CSJ - SC19-05-1941

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-05-1941
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1941

( 284 | — GACETA JUDICIAL controversia entre los particulares, que no festado que no era el dueño de las mera pudiendo resolver éstos hace menester el cancías; pero dos días después Cristóbal imperio de la decisión judicial, toda vez Villamil se presentó «al juicio con la esque una de las partes no puede erigirse critura mencionada y entabló la corresen juzgadora de la contraria. pondiente articulación de desembargo que le fue fallada desfavorablemente. Corte Suprema de Justic— iSaala de CaEn vista de esto el apoderado de Villa- -sación en lo Civil—Bogotá, mayo diez y mil entabló tercería excluyente de con_ nueve de mil novecientos cuarenta y formidad con el Código Judicial anterior uno. y le prosperó su demanda en primera y segunda instancia. S(Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Durante la tramitación de la tercería Roberto Morales cedió el crédito a Daniel ¡ Los antecedentesq:ue han dado lugara Peña, con quien continuó el juicio. Habiendo muerto Villamil, la esposa de este litigio son estos: Daniel E. Peña le vendió a José Vega éste, Lucía Bailén y su hijo Luis Alfonso ún lote de mercancías y el comprador por Villamil B. entablaron el presente juicio ordinario ante el Juez 5 del Circuito de esta causa le otorgó un pagaré por la suma de $ 1.774.82, el 6 de julio de 1930. - Bogotá para que se condenara a los seR Ese crédito fue cedido por' Peña a Rober- ñores Roberto Morales y Daniel E. Peña R

to Morales el 3 de octubre de este año y a pagar a la sociedad conyugal que exiscon ese título Morales entabló juicio ejetió entre Cristóbal y Lucía, los perjuicios cutivo contra Vega ante el Juez 2 de correspondientes por haber hecho embarCircuito de Bogotá el 7 del precitado mes gar y secuestrar las mercancías. sin ser de octubre. El apoderado del ejecutante de propiedad del ejecutado' sino del señor denunció para el pago, como de propieV mi el nl ta em il taly e s po mr erh ca ab de er rs íe a s da y ña hd ao b erc om pp el re dt ia do dad del ejecutado, las mercancías que se . encontraban dentro del almacén marcado su valor comercial a consecuencia del emcon el número 168 de la carrera 11 de esbargo y el secuestro. ta ciudad y los hizo secuestrar el 24 de Sentencia de primera y segunda instancia noviembre de 1930 en poder del señor El Juez del conocimiento en fallo de 1 Francisco A. Ruiz, quien las trasladó a de febrero de 1939 absolvió a los deman-, un depósito, en donde permanecieron lados y el Tribunal Superior del Distrito guardadas hasta el 16 de septiembre de Tudicial deBogotá, lo confirmó en sen. 1935, fecha en que, al ir a hacerle entretencia de 26 de julio de 1940. ga de ellas al nuevo secuestre, se enconRecurrió en casación el apoderado de Ñ traron completamente dañadas, en forma la parte actora y el recurso pasa a decique los peritos conceptuaron que ya no dirse hoy.

tenían ningún valor comercial. Al verifiLos fundamentos de la sentencia Acucarse el primer secuestro habían sido avasada son estos: Sobre la base: luadas en la suma de $ 2.613.06. establecida del deterioro absoluto de las Por escritura pública 463 de 20 de sepmercancías depositadas y de la existencia | tiembre de 1930 de la Notaría de Chocon: del perjuicio cierto fausado a Villamil, el tá, registrada en Bogotá el 22 de noviemTribunal sostiene, a la luz de los elemenbre del mismo año, José Vega había ventos probatorios 'que obran en autos, que dido.a Cristóbal Villamil las mercancías. : ni Morales ni Peña incurrieron en culpa Al practicarse el primer secuestro se y al respecto dice lo siguiente, acogiendo encontraba al frente del almacén el señor en parte las razones del juzgador de la José Vega y no aparece que hubiera heprimera instancia: “No puede exigírsele cho ninguna oposición ni hubiera mania un acreedor que va-a demandar a un A R ya

| ; j jSERA ASI y

GACETA JUDICIAL 283

Ñ Í ACCION SOBRE PAGO DE PERJUICIOS. -ABUSO DEL DERECHO. ( 1.—La teoría sobre abuso del derecho tisfacer necesidades justas, legítimas y tiene por base la consideración de que el racionales y teniendo en cuenta que na- . derecho es una función que debe ejercerse die puede tener una facultad emanada de para el cumplimiento del fin social y sola norma del derecho objetivo, cuya fina- :

bre base de justicia, o sea, sin traspasar lidad no sólo sea estéril para el bien pro- < los límites de la moral. Cuando el Estado pio, sino dañoso para los demás o para el £ crea los. organismos adecuados para la fin social, la ha consagrado jurispruden- . administración de justicia parte del princicialmente en los últimos años, aun cuando | pio de que cuando ésta se demanda es ya en una sentencia de 1899, sin nombrar porque quien la impetra está asistido por esa figura, se aceptaron algunas de sus una intención sana y un interés serio o leconsecuencias. Después del fallo de ca- - gítimo. Sobre estos conceptos ha planteasación de 30"de octubre de 1935 el ego do teóricamente apenas, si el uso de un dor consagró expresamente esa teoría coderecho dentro de normalidad objetiva pemo norma de interpretación, aunque como $ ro sin fin lícito o con fin malicioso, podrá es obvio, sin determinar sus característi- / y deberá ser protegido por el derecho obcas esenciales ni inclinarse hacia ninguno (. jetivo, problema que se trata de resolver de los fundamentos que la sustentan y socon la doctrina mencionada, cuya causa bre lo cual disputan los autores. La culpa determinante se ha pretendido fijar con es el elemento determinante de esta teodos criterios: el primero, que la basa soría y en la cual incurre el demandante por ( bre la apreciación de la intención de perintención dañada de perjudicar o por no judicar al ejercer el derecho. Los defénsoser su interés serio y legítimo, esto es, porres de este aspecto de la doctrina se coloerror de conducta, en el cual los hermanos can en un plano puramente subjetivo, juzMazeaud hacen consistir la noción de cul- -- gando abusivo el ejercicio del derecho pa cuando dicen: “Es un error de conduccuando el móvil del agente se reduce « la ta, tal como no lo habría cometido una intención de hacer daño. El segundo cripersona avisada, situada en las mismas terio lo hace fundar en la falta de interés circunstancias externas que el autor del serio y legítimo, o sea, apartamiento del daño”. — 2.—No siempre que se intenta fin económico y social, en un ejercicio un pleito y el actor no triunfa, como suce- ( anormal del derecho. Sus partidarios conde con frecuencia, puede decirse que hay sideran ilícito el acto realizado sin interés abuso del derecho, porque si es evidente rtante y genuino por parte del acque el articulo 194 del C. J. está condituante, y CURA, efecto sólo puede ser el cionado a que el ejercicio de la acción inperjudicar a otrd; Estas dos tendencias coada sea serio y recto, también lo es que han sido conciliadiS Por otros autores, reemplazando en toda sociedad civilizada quienes, reuniéndolas xgn una sola teoría, el derecho a la fuerza, está atribuído a los consideran que para qe exista el abuso jueces dar a: cada uno lo que le corresdel derecho es preciso intención de dañar ponde, según las normas legales y las diy de un fin útil La Corte'+ha reconocido . ferencias entre los particulares se someten

la existencia de la acción sobre abuso del a la decisión de la autoridad competente, ( derecho y la ha deducido de ciertas norpor cuanto es la diversidad de conceptos, ? mas legales, y en el concepto evidente de los diferentes aspectos de una cuestión, E que el derecho sólo puede existir para salas diferentes pruebas, las que suscitan. la GACETA JUDICIAL 285 deudor para el pago de su crédito y que situación externa de hecho que interesa intenta perseguir bienes muebles de éste, al orden social...... Así, pues, la culpa que se dirija a ese mismo. deudor que está del ejecutante Morales en el secuestro de en posesión de ellos, para averiguarle si las mercancías sólo podría resultar de un son o no de su propiedad, única manera acto de malicia y mala fe, o al menos de de poderse cerciorar de quién sea su verun grave error de conducta suyo en estidadero dueño; distinto sería si se tratara mar tales efectos como de propiedad de de perseguir bienes inmuebles, porque en su deudor. Desde luego se descartan por este caso sí tiene una fuente de informainverosímiles las dos primeras hipótesis y ción segura como lo es la respectiva cerporque la parte demandante ni siquiera tificación del respectivo Registrador acerlas menciona como fundamento de su acca de la propiedad; en relación con los ción. Para apreciar el error de conducta muebles basta ver que su deudor los tieque se imputa al ejecutante, interesa tene en su poder para presumir que son, suner presente las cireunstancias que se yos.' Efectivamentceom,o el ejecutante acaban de anotar, y además que la escriMorales ejercitaba su derecho legítimo de tura de venta no se otorgó siquiera en " acreedor del señor Vega, bien podía en esta ciudad sino en la población de Choprincipio, hacer embargar y depositar los contá y su registro en Bogotá se llevó a bienes de éste para cubrirse de su acreenefecto dos días antes de la diligencia de cia. Esta provenía del valor de las missecuestro, todo lo cual indica que el ejemas mercancías, que en época anterior cutado Vega procuró mantener en secrehabían sido vendidas y entregadas a Veto ese contrato, o al menos impedir que ga por Daniel E. Peña, cedente de Morael ejecutante lo conociera oportunamente les, por lo cual el título originario de Veantes de la diligencia de secuestro... ga sobre esos efectos de comercio fue el ....En la expresada diligencia de sede dueño exclusivo, con el cual se presencuestro de 24 de noviembre de 1930 el taba ante el público en este almacén nú- señor Juez ejecutor hizo entrega de las mero 168 de la carrera 11, en la época en mercancías que el acta detalla al secuesque Morales inició la ejecución. La ley tre”. señor Francisco Ruiz, quien las dio civil presume que quien empieza a poseer expresamente por recibidas y firmó el en nombre propio ha continuado esta voacta. El señor Juez no cayó en la cuenta sesión hasta el momento en que surge la de que debía nombrar un interventor del controversia sobre la posesión (artículo almacén, en lugar de un depositario, con780 del C. Civil). Este momento lo consforme lo ordenaba para tales casos el artituyó precisamente la diligencia de setículo 1029 del C. de Procedimiento Civil cúestro, en que Vega: aceptó tácitamente que a la sazón regía, el cual interventor su condición de dueño y poseedor a nomhubiera asumido las obligaciones generabre propio de las mercancías, dado que les de depositario y las especiales de no no invocó ante el Juez ejecutor la poseinterrumpir las ventas del almacén..... sión derivada o tenencia que le asigna el Las partes no hicieron reparo alguno al contrato de venta celebrado con Villamil. secuestro en la forma como lo practicó el Y si la misma ley presumía que Vega era señor Juez ejecutor, ni en estos autos dueño de las mercancías en el momento hay constancia de que ejercitaran entondel secuestro, con mayor razón ha. de preces el derecho que les otorgaba el artícudicarse del ejecutante esa creencia solo 26 de la citada ley para obtener la sebre el dominio de los bienes muebles de paración del secuestre señor Ruiz. El su deudor, pues bien se sabe que en trabuen sentido descubre en esas omisiones tándose de estos bienes, la posesión mauna causa eficiente del daño o deterioro “terial hace las veces de título de dominio, de. las mercancías materia de aquel depó- mientrasno se demuestre lo contrario, y sito, más bien que en la conducta del ejees ella la consagración jurídica de una cutante. La diligencia de cambio de se-

“JUDICIAL - 286 GACETA amd cuestre se llevó a cabo el 16 de septiemo su apoderado, que lo relacionado con el bre de 1935 o sea alrededor de cinco años levantamiento del secuestro de las merdespués, y del acta aparece que el Juzgacancías ya había sido decidido y por esta do se trasladó a la pieza o depósito donrazón reclamaba la providencia que volde se encontraban las mercancías, las vía a colocar el punto sub judice; no pueexaminó personalmente, halló que se ende calificarse de imprudente, imprevisivo contraban casi en su totalidad en compleo ligero un hecho que persigue que se to deterioro, e hizo entrega de ellas al mantenga una situación jurídica ya renuevo secuestre señor Marco Tulio Hersuelta por la justicia misma y no puede deducirse responsabilidad civil por tales nández. A partir de la diligencia de secuestro el ejecutante señor Morales no circunstancias porque el que ejercita su tuvo intervención alguna en el juicio, ni derecho con prudencia y atención no es se opuso al desembargo pedido por el seresponsable del daño que pueda causar a ñor Villamil”. otro”. : Respecto de la inculpabilidad del deAdvierte el fallador de segunda insmandado Peña el Tribunal dice lo siguientancia que ha tenido en cuenta la cirte: “Este tomó el juicio en el estado que eunstancia de que los peritos que interse lleva estudiado, .es decir, secuestradas vinieron en la diligencia de inspección las mercancías, negado el levantamiento . ocular el 18 de marzo de 1938, estimaron

del secuestro y presentada la demanda de - como causa principal del daño o perjuitercería excluyente de ellas. Las provicio producido por el deterioro total de las dencias por las cuales negó el Juzgado el mercancías la acción del tiempo y el hedesembargo de las mercancías y el Tricho de no haber estado éstas debidamenbunal confirmó el auto, tienen fecha 2 de te guardadas. mayo de 1931 y 10 de julio del mismo año, como ya se dijo, respectivamente; El recurso con fecha 17 de diciembre del mismo año. Villamil promovió la demanda de terceEl recurrente invoca la primera de las ría y fue admitida en auto de 19 de los causales del artículo 520 del C. Judicial y mismos”. señala como violados los artículos 2341 y El Tribunal hace ver que la actuación 2356 del'C. Civil por cuanto en su Corlde Peña a este respecto fue esta: se opucepto el Tribunal dejó de aplicarlos al caso a la admisión de la tercería porque en so del pleito violándolos así directamente su concepto habiendo sido ya fallado el por error de hecho evidente que aparece incidente sobre desembargo de ellas había manifiesto en los autos y por error de' cosa juzgada. El Juzgado no admitió esderecho y desarrolla su argumentación en ta tesis, tramitó el juicio correspondienvarios parágrafos que se estudiarán sete y lo falló el 21 de abril de 1936 declaparadamente. rando como de propiedad de Villamil aquéllas y ordenando su entrega a éste. Estudio de los cargos Peña recurrió en apelación ante el Tribunal, quien confirmó la sentencia del infe- "Como cuestión previa cree la Corte inrior. “Esta actuación de Peña o de su dispensable exponer en primer término apoderado es la que se presenta como la teoría jurídica sobre abuso del derefundamento de la responsabilidad civil cho, sobre la cual, en definitiva, reposan que originó los perjuicios que se cobran... el fallo acusado y la demanda de casaEl Juzgado (y esto lo acepta el Tribunal ción. y lo reproduce en su fallo), no encuentra Tiene por base aquella la consideración abusivos estos actos por cuanto ellos no de que el derecho es una función que deson opuestos a la finalidad del derecho be ejercerse para el cumplimiento del fin - que se estaba ejecutando; estimaba Peña social y sobre hases de justicia o sea sin

JUDICIAL: 287

GACETA traspasar los límites de la moral. Cuancia de 1899, sin nombrar esa figura se do el Estado crea los organismos adecuaaceptaron algunas de sus consecuencias. dos para la administración de justicia En efecto, en fallo de 30 de octubre de parte del principio de que cuando ésta se 1935, Tomo XLIII, Gaceta Judicial, nú- demanda es porque quien la impetra está meros 1907-8, se expresó así esta Corpoasistido por una intención sana y un inración: “La existencia de un código de terés serio o legítimo. Sobre estos con-. procedimiento civil para regular el modo ceptos, como lo ha dicho la Corte (sencomo deben ventilarse las transgresiones . tencia de 6 de septiembre de 1935, Tomo del derecho entre: los particulares (art.

XLIT, números 1901-2), “ge ha planteado 194 del mismo Código), significa que ésteóricamente apenas, si el uso de un detos pueden recurrir lícitamente a ese merecho, dentro de normalidad objetiva, pedio con que la sociedad ha querido sustiro sin fin lícito o con fin malicioso, podrá tuír el derecho a la fuerza... y deberá ser protegido por el derecho ob-" . ..Pero el uso anormal, mal intenciojetivo, problema que se trata de resolver nado, imprudente, inconducente o, excesicon la doctrina mencionada, cuya causa vo en relación con la finalidad que legaldeterminante. se ha” pretendido fijar con mente ofrecen esas leyes rituarias para dos criterios: el primero, que la basa soel reconocimiento, efectividad o defensa bre la apreciación de la instención de de un derecho, degenera en abuso del deperjudicar al ejercer el derecho. Los derecho de litigar y en cada caso particufensores de este aspecto de la doctrinase lar el Juez puede juzgar que constituyen colocan en un plano puramente objetivo, . un caso de culpa civil. En muchos casos, juzgando abusivo el ejercicio del derecho las mismas leyes de procedimiento ericuando el móvil del agente se reduce a la gen algunas actuaciones en culpas, y las intención de hacer daño. El segundo crisancionan con multas" dentro del mismo terio lo hace fundar en la falta de interés proceso, como se verá en seguida. El Có- serio y legítimo, o sea apartamiento del digo Judicial al no autorizar el embargo

fin económico y social, en un ejercicio y secuestro de bienes sino en la cantidad anormal del derecho. Sus partidarios consuficiente para seguridad del pago (art. sideran ilícito el acto realizado sin inte274, inciso 1%), al permitir la reducción rés importante y genuino por parte del del secuestro en el exceso” que se comactuante, y cuyo efecto sólo puede ser el pruebe (artículo 283, inciso 3%), para ase- . perjudicar a otro. Estas dos tendencias gurar al verdadero dueño de los bienes el han sido conciliadas por otros autores, reembolso y los posibles perjuicios y ya quienes, resumiéndolas en una sola teono solamente las costas, y “al sancionar la ría, consideran que para que exista el temeridad del embargo “y del secuestro abuso del derecho es preciso intención de cón una multa de diez a mil pesos (art. dañar y de un fin útib”. 1021), en todos esos casos el Código La Corte ha recónocido la existencia de muestra claramente su intención de casla acción que se estudia y la ha deducitigar el dolo y la culpa lata equiparada a do de ciertas normas legales, y en el con- él, lo cual no es otra cosa que la sanción cepto evidente de que el derecho sólo puedel abúso del derecho de litigar, caractede existir para satisfacer necesidades rizada en aquellos concretos ejemplos, justas, legítimas y racionales y teniendo con “el propósito de perjudicar a otro prien cuenta que nadie puede tener una favando al propietario por el tiempo indecultad emanada de la norma del derecho - terminado. del ejercicio y goce de sus deobjetivo, cuya finalidad no sólo sea esté- - rechos de administrar, gozar y ernajenar ril para el bien propio, sino dañosa para sus bienes, sin que con las. referidas melos demás o para el fin social, la ha condidas judicialés haya utilidad para el. ejesagrado jurisprudencialmente, en los -úlcutante,: porque no resultando.ser de. su .timos años, aun cuando ya en una senten- - deudor los bienes no conseguirá reducir288 GACETA JUDICIAL los a dinero mediante el remate, que es ber estimado el Tribunal que una vez que la finalidad del juicio ejecutivo”. el señor Morales tuvo oportunidad de En esa sentencia la Corte dijo además cerciorarse de que las mercancías embaresto: “El sentido absolutorio del fallo no gadas y secuestradas no eran de propiesignifica que la Corte rechace la teoría dad del ejecutante y que pertenecían a del abuso del derecho, ni que deje ver en Villamil, no estaba obligado en forma alartículos como el 8? de la Ley 153 de 1887 guna a desistir del embargo y secuestro, y 2356 del C. Civil suficiente base legal y €) porque el Tribunal incurrió en error para la aplicación de tal teoría”. de. derecho puesto que está plenamente Posteriormente a ese fallo el legislador acreditado que Morales hizo depositar consagró expresamente esa teoría como mercancías de propiedad de Villamil que

norma de interpretación, aunque como es no era. el ejecutado y en virtud de ese deobvio, sin determinar sus características pósito se dañaron y perdieron. completaesenciales ni inclinarse hacia ninguno de mente, con lo cual se perjudicó Villamil. los fundamentos que la sustentan y sobre La Corte considera: Está estableeido lo cual disputan los autores (art. 21 de en autos que Morales inició la ejecución La ley 200 de 1936 sobre régimen de contra Vega, fundado en un documento tierras). que presta mérito ejecutivo, que decretaEs, pues, la culpa el elemento determida la ejecución denunció las mercancías, nante de la teoría que se estudia, y en que el día del secuestro el ejecutado Veque incurre el demandante por intención ga ni se opuso ni manifestó tenerlas a dañada de perjudicar o por no ser su in-. nombre de otro y que sólo dos días desterés serio y legítimo, -esto es, por error pués de verificado el secuestro _Se presende conducta, en el cual los hermanos Mató Villamil pidiendo el desembargo de zeaud hacen consistir la noción de culpa tales bienes. El mismo recurrente conviey por eso definen ésta así: “Es un error ne en esto y se expresa así: “Hasta el día de conducta, tal como no lo habría comede la presentación de esa escritura y del tido una persona avisada, situada en las inventario aludido, al juicio, hasta ese mismas circunstancias externas que el día concedo que el señor Roberto Morales autor del daño”. Mas es oportuno obserhubiera estado en la creencia y aun en el

var que la jurisprudencia y la doctrina convencimiento de que las mercancías no consideran ya la culpa como una noeran de yropiedad del ejecutado, por toción meramente subjetiva sino también das las circunstancias anotadas por el seobjetiva y que por lo tanto puede existir ñor juez a quo y por el Tribunal sentena Consecuencia de hechos ejecutados sin ciador, y que por lo mismo se le hubiera intención de dañar. Concretando ahora relevado de culpa, por ese aspecto, es deel estudio a la acusación, se tiene lo sicir, por el convencimiento en que pudieguiente: ra estar de que tales mercancías no eran La responsabilidad del demandado Moajenas; pero desde ese día en adelante rales y la acusación de la sentencia por' - las cosas tomaron otro matiz completano aplicación de los artículos 2341 y 2356 mente diferente”. De esta proposición del C. Civil la deriva el recurrente de esconcluye el recurrente que Morales por el tas tres proposiciones: a) Por haber essolo hecho de la presentación de la escritimado el Tribunal sentenciador que Motura pública, por parte de Villamil, ha rales tenía pleno derecho de denunciar, debido desistir del embargo y secuestro. hacer embargar y depositar las mercanSea que se considere la teoría del abu- . cías aludidas siendo así que en tratándo-" so del derecho a la” luz de la concepción se de un establecimiento comercial apeclásica e intencional, según sostiene Rinas tenía derecho para hacerlas poner pper, sea ante el aspecto de la concepbajo el cuidado de un interventor pero ción funcional proclamada por Josserand,

no para hacerlas secuestrar; b) Poz has o también por el aspecto del a anormaliGACETA JUDICIAL 289 dad o el exceso en el ejercicio de una vía dicial. De otra manera se llegaría a la legal, fundamentos estos de la teoría .que conclusión inaceptable de que siempre y se estudia, es preciso llegar a la concluen todo caso que una de las partes presión de que Morales no incidió en culpa sente: en ún litigio una prueba que apaalguna que le sea imputable al proceder rentemente lo favorezca la contraparte como lo hizo cuando ejecutó, cuando pidebe desistir obligadamente del pleito, Se dió y obtuvo el embargo y secuestro de tendría entonces que toda litis debiera las mercancías. El dolo, la malicia o el terminar rio por sentencia sino por siminterés de perjudicar a Villamil, están ple desistimiento, cuando uno de los intedescartados del debate de modo que no resados estimara que por haber presentaes el caso de considerar el factor intendo una prueba, su contraparte debía decional. No queda entonces sino la faltao sirtir de aquella so pena de incurrir en ausencia de un interés serio en Morales, culpa. No; ni la teoría: del abuso del deo el error de conducta de éste al escoger recho ni la de la simple culpa ni cualquiela vía ejecutiva y al no desistir del emra de los fundamentos en que se basa - bargo y secuestro una vez que Villamil aquella, dan asidero a semejante conclupresentó la escritura. , s . sión y es pertinente observar que en cierFalta de interés serio en' Morales no tos casos de culpa como a los que se refiepudo haber, desde luego que éste en una ren los arículos 2341, 2345, 2347 del C. demanda que prosperó, como tenía que Civil, la demostración de la culpa incum- "prosperar, se presentó como acreedor de be al actor y no se presume. Pero hay Vega, con la plena prueba de su acreenmás: No siempre que se intenta un pleicia que no ha sido ni podía serlo lrebatito y el actor no triunfa, como sucede con da en el proceso. Error de conducta en “ frecuencia, puede decirse que hay abuso la escogencia de la vía judicial que adopdel derecho, porque si es evidente que el tó, para hacer efectivo su: crédito, tamartículo 194 del C. Judicial está condiciopoco puede encontrarse, porque la acción nado a que el ejercicio de la acción incoaejecutiva incoada por Morales es precisada sea serio y recto, también ló es que mente la establecida para el caso según reémplazando en toda sociedad civilizalos artículos 1008 del antiguo C. Judicial da el derecho a la fuerza, está atribuído y 46 de la Ley 40 de 1907 y 982 del actual a los Jueces dar a cada uno lo que le coCódigo Judicial. Error de conduct-aen el rresponde, según las normas legales y las embargo de las mercancías por ser excediferencias entre los particulares, se so- . sivo tampoco pudo existir y basta para meten a la decisión: de la autoridad com- .

ver la: evidencia de esta conclusión compétente, por cuanto es la diversidad de parar el valor del crédito que se recau- . conceptos, los diferentes aspectos de una. . daba ejecutivamente, con el avalúo dado cuestión, las diferentes pruebas, las que a las mercaderías. : -suscitan la controversia entre los partiPero sostiene el recurrente que la culculares, que no pudiendo resolver éstos pa, que el errord e Morales consistió en hace menester el imperiode la. decisión no haber desistido del embargo y secuesjudicial, toda vez que una de las partes tro cuando Villamil presentó la escritura no puede. erigirse en juzgadora de la conde venta que de las mercancías “aludidas traria. - le había hecho Vega. A esto responde la El error de conducta, la culpa de MoraCorte que Morales en primer término no les, por “el extremo que se analiza, es imse opuso a la petición de Villamil y en posible que haya existido, toda vez que segundo que no estaba obligado al desisel órgano. judicial, primero por conducto timiento porque habiendo quedado el exdel Juez del conocimiento y después por tremo sobre propiedad de las mercancías medio del Tribunal en vía de apelación, sub judice, por actuación de Villamil, lo negó el desembargo de las mercancías S0pertinente era aguardar la resolución julicitadas por Villamil. 290 GACETA JUDICIAL El recurrente ve también culpa en el té basada en un error o en una omisión. ejecutante Morales y violación de los arNo existe, pues, a juicio de la Corte, error tículos 2841 y 2356 del C. Civil por el fade hecho manifiesto, que repercuta o inllo materia de la acusación, por cuanto cida en una disposición sustantiva y que en vez de interventor se nombró deposiesto haya determinado su infracción ya tario. Pero a esto se observa que era al por aplicación indebida, ya por falta de Juez a quien competía esto y que el pediaplicación al pleito o interpretación erró- mento de Morales sobre el nombramien- . Nea. y to de depositario no ligaba al juzgador, Concluye la Corte de lo anterior que los porque un juez no está ligado en esa forcargos que acaban de estudiarse no puema absoluta por la petición de las parden prosperar. tes, la cual se resuelve de acuerdo con las Respecto del otro demandado Daniel normas legales. Ahora: el ejecutante "E. Peña, el recurrente estima que también Morales no era el único que tenía derecho incurrió en culpa y considera que el Tripara pedir el nombramiento de intervenbunal violó los artículos 2341 y 2356 del tor, le correspondía en primer término C. Civil al no deducirla. a Vega que era quien estaba al frente del Según se ve del recurso deduce esta cul. almacén - administrándolo. Si el Juez pa el demandante del hecho de haberse omitió nombrar interventor en vez de de- éste opuesto a la admisión de la tercería positario, como ha debido hacerlo, esa excluyente introducida por Villarail y de actuación no puede concretarse en forma haber apelado del fallo que decidió sobre de culpa de Morales ni menos refluír so- - dicha tercería. bre éste. Las consideraciones de carácter doctriCuando Morales obtuvo el secuestro de nario expuestas al estudiar los cargos las mercancías Vega apareció como dueanteriores sirven en el caso presente pa- ño aparente de ellas y nada dijo respecra concluír que no es fundada la acusato de su propiedad, ni hizo como ya se ción que se estudia. No obstante la Cordijo, ninguna oposición al secuestro. Villate hace las siguientes consideraciones: mil se presentó después, entablando la eoPeña se opuso a la admisión de la tercerrespondiente articulación de desembarría excluyente, porque consideró que hago que no le prosperó, luego no pudo inbiendo sido fallado adversamente a Vil

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