CSJ - SC19-05-1987
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-05-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
S140= 7
SLI. DD 20 : e , 0738
ELM IJAAL SA AS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RRARRAR
W Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochen RÁ e ta y siete (1.987).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 dejunio de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por
AAA < Orlando Castañeda Velásquez a RENATO DE MILLERI, después de cumplida la actuación de reconstrucción derivada como consecuencia de la destrucción del expediente en los trágicos dias del 6 y 7 de noviembre de 1985. EL LITIGIO Por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía ORLANDO CASTAÑEDA VELASQUEZconvocó a RENATO DE MILLER! PETRONIO para que se hicie ran las siguientes declaraciones y condenas: Y"PRIMERA.- Que se declare resueltoel contrato celebrado el 17 de mayo de 1979, en virtud delPa cual el demandante se comprometió a vender una casa de habi Y 0739 tación de dos plantas con el lote de terreno sobre el cual se ha Ha construida, distinguido el inmueble con el N 19-31 de la ca lle 36, actual nomenclatura urbana de Bogotá, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: "Por el norte, en ex--
tensión de 13.80 metros con la calle 36 de esta ciudad; por elsur, en extensión de 11.55 metros con propiedad que es o fue de Zoila Ruíz Vda. de Villar y en extensión de 2.45 metros con lote que es o fue de propiedad de Jesús Baena; por el orienteen extensión de 17.87 metros con casas que son o fueron depropiedad del doctor Julio E. Lleras y por el occidente en exten sión de 18.00 metros con 50 centímetros con propiedad de Jesús Baena. El inmueble tiene una extensión de 364.23 varas cuadradas o sean 233.10 metros cuadrados, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 0500331996 y la cédula catastral34-19-8. SEGUNDA.- Que el demandado está - obligado a restituir el inmueble recibido real y materialmente con ocasión del contrato de promesa, en las mismas condiciones enque lo recibió de manos del demandante. "TERCERA.- Que el demandado está - en la obligación de pagar al demandante la cantidad de $40.000.00 por cada mes que ha disfrutado el inmueble localizado en la calle 36 N% 19-21 y hasta que la entrega se produzca al demandanteo en subsidio la suma que por este concepto se establezca. "CUARTA.- Que el demandante tienederecho a las arras que por valor de $800.000.00 se pactaron con el carácter de penitenciales (cláusula 6a del compromiso), comoresultado de la declaratoria de resolución del contrato por incum_ plimiento del aludido. BQUINTA.- Que el demandado debe ser
condenado al pago de las costas y perjuicios que se causen conocasión de este litigio".
Como hechos el demandante adujo: Que entre las partes se suscribió el 17 de mayo de 1979, un contrato de promesa de compraventa del inmueble anteriormente descrito, pactándose como precio la suma de $21500.000.00, pagaderos asf: $500.000.00 a la firma de la promesa "en calidad de arras del negocio, imputables al valor total de la negociación", la suma de $500.000.00 a la firma de la escritura de compra-venta, la suma de $500.000.00 el día 17 de enero de1980 y el saldo, o sea, la suma de $1'000.000.00 el día 17 de mayo de 1980. El prometiente comprador entregó la suma de $500.000. co al momento de la firma de la promesa y, luego, el día 25 dejulio de 1979, la suma de $200.000.00 "como anticipo a la negociación".
Que se escogió el día 17 de julio de1979, a las 4 p.m. para comparecer las partes a la Notaria Décima de Bogotá a suscribir la escritura pública de compraventa, - que ninguna de las partes atendió "por su propia iniciativa (mutuo disenso)". ia EN > - Sí o y = a rr - A
CADA CC CIO LME A 0741 71
Que para garantizar la parte del precio no pagado el prometiente comprador giraría a favor del vendedor 'idos letras de cambio con vencimiento en las fechas mencionadas""',
lo que tampoco acontenció "porque el demandado no emitió las dos letras de cambio ni tampoco pagó las partidas aludidas". Que el incumplimiento del demandado es injustificado, y, en cambio, el prometiente vendedor cumplió con la obligación de hacer entrega del inmueble prometido en los térmi nos estipulados, es decir, al momento de la firma de la promesa. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado al demandado, con oposición de éste a las pretensionesdel actor, con aceptación de unos hechos y rechazo de otros, par ticularmente los referidos al incumplimiento. A la vez propuso laexcepción de contrato no cumplido "porque el demandante no concurrió a la Notaría 10a el 17 de julio de 1979, porque no tenía los documentos que se exigen para el otorgamiento del acto público de enajenación y no haber liberado el inmueble del gravamen hipoteca rio a favor de "INVERCREDITO" por escritura N 823 de 15 demarzo de 1978, Notaría 10a de Bogotá". En escrito separado el demandado RENA TO DE MILLERI!, presentó demanda de reconvención contra CASTA ÑEDA VELASQUEZ para que se declare que éste está obligado acumplir la promesa de compraventa aludida y, por tanto, a otorgar la escritura pública que perfeccione el negocio prometido, y se le condene al pago de la suma de $500.000.00 valor de las arras oen subsidio de ésto al pago de los perjuicios causados por el incum as AA A = orarLL C .ar io ota nie $0
yA y o. . : 0742 si ES 4 Loss TAS plimiento de la promesa, incluyendo la corrección monetaria y alas costas del proceso. 5 Según cuenta la sentencia del tribunal, puesto que el fallo del juzgado del conocimiento, que lo fue elCuarto Civil del Circuito de Bogotá, no se aportó copia durante la reconstrucción, éste dispuso: declarar resuelto el contrato de promesa, ordenar la devolución por el prometiente vendedor dela suma de $700.000.00 recibido como parte del precio, ordenarla restitución por parte del prometiente comprador del inmuebleobjeto del referido contrato, restituciones que se harfan dentrode los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o en su caso del auto de obedecimiento a lo que decida el superior, decla ró, sobre la excepción de contrato no cumplido "que el contratofue incumplido por ambos contratantes", negar las restantes súpli cas del actor y las de reconvención "con excepción de la la y la 2a, esta Última es negada con relación al pago de la corrección mo netaria", costas a cargo del demandado. La parte demandada, recurrió en apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia de 18 de junio de 1984, decidió: "PRIMERO.- REVOCAR, en todas suspartes, la sentencia apelada, esto es, la proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO.- DECLARAR, en su lugar, resuelto por mutuo y simultáneo incumplimiento de las partes el contrato de promesa de compraventa celebrado el diez y sietede Mayo de novecientos setenta y nueve, por medio del cual el actor de este proceso, ORLANDQG CASTAÑEDA VELASQUEZ, pro metió vender al demandado RENATO DE MILLERI PETRONIO, - quien a su turno prometió comprar, la casa de habitación dedos plantas con el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 36 N% 19-21 de esta ciudad de Bogotá, yalinderada como consta en el libelo de demanda. "TERCERO.- ORDENAR, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, al demandante ORLANDO CASTAÑEDA devolver, dentro de los diez días siguientes a laejecutoria del auto que ordene obedecer y cumplir esta sentencia, al demandado RENATO DE MILLERI, en valor adquisitivo ac tual la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.00) M/L. - recibidos por el primero del segundo, como parte de! pago delprecio del inmueble, objeto de la promesa. Haga la correspondien te conversión por el procedimiento del artículo 308 del C. P. C. FCUARTO.- ORDENAR, como consecuen cia igualmente de lo dispuesto en el numeral segundo, que el demandado restituya, dentro de los diez dias siguientes a la ejecutoria del auto que ordene obedecer y cumplir esta sentencia, aldemandante el inmueble, objeto de la promesa, con los frutos civiles producidos por el bien, desde el diez y siete de Mayo demil novecientos setenta y nueve hasta el día en que se cumpla la restitución. La liquidación de los frutos civiles hágase por el pro cedimiento del artículo 308 del C.P.C.- BQUINTO.- ABSTENERSE de pronun5 ciarse sobre la excepción de contrato no cumplido propuestapor el demandado, al contestar la demanda principal, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. "SEXTO.- NEGAR las pretensionesde que da cuenta la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. "SEPTIMO.- SIN COSTAS en ninguna de las instancias del proceso". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer un relato de la actuación del juzgado, de señalar los antecedentes del litigio, de pre cisar cumplidos los presupuestos procesales, de fijar los alcan-- ces de la pretensión de la parte actora, de verificar la existen_ cía, de un contrato bilateral, entra el tribunal a abordar el aspecto central de la controversia el incumplimiento del negocioprometido, para concluir "que por no haber dado cumplimientoel demandado a las obligaciones que se dejan reseñadas, configu ra el segundo elemento de la pretensión que se analiza". A continuación acomete la posición del demandante alrededor de las obligaciones del demandante y delcumplimiento de la promesa, para, con apoyo en doctrina de esta - mm A .— o. A E A < as = a ] E RE o” Pa oREPUÚUJLI2: uc uutkoitis..a
7 Da 0745 E) Corporación, decir: "El demandante no cumplió con la primera obligación que se deja reseñada -de comparecer y suscri bir la escriturad e compraventa en la fecha acordadapor cuya razón no resulta legitimado para pedir la resolución del con trato, porque como lo ha repetido la Corte, '"el artículo 1546del C.C. no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su volun tad, ha dejado de cumplir con lo pactado en la forma y tiempo debidos"' (Sentencia de 13 de junio de 1943, LV, 585). Enseguida entra en precisiones doctrinarias sobre el mutuo incumplimiento de las partes de la prome sa, que es la situación que encuentra aplicable al asuntosub examine. Sobre la excepción de contrato no cum plido afirma: "La Sala se abstiene de estudiar esta excepciónhabida consideración de que las pretensiones del actor consigna das en el libelo demandador no prosperan por las razones ex-- puestas en el literal B) de las consideraciones de esta sentencia, y de ahí que resulte inoficioso el análisis de la excepción citada, porque como es sabido, las excepciones son el medio de defensa que la ley brinda al demandado para enervar las pretensionesdel actor, y cuando éstas fracasan, como ocurre en la especiede esta litis, carece de objeto el estudio de aquellas". Enderredor de la demanda de reconvención propuesta por el demandado, ”- a . «e
. - . 5 . y PS - < cl oo . “m .. “A SSA A — 1. TT o Di e AA A - ao 0748 61 ARS Lon ARMAS -9concluye que "no está llamada a prosperar, a juicio de la Sala, porque el actor de la misma, Renato de Milleri Petronio, no re sulta legitimado para pedir el cumplimiento ni la resolución de la promesa de contrato, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, en la forma y tiempo pactados en lapromesa, pues en esta oportunidad la Sala debe observar lamisma regla de conducta que aplicó para negar las pretensiones consignadas en el libelo de la demanda principal". Para aseverar alrededor del mutuo yrecíproco incumplimiento de las partes: "De las soluciones que se dejan expuestas, en el evento del mutuo incumplimiento de las partes a un contrato bilateral, la Sala prohija para el caso sub-judice la de la resolución del mismo, sin las consecuencias propias de la mora, esto es, sin que haya lugar a la cláusulapenal ni a la indemnización de perjuicios, toda vez que el in-- cumplimiento del actor, al dejar de concurrir a la Notaría enla fecha y hora pactadas a otorgar la correspondiente escritura, fue recíproco y simultáneo, con el demandado, quien dejó decumplir la misma obligación, circunstancia -que, según doctrina o. de la Corte-, consagrada en la sentencia que se dejó reseñada, es requisito sine qua non para la aplicación de esta solución, - con la advertencia de que al revisar la promesa de contrato no
se encuentra que las obligaciones a cargo del actor y prometien te vendedor, Orlando Castañada, fueron primero en el tiempoy además requisito previo indispensable para que el demandado y promitente comprador, Renato de Milleri, pudiera cumplir las suyas, pues en tal hipótesis el incumplimiento no sería simultá- neo, y por ende resultaría inaplicable la solución que ha prohi0747 EL - 10jado el Tribunal; y que la solución del "Mutuo disenso" notiene cabida en la especie de esta litis por cuanto el demandado por medio del libelo de reconvención, al solicitar el cum plimiento de la promesa, aleja la posibilidad de pensar en el ánimo de disolver el contrato prometido, por mutuo acuerdo tácito de las partes a elevar a escritura pública el contrato prometido, es recíproco y simultáneo con el del reconvenido es el caso de dar a la demanda de:reconvención la misma solución que se dió a la demanda principal, esto es, declararresuelto el contrato de promesa de contrato de compraventa sin las consecuencias propias de la mora, esto es, sin quehaya lugar a la cláusula penal ni a la indemnización de perjuicios".
Y remata: "La sentencia apelada, no obstanteque decreta la resolución del contrato de promesa sin los efec tos propios de la mora, como lo hace el Tribunal en esta ocasión, presenta, sin embargo, algunas fallas como son las deordenar al demandante devolver la suma de setecientos milpesos ($700.000.00) al demandado y a éste restituír a aquélel valor adquisitivo que tenía el dinero por la época en quese entregó y que el dueño del inmueble, esto es, al actor ypromitente vendedor, pertenecen los frutos civiles del mismo, por mandato del artículo 718 del C.C., mientras estuvo en po der del demandado y promitiente comprador, por lo cual, seimpone revocar la sentencia apelada para subsanar en formaCIDLIL.A PE COLri4I34A er Y oe Ue pr? 0748 equitativa, las deficiencias anotadas, y adecuar el caso subexamine a las apreciaciones que se han dejado consignadasen esta sentencia".
LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Un solo cargo presenta el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el ám bito de la causal primera de casación porque "es violatoria de normas de derecho sustancial: del artículo 1609 del c.c. porfalta de aplicación y del artículo 1546 ibidem, por aplicaciónindebida, en cuanto decretó la resolución por "mutuo y simultáneo incumplimiento de las partes", y por falta de aplicaciónen cuanto no la decretó por incumplimiento del promitente vendedor dy ejó de condenar a éste a la restitución de las arrasdobladas, conforme lo dispone el art. 1859 del c. civil, también dejado de aplicar, todo a consecuencia de errores manifiestosde hecho en la apreciación de las pruebas". Comienza el recurrente con hacer algunas precisiones sobre el incumplimiento advertido por el tribunal de las partes que lo llevó a declararlo en la sentencia para sostener que erró al desconocer "las pruebas que obran en el expe diente, demostrativas de que las dos partes convinieron, libre, espontánea y capazmente, en diferir por un tiempo el otorgamien to de la escritura, dado que el promitente vendedor no tenía para entonces los documentos fiscales indispensables para el otorga miento de la escritura (arts. 43 y 44 del Decreto 960 de 1970) y, según él, ell promitente comprador no tenfa todo el dinero para - ¿2 Ae o - 4 , .. Ms “e Bee - >. o Sañ o _— Z “> — - eS S ur. - OA A, - - - o A A == - A S0749 37 pagar el contado correspondiente a esa oportunidad, y de que tiempo después -el 25 de julio siguienteocho dias luego deexpirada la fecha dispuesta en Ja cláusula quinta de la prome sa, el promitente vendedor declara haber recibido del promi-- tente comprador $200.000.00, como abono sobre los $500.000.00 prevenidos para la firma de la escritura, y que el saldo sepagará cuando dicho promitente vendedor presente los pape-- les correspondientes a la firma de la escritura, papeles quedice él no haber podido presentar en tiempo por fuerza mayor". El error de hecho evidente lo muestra el censor textualmente de la siguiente manera: 221) El hecho primero de la demandaprincipal (c. 19, fol. 5v) en cuanto allí el promitente vendedor confiesa haber recibido del promitente comprador "así mismo -
$200.000.00 el 25 de julio de 1979, como anticipo a la negocia-- ción"; (2) La contestación de ese hecho por el demandado (c. 1%, fol. 9), en cuanto allí se acepta por él haber pagado "$200.000. oo más el 25 de julio de 1979"; (3) La reiteración de este plantea miento, con la precisión de que el pago ocurrió luego de vencida la fecha señalada en el documento de promesa y como una insistencia de ambas partes en el negocio', en el hecho 5% de la demanda de reconvención (c. 2%, fol. 2v.). (4) La no contestación de esa demanda, que es indicio adverso al contrademandado (arts. 95 y 249 c.p.c.); (5) La pregunta segunda del demandado al de mandante principal en el interrogatorio de parte: "Diganos, Ud., si le manifestó al señor Renato de Milleri, el 17 de julio de 1979 que no podía suscribir la escritura pública de la casa citada, en NI 07so 8Y - 13razón de que Ud. no tenfa paz y salvo del impuesto de renta nacional y complementarios para ésa fecha y que por tanto de bía aplazar la firma de la escritura" (c. 1%, fol. 48); (6) La respuesta del demandante a di. ch4 a pregunta: "De comú1n4 acuer do con el señor Renato Milleri decidimos no presentarnos a fir mar la escritura -en la Notaría 10a el 17 de julio a las 4 p.m., porque yo no tenía el paz y salvo de renta y el señor Renato
Milleri no tenía el dinero o sean los $500.000.00 para firmar la escritura ... por tal motivo decidimos mutuamente en aplazarla fecha de la firma de la escritura" (c. 1%, fol. 48); (7) Lapregunta tercera en el mismo interrogatorio de parte: "Diíganos Ud. si Ud. le firmó un recibo al señor Renato Milleri cuando - éste le entregó los $200.000.00, de que trata la pregunta prime ra [$200.000.00 más el 25 de julio de 2979 (sic)]" (c. 1%, fol. 48): (8) La respuesta a dicha pregunta: ST, cuando yo le dije al señor Renato Milleri que como no tenía los $500.000.00, en-- tonces me diera los $200.000.00, los cuales me entregó efectivamente y le firmé recibo" (c. 1%, fol. 48). (9) El recibo -copia xerográfica autenticadade "julio 25/79" expedido por Orlando Castañeda a favor de Renato de Milleri, por los $200.000.00 men cionados, con las expresiones atrás transcritas y que' conviene repetir aqui: "El saldo o sea cuando presente (el otorgante del recibo, Sr. Castañeda) los papeles correspondientes para la fir ma de la escritura. Papeles que por fuerza mayor no he podido presentar" ([c. 1%, fol. 50)", Para el recurrente, entonces, no se operó el incumplimiento sino que las partes convinieron posponer el otorgamiento de la escritura. "Y, para corroborar lo anterior, A . 4 TO s - < —=q. - - mo -— Dr
> - S E S OA Ah. A NA S ¿AA A .- ..., 7 L.. A na GN a As AA =. ES TES0 0751 4% - 14 - -prosigue el impugnanteesto es, como muestra natural yespontánea, a la vez que prueba contundente de que no hubo incumplimiento sino modificación de la promesa, está el he cho de que el 25, ocho días después del 19 de julio de 1979, Orlando Castañeda recibió de Renato de Milleri $200.000.00 a cuenta del precio, como parte del contado de $500.000.00, que si aquél hubiera tenido "los papeles para el otorgamiento dela escritura” en tiempo, habría recibido completo, pedidos por él a de Milleri y que éste le entregó, con expresa constancia de Castañeda de que el resto sería para la firma de la escritura y que ésta se otorgaría cuando él presentara los papeles mencio nados, que no había podido presentar, dizque por fuerza ma-- yor". Insiste que no hubo incumplimiento mutuo y simultáneo sino que las partes quisieron posponer el momen to del otorgamiento de la escritura pública, conducta que se hace relevante con el pago de la suma de $200.000.00 "a cuenta delprecio de la venta prometida y dentro del contado prevenido para la firma de la escritura, haciendo presente que el resto de esemismo contado quedaba diferido para cuando se pudiera otorgarla escritura, cuando él presentara los '"papeles necesarios a ese fin"' . El recurrente hace otro planteamiento en
procura de mostrar el incumplimiento del demandante de sus obligaciones: "Por eso, el promitente comprador acudió, como era obvio, a la jurisdicción, como lo previenen los arts. 1610 c.c. y 500 y 501 del c.p.c., en consonancia con el art. 1608 c.c., para que
eo FA AD PES
G0 0752 ES Lo LL é ella requiriera al promitente vendedor a fin de que en la opor tunidad fijada en el requerimiento cumpliera la obligación decelebrar la compraventa prometida, con la suscripción de laescritura pública de rigor, y asf colocarlo en mora, como lopreviene el art. 1608 [3] c.c.". Para pedir, al final, que se case la sentencia del tribunal "revocar la del juzgado y, en instancia, desestimar las pretensiones de la demanda principal y acoger las súplicas subsidiarias de la demanda de reconvención: decla rar resuelto el contrato de promesa por no cumplimiento delpromitente vendedor, a quien se ha de condenar a devolverdobladas las arras que “recibió y a restituir lo adicionalmente recibido a cuenta del precio, con corrección monetaria, y disponer que el promitente comprador debe restituir el inmueble y pagar frutos por el tiempo de su posesión, en la parte del precio que no alcanzó a ser pagada por él; con costas en ambos grados a cargo del demandante principal".
SE CONSIDERA: Como quedó consignado en la presentación del cargo, la censura se edifica alrededor de la causalprimera de casación por falta de aplicación de varios textos legales y por aplicación indebida de otros "todo a consecuenciade errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas". En la concreción de las pruebas, sobre las cuales parael casacionista, incurrió el sentenciador de segundo grado enerrores fácticos, señala el hecho primero de la demanda princi-
— A il - 0753 pal, la contestación a ese hecho,. el hecho quinto de la demanda de reconvención, la no contestación de la demanda de reconvención, la pregunta segunda del demandado al demandante principal y la respuesta del demandante a la misma, la pregunta tercera en el mismo interrogatorio de parte, la respuesta a esapregunta y, por último, el recibo de julio 25 de 1979 expedido por Orlando Castañeda a favor de Renato de Milleri, por $200. 000.00. Y más adelante el recurrente enrostra error de hecho en la no apreciación de otras pruebas tales como la copia de la demanda ejecutiva, del mandamiento ejecutivo, de la notificación de este, del memorial de excepciones, de la escritura pública2804 de 17 de julio de 1980 de la Notaría 10a de Bogotá. Tal como se dijo en la relación del liti gio, el expediente fue reconstruido a solicitud de la parte inte resada y durante la actuación de rigor se aportaron documentos que fueron reconocidos en cuanto a derecho hubiere lugar, - pues bien: de las pruebas que según el impugnante apenas se trajeron al proceso reconstruido: la demanda, la contestaciónde la demanda, la demanda de reconvención, es decir, no seaportaron ni las declaraciones de parte, ni el recibo por -
$200.000.c00 ni la copia de la demanda ejecutiva, ni el manda-- miento ejecutivo y su notificación, ni el memorial de excepción, ni la copia de la escritura 2804 de 17 de julio de 1980, que pa ra el impugnante son soportes indiscutibles para combatir lasentencia del ad quem, puesto que para el recurrente no seprodujo el mutuo incumplimiento reconocido por el tribunal, - por virtud de que por acto posterior entre las partes prometien tes y por otras manifestaciones negociales acordaron alterar el mr RIZTUAEA Dt SAUILEIMSIA A zC ESHAS Ferisibori nl 0 Y 5 á q e : . - 17plazo o, por lo menos, aplazar el cumplimiento cabal del negoclo, a manera de posposición del plazo para suscribir la escri tura pública de compraventa. De acuerdo, pues, con la acusación, para poder establecer los alcances de la violación de los textos sustanciales, con vista en las pruebas erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado, resulta incuestionable lapresencia en el expediente de todos los medios probatorios enjuiciados en la censura para, de ese modo, poder advertir yHA constatar los yerros evidentes y trascendentes de hecho en que a haya incurrido el tribunal. Y, tal como se expuso, en las condi ciones en que quedó el expediente, luego de la reconstrucción, varias de las pobranzas permanecieron al margen del proceso, - o sea, que' no se puede cotejar el quebranto de los preceptos _
alrededor de los yerros denunciados.
Ú Nó: Así las cosas, la dificultad de confrontar todas las pruebas, sobre las cuales el recurrente denunciaerror de hecho, impide un estudio de fondo del cargo, antela presunción de certeza con que llega a casación el fallo recu rrido extraordinariamente; con mayor razón cuando los aspectos de la inconformidad del recurrente descansan en la faltade apreciación de varias pruebas y en la inapreciación deotras, que, como es obvio, deben ser analizadas dentro delproceso para verificar los alcances de los errores que se le en dilgan a la sentencia.
No prospera, por lo dicho, el cargo.
FONT) RO 2% , O LEE ES = rf _—_—— =
REPUSZSLICA DE SOLOMBIA - 0755
LL 14 Y Se EIA A TC AOS AL q - 18DECISION ed Por lo expuesto, la Corte Supremade Justicia -Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de junio de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, eneste proceso ordinario adelantado por ORLANDO CASTAÑEDA VELASQUEZ contra RENATO DE MILLERI. y Costas Lsa cargo del recurrente. Tásen UN de O)
¿ “OPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA :
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Ny yo. ” : >
"JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
.
HECTOR GOMEZ URIBE
FONDO RIA CIRIO era MINISTEPIO Cao. o
0756 REPUBLICA DE COLOMBIA A, ata AHurés Lecerenal q 4 - 19HECTOR MARINN O
ALBERTO OSPINA BOTERO
Mi y AN
A LDYAS
BD. ZE 2
- AE Y BELTRÁN SIERRA
ÚU So Sr, A — Ñ ASi IA .. eo A EONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE 5
Sot. SS. — . Po] Na <> a 7 o e A 7 Ñ » > A.-R . t Z-I IAZ -