CSJ - SC19-04-1994 81
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-04-1994 81
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
0351 TE COLOMBIA or de Fasticia A - y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
—.
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, D. Cos diecinueve (19) de abril de mil. novecientos : noventa y cuatro (1994).- - ms
Referencia: Expediente No. 4862
Procede la Corte a decidir lo pertinente, respecto del conflicto surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince de Familia de Santafé de A A z = Bogotá, con ocasión de la tramitación del proceso ordinario instaurado por LA CIUDADELA COOPERATIVA DE contra la sucesión de FIDEL ESCOBAR PINTOR. e mm A A A ame
I. ANTECEDENTES:
1. La Cooperativa demandante pide se declare nula la promesa de compraventa suscrita el cuatro (4) de agosto de 1981, entre FIDEL ESCOBAR PINTOR como promitente vendedor y PEDRO IGNACIO CHAVARRO MARTINEZ como representante legal de la actora, respecto de la mitad del bien ¡inmueble denominado La Garrapata, consecuencialmente que se ordene a la sucesión del primero, restituir a la demandante las sumas recibidas 1 DE COLOMBIA $: e c0 por el promitente vendedor como parte del inmueble, junto con sus intereses y corrección monetaria.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, fue contestada por curador ad litem, en representación de la parte demandada.
El diez (10) de octubre de 1991, el Juez del conocimiento, considerando que la competencia del asunto correspondía a los Jueces de Familia, lo remitió a éstos, correspondiéndole al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, quien continuó con el trámite de la primera instancia, que concluyó con sentencia de fecha el 17 de agosto de 1993. Apelada la sentencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, argumentando que, pretendiéndose la declaración de nulidad de una promesa de venta, que no está referida al derecho subjetivo sucesoral, su conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, por virtud de lo cual, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quince de Familia, y ordenó devolverle el expediente. Este Juzgado, a Su vez, provocó conflicto de jurisdicción, y remitió el asunto al Tribunal, para 2 de Fusticia 053 que fuera dirimido, Corporación que a su turno, lo envió a la Corte con el mismo fin.
SE CONSIDERA: Por guardar similitud el caso en comento con el que desató la Sala Plena de esta Corporación mediante providencia del 7 de octubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente: "1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción ' o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o
precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991,28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 3 - TA DE COLOMBIA xo 034 nÍ “ema de AHasticia 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y
no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. x de P.C.”. Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción 4 -- <A DE COLOMBIA a a. ol y Cg e x dl ema de Jasticia ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no la Corte. (Art. 28 C. de P.C.) DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince de Familia, ambos de Santafé de Bogotá. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decidida lo pertinente. con salvamento de voto)
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158 - —FOmA de Justicia Expediente No.4862 ARLOS ESTEBAN J, IÍLLO SCHLOSS rn, con salvamento de voto / | o7N HEZTOR MARIN RANJO con salvamento de voto
ALBERTO OSPINA BOTERO
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CESAR. GOME STRADA
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Ca SN ¿ Ny SL aema de Justicia SALYAMBIFO DE VOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno , le familia, con respecto al límite de sus atribuciones, 9 puede concebirse como de competencia, sino, de Zurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal azerto, que la Carta política de los colombianos solo asogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que zanbién alude inequívocamente al aspecto funcional de la Tisma en los artículos 116 ( atribución de funciones curisdiccionales al congreso, a autoridades 23ministrativas o a particulares), 246 (asignación a las vutoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en >incordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los “veces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible 7 . 3CA DE COLOMBIA ey 088 crema de Justicia sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del narco constitucional, una jurisdicción penal militar, una
jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, muy a pesar le que a ellos no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta : Política no acogió con rigor conceptual el vocablo curisdicción para circunscribirlo exclusivamente a su aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una Tetodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al “érmino jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger 221í, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por Tandato constitucional desaparecieron como tales las "jurisdicciones" civil, penal o laboral, especialidades 22 la administración de justicia que, no obstante estar conprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la zaferida connotación dentro del sistema jurídico >3ombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se 8
TALILICA DE COLOMBIA
OC ]E Hefprema de Justicia SALYAHBIFLO DE YOPO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno
de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la nisma en los artículos 116 ( atribución de funciones nurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas o a particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los Jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible "TPUBLICA DE COLOMBIA Ieprema de Justicia sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente a su aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una netodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al
término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por candato constitucional desaparecieron como tales las "jurisdicciones" civil, penal o laboral, especialidades le la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se 8 "IPUBLICA DE COLOMBIA IeÍp rema de Justic. ia. sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente a su aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -—no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por
mandato constitucional desaparecieron como tales las "jurisdicciones" civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se 8 ¡"ZBLICA DE COLOMBIA e¡ Hefprema de Justicia presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,"...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...", entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir "...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo
tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto 9
T>UBLICA DE COLOMBIA
- Ieprema de Fusticia distrito, o entre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral..." Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción".
Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como “se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de 'competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de “jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la 10 A e A _ _ ———
TIPUBLICA DE COLOMBIA
S C eaJ 5 Iehrema de Acsticia
expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas 11 TEPUBLICA DE COLOMBIA e) r4 e Seprona de Fasticia condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los
conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó 12
13 BLICA DE COLOMBIA
033 Hefprema de Acsticia la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de Pp.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que
lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conformanla "jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, o que la atribuya a los tribunales de cada 13
TACBLICA DE COLOMBIA : Heprema de Acsticia Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución..
No es acertado encontrar una definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud “se evitarian las
decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá 14
. TA DE COLOMBIA
EPE 1n13r5 A D E ema de AHasticia Expediente No. 4862 EA Let pS
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