento del accidente, - recibiendo el pasajero lesiones corporales que le dejaron como se cuela una invalidez permanente. , 2.1.- En efecto, así lo declaran los testigos Laureano Franco Valencia y Pedro Julio Gómez Arias (fls. 118 y 120, C-4), quienes acompañaron al actor a las oficinas de la em presa transportadora en Buga (Valle) y lo vieron abordar el bus de placas V.L.0818, afiliado a Empresa Arauca, en la noche del día 27 de enero de 1983, en el que partió con destino al departamento de Antioquia, enterándose posteriormente que el citado ve hículo se accidentó y que uno de los pasajeros allí lesiónados fue su amigo Jorge Iván Velásquez Montoya. El mismo actor, al rendir declaración de parte (fl.14 vto., C-6), manifiesta que conoció al oa 233 - 20ale Iafirema de AHusticia conductor del bus accidentado al momento de abordarlo, y que aquel tenía por ayudante a un muchacho joven que "cobraba, - reclamaba los tiquetes, a nosotros el mismo muchacho nos había reclamado los tiquetes, el muchacho iba al lado del chofer, ade

lante". Las pruebas precedentes permiten concluir que el demandante subió al bus provisto de su correspondiente tiquete de viaje, y como sus amigos Laureano y Pedro Julio fue ron los únicos que lo acompañaron a las dependencias de Empre sa Arauca S.A., limitándose ellos a permanecer con el hasta cuan do partió el vehículo, es pertinente colegir que fue el mismo pa sa

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