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CSJ - SC19-05-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-05-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1968

LEGITIMACION Antecedentes históricos generales de la legitimación como figura iuris. —. La filiación en el Código Civil, en las Leyes 57 y 153 de 1887 y en la Ley 45 de 1936. — Hijos legitimados. — La ley establece la legitimación en favor de los hijos naturales comunes de ambos contrayentes, por razón del matrimonio de éstos, que no pueden hacer discriminaciones discrecionales contrarias a los imperativos del derecho familiar. — El acceso a la legitimación por matrimonio posterior de los padres no está circunscrito al reconocimiento, comoquiera que el carácter de hijo natural apareja íntegras las consecuencias que la ley le atribuye:— La legitimación delante de la Ley 45 de 1936. — Sentido de la legitimación ipso jure y de la llamada voluntaria. — La legitimación se consuma por el mero matrimonio en favor de los hijos que para entonces lo fueran ya ciertamente de ambos cónyuges y de quien está en el vientre, — Para los demás, el matrimonio abre la posibilidad de legitimación, que se producirá, referida al momento de aquél, en cuanto dichos hijos establezcan su progenie, cualquiera que sea el momento y la forma en que consigan la plena definición del carácter de hijos naturales respecto de ambos padres, en los términos de los artículos 19, 2%, 4% y 89 de la Ley 45 de. 1936. — En modo alguno puede considerarse el reconocimiento y, menos la legitimación, como una dádiva o gracia paternal. — El hijo se legitima con el matrimonio de sus padres, quiéranlo o no ellos, porque el derecho lo manda. — La jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su desarrollo y evolución, para lo cual no ha menester de específico cambio legislativo, bastándole un entendimiento racional y dúctil de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación de ellas a concepciones, ambiente, organización social, necesidades nuevas, distintas de las que las originaron, en armonía con la equidad y los requerimientos vitales. — La jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica; el lograr que el derecho viva, se remoce y ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, poniendo los textos al servicio de una evolución jurídica sosegada y firme. — La filiación natural de los hijos naturales comunes de los contrayentes, anterior en el tiempo al matrimonio, pero susceptible. de establecerse más tarde por cualquiera de los medios autorizados, opera como conditio iuris para que pueda darse la legitimación como efecto propio del matrimonio en relación con tales antecedentes, Corte Suprema de Jústicia 1. Antecedentes. Zoila Rosa Chacón de GarSala de Casación Civil cía y Margot Chacón de Serrano, en demanda , : propuesta el 6 de julio de 1963 ante el Juzgado Bogotá, mayo 17 de 1968. 39 Civil del Circuito de Bucaramanga, citaron a juicio ordinario a Mery Chacón de Neira, en Magistrado ponente: doctor Fernando Hinessu Calidad de heredera de Tulia Mosquera viuda trosa. : - Ge Chacón, como hija legítima de ella, para que (Aprobado Acta número: 19 de mayo '16 de se declare que las primeras tienen, para todos

1968). los efectos civiles, la condición de hijas legiti152 GACETA JUDICIAL Números 2297 a 2299 madas de los cónyuges Rodolfo Chacón y Tulia got Chacón hubieran sido legitimadas por el maMosquera, ya fallecidos, por razón de ser hijas trimonio de Rodolfo Chacón y Tulia Mosquera, naturales de ambos y del matrimonio posterior o por la ampliación introducida por aquél en la que estos contrajeron; en subsidio, que tienen partida matrimonial, pero aceptó que tienen la esa calidad por haber sido designadas en ampliacalidad de hijas legitimadas o legítimas de Tulia ción del acta matrimonial de sus padres y, en Mosquera de Chacón, por posesión notoria del último caso, que son hijas legítimas o legitimadas estado civil, con el efecto de su vocación herede los mismos Chacón y Mosquera, por posesión ' ditaria en la sucesión de ésta, en igualdad de rotoria del estado civil, y que, como consecueninterés que la demandada, a quien condenó en cia de cualquiera de tales declaraciones, tienen costas. el mismo interés que la demandada en la sucesión Apelado que fue ese fallo por ambas partes, de la madre común. el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el suyo Afirman las actoras que Rodolfo Chacón y de 7 de octubre de 1964, resolvió confirmar la 'Tulia Mosquera hicieron vida marital entre sí desestimación antecedente y revocar la' declaradesde 1906, frutos de la cual son ellas, nacidas, ción final, para absolver del todo a la demanla primera el 15 de septiembre de 1907 y la sedada y condenar en las costas del juicio a sus gunda el 22 de febrero de 1914, y en la que adecontendoras. más se concibieron otros hijos, bautizados todos como legítimos de los susodichos progenitores, 2. Estas son, en resumen; las razones de la sentencia del Tribunal: quienes, hallándose el varón en peligro de muerte, contrajeron matrimonio católico el 15 de maLas demandantes, nacidas una en 1907 y otra yo de 1915, acto del cual no vino a sentarse la en 1914, aparecen en las partidas como hijas lepartida sino el 22 de enero de 1916, por cireunsgítimas de Rodolfo Chacón y Sixta Julia o Tulia tancias ajenas a los interesados; que ya dentro. Mosquera, pero, como estos se casaron sólo en del matrimonio, los cónyuges proerearon a Mery mayo de 1915, aquellas no pueden alegar esa Chacón, hoy de Neira, quien nació el 14 de sepcalidad. La ley otorga la condición de hijos legí- tiembre de 1920; que tiempo después Rodolfo timos a los concebidos fuera del matrimonio y Chacón, al conocer el acta de matrimonio, oblegitimados por el que posteriormente contraen tuvo del Párroco respectivo su ampliación con entre si sus padres, según las reglas expuestas la constancia expresa, suscrita por el primero, de por el Código Civil, que la concede ipso jure, al

reconocer entre otros hijos comunes a Zoila Rosa hijo concebido antes de las nupcias pero nacido y Margot, para los efectos de la legitimación ; que huego de ellas (artículo 237), salvo las excepcioel mismo, al otorgar testamento cerrado el 26 nes que estableció el artículo 52 de la Ley 153 de de mayo de 1954, en la cláusula tercera de su 1887, y también a los hijos que uno y otro cónmemoria declaró que '“como con anterioridad a yuge hayan reconocido como-hijos naturales de mi matrimonio viví maritalmente con la que es ambos, con los requisitos de ley (Código Civil mi esposa, al contrario legitimamos como a artículo 238). o. nuestros hijos a Zoila, Jesús, Berta, Margarita Las actoras fueron concebidas y nacieron any Mery Chacón””, que fallecido el padre, en su tes del matrimonio de sus padres, luego no están mortuoria fueron tenidas las demandantes como dentro del caso del artículo :237 del Código Cihijas legítimas de él; que muerta Tulia Mosquera viuda de Chacón, en el juicio sucesorio de vil, y tampoco adquirieron la legitimación ¿pso iure según el artículo 238 ibídem, porque si bien ella se les desconoció a las mismas ese carácter, teniéndolas inicialmente como herederas, en tenían ya el carácterde hijas naturales con recuanto hijas naturales, para luego decretar su lación a su madre, no ocurría lo propio en lo redesplazamiento por Mery Chacón, asignataria de ferente a su padre, por cuanto no se ha demosmejor derecho en su condición de hija legítima. trado que él las hubiera reconocido antes de su matrimonio con aquélla. _Esta, que acepta tener los mismos padres que Descartada la legitimación 1pso iure, ha de sus hermanas accionantes, se opuso desde un eoverse si llegaron a adquirir la voluntaria, de mienzo al despacho favorable de sus súplicas, acuerdo con el artículo 239 del Código Civil, con el argumento de que ellas no fueron legitimádas por ausencia de los trámites exclusivos que según el cual, para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de mapara el efecto dispone la ley. trimonio, 0 en escritura pública, los hijos a quieAl cerrar la primera instancia, el juzgado, el nes confieren este beneficio. Y, revisada el acta 17 de junio de 1964, negó que Zoila Rosa y Marde matrimonio católico traída al juicio, se obserNúmeros 2297 a 2299 GACETA. JUDICIAL 153 va que en el cuerpo de la misma no hay constando Vélez en su Estudio sobre el Derecho Civil cia de que dichos contrayentes hubieran desigColombiano, página 242 del Tomo 1). nado a los hijos a quienes. querían conferir el Para descartar la posibilidad de adquisición beneficio de la legitimación. Aparece sí una del estado civil de ““hijo legitimado””, el fallo anotación, con la firma del cónyuge y de un expresa : : presbítero que dice: “reconocen como hijos suyos para los efectos de la legitimación a Zoila, En nuestra ley -: no existe la posesión notoria

Jesús, Berta, Margot, Mary y Hernando”. Esta del estado civil de hijo legitimado, no porque el nota fue estampada años después de la celebraCódigo no la defina, sino que por la naturaleza ción del matrimonio y no dentro del acta misma misma de las eosas. no es posible establecerla, matrimonial, para que pudiera tener validez. Y toda vez que si se satisfacen los requisitos exigies posterior, porque allí se designa a Mery como dos por el artículo 397 del Código Civil, lo que legitimada, y ésta nació luego del matrimonio, se estará demostrando es la posesión notoria del en 1920; porque incluye a Hernando, que sólo estado de hijo legítimo, más no de legitimado. nació en "1931, según se lee en la escritura de reTranseribe pasajes del Derecho de Familia de conocimiento que le hizo su padre, tomo hijo Manuel Somarriva, páginas 504 y 381, en favor natural, no de Tulia Mosquera, sino de Frande tal posición; de fallo de casación civil sobre cisca Torres; y porque el acta está firmada no la prueba supletoria del estado civil, y de Luis por el Presbítero que la autorizó, sino por otro, Claro Solar (Tomo IV, páginas 92 y 107), y párroco del lugar mucho después del año de agrega: “Demostrada como está en el proceso la 1916 cuando se asentó la partida. existencia de las pruebas del estado civil de las demandantes, conforme con las cuales aparece deAnalizando según la jurisprudencia el valor finido su estado civil de hijas náturales de su de las legitimaciones de que dan cuenta las parmadre Tulia Mosquera de Chacón, no es posible

tidas matrimoniales otorgadas por los respectiadmitir la prueba aducida sobre posesión notoria vos curas párrocos sin la firma de los contradel estado civil de hijas legitimadas de la misma, yentes, se sostiene que, aun en el supuesto de porque no faltan aquellas pruebas principales que.en este caso no hubiera sido necesaria la para que pueda tener cabida la supletoria, ya rúbrica de la contrayente, y la legitimación puque esa prueba supletoria se opone a la prueba diera por ello tener validez con la sola firma del positiva de un hecho incompatible con ella y que padre, aquí dicha legitimación no aparece en el da fundamento a una prestación contraria más acta misma sino en una nota marginal posterior, grave, precisa y concordante?” por lo cual no puede tener eficacia. Y, para concluir, el sentenciador comenta la Como se ha aducido en favor de la causa de doctrina expuesta por A. Valencia Zea (Derecho las demandantes, la cláusula tercera del testade Familia, Tomo V, página 275), en favor de mento, se precisa que esta apenas alúde a una la “legitimación mediante sentencia judicial””, legitimación que se creyó había quedado hecha arguyendo que si la declaratoria judicial de pacon la mentada nota marginal, que no podía teternidad se ha venido haciendo por orden exner efecto legal. Y, eri torno al resultado del presa del inciso 19 del artículo 4% de la Ley 45 juicio mortuorio de Rodolfo Chacón, se declara de 1936, no existe ordenamiento especial para la que lo que allí se decidió no hace tránsito a cosa

declaratoria judicial de legitimación, cuando el juzgada ; que entonces nadie reclamó, y que aquí reconocimientode los hijos por su padre natural sí ha habido oposición. fue hecho con posterioridad al matrimonio, lo En resumen, dice el Tribunal, no hubo legitique constituiría una nueva modalidad de legimación ¿pso jure; y para que pudiera cumplirse timación ¿ipso ture, justa y puesta en razón, pero la voluntaria faltó la actuación de Tulia Mosro autorizada por el legislador, por lo cual no es quera en términos de designar a los hijos a quieposible a los jueces declararlá y, trayendo en su nes quisiera legitimar, pues conforme con el arrespaldo expresiones del mismo Claro Solar (Ezxtículo 239 del Código Civil era indispensable que plicaciones, Tomo 11, página 379), según las ambos padres los designaran en el acta de macuales los padres tienen en el instrumento pú- trimonio o en escritura pública. La legitimación blico la facultad de designar los hijos a quienes es un beneficio que la ley otorga a los hijos por confieren el beneficio de la legitimación, de moel matrimonio de sus padres, posterior a lá con- áo que si han tenido varios, pueden legitimar a cepción, y los. beneficios son de interpretación unos y no legitimar a otros; con reenvío, a su restricta (así, en cita, Champeu y Uribe, en su turno, a dicho del señor Bello, explicativo del tratado. de Derecho .Civil Colombiano y Fernantexto que “deja a los padres en libertad de po154 GACETA JUDICIAL Números 2297 a 2299 der legitimar sólo a los hijos que ellos crean ““En conclusión, se tiene que el Tribunal in. dignos de este beneficio y no les impone la oblifringió directamente el artículo 238 del Código gación de legitimar a quienes manchados con Civil, que contempla la legitimación ipso dure y acciones infames o prostituidos, los pondrían en debió aplicarse a un caso que lo requiere, por le, alternativa de no casarse o de introducir en estar reunidos los requisitos que la norma exige””. el seno de su familia un germen de inmoralidad y depravación; libertad que tiene ventajas para 4. Considera la Corte: los padres y puede estimarse como favorable al matrimonio””, I. Sabidos son los antecedentes históricos de la legitimación como figura iuris, que datan del

3. El recurso. La parte demandante interpuDerecho Romano-cristiano, que al desconocer la so el recurso de casación contra la sentencia del validez de cualquier unión heterosexual distinta Tribunal, y al sustentarlo formuló tres cargos, del matrimonio, atendió a mejorar la condición todos dentro de la causal primera, el segundo de de los hijos de concubinato, en el evento de que los cuales, por infracción directa del artículo 238 sus padres contrajeran luego nupcias entre sí, del Código Civil, dice: Establecida en principio para los ya nacidos y no para los por nacer, extendida luego para abar- “La norma citada consagra la legitimación car a una a los progenitos y a los procreandos, tpso iure de los hijos naturales a virtud del mareaparece luego limitada a los hijos de padres

trimonio de los padres. Para esta legitimación que al tiempo de la concepción hubieran podido basta la comprobación del matrimonio y de la casarse entre ellos, y convive con la legitimación calidad de hijo natural del legitimado. Este repor rescripto del príncipe, para cuando el maquisito se logra, a partir de la vigencia de la trimomio fue imposible, por muerte, ausencia o Ley 45 de 1936 con mayor facilidad, toda vez inmoralidad de la concubina, que procedía inque solamente se exige el reconocimiento por cluso a solicitud de los hijos, fundada en el deseo parte del padre, pues respecto de la madre se del padre, consignado en su testamento, y corre tiene tal calidad por el sólo hecho del nacimiento. al margen de la legitimación por oblación a la curia, en pro del hijo de concubinato ofrecido “En el presente juicio no se controvierte la a esta y de la hija casada con decurión. Todo condición de hijas naturales con relación al padajo el requisito común de que los hijos fuesen Cre, toda vez que la acción está encaminada a ex concubinatu y no vulgo concepti o vulgo quaeobtener la declaración de maternidad legítima. siti, pues sólo los primeros tenían una filiación En ambas instancias se ha aceptado la filiación paterna cierta. paterna. Las demandantes se vieron obligadas a incoar la acción de estado enderezada a alcanzar Siendo así que todos, sin distinción tienen una la declaración de hijas legítimas con respecto a madre conocida, identificable a través del parto la madre, con el fin de que sean reconocidas (Quia-mater-semper certa est etiam si vulgo concomo herederas en su condición de tales, porque ceperit), concretada la dificultad a la ascendenno se ha dado validez al acta eclesiástica de macia viril, el Derecho Canónico aceptó también la trimonio en cuanto a la legitimación. legitimación de los hijos vulgo concepti o de unión pasajera, cuya filiación paterna pudo ser ““Esta acción de estado es viable, porque perlegalmente definida, pero la circumscribió, por sigue la efectividad de los derechos emanados: razones de orden moral-religioso a los hijos de de un estado civil desconocido judicialmente en padres libres de estado (ex soluto et soluta), no el proceso sucesorio. impedidos por otras razones para contraer nupcras entre sí, : “En el caso en estudio se tienen dados los dos Se recuerda en la materia la Decretal de Alerequisitos que la ley exige para la legitimación jandro III, reproducida en las Leyes de Partiipso dure: das, que acentuando la fuerza del matrimonio, a) El reconocimiento del padre fue hecho por lo destaca en su eficacia para legitimar a los testamento cerrado, que obra en juicio, y con hijos que las partes contratantes tuvieron entre relación a la madre se tiene de pleno derecho sí antes de él. la calidad de hijo natural por el sólo hecho del Tal Ordenamiento de Partidas (4% L. 1%, Tonacimiento, y mo 13), igual que luego el de Toro (II), en la inteligencia de que hijo natural es el de la bab) El matrimonio consta en acta visible en rragana y que la barraganía es una licita conautos. : suetudo, estatuyó la legitimación de los alumNúmeros 2297 a 2299. GACETA JUDICIAL 155 brados por aquella, por el matrimonio que la guiente (artículo 208 ibídem); previsiones todas misma contrajera con su varón, sin otra exigenellas construidas sobre la base de que el reconocia que la de ser hijos de esa unión, es decir, cimiento de hijo natural es un acto libérrimo y naturales, con estado reducible.por vía judicial, voluntario de los padres, que formalmente han en oposición al ancestro romano que preceptuaba de consignar su intención de acoger como hijo la suscripción de instrumento público matrimonatural al reconocido (artículo 271), y es la nial para el efecto (dotilibus instrumentis com- única vía de acceso que este tiene a dicho estado positis). civil (artículo 274), comoquiera que el hijo ilegítimo seguirá siendo tal y no hijo natural, aun En el Code Civil francés se establecieron dos cuando se le reconozca por sus padres, si ellos lo condiciones necesarias a la legitimación: que el acogen pero no como hijo natural, y sólo tendrá hijo hubiera sido, reconocido por uno y otro conderecho a alimentos, mientras legalmente posea trayente y que estuviera vivo al momento del la vocación a ese crédito, deducible también por matrimonio o, si no, que habiendo muerto, devía. judicial (demanda de reconocimiento, Códijase descendientes legítimos vivos para esa o0cago Civil Chileno 280, o juicio investigativo, 282, sión. El mismo Código exigía, excluyendo como 286). tenía excluida la investigación judicial de la paternidad, el reconocimiento y, cuanto a la oporAsí, prohibida la indagación judicial de la patunidad de este, que fuera anterior al matrimonio termdad y derivado el estado de hijo natural 6 por lo menos que se hiciera en el acto mismo de apenas del reconocimiento consciente y a propó- su celebración. Regulaciones estrechas que:resito, por firma del acta de nacimiento (o de la flejaban un recelo grande hacia la institución matrimomal, para la legitimación), o por habery el temor de que los contrayentes ““se crearan se otorgado instrumento público a ese objeto, o hijos por consentimiento mutuo??, practicando por acto testamentario, la legitimación, circunsuna adopción por vía indirecta. crita a los hijos naturales, limitó los efectos del Lo ley francesa de diciembre 30 de 1915 vino a matrimonio a los hijos dotados de esa condición aceptar el reconocimiento post nuptias, pero supreviamente o que la adquirían por expresión de bordinado a juicio para verificar que “el hijo entonces o en instrumento de la misma. época. gozó de la posesión del estado de hijo común de Lo cual dio pie a que redactor y comentaristas los dos esposos””. Y lajurisprudencia ha juzdel estatuto dijeran que la legitimación era un gado (casación junio 1% de 1942) que “el recobeneficio puesto por la ley en manos de los connocimiento puede ser reemplazado por el fallo trayentes para que ellos lo aplicaran discreciodeclarativo””, que algunos califican de ““recononalmente. Y, para que la declaración. formal de cimiento forzado?” ellos, exigida con fines exclusivos de autenticidad y certidumbre, se ofreciera como acto de

Tales fuentes son de interés por cuanto el reexpiación de la culpa precedente, dactor del Código declaró haberse inspirado en ellas, de cuya combinación derivó el texto chi- ' 11. Nuestro sistema legal en materia de filialeno, según el cual, partiendo de la clasificación ción arranca del Código Civil en su versión de los hijosen legítimos (concebidos dentro del originaria, con arreglo a la cual son ““hijos legítimatrimonto, o antes, pero nacidos en él, o legimos, los concebidos durante el matrimonio vertimados por el matrimonio posterior de sus padadero o putativod e sus padres, que produzca dres), e ilegítimos, con las variantes de naturales efectos civiles, y los legitimados por el matrimo- (de padres libres y con aptitud matrimonial, renio de los mismos posterior a la concepción” conocidos por ellos como hijos naturales), de da- (artículo 51), en oposición a los ilegítimos, cla- ñado ayuntamiento e ilegítimos propiamente disificados en: naturales, “habidos fuera de machos (extramatrimoniales no reconocidos, 0 trimonio de personas que podían casarse entre reconocidos, pero no como naturales), (artícusí al tiempo de la concepción”, cuando han ““oblos 270 a 286 del Código Civil Chileno), consatenido el reconocimiento de su padre o madre, o gró la legitimación ipso iure, en favor de los naambos, otorgado por escritura pública o testacidos:de padres casados entre .sí, cuando su mento? (Código Civil 52), de dañado y punible

coricepchiubóienra precedido al matrimonio y ayuntamiento: adulterinos e incestuosos (locude los que ellos hubieran reconocido ya para ción citada), también denominados espurios (arentonces como naturales comunes, y la otorgada tículo 58), y simplemente ilegítimos: “respecto “voluntariamente”, por declaración en el acta del padre, el hijo natural o espurio que no ha matrimonial o en instrumento público coetáneo sido reconocido por él, respecto de la madre, el o, excepcionalmente otorgado dentro del mes siespurio a quien éstan o ha reconocido ni tenido 156 GACETA JUDICIAL Números 2297 a 2299 por hijo de una manera pública y notoria”? (arde la concepción no estaban casados entre sí, con título 57). calidad establecida en cuanto a la madre por el sólo hecho del. nacimiento, y deducible frente al El mismo Código. prevenía (artículo 318), el padre por reconocimiento suyo o por declaración reconocimiento de los hijos nacidos fuera del judicial de paternidad (artículo 19), propone la matrimonio de sus padres, por ambos o por uno clasificación de los hijos de sangre en dos grande éllos, ““por instrumento público entre vivos”, des ramas: los legítimos, concebidos durante el inclusa el acta de nacimiento. (artículo 368), “y matrimonio de sus padres (artículo 213 del Có- por acto testamentario””; contemplaba la posibe digo Civil), o siquiera nacidos en él (artículo lidad de citación judicial del presunto padre pa237) o anteriores al matrimonio, pero cuyos para que bajo juramento dijera si creía serlo (ardres contraen luego entre sí nupcias (artículos tículo 321), y de demanda para la declaración 238 y 2389), y los naturales, clasificación de la judicial de paternidad, en caso de concubimato, gue quedan fuera apenas aquellos cuyos progeen los términos de ley (artículos 328 y 329) o de nitores no son conocidos (casación julio 20 de rapto o seducción, con derecho adicional aquí de 1947, LXII, 463). alimentos a la madre y caducidad. de la acción a los diez años (artículo 330), las prevenciones TI. Asimilados los legitimados a los legítimos, de notificación y aceptación del reconocimiento - con estado que data, para sus proyecciones cique se hubiera dado espontáneamente y no por viles, de la fecha del matrimonio (Código Civil “demanda del hijo o de otra persona en su nom245), la legitimación está definida por el artículo bre” (artículo 326); y la expresión de que “los 2536, en armonía con el 52 y el 246 ibídem, como hijos reconocidos a virtud de demanda judicial, el tránsito de la condición de hijo natural a la u los que prueben hallarse en alguno de los casos de' legítimo, que se opera respecto de aquellas de los artículos 328 y-330, adquieren la calidad personas cuyos padres contraen nupcias luego legal de hijos naturales, como los reconocidos por de haberlos engendrado. instrumento público o por acto testamentario?” Temendo presente que la calidad de la filia-

(artículo 332). ción depende estrictamente de si los padres esEsta actitud liberal del Código, que rebasaba taban o no casados entre sí para cuando fue con. los moldes de sus antecedentes inmediatos, fue cebido el hijo, y que éste-posee la correspondiente recogida por las Leyes 57 y 153 de 1887 (casacondición civil desde cuando fue engendrado ción mayo 11 de 1948, LXIV, 362), según las (casación septiembre 20 de 1945, LIX, 929), cuales se ahondó y concretó la diferencia concierto es que la legitimación constituye aun beneceptual entre hijos legítimos e ilegítimos (Ley ficio que la ley establece por motivos de orden 57, artículo 69), y la funcional entre las varias social y de política preceptiva en favor de los especies de estos: definido el reconocimiento cohajos, por razón del matrimonio posterior de sus mo acto libre y voluntario del padre o madre que progenitores, en el. que la intervención de éstos lo otorga (Ley 153, artículo 55), se estrechó su se limita a contraer ese vínculo conyugal, cuyas ámbito a los hijos que no procedieran de dañado consecuencias de todo orden están impuestas por ayuntamiento (artículos 54 y 58), se eliminaron las normas; ventaja que opera en favor de los las consecuencias civiles del concubinato, y a la hijos comunes, con la salvedad del adulterio preacción para pedir la declaración paterna juravenido por el ordinal 1% del artículo 52 de la mentada (artículo 68) y a la decisión por prueba Ley 153 de 1887, sin que los contrayentes puedan

de rapto o seducción, se les dio alcances exclusihacer discriminaciones contrarias a los imperavamente alimentarios, limitadas por ello a los tivos del derecho familiar, que de ser aceptadas incapaces, desprovistas de todo efecto modificadejarían la determinación y administración del torio del estado civil (Ley 153, artículos 66 a 73; estado civil a discreción de los particulares, aqu, Ley 57, artículo 21). Para ast, conforme con el en-el fondo, los padres, enfrentados a los intepatrón chileno, discriminar entre los hijos extrareses del hijo (versus; casación noviembre 30 de matrimontales a los no reconocibles, los naturales 1961). reconocidos libremente por sus padres, y los tleEl hijo que, engendrado antes del matrimonio, gítimos reconocidos por ellos o declarados hijos nace en él, se encuentra en una posición próxima de ellos, pero sin la condición de naturales, para a la del concebido en este, que hace que se le fines de estricta manutención (casación diciemtenga por: legítimo, cobijado por una presunción bre 4 de 1967, sin, publicar). de que impone su desconocimiento por vías aná- - La Ley 45 de 1936, con su definición de hijo logas a las trazadas para la repudiación del connatural como el nacido: de: padres que al tiempo cebido con mujer casada (Código Civil 237, 247, GACETA “JUDICIAL Números 2297 a 2299 157 214 y siguientes). En los demás casos de legitatérminos mucho más restringidos: que los de la mación, en que el hijo nació antes de la unión legislación. canónica. .

matrimonial de sus padres, plantéanse' dos postTal planteamiento, de cuya justeza podía du: bilidades: darse aún para la época, no tiene valor alguno delante de las nuevas orientaciones jurídicoa) Que él tuviese ya para entonces formalmenpolíticas y de las reformas introducidas al Có- tc definida su calidad de natural frente a éstos digo y a las leyes que pronto lo “modificaron, (Código Civil 52 y 318), asequible en las formas pues con arreglo a aquellas se impone una indicadas en las tres etapas legislativas que se consideración completa de la materia y su intedejaron descritas, ygración para conformar un sistema pleno y armó- b) Que el establecimiento de su estado venga rico. Con apoyo en la dogmática, no puede olvimás tarde. El artículo 238 del: Código. Civil habla darse que la Ley 45 de 1936 abolió la calificación de legitimación ipso iure de quienes en el mode hijo legítimo. Los hijos son hoy, pues, natumento del matrimonio tenían ya defimida la carales o legítimos. Unos y.otros lo son, en princilidad de hijos naturales de los contrayentes, y pio, por fuerza de las circunstamcias. en que el 239 ibídem, de legitimación voluntaria de quiefueron concebidos. Siendo el nacimiento un hecho mes sin tener entonces cierto su estado, fueron ostensible y demostrable directamente y perminombrados en el acta matrimonial por los despotiendo colegir de él la época dela concepción, sados, o en escritura pública ulterior, con el prounos y Otros hijos tienen definida una posición

pósito de legitimarlos. frente a la madre que los alumbró; el legítimo, además, respecto del padre, por la inferencia

IV. Evocando el proc

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