CSJ - SC19-05-1994 4011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-05-1994 4011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S-O70 230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil noZO O A A vecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4011
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marza de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario aa 0 iniciado por Aníbal Cárdenas. Luis Antonio Cárdenas y Hernando tarcía Cardozo, los dos primeros en nombre propio y el último en representación de Edilsen Raquel y Hernando García Cárdenas. hijos legítimos menores de Rosa Inés Cárdenas dq.e.p.d.) frente a Aurora Bautista de López. Clara Leonor. Miguel Humberto. Victor Hernan, Luis Alejandro. Carlos Eduardo. Elio Mesias y Dario Ely López Bautista. en su condición de cónvuge supérstite e hijos legítimos de José Antonio López Morales. respectivamente. ANTECEDENTES l.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo “ivil del Circuito de Tunja el 22 de octubre de 198S. los citados demandantes solicitan que con audiencia 2 de Jos referidos demandados se declare que el extinto José Antonio López Morales es el padre extramatrimonial de Luis Antonio. Aníbal y Rosa Inés Cárdenas. hijos de Medarda Cárdenas: que "tienen en consecuencia vocación hereditaria respecto de los bienes que dejó el causante”; F que. "por derecho de representación. los hijos de Rosa
Inés Cárdenas de García. menores...Edilsen Raquel y Hernando Gaicia Cárdenas. tienen derecho a recoger los bienes dejados por su legítima madre. en la misma proporción que lo tienen sus hijos Aníbal y Luis Antonio Cárdenas". If.- Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos seguidamente compendiados: a) Fruto de las relaciones sexuales estables habidas entre José Antonio López Morales y Medarda Cárdenas desde 1937 yv hasta 1946. fueron procreados Luis Antonio Cárdenas. Rosa Inés Cárdenas yv Aníbal Cárdenas. nacido el primero en Santafé de Bogotá el 20 de octubre de 1939, y los dos restantes en el Municipio de Tuca. Boyacá, el 14 de mayo de 1942 y el S de julio de 1944, respectivamente. b) José Antonio López Morales les dio a sus hijos extramatrimoniales ya mencionados, el trato de tales. presentándolos en esa calidad a su cónyuge. a sus hijos legítimos, a sus amigos y demás parientes. proporcionándoles "en los primeros años de vida" estudio. techo y vestuario. c) El trato de hijos dado a aquellos por 3 el finado López Morales, se prolongó por toda la vida de éste, quien falleció en Santafé de Bogutá el IS de mayo de 1988. 111.- Enterados del proceso, los demandados contestaron la demanda negando los hechos fundamentales y oponiéndose a las pretensiones de la misma. IV.- La primera ¡instancia culminó con sentencia de 9 de julio de 1991, en la que el a-quo. al
hallar acreditada la causal de las relaciones sexuales extramaritales hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Declarar que LUIS ANTONIO CARDENAS ...ANIBAL CARDENAS...vw ROSA INES CARDENAS DE GARCIA... ésta última fallecida y representada por su cónyuge HERNANDO GARCIA, son hijos extramatrimoniales del señor JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES. “SEGUNDO.- Como consecuencia de to anterior. ANIBAL CARDENAS. LUIS ANTONIO CARDENAS y ROSA INES CARDFNAS. ésta última fallecida pero representada por sus dos hijos Jegítimos EDILSEN RAQUEL Y HERNANDO GARCIA CARDENAS, tienen vocación y derecho a heredar de su padre natural JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES. en la proporción que legalmente les corresponde. “TERCERO.- Los demandados restitujirán para la sucesión los bienes que les fueron adjudicados en el proceso de sucesión de JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES. en caso de que éste va haya terminado. junto con los frutos4 naturales vw civiles a partir de la notificación de la demanda. “CUARTO.- Ordénase rehacer la partición del causante JOSÉ ANTONIO LOPFZ MORALES. que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. hoy Juzgado de Familia. para que en concurrencia con los demás herederos se les adjudique la cuota herencial que legalmente les corresponde como hijos extramatrimoniales del causante. teniendo en cuenta los bienes denunciados y los que éstos denuncien. "QUINTO. - Ordénase que en representación
de ROSA INES CARDENAS (fallecida), hija extramatrimonial del causante JOSE ANTONIO LOPEZ MORALFS. entren a recoger los bienes que a ésta le corresponda. sus hijos legítimos EDILSEN RAQUEL y HERNANDO GARCIA CARDENAS. "SEXTO.- Ordénase que en firme esta providencia se oficie a las oficinas donde reposan los registros civiles de nacimiento de ANIBAL. LUIS ANTONIO y ROSA INES CARDENAS. para que se adicionen y corrijanestos de conformidad con esta providencia. "SEPTIMO.- Costas a cargo de la parte demandada". V.- A disgusto con lo así resuelto. los demandados recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. quien en sentencia de 31 de marzo de 1992 confirmó en todas sus ]2[ MS >¡ 79 partes la decidido por el «a-quo. imponiendo costas de segunda instancia a la parte demandada. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez destaca Jo más importante, en su concepto, de la prueba testimonial. el Tribunal se apova en las declaraciones de Graciano Galán Cárdenas y Pablo Pamplona López para inferir del trato personal y social que en su memento se dieron José Antonio López Morales y Medarda Cárdenas. descrito por ellos. la existencia de relaciones sexuates entre la pareja. fruto de las cuales procrearon a Luis Antonio, Rosa Inés v Aníbal Cárdenas, pues el sentenciador concreta al respecto re ...que el causante mantuvo trato amoroso con Medarda Cárdenas aproximadamente por espacio de más de diez años.
comprendidos entre 1938 y 1948, época en la cual vivieron bajo un mismo techo en la localidad de Toca. en el punto llamado El Portachuelo, Vereda San Francisco. donde precisamente vivieron los padres de Medarda: y a donde acudía y pernoctaba el consabido señor José Antonio López; naciendo de dicha unión Aníbal. Rosa Inés y Luis Antonio, a quienes se les dio el trato de hijo (sic). y quienes posteriormente fueron llevados a la finca la Germania. la cual tuvieron que abandonar por la amistad entre el causante y la señora Aurora Bautista, cónyuge supérstite. regresando a vivir junto con sus abuelos”. Expresa seguidamente el ad-quem, que pese al parentesco existente entre los dos testigos citados y los demandantes, no es admisible la tacha por sospecha )091 lA !tQ 6 que sobre ese motivo hizo recaer la parte demandada, "pues en tales condiciones lo que el régimen probatorio disciplina es que. la sana crítica debe ser más severa. sobre todo cuando se está en presencia de otros elementos de juicio que fos puedan desvirtuar”. En ese orden de ideas, agrega que las circunstancias personales de los testigos Graciano Galán Cárdenas y Pablo Pamplona López. como el medio cn que estos actúan. dan lugar. como lo concluyó el a-quo. a "contar con los elementos de convicción de los cuales pueda inferirse la presencia del trato personal. social y afectivo de la mencionada pareja y deducirse la existencia de relaciones sexuales durante la Epoca en la cual fueron concebidos los actores”.
A lo va expuesto agrega el sentenciador., que no puede exvigirse a dichos testigos que aludan específicamente a los lapsos en que debió haberse producido la concepción. y que el dicho de éstos no se desvirtúa sino que toma firmeza frente a las declaraciones de Publio Benedicto Contador. Julio Herminio contador, José Roberto Herrera. Cerveleón Pacheco López y Lilia Molina de Munevar, por cuanto estos declarantes sofo conocieron al finado José Antonio López Morales cuando éste se instaló en Motavita, a donde llegó ya casado con Aurora Batista. y sin que, por lo tanto, de sus expresiones pueda descartarse los sucesos ocurridos con anterioridad en la población de Toca. pues muy por el contrario éstos confirman ”“...muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar...” ” expuestas por aquéllos. De lo anterior concluve, pues. el Tribunal que la versión de Jos testigos Galán v Pamplona es creible, 2 6 ] 9 7 por la versación de los mismos en los hechos que relatan y no vislumbrarse en ellos el ánimo de querer favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Señala a continuación el Tribunal. que al prosperar la causal de paternidad en comento, "necesariamente ha de considerarse el reconocimiento del derecho de los demandantes a la herencia reclamada" (se subraya)... pretensión que entiende formulada el sentenciador y respecto de la cual plantea la posibilidad de ser demandada conjuntamente con la de filiación. "sin que ello conduzca a una indebida acumulación de
pretensiones. pues estamos en presencia de un proceso con pluralidad de objetos, y que al prosperar la primera (se' refiere a la de filiación. se agrega). vendrá como secuela la aplicacion de lo preceptuado por el art. 1321 del C.C." (se subraya) Continúa expresando el Juzgador que "Comprendido que a través de la acción de petición de herencia, se reclaman cosas hereditarias como partes integrantes del caudal relicto: necesariamente ha de tenerse en cuenta en este proceso. que ambas partes tiene (sic) la condición de herederos legítimos v al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por los demandados, los actores al tenor de lo establecido en el art. 1321 del C.C. tendrán derecho a que se les adjudique la herencia en la cuota que Je corresponda. o sea que se le reconozca su derecho en la parte de la universalidad sucesoral" (se subraya). N 14 j« S LA DEMADE N_CDASAACIO N Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. el primero por la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C.., y los dos restantes por la causal primera de la misma norma. La Corte despachará en primer lugar la acusación por verro in procedendo. para hacerlo luego. en el orden propuesto. respecto de Jos demás. porque la prosperidad que ha de tener el cargo segundo es sólo parcial. CARGO PRIMERO Combate la sentencia por no estar en consonancia "con las pretensiones de la demanda ni con los hechos alegados como causa petendi”". Aseveran al sustentar el cargo los
recurrentes que, sin haberlo pedido los demandantes. el Tribunal condenó a los demandados a "restituir “para la sucesión los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión de José Antonio López Morales. en caso de que éste ya hava terminado. junto con los frutos naturales y civiles a partir de la notificación de la demanda' y. además, dispuso rehacer la partición para que, en concurrencia con los otros herederos. se les adjudique a los demandantes la cuota herencial que les corresponde". Estudiadas las pretensiones y los hechos de la demanda. prosigue la censura. no se observa referencia de los actores a Ja acción de petición de herencia. a la NN ]le 00 9 que tampoco aluden los fundamentos de derecho citados por dicha parte. lo cual indica. concluye la censura. que no se acumula la referida acción. Advierten líneas más adelante los recurrentes. que los actores sólo pidieron el reconocimiento de su calidad de herederos “con “vocación hereditaria respecto de los bienes que dejó el causante...”. pero sin aducir que los demandados son ocupantes de la herencia, sin pedir condena a la restitución de Jos bienes reljictos. ni adjudicación de los mismos. Por eso. agregan, el sentenciador extralimito sus funciones al confirmar íntegramente la sentencia del a-quo. pues "condenó a los demandados a cosas que no fueron pedidas por los demandantes...”.” Solicitan se case la sentencia para que la Corte corrija el verro in procedendo denunciado.
SE_CONSIDERA l.- La congruencia en los fallos está impuesta por el artículo 303 del C. de P.C., con arreglo al cual "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla. y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Dicha norma consagra. pues. un deber de actividad del ¿ju-rgador. ai cual queda éste sujeto al N ]2 )ed 10 desatar cel litigio. por meda que la violación del principio en estudio encarna por definición un desacato del Juez. que lo lleva a pronunciarse conscientemente sobre pretensiones no pedidas o sobre hechos no alegados por el actor. o sobre excepciones no propuestas por el demandado. ni declarables de oficio. De manera que cuando la decisión del juez obedece a un error apreciativoa de las pretensiones o de Jos hechos o de las excepciones. que lo llevan a dar por cierto algo que no se planteó por las partes en el proceso, no comete yerro de actividad en ninguna de sus moda lidades. sino de juicio, como quiera que su desacierto emerge de una errada suposición probatoria que lo lleva a la falsa creencia de un hecho inexistente, conducta al margen de la infracción del artículo 305 del C. de P.C.. el cual supone la desobediencia del ¡juez al mandato legal que le impone procesalmente una determinada forma de fallar. Por eso, en supuestos como el que acaba de mencionarse no puede el recurrente en casación combatir el desacierto del Juzgador aduciendo en su
contra la comisión de un vicio in procedendo. por cuanto tal vía de acusación resulta inapropiada. 2.- Si, entonces, al contrario de lo que plantean en este cargo los recurrentes. para quienes los actores no ejercitaron en la demanda la acción de petición de herencia, el Tribunal entendió. tal como lo manifiesta éste expresamente, que esa súplica si fue objeto de pretensión. dicho sentenciador no incurrió en el yerro in procedendo que se le achaca, como si en verro 11 de apreciación probatoria. que en nada toca con la desatención deliberada de la regla de conducta impuesta por el mencionado precepto; proceder que. por tanto. no podían denunciar los recurrentes por la causal segunda de casación. sino por otra diferente. Sobre este particular expuso la Sala en sentencia de 18 de mavyo de 1972 que "Si en el caso que se estudia el sentenciador. ejercitando la facultad legal que al respecto le asiste. interpretó la demanda y llegó a la conclusión de que la pretensión que en ella se ejercitó es la de recobro que consagra el artículo 739 del C. C. v. consiguientemente decretó la restitución suplicada. su decisión al respecto no puede ser acusada con apoyo en la causal 2a., porque en ella. lejos de existir incongruencia alguna. se encuentra una consonancia perfecta entre lo demandado y lo fallado. Si las razones que tuvo el adquem para llegar a ese resultado no guardan correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoat ivo del proceso, tal cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exclusiva
de la causal primera de casación vw no de la segunda” (G.J. CXLIT. págs. 196 y 197). 3.- El cargo. por lo dicho. no se abre paso. CARGO_ SEGUNDO Por éste se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1321, 1322 y 1323 del C.C., NÑ )9 anauj 12 por aplicación indebida. a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. En orden a demostrarlo. los recurrentes manifiestan que los actores "sólo piden la declaración de que son hijos extramatrimoniales de José Antonio López Morales, con vocación hereditaria a los bienes que éste dejó”, pero sin afirmar "que los demandados estén ocupando. a título de herederos. las cosas hereditarias. ni se pide que sean condenados a restituirlas con sus correspondientes frutos”: que al decir el Tribunal que en La demanda "se ejercitaron las acciones de filiación y petición de herencia”. cayó en verro fáctico al apreciar dicha prueba. pues en ella "solo se ejercita la acción de investigación de la paternidad natural y allí no se acumuló la de petición de herencia". Agregan los recurrentes que en Jos hechos de la demanda no se indica que los demandados ocupen la herencia a título de herederos y que deban restituirla con sus frutos. ni tampoco se citan en los fundamentos de dereche normas legales que regulen la petitio hereditatis. tin segundo verro fáctico cometido por el Tribunal. según la censura. consiste en otorgar a la
cónyuge supérstite, Aurora Bautista, la calidad de heredera de su difunto esposo. a pesar de la ausencia de prueba que así lo acredite. pues el sentenciador. prosigue, "la condena como demandada a restituir las cosas hereditarias con sus frutos...”";«e vv en ¡igual desacierto colocan al Juzgador, al expresar seguidamente que éste dio por demostrado. sin estarlo. que los 13 demandados y con ellos la cónvuge sobreviviente ocupan los bienes de la sucesión del causante López Morales. a título de herederos. Solicitan. por tanto. se case la sentencia del Tribunal para que los demandados sean absueltos como reos de la acción de petición de herencia. CONSIDERACIONES i.- En todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura. vaga e imprecisa. está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta la totalidad del libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales. todo a fin de desentrañar la auténtica intención del actor. Es posible. empero. que al abordar esa tarea e inclusive hallándose frente a una demanda sin las características ya anotadas, el juzgador incurra en yerro fáctico que lo conduzca a la violación de normas de derecho sustancial. lo cual tiene lugar cuando desacierta en el examen de Jos hechos o de las pretensiones. o de unos y Otras. o bien cuando su falencia se presenta respecto de la naturaleza jurídica de la acción invocada. En estos supuestos. el citado yerro de apreciación probatoria puede conducirlo al
quebranto de la ley sustancial. 2.- Así concebido el yerro de que se trata, éste consiste en la alteración que hace el juez del contenido objetivo de la demanda, que desfigura. error de juicio ese que debe brotar protuberantemente de 283 14 la correcta apreciación del libelo. J.- Vertidas a este litigio las consideraciones precedentes. la Sala se ve compelida a aceptar, cual Jo denuncia la censura. que en la demanda incoativa del proceso los actores no esgrimieron pretensión alguna de "petición de herencia”. por cuanto se limitaron a solicitar: la declaración de filiación extramatrimonial en relación con el difunto José Antonio López Murales; que "tienen en consecuencia vocación hereditaria respecto de los bienes que dejó el causante": s$s que "por derecho de representación, los hijos de Rosa Inés Cárdenas de García. menores...Edilsen Raquel y Hernando García Cárdenas. tienen derecho a recoger los bienes dejados por su Jegitima madre. en la misma proporción en que lo tienen sus hijos Aníbal y Luis Antonio Cárdenas. Como pronunciamiento consecuencial de la declaración de filiación que ciertamente es, la vocación hereditaria cuyo reconocimiento imploran los actores, no puede entenderse en forma diferente a la condición de herederos potenciales del citado causante que ellos adquirirían con ocasión de aquél reconocimiento. como quiera que dicha acepción alude tan sólo a la especial situación jurídica en que se encuentran determinados parientes de un difunto v en virtud de la cual la ley, el testamento u otras fuentes,
les permite u otorga aptitud de ser los sucesores mortis causa de sus bienes relictos. Entendido así el mencionado vocablo, no puede advertirse en él nada parecido al ejercicio de la acción de "petición de herencia". que tampoco fluve de la declaración impetrada así mismo por N a aP¿ 15 los actores (le ¡igualmente consecuencial de la filiación) atinente a que ellos tienen derecho a recoger los bienes dejados por el causante López Morales. pues esa aspiración revierte al propio tiempo de la vocación hereditaria. 4.- Los hechos del libelo en particular ni en concordancia con las pretensiones ya descritas. dan cabida a conclusión semejante, esto es. que los actores, al paso que demandaron la declaración de filiación, ejercieron también la acción de "petición de herencia”, pues el acápite correspondiente de dicha prueba se limitó a relacionar circunstancias tocantes exclusivamente con las causales de filiación alegadas, es decir que. cual lo pone de presente el cargo. los demandantes ni siquiera indican que los demandados ocupan la herencia a título de herederos. ni aluden (en la causa petendi mencionada) a que deban restituirla con sus frutos. La Corte ha señalado que "Siendo real el derecho de herencia (art. 665), está caracterizado por el atributo de persecución. que la acción de petición de herencia pone en marcha. La acción puede definirse: la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida. contra el que pretenda o tiene la herencia llamándose heredero. con el fin de que aquél se le reconozca esta calidad. como sucesor,
único o concurrente, y se le restituya la herencia” (G.J. LXAXIX,542). La Sala ha expresado de igual forma que "La acción de petición de herencia, según el artículo 1321 del C.C.. es la que la lev le confiere a un heredero de mejor derecho para reclamar bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición 259 16 de herederos...” (G.J. LXXXII. 238: subrava fuera del texto). S.- Distinto de cuanto acontece con el pronunciamiento de filiación extramatrimonial que es declarativo, el fallo estimatorio de la acción de petición de herencia es de condena. v aun cuando no se puede ignorar que este último es consecuencia natural y obvia del anterior, necesario es advertir que la propia naturaleza de una y otra decisión descarta que el primero produzca el surgimiento implícito del segundo. que sólo emerge estando precedido de una petición concreta sobre el particular. si bien, por razones de economía procesal. las dos pretensiones puedan acumularse en una misma demanda. Así Jo expuso la Corte en fallo de $ de febrero de 1974. al declarar próspera una acusación similar a la aquí considerada, si bien es del caso aclarar que aquella se formuló por la causal segunda de casación: "...La petición de herencia que según lo estatuye el artículo 132i del Código Civil es la acción que corresponde a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero. para que se adjudique a él y se le restituyvan las cosas hereditarias. es por naturaleza acción de condena. Y si bien ella presupone como antecedente lógico y jurídico el
reconocimiento de heredero, puesto que el derecho cuya tutela impetra «dimana de esta Calidad. no puede considerarse implícita en la ¡investigación de la paternidad natural. que es fundamentalmente declarativa. desde Juego que ésta. en sí mismo considerada. sólo busca el reconocimiento de una calidad civil, con las naturales consecuencias que de allí se desprenden. "Dada su íntima conexidad. por razones de economía procesal estas dos pretensiones pueden. cuando así lo quiera el demandante. acumularse en una misma: demanda. caso en el cual es deber del juzgador decidir en su sentencia sobre la petición de herencia. si encuentra próspera la de estado civil a la que aquélla viene agregada consecuencialmente. "Y como la acumulación de pretensiones en la misma demanda depende de la exclusiva discreción del actor. nada impide entonces que el hijo natural. por una o por otra razón. prescinda de la petición de herencia si sólo aspira a obtener la declaración correspondiente. o sea definir su estado civil, si no tiene en mientes. ní pretende, ser llamado inmediatamente a la herencia de su presunto padre. En tal supuesto no le es permitido al juzgador pronunciarse sobre la petición de herencia. como tampoco le sería dado decidir el estado civil cuando sólo se aduce por el demandante la acción patrimonial. puesto que en tales eventos esos aspectos no constituven el objeto de la demanda, que es el linde que al sentenciador le está vedado rebasar. "Si. pues, se trata de acciones que por su finalidad asumen naturaleza diferente. la una no puede ]1
28 IS considerarse implícita en el ejercicio de la otra; la aducción de la filiación natural no conlleva necesariamente la pretensión de petición o herencia. y como ésta es completamente independiente de aquélla. para su decisión por el juez se requiere expresa postulación del demandante” (G.J. CXLVIII, pág. 21). 6.- Consecuente con lo anterior. no ofrece duda concluir que cuando el sentenciador. en la sentencia combatida. hizo alusión "a la herencia reclamada" por los actores y al hecho de 11d “...encontrarse poseído el acervo en su totalidad por los demandados", incurrió en yerro probatorio de facto al apreciar la demanda. pues ciertamente faltó a la fidelidad material de la misma. atribuvéndole un contenido del que se carece. “.- El cargo. por Jo consiguiente. es próspero. CAR TERCERO Se combate a través suvo la sentencia por transgredir indirectamente los artículos 1%. 4%, 7”, inciso 2o0.. 8 de la ley 45 de 1936; 6” num. Jo.. 10” inciso 2 de la ley 75 de 1968; 1%, 2%. 3% y 4” de la les 29 de 1982: 961, 964, 1041, 1321, 1322, 1323 del C.C., por aplicación indebida; 10” de la ley 75 de 1968 incisos último y penúltimo, por falta de aplicación. a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal.
19 Explican al desarrollarlo Jos recurrentes que el Tribunal pasó por alto cómo Rosa Inés. la madre de los menores demandantes García Cárdenas. falleció el 53 de diciembre de 1979 (fl. 12 C. 2) y que el auto admisorio de la demanda de este proceso sólo fue notificado a los demandados el 22 y el 25 de abril de 1989 (fis. 24 y 25
C. 1), cuando ya habían caducado para dichos descendientes los efectos patrimoniales de la presente acción investigativa de la paternidad, conforme el inciso final del art. 10 de la ley 75 de 1968. Erró. pues. el sentenciador. continúan. al apreciar la partida de defunción de Rosa inés y las notificaciones del auto admisorio de la demanda, lo que no le permitió ver que caducaron para los hijos de ésta los efectos económicos de la acción que aquí adelantaron, violando así, por falta de aplicación Jos dos incisos finales del art. 10 de la Ley 75 de 1968.
Cometió también yerro fácticoe l Juzgador, dicen a renglón seguido los impugnantes. por cuanto pasó por altu que es sospechoso el testigo Pablo Pamplona (fis. 116 a 120 C. 2) por su parentesco con los demandantes. por su marcado interés en favorecerlos, por las contradicciones en que incurre y por no ser responsivo su dicho, circunstancias éstas que, prosiguen, le restan eficacia probatoria a su declaración, no obstante lo cual el Tribunal apoyó su decisión en ella, sin percatarse además de los escritos visibles a folios
78 y 104 del cuaderno 2, en virtud de los cuales la hermana legítima de Pablo Pamplona expresa que éste "con amenazas. la ha presionado para que atestigue en favor de 25CU% 20 los demandantes afirmando que son hijos de José Antonio López, siendo que tal hecho no le consta como verdadero”. Puntualizan seguidamente Jos recurrentes que el Tribunal pretirió además que el testigo Pablo Pamplona "acepta a folios 120 de su declaración que aunque no les ha colaborado a Jos demandantes con este pleito, si los acompañó a visitar a su hermana. ni tomó en cuenta que el declarante si le propuso a las partes que “para que no hubiera falsos testigos llegaran a un acuerdo mutuo como lo habían hecho los sucesores de López Morales. fue una insinuación y no una orden” (f!. 120): así mismo dejó de ver el fallador que el declarante, como lo insinúa también a folio 120. está incómodo porque unos derechos de dos tías solteras quedaron en manos del causante José Antonio López y no se ha atendido su reclamo con relación al derecho que a él le correspondería como sobrino”. Mencionan líneas más adelante los censores: "pero es más, dejó de ver el H. Tribunal que por razón de la fecha en que nació Pablo Pamplona López, Noviembre 3 de 1934 según la partida de nacimiento que obra a folios 6 del cuaderno Jo. y por motivo del año en que conoció a los Cárdenas. 1944. según lo afirma él mismo al inicio de su declaración (f. 117). es físicamente imposible que pueda atestiguar. a no ser que
lo haga como testigo de oídas, sobre hechos ocurridos en los años de 1938 vw 1939 cuando apenas tenía 4 años de edad. pues. se repite, nació en Noviembre de 1934. Así mismo es imposible que deponga sobre hechos ocurridos 20 21 antes de 1944 en que fueron protagonistas personas que apenas conoció en ese aña de 1914 según él mismo lo expresa, aunque ya su edad era de 10 años. Y es igualmente imposible que el declarante haya presenciado personalmente hechos ocurridos antes de 1946 en la vereda Portachuelo del municipio de Toca, siendo que él mismo manifiesta (f. 119) que hasta la edad de 12 años, es decir hasta Noviembre de 19346, residió en Tunja, pues en Toca sólo residió de los 12 a los 15. de los 13 a los 18 vivió en Motavita (f. 119). No vió, por tanto. el H. Tribunal de Tunja que la declaración de Pablo Pamplona López no puede ser aceptada en cuanto se refiere a hechos Ó episodios transcurridos en Toca antes de 1946. pues para entonces el testigo. según sus propias palabras. residía en Tunja, ya que a Toca sólo llegó en aquel año; y al menos no puede aceptarse su versión referente a hechos que tuvieron lugar antes de 1944, porque según su propia manifestación, fue en el año de 1944 cuando conoció a los demandantes. "Tenidas de presente las ¡importantes circunstancias que pasó por alto el Tribunal de Tunja. resulta palmario y ostensible que por carecer de la razón del dicho Ó por aparecer contradictoria Ó falsa esta
razón, el testimonio de Pablo Pamplona López carece de credibilidad respecto de las relaciones amatorias que se predican de José Antonio López y Medarda Cárdenas al menos las que hubieron podido tener lugar de 1938 a 1946. Con base en las fechas de nacimiento de los demandantes, resulta que Aníbal fue concebido en 1943, Rosa Inés en 1941 v luis Antonio en 1939, como se desprende de sus 271 22 respectivas partidas de nacimiento y también de lo afirmado en los hechos 1, 2 vw 3 de la demanda introductoria del proceso. Entonces. si para esos años el declarante sólo tenía
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