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CSJ - SC19-05-1993 107

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-05-1993 107
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cl

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafe de Bogota, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil no vecientos noventa y tres (1993).- DecYdese el. conflicto de competencia que encara a los Juzgados lo. Civil Municipal de Fusagasuga y 56 Civil Municipal de Santafe de Bogotd para conocer del proceso que, de pago por consignacidn, promovid Alirio Aldana Forero contra Josd Isidro Villalobos Perez.

I. Antecedentes

1. El juicio en cuestidn señala como demandado al mentado Villalobos "domiciliado en SANTAFE DE BOGOTA", y se promueve con el fin de que el demandante sea autorizado a pagar la suma de $60.000.o00 "por concepto del cednon de arrendamiento causado y no recibido por el arrendador”.

Para ello se narrd, en síntesis, que el actor es arrendatario de un local ubicado en Fusagasugd, y que venía cancelando normalmente la renta hasta que, en octubre de 1992, el demandado se negd a recibirla. La demanda, que fue presentada al reparto de los 1 JLICA DE COLOMBIA prema de Jasticia 30 0 0 Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugd, expresd en el acdpite referente a la competencia: "Es Ud. competente para conocer el proceso, por la naturaleza del mismo, el Domicilio contractual, y la cuantla...".

2. El Juzgado lo. Civil Municipal del lugar referenciado, dispuso en su primer auto que "La

competencia se fija por el domicilio del demandado, sin que la ubicacidn del inmueble sea determinantemente (sic) para fijar dicha competencia"; y, diciendo obrar en consecuencia, remitid las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotd, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 7 del art. 85 del Cddigo de Procedimiento Civil.

3. El Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotd, al que en repartimiento correspondid el asunto, se pronuncid el 5 de febrero de 1993 mediante provefdo en el que también se declard incompetente, funddándose principalmente en que el actor eligid, con base en lo previsto en el numeral 5 del art. 23 in fine, el lugar de cumplimiento del contrato, lo cual es vdlido, y que, por ende, el Juzgado de Fusagasugd no tiene razón al declararse incompetente.

Asi que ante la colisidn presentada, envid el expediente al Juzgado Civil del Circuito -repartode Bogotd, pero de all? se remitid a esta Corporacidn en razón de los drganos judiciales que estedn enfrentados. 2 s= CA DE COLOMBIA E ni Eds a e tvema de Asticia EXÚ

4. Observado el trdámite de rigor, corresponde ahora desatar la colisidn.

11. Consideraciones

1. Esta Sala es en verdad la facultada legalmente para dirimir el conflicto suscitado, toda vez que los juzgados arrostrados pertenecen a diversos Distritos Judiciales, as: el de Fusagasugd, al Tribunal Superior de Cundinamarca; al paso que el otro, al

Tribunal Superior de Bogotd (art. 28, inc. lo. del

C. de P.C.).

2. Indiscutido e obra en las diligencias que la controversia tiene manantial en un contrato de arrendamiento, y mds exactamente en torno al cumplimiento de la principal obligacidn del arrendatario, cual es precisamente la del pago de la renta.

3. Bien es cierto que el fuero general de competencia estd determinado por el juez del domicilio del demandado. Pero ¡igualmente lo es que esa regla ha sido atemperada por el legislador, de tal manera que ella no se ofrezca fatalmente, y así ha previsto la eventualidad de que concurra un fuero distinto, pudiéndose entonces demandar en uno u otro, siempre a eleccidn del demandante.

O . y 5 ¿CA DE COLOMBIA NE uy - , o. uni pena de Justicia Uno de tales fueros, y que hace al caso, es el consagrado en el numeral 5 del art. 23 del C. de P.C., pues que reza: "De los procesos a que diere lugar un contrato serdn competentes, a eleccidn del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado". As que en supuesto semejante, vale decir, que la controversia que se somete a composicidn de los jueces tiene como hontanar un contrato, estad facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la eleccidn, el fuero que otrora fue concurrente se convierte en privativo.

á. Si, pues, en elocaso presente, tal como se evidencia del documento que recoge aquel acuerdo de voluntades (folio 11), el cumplimiento de la obligacidn objeto del litigio debía efectuarse en el municipio de Fusagasugd; y si, de otro lado, se señald que el domicilio del demandado es la ciudad de Santafe de Bogotd, es patente que se presentd el fuero concurrente en andlisis. Por lo tanto, facultado estaba el demandante para elegir; y habiendo elegido el fuero que tiene por causa el cumplimiento del contrato, es injurídico sostener, como 4 nay

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KE “3 , , Y ¡Arema de Acsticia . 111 infortunadamente lo hizo el Juez de Fusagasugd, que ha debido demandarse en el domicilio del demandado. Falencia que sube de punto si se ' aprecia que el demandantele advirtid de entrada que la competencia radicaba allf en vista del "domicilio contractual”, con lo cual estaba subrayando, sin duda, que hacía valer el fuero del lugar del cumplimiento convenido, es decir, que se acogía a la facultad del numeral 5 del ya citado artículo 23.

5. El colofdn de lo expuesto es que se declarara competente al Juzgado de Fusagasugd, siendo deste, entonces, el Jlamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el tramite respectivo.

III. Decisidn A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, dirime el conflicto

PA TRA A a presentado en el sentido de señalar como competente para conocer de este ¿juicio al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugd, a donde se enviard de inmediato el expediente, a la par que se comunique lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisidn.

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$s E S Crema de Acsticia a b laoE O Notifíquese. hell / HECTOR MARÍN NARANJO yl . =— — ul tt cos

ALBERTO OSPINA BOTERO

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