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CSJ - SC19-05-1995-4114

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-05-1995-4114
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

(1161 de Iaprema de Asticia S. BY O>

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos _noventa y cinco (1995)

Ref: Expediente No. 4114

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judícial de Santafé de Bogotá, en este proceso .ordinario que promoviera la _Sociedad

PARCELACIONES LAS GRANJAS LTDA. frente a la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL eN

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 3 de marzo de 1980 (fls. 29 al 33. c. 1), que por “repartimiento correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé

de Bogotá, lá Sociedad PARCELACIONES LAS GRANJAS LTDA. , 0162 A le Ieprema de Hasticia mediante apoderado judicial convocó a Juicio ordinario de mayor cuantía a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL”, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: "lo. Que la Empresa Colombiana de petroleos (ECOPETROL) es civilmente responsable de los daños causados a la compañía actora por haber tendido oleoductos superficialmente, dejándolos descubiertos, dentro de terrenos de propiedad de la sociedad

“Parcelaciones Las Granjas, Ltda.” y en sus proximidades, a sabiendas de que dichos terrenos son urbanos y se encuentran destinados a la urbanización.. “2. Que, en consecuencia, ECOPETROL está obligada a indemizaer los perjuicios que por los motivos dichos ha causado a la sociedad demandante, pagándole dentro del término que la sentencia señale el valor de los daños, de acuerdo con la liquidación que de ellos se hubiere hecho en el curso del proceso o se hiciere después en el incidente legal de regulación. "3, Que igualmente Ecopetrol, dentro del término que la sentencia. señale, está obligada a ejecutar por “gu cuenta y bajo su responsabilidad exclusiva todas las obras que fueren necesarias para enterrar las tuberías de que se ha hablado, con la debida 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA 4163 le Ieprema de Austicia profundidad y para prevenir cualquier escape de los productos transportados por causa del rompimiento casual o culpable de las correspondientes tuberías, 0 para retirarlas si no hubiese otra manera de evitar futuros perjuicios. "4, Que la parte demandada está obligada a pagar las costas que este litigio ocasionare, si se opusiere a la demanda”.

2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: > 2 1. La Sociedad demandante es dueña de dos inmuebles denominados "Doña Elodia" y “El danubio" ubicados la zona urbana del municipio de Barrancabermeja. 2.2. En desarrollo de su objeto social, la

demandante loteó los inmuebles mencionados, los que estaban destinados a la parcelación y venta como urbanizaciones, para lo cual se contaba con la respectiva aprobación municipal. 2.3. Por escritura pública No. 4002 del 15 de noviembre ' de 1967 otorgada en la Notaría Sa. de Bogotá, “ECOPETROL" adquirió de la Sociedad demandante una franja de terreno de 1.166 metros de larga por 10 3 ? : o ye Iefrema de Husticia 0164 metros de ancha, destinada al establecimiento de una servidumbre para el transporte de productos petrolíferos. 2.4. La Empresa demandada tendió el oleoducto y unas tuberías para la conducción de gases de manera superficial, lo que constituye un serio peligro para la urbanización. 2.5. Además de lo anterior, según la actora, la demandada abusivamente perturbó la posesión de la demandante al instalar oleoductos y gasoductos en zona diferente a la vendida a aquélla, con lo cual, extendió irresponsablemente el peligro a otros terrenos de las urbanizaciones y parcelaciones e incrementó los perjuicios causados. 2.6. La Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL". causó graves perjuicios a la sociedad demandante, pues los hechos descritos ocasionaron el fracaso de las urbanizaciones y parcelaciones que constituían el objeto social de la actora; los cuales pretendió reparar ofreciendo una indemnización mediante un trámite especial que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 3o. Civil Municipal de Barrancabermeja, y en segunda instancia ante el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de la misma ciudad. ve Iefirema de AKAsticia 0165 CO $) 2.7. Con posterioridad a las anteriores actuaciones Judiciales la Empresa demandada tendió otro gasoducto que agravó los perjuicios que Ecopetrol confesó haber causado al adelantar las mismas.

3. Admitida la demanda por auto del 13 de marzo de 1980, se notificó su admisión y corrió el respectivo traslado al representante legal de la Empresa demandada (£1. 42. vto.,c. 1), el cual, por intermedio de apoderado judicial, le dió contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones de mérito las que denominó "EXISTENCIA DE UN TITULO

CONTRACTUAL EN CABEZA DE ECOPETROL", "COSA JUZGADA ENTRE

LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO", “PAGO”, y

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE INDEMNIZACION”".

Como excepción prevía propuso la que denominó “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE" la cual fue despachada desfavorablemente (f1. 9 y 10, c.2).

4. Puso fin a la instancia la sentencia del 19 de noviembre de 1988 (fls. 187 al 199, c.1), por medio de la cual se declaró que no fueron probadas las excepciones propuestas por la Empresa demandada y que ésta era civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la. actora con ocasión de la instalación de los oleoductos y gasoductos en mención. ee Iaprema de Aasticia 44] 66

Como consecuencia de la declaración anterior, se condenó a Ecopetrol (a indemnizar los perjuicios mencionados, previa liquidación por el trámite incidental previsto por el artículo 308 del C. de P. C. y, se le ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia iniciara las gestiones necesarias para precaver los peligros que comporta la instalación de las tuberías antecitadas en los predios de la urbanización.

5. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada la apeló. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 1991 (fls. 30 al 45, c.8), en la cual se revocó la del a-quo y, en su lugar, se declaró probada la excepción denominada por la demandada

“EXISTENCIA DE UN TITULO CONTRACTUAL EN CABEZA DE

ECOPETROL" .

En virtud de lo anterior se denegó "la pretensión del demandante de declarar responsable contractualmente a ECOPETROL - EMPRESA COLOMBIANA DE PETKOLEOS, como responsable de los perjuicios causados a "PARCELACIONES LAS GRANJAS LTDA”, como consecuencia del incumplimiento del contrato contenido en la escritura No. 4002 de noviembre 15 de 1967 de la Notaría Octava del 6 200167 ” Ieprema de AHasticia Círculo de Bogo tá". De otra parte, se inhibió el Tribunal en relación con la pretensión de declarar responsable a ECOPETROL por los daños causados a la actora, con ocasión

de actos perturbatorios de la posesión, consistentes en efectuar obras de carácter definitivo para la conducción de productos petrolíferos, en terrenos de propiedadde la Sociedad demandante.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad-quem luego de relatar los antecedentes del litigio, se detuvo a examinar los presupuestos procesales no encontrando reparo alguno en cuanto a la demanda en forma y capacidad de las partes.

En lo que respecta a la competencia dijo, que tenía que seguir la pauta trazada por la Sala Dual en providencia del 21 de marzo de 1991, según la cual la jurisdicción civil tiene competencia para resolver exclusivamente el conflicto contractual a que se refiere la demanda, pero no para pronunciarse respecto de los presuntos actos perturbatorios de la posesión, por cuanto la competencia para conocer del restablecimiento de un derecho lesionado por una entidad de derecho público, corresponde a la 7 0168 : ve afirma de AHusticia Jurisdicción Contenciosa Administrativa. _Precisado lo anterior, puntualizó que los presupuestos de la responsabilidad civil contractual son: existencia de un contrato validamente celebrado y el hecho del incumplimiento o violación por una de las partes de todas o de parte de las cláusulas pactadas. A continuación .examinó el contrato celebrado entre la sociedad demandante y la empresa demandada mediante escritura pública No. 4002 del 15 de noviembre de 1967, y encontró que el mismo constituía plena prueba del acto contractual en virtud de que se cumplieron los requisitos ad-subtantiam actus. Seguidamente ktranscribió las cidusulas cuarta, quinta, séptima y duodécima del contrato, hecho

lo cual afirmó que estaba claramente establecido en esta última que el «tendido de la tubería sería superficial y que solo se enterraría en las zonas en que Ecopetrol lo considerará necesario "especialmente en los cruces de vías". Por lo anterior estimó que no se puede endilgar a ECOPETROL incumplimiento por haber construído el oleoducto o por haber tendido la tubería superficialmente, puesto que el objeto del contrato lo A 8 1 : “a $169 de Iahrema de Asticia constituía precisamente la construcción de dicha servidumbre, habiéndose acordado como caso de excepción la obligación de enterrarla, y que la sociedad demandante, a sabiendas, vendió los terrenos para tal efecto. Por lo tanto estimó el fallador que no tenían fundamento Jurídico las pretensiones de la demanda, ya que conforme al artículo 1603 del Código Civil los contratos se deben ejecutar de buena fé y la actora tenía pleno conocimiento del destino que Ecopetrol daría a la franja de terreno, además de haber aceptado anticipadamente una indemnización por los perjuicios que se le pudieran causar con la construcción del oleoducto en cuestión, como consta en la cláusula séptima del contrato. No obstante las anteriores consideraciones, el tribunal. ahondando en razones, examinó las otras pruebas recaudadas, y estimó que no se vislumbra ninguna responsabilidad a cargo de la empresa demandada por haber construído el oleoducto y gasoducto, puesto que los testigos fueron acordes en sostener que ésta siempre construye las líneas transportadoras de hidrocarburos con

materiales. que se ajustan a las especificaciones “standares" a nivel mundial, y que les hace un adecuado mantenimiento; además que, según el dictamen pericial 9 O 1 7 () : ve Ieprema de Fasticia por los terrenos donde pasa el oleoducto no existe ninguna urbanización y que la topografía es difícil de manejar y adaptar a esos menesteres. ” Por todo lo anterior, concluyó el fallador que no existe el presupuesto del incumplimiento contractual y que tampoco se demostraron los perjuicios alegados por la parte demandada.

III. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación el apoderadoJudicial de la parte actora acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de ser violatoria de manera indirecta, por falta de aplicación de los artículos 60. del Decreto 1050 de 1968; 31 del Decreto 3130 de 1968; 10., 82, 12, 131 y 132 del

C. C. A.; 12, 16 numeral lo. y 304 del C. de P. C.; lo. de la Ley 165 de 1948; 2341, 2342 y 2343 del C. C.; y por aplicación indebida del artículo 86 del C. C. A., en cuanto se inhibió parcialmente de decidir el litigio por errónea interpretación de la demanda. "En este mismo cargo también acusa la sentencia de violación indirecta por error de hecho en la

10 A: lo Ieprema de AHusticia 20171 apreciación probatoria, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, así como

por falta de aplicación de los artículos 2341, 2342 y 2343 del mismo Código, "en cuanto se refiere a las decisiones contenidas en los numerales 1 y 2 de la sentencia impugnada".

1. En el desarrollo de la impugnación el casacionista, tras recordar que conforme con la Jurisprudencia de la Corte, es procedente acusar la sentencia inhibitoria por la causal primera de casación, se da a la tarea de demostrar el error en que incurrió el fallador al interpretar la demanda.

Al efecto, afirma que basta con cotejar el libelo con la interpretación que de éste hizo el Tribunal, para que aparezca de bulto el error manifiesto que llevo a que se dictara sentencia parcialmente inhibitoria, puesto que en realidad no existen las dos pretensiones a que se refirió el fallador, sino una sola consistente en que se declare civilmente responsable a la Empresa demandada por los daños causados a la Sociedad demandante, por haber tendido oleoductos y gasoductos superficialmente en terrenos y proximidades de propiedad de ésta, a sabiendas de que dichos terrenos son urbanos y se encontraban destinados para una urbanización. 11 3 . . o ¿4 01») ] 12eS lo Fefirema do Justicia Continúa la censura sosteniendo que el asunto objeto de la litis corresponde a la jurisdicción civil, ya que Ecopetrol es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por la Ley 165 de 1948, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y que por lo tanto las actividades de exploración, explotación, transformación, transporte y comercialización del

petróleo y sus derivados, entre otras, se rigen por las reglas del derecho privado y corresponden a la Jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60. del Decreto 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 del mismo año, 12 y 16 numeral lo. del _Código de Procedimiento Civil. A renglón seguido, concluye categóricamente: "Dado que en este proceso el litigio surge en torno a la responsabilidad civil que se depreca sea declarada por la colocación al descubierto de tubería destinada al transporte de petróleo y uno de sus derivados (gas), aparece con transparente realidad que el conocimiento: y decisión de esta controversia judicial corresponde a la Jurisdicción civil".

2. En lo que respecta con la segunda parte de la acusación, afirma: "Las demás decisiones de la sentencia impugnada (numerales 1 y 2), son también, consecuencia'del error de hecho en la Apreciación de la

12 200173 de Iaprema de AKAsticia Demanda y de. esa clase de error en la Apreciación de otras Pruebas". 2.1. En cuanto toca con la apreciación de la demanda, vuelve a traer a colación lo que al punto dijo en la primera parte de la acusación, esto es que se trata de una sola pretensión y no de dos -contractual y extracontractualcomo lo entendió el fallador. Sostiene que si en la demanda se hizo mención de la celebración de un contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4002 del 15 de _noviembre de: 1967 otorgada en la Notaría 8a. de Bogotá,

es un hecho" secundario que no determina una pretensión autónoma y que por ende no existe sino en la imaginación del sentenciador que alteró la realidad material del texto de las pretensiones “para escindir la que es única en dos, con distinto origen y por añadidura de naturaleza Jurídica diferente y, según su criterio, sometidas a Jurisdicciones distintas". 2.2. En cuanto toca con el error de hecho en la apreciación de otras pruebas, achaca la censura los siguiente yerros al Tribunal: 2.2.1. Apreció erróneamente el contenido de la escritura mencionada pues olvidó que los terrenos 13 5 ho 8174 wie Sotrema de Justicia en que se construiría el oleoducto estaban destinadosa una urbanización y, que, en consecuencia es absurda su conclusión “pues a nadie le cabe imaginar siquiera que la ejecución de buena fe del contrato por parte de Ecopetrol le permitiría construir ese oleoducto en zona urbana, dejando los tubos al descubierto porque en su afán de cumplir literalmente el contrato estimara que podía a su talante, determinar que allí no era necesario tender la tubería bajo tierra, según el texto de la cláusula duodécima del contrato que, a contrapelo, trae a cuenta el Tribunal en apoyo de su errónea interpretación del contrato. No existe en el planeta una sola ciudad surcada de tuberías de oleoductos o gasoductos, como en opinión del Tribunal sería admisible que Ecopetrol hubiese dejado un sector urbanizado y habitado en

Barrancabermeja... ". Según la censura es suficiente con la anterior consideración para que salte a la vista el error. 2.2.2. Las declaraciones de los testigos Rigo Estepa Segura, Alfonso Severino, Josué Sarmiento, Gabríel Reyes Aldana y Hernando Castafieda Rengifo, no sirven para apoyar la decisión contenida en la sentencia, por cuanto no versaron sobre los hechos materia de la controversla. 2.2.3. No se analizó el contenido de las 14 0175 he Iefrema de AHasticio declaraciones de Domingo Ospina Romero y Reinaldo de la Cruz Montoya, que de haberse hecho, se hubiese encontrado demostrado el incumplimiento de la demandada, “pues en esas declaraciones rotundamente aparece probada la peligrosidad del oleoducto y el aumento de ella por tender la tubería superficialmente”. , 2.2.4. Se apreció erróneamente el peritaje en cuanto a la:conclusión de que por la topografía del terreno, éste no era apto para urbanizarlo, porque según la censura, esa conclusión es contraria a la destinación que a esos terrenos les dió el Municipio, conforme con la certificación que obra a folio 11 del cuaderno No. 1, Y, “aún de ser cierta esa apreciación resulta desatinada por completo para fundar en ella las declaraciones que figuran en los numerales primero y segundo de la sentencia atacada, que se refieren a la prosperidad de la excepción de existencia del contrato contenido en la Escritura Pública No. 4002 de noviembre 15 de 1967,

Notaría Octava de Bogotá y a la negativa de declarar su incumplimiento, asuntos ajenos diametralmente al peritaje referido".

3. También afirma el casacionista que se violaron por falta de aplicación los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, puesto que no obstante estar demostrado el daño, la culpa y la relación de

15 E

REPUBLICA DE COLOMBIA n176

A | ñN o ne Ieprema de AHsticia causalidad entre la conducta de Ecopetrol y el perjuicio sufrido por la actora, Se abstuvo el Tribunal de declarar la responsabilidad civil y consiguiente indemnización de la Empresa demanda para con la Sociedad actora. 4.. La censura concluye el cargo sosteniendo que con las decisiones contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada se violaron los artículos 1602 y 1603 del C.C., pues Ecopetrol incumplió sus obligaciones contractuales al no ejecutar el contrato de buena fé, "sino a su propia conveniencia y ocasionando, según ya se demostró serios perjuicios a la actora”. Finalmente solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1991 y en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de noviembre de 1988. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El primer reparo que se le endilga al Tribunal es el de haberse inhibido parcialmente de decidir el litigio, Por errónea interpretación de la

pretensión impetrada en la demanda, con violación 16 bulo Ieprema de Aasticia io indirecta de las normas legales que se citan en el cargo.- 1.1. El texto de las pretensiones es el siguiente: : "la. Que la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) es civilmente responsable de los daños causados a la Compañía actora por haber tendido oleoductos y gasoductos superficialmente, dejándolos descubiertos, dentro de terrenos de propiedad de la sociedad "Parcelaciones Las Granjas Ltda", y en sus proximidades a sabiendas de que dichos terrenos son urbanos y se encuentran destinados a la urbanización. “Za. Que, en consecuencia, (ECOPETROL) está obligada a indemnizar los perjuicios que por los motivos dichos ha causado a la sociedad demandante, pagándole dentro del término que la sentencia señale el valor .de los daños, de acuerdo con la liquidación que de ellos se hubiere hecho en el curso del proceso o se hiciere después en el incidente legal de regulación. "3, Igualmente Ecopetrol, dentro del término que. la sentencia señale, está obligada a ejecutar por. su cuenta y bajo su responsabilidad exclusiva todas las obras que fueron necesarias para 17 v1 e Sóprema : de Justicia L2N1 78 > enterrar las tuberías de que se ha hablado, con la debida profundidad y para prevenir cualquier escape de los productos transportadopsor causa del rompimiento casual o culpable de las ' correspondientes tuberías, para retirarlas si no hubiese otra manera de evitar futuros

perjuicios". 1.2. Inicialmente el Tribunal consideró que la pretensión impetrada era una sola, y que el conocimiento de ésta correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado mediante proveído del 7 de febrero de 1991 (fis. 19 y 20, cdno. 8).

Dijo al efecto el ponente: “Como se dejó dicho en el literal b) la pretensión es una sola: el reclamo de perjuicios por daños ocasionados por Ecopetrol. Pero cuando los daños se hacen derivar por la construcción antitécnica de oleoductos y gasoductos en predios de propiedad de la misma demandada adquiridos a la parte demandante, en este caso se trata de una acción de responsabilidad extracontractual de Ecopetrol y, como consecuencia, compete su conocimiento a la jurisdicción de los contencioso como se dijo en el ordinal Jo. 18 lo Iaprema de Justicia | 20179 "Y cuando los daños se originan por razón de la ocupación por Ecopetrol de predios de propiedad de terceros por construcción de obras públicas permanentes; como por ejemplo oleoductos y similares, estos actos dan derecho a ejercer la llamada acción directa que de acuerdo con el artículo 686 inciso 2 del C.C.A. vigente a partir de 1984, le corresponde privadamente conocer a la jurisdicción de lo Contencioso". “_.. En resumen: las pretensiones de la demanda por pago de daños y perjuicios formulada por Parcelaciones las Granjas corresponde resolverlas a la

jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y no a la Justicia ordinaria civil como sucedió en el presente caso". 1.3. Inconforme con tal decisión, recurrió en súplica la parte actora (fls. 21 al 23 c. 8). Y como fundamento de su impugnación, expuso entre otras razones, las siguientes: “La relación de la empresa y de la sociedad, es una relación contractual de carácter civil y no administrativo. La empresa construyó el oleoductoy el gasoducto. no de ES arbitraria sino apoyada en un contrato celebrado con la socilo. ealedgadao eds q,ue no 19 » IFefirema de Hasticia 0] 8N cumplió el contrato al construir de manera antitécnica y Li el oleod ue? ] o dceol ntrato, nacen de una actuación de derecho privado. La compraventa de la franja de terreno tiene un destinación específica, como es la construcción de oleoductos y gasoductos, pero de manera técnica y responsable.... " (folios 22, 23 cuad. No.B) (subrayas fuera del texto). 1.4. El anterior recurso de súplica fue resuelto por proveído del 21 de marzo de 1991 (fls. 24 al 29, ec. 8), mediante el cual se revocó el auto impugnado y se ordenó que volviera el proceso al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo. 1.5. El ad-quem en la sentencia que es matería de censura, siguiendo las orientaciones que trazó la Sala Dual, en su providencia del 21 de marzo de 1991, sobre el tema de la competencia, precisa que dos

son los fundamentos de hecho de las pretensiones! a) Los que se derivan de la adquisición de una franja de terreno, comprado por Ecopetrol a Parcelaciones, mediante escritura pública No. 4002 del 15 de noviembre de 1967, para la instalación de una servidumbre de oleoducto, lo que se hizo -según el actorsin tomar las precauciones necesarias, por lo que 20 0181 blo Iaprema de Asticia | constituye. un serio peligro para los habitantes de la urbanización y que acabó en la práctica con el objeto social de Parcelaciones Las Granjas Ltda; y, b) Las que surgen por el hecho de haber efectuado Ecopetrol actos perturbadores de la posesión en terrenos de propiedad exclusiva de la actora consistentes en realizar trabajos públicos a fin de instalar tuberías de conducción de productos derivados del petróleo. Respecto de la primera puntualizó que la competencia para resolver el conflicto contractual, recaía en la ¿jurisdicción civil; en tanto que para la segunda, su cónocimiento correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.86. Significa lo anterior que el fallador no incurrió en el error de interpretación que le achaca la censura, como quiera que en modo alguno su labor intelectíva resulta arbitraria o contraevidente; por el contrario está acorde con lo que al punto afirmó el actor en el escrito visible a folios 21 y 22 del cuaderno No. 8, cuando dijo: “la relación de la empresa y la sociedad, es una relación contractual de carácter civil y no administrativo... lo alegado es aque no cumplió Ll contrato al eruir d eitécni

21 (0182 ¡ Ml 21 llo Iehrema de Hasticia los perjuicios nacen del contrato, nacen de una actuación de derecho privado..." . (subraya la Corte)- Así las cosas, y teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación "es deber indeclinable del juzgador, sobre todo cuando se halla frente a demandas que —adolecen de imprecisión, interpretarlas para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que en esa tarea debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido, toda las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio..." (Sentencia del 19 de julio de 1985, G.J. CLXXX, pág. 175); se reitera, no existe el yerro que se le enrostra al Tribunal, puesto que la interpretación de la demanda está de acuerdo con los antecedentes del litigio, los que lejos de sér indiferentes tienen extraordinaria relevancia Jurídica en su decisión, ya que gracias a ellos se llega a la inferencia lógica y racional que la intención del demandante es evidente y ciertamente, que se declare que la entidad demandada es civilmente responsable de los perjuicios que le causó a la primera, por razón de la infracción contractual de que hablan los hechos de la demanda y especificamente por los expuestos en el escrito de folios ¿£l y 22 del cuaderno No.8 y no 22 0183 le Iafirema de Aasticia por los que se ocasionaron por la ocupación de otros predios de su propiedad en obras de servicio público.

De esta deducción necesariamente tiene que seguirse que, cuando el ad-quem resolvió la controversia a la luz de las disposiciones que gobiernan el régimen contractual, lo fue porque entendió cabalmente la real intención de la parte demandante con génesis en el conjunto de sus actuaciones procesales y como en el escrito de folios 21 y 22 del cuaderno No. 8 muchas veces memorado, no se insistió por la parte actora en los planteamientos que hoy trae a discusión en el recurso extraordinario de casación, es de lógica que aquellos han quedado fuera del debate judicial, y carecen hoy de trascendencia procesal. De modo que, se repite, si el apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la nulidad que advirtió el ponente en auto del 7 de febrero de 1991, afirma que los perjuicios que se reclaman a la Empresa demandada tienen origen en la escritura pública No. 4002 del 1£5 de noviembre de 1967; que la relación de la sociedad y la empresa €s contractual y de carácter netamente civil; que a la empresa demandada “se le está achacando es el incumplimiento del contrato; y el Tribunal en su providencia del 30 de julio de 1991, en la cual hizo 23 > o (1184 Únto Iafirema de Justicia suyas las consideraciones de la Sala Dual, en torno a la competencia para juzgar el conflicto civil, resolvió la litis con aplicación de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es forzoso concluír que como la censura extiende la impugnación a hechos que no fueron

materia de consideración en la sentencia que se combate, ora porque el Tribunal en su providencia del 21 de marzo de 1991 (Sala Dual) aisló del tema materia de la controversia los hechos que se relacionaban con la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir la demandada, por la ocupación material de predios de la actora por obras de carácter público, defiriendo su conocimiento a la Jurisdicción contenciosoadministrativa, ya porque el actor en el escrito tantas veces mencionado determinó la naturaleza de la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada, como los hechos que le sirven de fundamento, el cargo en esas condiciones no puede abrirse paso.

2. En el mismo capítulo el casacionista combate la conclusión del Tribunal que lo condujo a inhibirse para decidir sobre la pretensión que a Juicio de dicha Corporación es de conocimiento de la y jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre el particular se considera: 24 11185 ' %n te Iefirema de FAasticia | 2.1. Como se vió del extracto del fallo del ad-quem. la inhibición que combate el censor se reflere a la pretensión de declarar responsable a Ecopetrol por los daños causados a Parcelaciones Las Granjas Ltda, por la ejecución de actos perturbatorios de la posesión en terrenos propios de la demandante, consistentes en obras de carácter definitivo para la conducción de productos petrolíferos. En criterio del juzgador de instancia, ha sido norma permanente en el Derecho Administrativo que de la acción del restablecimiento de un derecho lesionado por una entidad de Derecho Público corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso=.

Administrativo, y, también que, a partir de la vigencia del Decreto 01 de 1984, art.B86, se consagró como norma especial que la acción atinente a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos realizadopsor Empresadsel Estado, ejemplo Ecopetrol, es de competencia exclusiva de la dicha ¿Jurisdicción contenciosa, por ser un acto típicamente administrativo. Ahora bien, el fallador partió del presupuesto de que uno de los hechos que sirven de fundamento de la responsabilidad que se le achaca a la Empresa demandada, surge de la ocupación por parte de ésta de terrenos de propiedad de la actora; y como quiera 25 0186 e o yele Iiprema de Justicia que tal apreciación no fue atacad

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