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CSJ - SC19-05-2000 [5441]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-05-2000 [5441]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

_ 'u,_,_..-—º—'“ PUSLICA DE COLOMEIÍA m c w 5kA t…nr…_ k%—=? Cn/ ¿ía'rº¿í¿º?¿d e r/£::¿?¿zk¿ /Q/¿'¿—í Ea

L CORTE SUFREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CRAL Y AGRARIA

Magistrado Porente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO o

Samta Fe de Sogola D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) | |

Referencia: Expediente No, 5441

Se decido el recurso extraordinario de casación interpuesto par la sociedad INVERSIONES CADERÍA LTDA,, trente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 19 de diciombre de 1934, en el proceso ordinano promovido por la recurrente contra COLOMBIAN

SANTANDER BANK NASSAU LIMITED-NASSAL BAHAMASy el BANCO SANTANDER 5A

l. ANTECEDENTES

1. La mnr1c¡nnada sociedad demandante convocé a prncesn ordinano de mayor cuantia a los bancos refendos, para que se hicieran las siguientes dectaraciones y Conderrs: a

A L LAR1 E A. — Declarar la nulidad absoluta riel conrato de muuvo No. AR — IC E C50018 de ?7 de septiembre de 1982 por un valor de un millón de ER

E CRO TNA -1'-'-:"'.'_"-.-:—"1"'f"'7'- — a e

NAN

OA A a eP — — == N A [ O : e Conte %/¿”'£º))¿¿3 e %¿Zc¿zz = dokires (15%1000 00D,00), caabrado entro la domandaria y el primero delos baricos mericianades l B Coamo consecuencia úal pronunciamiento anterior, se decieren las siguientes nulidacies: D La del pagaró Ne CS00T8 por valur de un milon de dojares (DST1'000.U09,00) ororgado por mrerstonas Cadebie Lida el 9 de agosto de 1382 a favor de Colombian Santander Elzarik, Nassat Lititod —Aloal eV b la delcontrato de encargo fiduciano por el mis: valor, ciorgado por la actore a fovor del Banco Santander S.A. C La del pugaró No. CS00to-44464 por doscientos ochernta milonos de posos (1280000.000,00), ciorgado por la daemandante a fevor del Eanco Samander SA al 14 de enero de 197 ! d La del confralo de pignoración de rentas del Couino Turisico de Barranguila, de cropiedad - 410 Invorsionas Cadebia Ltila, de yque da cuenta la escrítura públca No. 1157 de 15 de actubre de 1007 viorgads en la Naotaria 64 del Circulo de Brrrandguibta. o La de los coniratos: de hipoteca constiidas poria sociodad aomandante sobre los invuables descnitos y alndados en las escriitras públicas Nos 2795 de 30 de diciombre de 1982, 726

de 13 de abril de 1995 y 11665 de 15 de octubri: de 1987, las dos ChJ. Exp. 441 r

REPÚULLICA DE COLOMSÍA

— A (Já/4 ¿E% <)¡Ea TPONa de ¿¿(¿/¿¡(?4:m A 1 — a primeras cinrgadas en la Nojaría 242 Y la úlima en la 5? del Circulo de Barranquila. . Dectarar que inversionies Carchig Lida o fa propietaria de la suma de un milón cuatrocieniosn GYErta y ceis mil rescientos veinicinco — dubares — com o noventa y — chatro — centavos |[Uf£féí1'fi S228,01), a qun e refieren los contratos de muiio Yy encargo hatciario celenrades por la demandante con al Tarnco Samisnder 5A

D. Desclarar qus la cociedad demandantao as la propetar de la sumo de ciento cincuenta Y un milarias cuatrocientos noventa y sicte mil selaciontos sesanto Y Ginco pasoes con cincuanta Y Cualro centavos (1131497.756 54), del tota! del ra a que se rafiore al tiulo-valor CS0013-44482 de 14 de anuro de 1907 y no al Banco Santandar 5.A, E, Gue, en viTud de lo dedaraciones antarioras, se candans al Bernco Santander SA 4 restitur y Inversiona:: Lacebia Excr, las iguientes suras de diriesto: D, J millon cualrociontos novents y ser mi

tescientos veimticinco dolare: con noventa y cusiro centavos (UISETAGS 325 44 0 —y edlivolente en pesos columbianos a la tasa de camvio oticial vigante al día en que se prosiuzca al pagao, 5, Ciento cincuents y tn milones cualtrociarios -1Aru AIa aY Sea a l sr M r C UOb a SS Y « ..N...C O El Der ar-ra e =e L E L.rf|.!. i._,i!._....! ,¿_.| Custo centavos (1151'497 765.54), con la comección mon: eriza Corespordente hasta cl mornionto an que ma produrca la solución. hh Expo ed ? u — v —— — A a a — A e T A E -

'EPUZIICA CE COLSMEJA

%:Jr¿é L,/Qf/¿,º ENE aé Áí¿?6¿( [ F Declarar que el 1 Denco Seantamdor 3 A, por haber incurrdo en abuvo del derecióo como "acrecdor, intermedario finaciaro, fiduciario ei oponsacións de ¿omercio Banicario, mutuo, fiducta, acreodur ARmolecano Yy personal de INVERSIONES CADEMA", 50 ENCU Eado 4 pagor a kt demandante los au -. .. 1E-E " — EN miereses comientes y de mora “inas aos” conformo 4 la kay sobro las sumas de un millón custrccientos neoventa y sels mil trescientos velnicinco — doblres — cono neventa y - CUBTO — CENTfavOS

(STI405.325,94) y - de frento cincuanta y n mitenes eustrocientos noventa Y stete mil exiectentos sesnnia Y cÍNCO pesos con cincuenia y cuailro contavos ($101497,765,543, desds el 9 de mayo de 1904 y el 1o. de junio de 1958, respectivamente, y Masta cuando sa cancelen efectivamatte las mismas. G Condenar en costas dal proceso aios demandados. 2 Los padimantos de Et parta promatonz del proceso se rin N 1a laa aT a m E TERA E susiantan en la raE SCIL |Ú'H EFa u Sa d PAN f nversienes Cadalh: Lida y el Danco Samander 5. A, sostrmeron relaciones comurcialkas antro el T' de diciembre de 1973 y al 11 de crmrero de 1983 y desde al 12 de cnero de 1988tasha al es de julo aa esa artialidad, en vidud de las cuales el 17 de julio de 1983 existia Un saldo a cargí de la demendanto y a favor e Ea ia de der xrerna ae= . .. a EEE Ta .|.-.- del Sanco itado ¿r e EE a Y f FACO EAC N A IT " : — — OAN A — - N N E N E C I PA sexonta pesos 501720060 M que 30 halaba garantizado con la . constiución de hipoíecas cobre varios Diencs — inmukablea, a vbligaciones que aparecen debidamente docsminadas la

Eshdad. dxp. D1 “ a a a aaT AE E H ah %Á'&' 5'á?xaa%:z de (/ZM¿¿Q relación N? 00407 da 16 de sentembre de 1902 remifida 3 la deudora nor el Director de Cneniciaonos dulacresdor. h, Inversionos Cadabis Lida. acontó al Banco Santandor 5. A una oferta reslizada por aste pora obtenor Un crodito de ur melorn de dotares (US 1000.000,00) que saria ctorgado por el Colombian saniander Liank Masnau Limitod -Naosau Bchama:-, eperación en la que ecqueta entidad de credito actuaria como fiduciara, con el compromiso de que el ldinero ast obterido sería destinado a terminar la constiicción y dolación de un hotel de propiedad de la demandorte stfuado en la ciudad de Barranquila. E Ce ebrado el contrato de fiducia mercant! ofertado, cuya cuanita Tus de ur milón de dolares (UST1'000.000,00), equvalente a sesenta y un milones de pnasos ($ETO00.CON,0o), en sus claustulas no se autorizó al fiduciaro para abonar ninguta suma de alnero provamiente dí as contrato 3 1as obligaciones iInsclutas de 1a demendante bara con csa Inulilución boncera, no obstania lo cual aste, en cominicación de 15 de sontiombra de 10932 mtormo 1 la narta actiora que le CENVIA UNA RELACIÓON DE LAS

APLICACIONES QUE SÉ MICIERON TON EL PRODUCTE DEL PRESTAMO” (1 74, cdrmo, 1) erocoedimiento com el cual le moiifico que =e nagaba directamente las uhlic:;m:iuraas Isienmes, - 1517:20.060,00 - y no le hiza ontrays del dinaro prestado por Colorriblta 5:'an-':an¡j=1r' Bank Aleviaa Lmizd Nossal -Dahamas-.

D. La operación bancaría a que se ha hecho alusión, se a al E a AN Ea É A m Al u E DS RA '..,UI1IU Iul I=i.¡.fl |It.!'..¡fui 1E >alembtan Santander Bank Nassary Limited -Madguau Balkstrias-, PE ElO QUE este no fenta autorización para afectuar DÚÍ“I"3C¡DT'IEB ( I|Hr I._I.V-p, 5-4—4—1_ 5 aaalAn eAn

A A N A A A J d a - — — — oeo — a

'_L+¡_ A lAA

-dfM_;'..' AP . EP a a ie yrh e "REFUELICA CE COLOMBIA Conte .%/¿ff¿¿¿r? CeÚ ,¿r..f(?rrr¡ bancanas de esa lipo en Coloniia, pues soly en abril de 19853 75 Supenntendencia Lancara le “concedo permiso" parag actuar "como oficina do representación an el pats", parc "no como Banico", E El 12 de juio de 1902, ests úllima omidad le solicito al

Hanco de la República el "registro de la operación del contrato de mMutuo”, 3 la cual se dio respuesta el 23 de julo del mismo año, en carta dingida al Banco Santander SA en la que sie expreso que provisionalmente sa electia el regsto, el que deberá ser defimbvamente realizado con el cumplimiento de los requisitos legales, en un termino de trointa (30) días r .= Cfectigoo el raeggííss tro de la citada operación bancaria, pese a que ¿al Coalombran Sankinder Dank Nassau Limited -Nassau Bahamasque opcró como prestamista, no 5a encontraba autonrado para al efacio, s) tanco Samtanrder 5. A. no «ío cumplimiento a las obligaciones Surgidas del contrafo de fidercomiso de inversión, como quiera au el direro (US$10900.000.00) que esltaba dostinado para la terminación y dotación del Hotel Cadobia, no pudo ser utilizado para esa finaldad, sino que, en foma arbitrana, lo aptico 3 la cancelación de coligaciones en su favor que eStaban a cargo de la sociedard actura parun valor de sesanta y un milones selecientos veinte mil vesenta nosos ($51720.060,.00). - G El barnco Santander $. A, no obstante hober utiizado el dinero provonmante del credifo piorgado a la sociadad dermand:rte por el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau bahariaspara la cancelación de las obigaciones precystentes, en la fonna uristeral y «tbitmna ya mmresada, medarte previon Indebida obluiva qué aquelkt alorgara 4 su favor l pagaroa SCONTE211 Exp. 441 6 v E E E — A — ]" - er REFUSLICA DE COLTOMEILA — Ce Fanzonma m¿ j£f¿c¿a A27 Er (E (H250'000,000,00), lo que consiituya "un enriguecimiento sin causa" M lnverstones Cadebla Lkis garantzó las oblgociónos adolindss con el Bance Saenfanuer 3 A., nignorando "la renmta del , Casino Turtstico de raisl Cadebia" y gravando con hipolaca el nalficio en el que el esisblesimient: 20 encueniro constmido. l Al BGanco Sentandar 4 A, por concepto de las abligaciones denvadas de los contratos de mulo y fiducian" mencionados, Invorsiones Cridoabia Li'd¿ lka cancalo la sumia de rl AA E AA A ar m Sesenta y un milonos doscienibs sesenta y fres m ii novecientos treinta y sielte pesos con sels cantavos ($1061.263.937 05), 4 El Lanco Samtanger 5, A, Tfusionado ya con el Baro Comeraia Antocuaño S.A. santkinder Bank Aasca — Limied -Nassau Bahamasle d contostación :1 k demand: eponiandose a las pretensiones, aceptando unos hechos, Negando - otros y fomiando las excepcianes de meénto que denomino f “Inexisiencia absoluia de los requisttos para que mxista la nuidad pretendida respeacto del contrato de multto, del pagaré nor un mibon %

de dolares y del encargo fiduciario” "Prezcripción de ta acción i tendiante a la deciaración" de la milidad densvada de la supiieota fatta - ; de represeniación en el hals dl Colombian Santander Bank Nagesa ! Liraited; "Caductdad'" Inaxintoncis total del derecho de da demandante pura exigir las pres ¿r.ur…15 pretencidas conira el ANCO ZANTANDER S. A., y a Incatstencia de los requisitos nara : que 5e deciara el apuno al deracho y el eniquecimiento sin casa" . E É hhl Exo, 441 H + %ME? .%J;I¿f¡=zw¿m PA ÁJ¿?&:32¿

4. Peneccionada la instrucción del plenario, el Juzgado Primero

Civil del Circutto de Sanioté de Bogotá D C despacho al que lo comenpondió la demanda por repartinierto, le Nuso fin a la primera tistancia con sentancia dictada 1 17 de encro de 1994, en la cual denego las pretensiones de la demanda; decaró "absolutamente , nulo el contrato de ducia que dijeron celebrar" Inversiones Cadabia Ltda. y el Banco Santandor 6A denegó "as condenas restitulorias pedidas contra el BANCO SANTANDER SA por cancepto de sus deberes y obligaciones camo fiduciario o encargado fiduciario"; y, ¡ porúltmo, candeno a la parte actora "en el 70% de las costas”. 5.. ápelada ls ontenior decisión por la narte demandante, Impugnación a fa cual se adhirió la parte demandada, ka Sala Civil del

Tribura Supcrior del Disinto Judicial de Santa Fe de Bogoki D. C :¡" mediante sentencia proterida el 19 de diciembre de 1994 confirmá q la deniegación de lac pretensiones, pero revucó la dectaración de | nuidad del contato de fiducia, condonando en costas de ambas instaricias 4 la parto aclora,

6. Descortenta con el falo totilmentc advereo, la parte achva perdedora intepuso en su centra el recurso extraordinario de y casación, que la Corte pazo 3 resolver,

NLLA SENTENCIA DEL TRIBUNAS f'

1. El ral se ccunó en un comienzo de analizar la trgura jtridica de la nulidad de los actos o contra Ka, para lo cual encontro | apuyo en los artículos 1740 del Código Civil y 839 y 900 del Codiyo Zj GDe O Oaa 1S 5D 1$ Ce OM O ad U N e Se p Uad ear ny ciae dd ee oo sto a CP a o u Oa e AD, CLLL FExp, 5441 0 ha

NPl TNA De COLSABDIA E Ahordo a comtinuación el cmamie) de las resouciones 2080 y 4580, ambas de 1980 expedidas por la Suporintandencia Bancarta, realrando que m el articióo T de aquela 5e esfableció que las eniidades financioras extranjeras “que deseen colocar rectrsos en Colombira", contat n debcrea tener constitida an el país F ua oficina de reprosantación", pero que en viriad de la segunda se hizo

bria excupción al disponsres que o cra apiicoble el paráyrafo primero de artículo 1o. de euta Últina, 4 las entidades financioras del udercr ae dentro de las modaldaciass previstas: en al ostaftito camnblano, ctorguen prasiamos exkunos a nersonas colombiinas del secior público 0 dl sector privado, an cuania no simeror 9 VESTT NOO de antales, cunia (al so reajustará ammimente en la mismo preborción en yue sumente el Indice de precios al consuredor, según el cisterma de detering ta Gimarintendancia Banciara" (. TU2, cuno. 41 Manifastó el ad guem que no obstante que el "conrato de rmumo' antre inversiones Cadobaa Ltda y el Colombian Santander Carik Nasvau Limtied —Nassa Sahamasse celebró al 27 do septermbre: de 1A 962, 'Techa para la cual esta Ulira enidad sún no tomtia autortada en Colombia a oficina de represontaión, ya que la aperfta de El sa sc autonro al ?1 de encro de 1003 mediaris Nesonición 0249 emaniada de la Superintendencis Hancarka" (1. 102 cdno. 4%, el mismo no r encahiraba “afeciado de ningún Indicio" constitutvo de mdidad por E sunguesta falta de represeoniación en Colombia de ly enfidad barcara mencionada (fl AN de AN cllc EA CA j CATMICANp Ñr_ Ua C, 140E C1 OE r 1 AT OC E ( Que (NGra necesana la misterca: de oficina de repraesentación en

Golemola del barico extranjero, el podría ser objeto de una sanción Chbl, TAp. E441 y a d b da ai e lo A A E r. a a -ALFVÁALICA DE COLSMIdA -'=%f'3º— nF Conte S /?x¿zºm: de %¿¿r¿a EE Xa TE .ra i UI¡e II IIl.1|.|1.ll.i1"'...lI PL.IU EY . uTa "|HL NC CCor "nulidad de los negocios juridicas colnbrados" (I 104, cdno. 4). En respaldo de tales afirmacionas, hizo expresa mención de la resolución N 6 del 10 de fubrero de 1932 de la Junta Monetaria, por medo de la cual 5e dictaren medidas sobre presturnos extemos A pariculares para actvidades entre las cuales se cncontraba la de hotulari. Concluyo el sontenciador que conio las prefensiones restantes y relacionadas con la negociación entre las refendas sociedades, dependion Tatalmente del buen eticuso de la acabada de desestimar, nc ers menester adontrario en si ostido, explicando as: la razón pars confrmar al numerai primero de sentencia revisada. 2 Segudamunto, el Aráibunal hizo hrecistones tooricas relativas a lo que, seguúr las nomas legales, debía entendarse por contrato de Fducta, y citando el artrculo 1228 del Codigo de Comercio, asaveró que la formaidad concemiente a la oscritura públca registrada para Su parfeccionamiento nc siumpra es exigible por depender, en cada

casa, de la naluraleza de los branes iInvoalucredos, Ademas, en apoyo de su ansrío, rememoró, en primar lugar, la sentencia de 30 de abil de 19672 mofenda nor la Sección Crarta de la Sala Contancioso Aymimasbralva del Conajo de Entado, en la que, al interpretar el ya citado preconto logol, se dijo que el coniio de tiducin selmente exigla le frmulidad de l cacritura nublica registrada, “cuarido se trataco do blenes inmucbles", y, en seyundo ugar, que el criterio junsprudancial en cuestión fue incorporado q la lugisiación posiliva en al arlículo a. del Decraio 017 de 1993 y en el articilo 145 del Ducreto 663 de 1993, medianto el cuat oc extidió ELEstatulo Cmanico del Sinema Financiero" (A 105 cano. 1Y. Ch. Exp. 41 10 — — ——] —— —— — — e l AM — P ea ii d a A A - A A [ QFD "ELICA e DI COLGMILA %x/2: ../í'í/2.¡á??!¿$ da ] CA Estima, entunces, cue an el caso hinotético de huberse convenido entra hversones Cadebía Lida y el Banco Santanger S. AC un "verdadoro" coantralo de fiducia, al no tenar par objeto Sienes Nmuebles, — no - eslaban — obligudos - los - contratantes para parfeccionario a acudir a la solomnidad de extondarlo por medio de

escrituro pública registrada. Actoró, segudariente, que el contrato concivido entre las narles trabader: en el dilijo "fue un encargo fiduciano, que 0 compor faba E transferencia d a propieda:d de los biones Edeicomnidos, sino su manejo y administación, en los tentinos de su consiiliazión” 41 106 codrio. 43 [ Prosiguio el falador de segurnido grado, diciendo que no se EStructuró nulidad algura del encargo fiduciario, pB orquc el procedar que se le siribuye al Banco Santandar $. A. nu encajaba en ninguna de las causmies taxativas regueridas paro la aperancia de osta Crásica sanción contractual, aungue la descrita conducta pusiera “eventalmonte ser constituyo de otra acciones, verbicratia, la de incumplimiento del negocio jurídico, cuestionas que en todo caso no cabe deduciias en esilo asunto” A 106, cdro, 1), Remató el Tribun:! manifestando que como el juez del conocimiento, de manera emuivocada, dedujo la existencia de un contrata de liducia, el que deciaró sin fundamento absolutamente nulo, la secueia lóyica desprendida de las moetivacionos resizadas, no era otra que la de revocar este punño de la parte resoluliva del falo - ri revinado, A T I ChIJ. Exp. 441 11 A — |eo yr OSUGNAE lE DAMOSN ENRM — ofo doumziitno pa dosouS na , 1 CANI LSE¡ A. N HNI LL Ae C OER TEL U ! | EEC ..H Ad M 1 NA

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OYMIUO BC A i

.ICA CE SO LOMLA U á21féf)¿f¿: de Jaslicia quebraniar los artíiculos 272 (sio) del Codoo CiviL ya que no se entregaron a la parie acioro « MILLON Dr DÓLARES (uUS$ 1.000.000) de parie del mutuanto al mutuario y por ands, no sa

cumplio el articulo 2224 del Codigo Civi” Cs 16 y 17 cano. …u) Insistó el censor en su aseveración de que al contrato de mutuo us AA nulo porla falta de los: remuisitos sustanciales hara determinar sil EA C esintencia, articulo 1744 del Córdigo CviP 1 YE QUE mo se legalizá, por TCC T 'ENEr EN UNO de sus extremos a ua vociodad exiranjera, con a sujeción a la resolución N6 de 1932 artículo 2 litoral dj y, A adicionsimente, "Porgue el MILLON DE DÓLARES (u.st 1000006 T o recibió al BANCO SANTANDER SA y se aLto-pagó un cradito . a que tema con lo parta actora”, por lo q "se deba daciarar la aao huidad ahsoluts del contrato por pario del Tribunal (sic) dándole apticación al artículo 1742 del Código Civi 1747 cdmo. Sj Ratiuró lUcgo gra el srror de hacho ce produjo cuando el Tribunal no apiico el artículo "523 (alc del Código Cail, por obicto ilícita” , por fralarsa de un contrato «o muo celebrado con una sociadad exiramjera que no habla cumplido conlos reqisitos previstos por la ley nacional, concretamente “al artículo quirtto (437) numeral tarcero (3y7 cu)art o (49) de la Resolución 2508 de 1989” (1 97,in.3. Teminó al impugnante pidiendo a la Cerporación que quiebre "la senfencia acusado, revocando cono consectericia la del a quo y

dictando la de recmplizo por las PRETENSIONES DE LA DEMANDA("L 18, cdno. 6), hE Hxp, 5441 13 Cont H UnDema ¿¿£ CA/6000 º "“'¿r P L¡, l]l 1;'3E?¿Eá"¿¡j']::t' Tarmmxen con sutento aay heocumral brimura de cauación, 5u : cuontono la seniancía Itnyiéenad:: PO sar vMobmonoa de loss crfictalas E30, 03T y T244 de Código de Comorcio y articulos 17465 y 1848 del Código C precanio: cue mo fusron enmicador a catso de U .. ETOr de deracho. Al cdesomuler la ¿cusación Y bos de demostrar el camgo, la consura portio de la afrmación de que el Banco Santander E ' NCrmio en uO del dorecho al Pagarso drrecismente un milén de m . dulares (USSTODO 00Dcn) poromna UIgación untenor de de — c='c:rru.:1r&.úat:g lo uedo condujo s volar no soly el SnCargo Taciario, ]L ' 5NO fammbida los articulos SDy ST de Hodgo de Cormruio. ? 1 | Seguimasnodio, Sprego el cutrinr, p el oniyrfa mque denorninó 5 demasiración del curgo, as CL: presbo de la Superintendencia ¡í Mancarta de fecirr 1500 05 finko ON a 04 la descoroce al fa “

Tribinal diciemdo Que el himuciemento d partes hublesen ;5 Censibrado en ventuiere Conteig de Freucra””, e jgunlrmenta aua El 1 Trimara, eo de en cuunt: la oxteioncía delra de EnNcaroo T Fiduchano (Fole 681 a 6BM) e decir, mma por alte sa presoncia, - k pero en en yaa en eu o ad Proatoro y a Ea eficacia de "j e, desconoce ol Fncalgo Eldi: ra y No Aplica af articule 1242 dal Corigo de Coivtcio, E conrocimncion csría de Carle vigercia a tosaticulos 1788E — y 1748 del Tufiga sicy ( 40 cono. ) s , Y amtorartaa 1fe dijerr de de a midermoa eul YUtro palidico esiribuceo g da SENaITEaNE DA (liea aMaA O ley Sann Rd as A1 =f5 E a P Eet Fe ea Im ..¡I. .I¡¡ [ THG a a AE LRAE RRO d ARe AA CA dimp, 144 14 — PREFU .

ALICA DE ICLGMSÍA

— . %M24 ..%f¿x&mw de Jf¿íáá'c¿&r — — verso sin (sic) el Encargo Fiduciano, era legal o ilegal para ] demostrar el abuso del darecho de BANCO SANTANDER S A al auto-pagarse UN MILLÓN DE DOLARES (U.5$1.000.000), dinero i que fue entregado por «l COLOMBIAN SANTANDER BANK E NASSAL LIMITED DE NASSAL BAHAMAS, por el encargo ':

Ciduciario al BANCO SANTANDER “3 A. 3 favor de INVERS:ONES ! CADEBA LIMITADA, dinero que nunica lo recibió hasta la fecha, El quebrantamiento de tales disposiciones y si hecho de no aceptar las | Pretensionas de la Demanda, al mantener la Sentencia acus:Ida, con bhase en deja. r posar por afy la prueba expedid. a por f, a a : Superintendencia Dancaria, hace que la Honorazie Corie Suprema j de Justicio Sals CivilL debe casaria sentencia acusada, revocándoa Lcomo consecuencia la de la Ad (sic), y dictando la de regmplazo, EHcomo aceptendo las peticiones de la derianda, que es lo que corresponde, lal como ateritamente se lo tneto” (is. 19 a 720,ib.). : El

V. CONSIDERACIONES

1Estima la Sala que los dos cargos tormulados conira la sentencia del Tribunal no están lamados a prosperar, por cuanto i presentan ni" t icos, asl : como sale. ntes defectos de té. cn ica que, /. 7 -i i radice, mpiden eu estudio de fundo. i +[ En efecio.. , de tiemno nt ar to r ás viA ene señ— a larido esta Co rporació- n , que EE:r '. ¡. la demanida de casación debo satisfacer. por mandato legal, un -1 minimo de regucrimientos formales que responden a la naturalaza dispositiva y extraordinaria del recursa, extoncias que tienen al propósito de estuciurar cab:idmente, usío es, con ciaridad Y

exacitud, la acusación o acusaciones uE Se presenten conta al Cl Exn. Hadi 1 _

REPI/BLICA DE TO ¿1A u

$v Ea L /¿aw;¿m a ÁÁC¿Ú tallo - tada una de las cueles debe formularss por separcdo - pues Si asl no fuere, ka Corio no podría resolver sobre el mérito de aquelias, en la medida en que eu labor se circunacribe a lo que la demanda le puntsalico. De ohí que an lo tocarte con la ciaridad y rectsión de los cara 3o Os S, , estk Sala hav ya manifesiado q ] ue “to primearo ige que la dermanda comtenga verdaderas cenguras a la sentencia atfacada y no simplemento comentarios: o avreciactores de ea Y menos: mlagsciones progias de ina—tar1r:ia_3“, mentras qu _5;_—33:_agr9 dicrios censuras y sus Fm1r¿¡n+añ os de tal manera que permiba sy Recesana idenificación furmal', resisitos alos que se daorega que “cuando se slague la violación de una norma mustancial como consecuentia de emor de hecho marifiesto en la arrecisción de la demanda o de su contostación, o de detamninada prueba, es nNecesado que el recurremie lo deruasira (Inc. 29 num. 39 art 374 del C. de P.CY (Se subrayo. Auto de Y de junto de 1998, axpedente 7109). ". a ral I [r N Tay J_lf.Tia..E-|: …l|:|' colmdea aa L ne misalar una vez ñ'Fá5_ NEe

cuando se acusa una sentencia de sur violatoria de la (ey Sedancial por error de hecho en la apreciación de las nruebas, k técnica iMpoana, para este tipo de censura, además de ks indicación de las nomas sustanciales que el juzgador - no apicó o que aplicó indebidamenta, o que interpretó eradarmonte, la demostración de los siguientes aspocios: 1) Singularizar la prueba que sa considera mal apreciado, nrecisando por cl se pretettitló ¿ la razón por la que 5e i:t|'U—]0 b) Efectuar ua comparación, un parangón, entre la T Iuul Ia, irl1 ':¡' -JL|L4H.I |Ha j Ka |s L- " Ha .a . ae tlllra ..-l ilL Ea ta el ila d LAa Sb Ti Ar da e- , C) Acreditar la evidancia del error, < dacir, que no se reguertan mMaycres elucubraciones — 0 análsis — para — establecer — su C1 Exp. h1 T6 eN E d o ———]—] — — A R

P T eN5

___ ,Ta H — Ea aaK - E.¡_' %F¿&' 5ế»3w13¿z ae ÁJ¿¿'E:(¿& ESITUCUNICIÓón, y dy La trascendencia del Yeiro, ESIC es, deriosnirar suincidencia en la conclusión que exiras la censura que, en Últimas, debe iraducirse en la única apción o altemaltiva para sciucionar el

ltigio. 2 Puer bien, diescandiendo al asunto sub jueiva, la Sala, enun esfuerzo por esclarecer el difuso contenido del primer cargo, encuenva desamteramonte que de kz argumentación preseniada por el recurreunte, asi formaimento se faya vtilizado la via indrecta con F propésito de enrostrar un yorro de hecho, coresporda más 3 un Stague formutido parla vía directa, an cuanlo que la censura dejó de lde el cuesticnamiento 4 los supuiestos de hacho o probatorios a requendos para la configuración de en cargo por viclación indirecta de las dispusiciones logales, es decir que no centro su debate en A = temo a la prueba, sino en considerzciones de caractar meramento jurídicas, propias de la sundr; directa, instiuida para que en seca de casación se puedo dennciar, 'reciae via, la infracción de normas SUStaNCIalos, Ccon prescindencia de valoracionos de - indole 1 prooatona, Este tino de falia ha cido destacodo por la Cornoración en relteradas — ncastones, — como — cuando EXpreso — que .IMediaiamenta seriag de repiicar que la cunsura equivocó en ese 4350 la vía indirecia que dantro de la causal primera eido, tada vaz que, sin disculirselo nada al Tribmsl desde el punto de vixa factico y probalcio, k polómica mo duedaria confinada más que 4 n aspocto meramente juridico,.. (Sentancia No, 044-2 del 18 de abril

de 1995, exp. 4434), Al fin y al cabo, al YeITO que se pregonao an desarmolo de la vía en comenta a directaes juns in judicando, par oposición al factiin judicando”, connatural a la indirecta. C1 Exp. 5441 17 — h — ”L' _EL|'CA EE COLTACÍAConte Jf/zi&;;¿r3 de Úí(í¿(?£¿c? Etectivamente, la censura por violación directa de las normas legales sa debe refeir a cíores sobra le axis slencia, validez y alcance del precepto huyal aplicasla al caso concreto. Para la prospencad del recurso extuoninaro, uiizada sa via de impumación, en primor térmira, reguierase de la acreditación de la aguivocación del Tribunal en el cxamern normativo y, en segundo Ngar, que ósta 5e reflajo en E pañoe resolulva, es decir, que irascionda an la deciuión. De un exameon del cargo formulado, fluye que el casacionista se e imito a señalar que el ad-quem nu EQUÍVOCO an la desestimación de la nuidod del contrato de muo, sin efecitar una descnipción sproplada y, de suyo cabal 'stricio SensuU, del verro cometido, sin precisar, de paso, los alcaricus de la faba o de la indebida apicación de la ley o de au interprotación emónes. ÁSt las cosas, ei el recurronte no cumplió en puridad con su deber de evidenciar o de esciaracer sulicientemente la edulvocación

juridica del Tribural, ky Corte carece de faculted para enmerndar jas falencias del atague o para complemantar la tsrea impuentticia radicado [ privalivarmerite en cabera del casucionista .E Or wrikd dal erincinio dispasilivo que, de malras, signa a este «xcepcional Tecurso, En este sentido, l Dalg se ha pronunciado en demasía, 5i =Olo por víg de ejemplo, recientementa expresó: “En otros terminos, no le eo permifido a la Corte, si rescuainaar caros axomas que esterzolipan el recurso en comentao, suplir o incluso complomantar la tareg impugnativa asignads al recurñenta, en Mención a que - en linaa de principlo - dedo circunscribirsa a s deinanda respectiva la cual se Griga en carta de navegación para todo Iribunal de casación, con Prescindencia de si fue formlada Cd Exp. 5441 LE y. - - A — TD d S al %;M:¿Ea %f)'»¿'-?/¿(2 de ”Í¿í.ff¿t?&z debidamente, ya que éstz no es, n podría ser do ninguna ivnera, responsabidad del juez, munos del de casación, muy alano al izgamiento de instancia. Esla tho de falencias rasulta, Ae enfadiza la Corto, un úbica fnsalvable que la impide anfrar a detinir sogre el tondo de la acusación pues le está vedado recrear al ca rgo a enmendar por si cuenta las defoctos que éste contiene" (5ent de febrero T de 2000, exp. 3256

Adicionalmenta, solo si en gracia de dscusión, se pudiera comsiderar que al atagle co

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