CSJ - SC19-05-1994 232
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-05-1994 232
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
fe Iafrema de Justicia OP
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
, SALA DE CASACION CIVIL
HAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafó de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Mayo de mil novecientosnoventa y cuatro (1994).-
REF: EXPEDIENTE No.4985
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del corriente año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de investigación de paternidad promovido por la menor CLAUDIA JACKELINE PRIETO BELTRAN contra HECTOR
GILBERTO GONZALEZ PRIETO.
ANTECEDENTES: Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 1993 " proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, el Tribunal mencionado confirmó la la Sefirema de Jasticia 2 providencia impugnada que declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la actora; en consecuencia ordenó al Notario correspondiente efectuar la nueva inscripción, fijó como cuota alimentaria para la menor CLAUDIA JACKELINE, a cargo de HECTOR GILBERTO GONZALEZ PRIETO, la guma de veinte mil pesos ($20.000) que deberá consignar a nombre de la madre de aquélla en la cuenta de depósitos judiciales de la Caja Agraria del Municipio de
Junín dentro de los cinco primeros días de cada mes, conminó al demandado para que cumpla con sus obligaciones y deberes que como padre de la menor le corresponden y lo condenó a pagar las costas del proceso. Interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del veintinueve (29) de abril del corriente año y ordenó remitir el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 30. En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo 234 ale Iaprema de Justicia 3 en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o tuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas.
Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por
pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al Tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare ”... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ...". Y para evitar equívocos en tal delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo lo, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el ríe Hebrea de Justicia 4 recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, en la especie que se estudia, el Tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la inadvertencia de la parte interesada que no instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de tales copias, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de sgegundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó exclusivamente sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas como lo afirma sin razón el Tribunal en el auto de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de la filiación extramatrímonial en ella reconocida y de la paternidad imputada allí, expresamente se condenó al demandado a "pagar a la menor CLAUDIA JACKELINE, la suma de veinte mil pesos moneda corriente ($20.000), suma que deberá ser
consignada a nombre de la madre de la menor señora María Cristina Prieto Beltrán, (...) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes". Implica lo anterior, entonces, que el Tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces le Iáfrema de Justicia 2 e) O 5 citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia susceptible de ser cumplida, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedición, euministrando los emolumentos indispensables tal como categóricamente lo manda la ley. Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la logalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por la parte demandada por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en el punto señalado no se solicitó euspender el cumplimiento de la sentencia en contra de la recurrente proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte sobre la cual pesa la respectiva carga por mandato de la ley, se hayan expedidJoas copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
'“¡”UYBLICA DE COLOMBIA Hehrema de Justicia 237 6 Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y, por lo tanto, DESIERTO el recurso de casación interpuesto en el a proceso de la referencia contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinomarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA
ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DRO LAFO l TTA
ON ! /
GARC SARM O
CARLOS ESTEBAN JA ILLO SCHLOSS
REPUBLICA DE COLOMBIA
Y) “ale Iahrema de Fasticia 7
Referencia: Expediente No. 4985 )aC 491 h o z ,
Phbulo Canos