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CSJ - SC19-06-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-06-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Sat 0262. S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Moglotrado Penentos Dr. Rofcol Remoro_Storra. Ecgotó, dieclnuevo (19) de Junio de mil moveclentos ochenta y nueva (1989. So adozleo lo cengulto do la contanela do10 de dlclenbro do 1008, proferido por cl Tellbunol Euporisr dol Distrito Judi ctol do Bogstó cn osto presoso do soporcelón do cuorges premovido per _Josó_ Scatiago Perteo Rivaros contra Magdalona Daza Prioto , por medio do lo cua) co E€ssrota lo coporación Indofinida go cuorgos do los mencionados asposes3co dcclara diguolta lo ceslodod conyugal fermada por ol matrimentos so crécna to Inceripción do la cantonelo cn los foltos do nacimicnto y do moatrimonto doendo uno do los cónyugos y par Último 69 cendona cr custas a lo demandada. Para ollo so censidoras t.- Lo censulta co originó on ol hosho do hobor olga lo rofertén conteneto doofavorablo a la demandado. quion fuera logolmonto cmplozada poro no comporcrió ol presoso, por lo cual astuvo rapro - | contodo por curador ad-litcm. 2.- En ol presose so rcbnon los progupuos” tos pora distor scntencio es mórito, puas la Jurladicción elvil os ceompotontoporo esneccr de la soparación do cuorpas da matelmontes colobrodos conformao) rito cotblico, do ecurrdo con lo dlspuoste por los ortículos 70... 00, y ld. do la toy 20 do 19703 cl domandonto ha cemporcctido cn ol precoco a trovós da oprtcrado legalmanto censtitulto, lo domandado lo ho sido a traovós do curads? odalltam, dosignago cen los fermalléados legatos y lo demanda en of calomo eensidorasda, robo tus requisitos formatos oxigidos per ol Código da Pesecdlmicnto Civil. 3,- Con lo gomanda so prosontó lo pruchba dol matrlmento cotólico contro Jocó Santiago Porleo Riveros y Mogealena Daza Prioto. Duranto lo otnpa proboterla dol procose los tostigos Luis Ernesto Rin cén Pároz o lomaal Alfonso Avila, colncldioren cn afirmar qua lo demandadoabandonó ol hegor y mo ha rogrosado a Ól. Q.- Esto abandono os causo do soporoción az + 0263 Q do cuorpes ol tonor do lo dispuosto por les ortícules 154 y 103 gol Cádigo Cl vil, por lo cual éobo lo Sola on censidoreción a lo pruobo da les hechos quo éotorminon las consceuonclos Jurfáleos provlotos cn csos toxrtes, prezedor aconflrmor lo contengio cencultedo como quo su porto rosolutiva so oajuota también o leo reglas dol ortíruto 023 dol Código do Prozodimionte Civil. | En mórito de to oxpuesto, to Certa Suprema do Justicio cn Sata do Coceción Civil, néministranda Juoticlo on nembro do laropúblico do Colemblo y par outoridod do ta loy, CONFIRMA en todos sus por tos lo sentonala do ferha y prosogonclo onotadas. Cóptoso, motifíguoso y dovubivaso ol Tribu nal ds crigon.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Luis M, Mora Bonovidoas Scerotorlo Encorgodo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, velntiuno (21) de Junio de mil noveclentos o Re Ochenta y nueva (1989), Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de Agosto de 1988, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso abreviado que Ovidio Navarro Urón promovió contra Gladys Canónigo o e de Navarro. l - ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 12 de marzo de 1987, Ovidio Navarro Urón citó a proceso abreviado, ante el referido Tribunal, a Gladys Canónigo, con el fin de obtener la separación de cuerpos dentro del matrimonio que los une, la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y que a él se confíe el cuidado personal de los hijos. 2.- Como fundamentos fácticos de sus aspiraciones, -

trae el actor los hechos que, en esencia, así se dejan recapitulados: a.- Las partes contrajeron matrimonio católico el 23 de Diciembre de 1972, procreando, en su orden, a Adriana Lucía, Gladys Tatiana y Ovidio Andrés, aún menores de edad. b.- "La cónyuge GLADYS CANONIGO PAREDES desde el 8 demayo de 1986 está ejerciendo la prostitución en lugar público como es el Establecimiento de cantina y BAR LA MANZANA, ubicado en estaciudad, sobre la Diagonal Santander con la Avenida 6a., constancias que obran en el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE MENORES DE CUCUTA, dentro del proceso de suspensión de PATRIA POTESTAD que le adelanta mi mandante a la aquí demandada". Dicha ocupación ha he cho que, por contera, incumpla ella sus deberes de madre y esposa e ingiera constantemente bebidas alcohólicas. Por demás, el actor ha te nido que soportar maltratamiento de obra y de palabra, atacándolo in clusive con puñal. Por lo que, agregándose («que es "...corrupta y pervertida la conducta de la madre respecto a los hijos donde hay dos (2) niñasen atapa adolescente y que les consta la conducta de la madre y saben perfectamente en qué consiste", considérase que Gladys está incursa en las cuatro primeras causales de separación previstas en el artículo 154 del Código Civil. 3.- No obstante estar de acuerdo con la implorada separación, la demandada responde el libelo introductorio del proceso negando el incumplimiento de sus obligaciones, el cual, antes bien, -

atribuye a su esposo. Respecto de los supuestos en los que se le endilga el ejercicio de la prostitución y la dipsomanla, textualmente respondió: "No me consta, deben probarse". 4.- La instancia concluyó con sentencia de 18 deagosto último, por la que se desestimaron las súplicas de la demanda. Apelada que fue por el demandante, corresponde ahora decidir el re curso tras su pertinente tramitación. Il - CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales y la validez de la ritualidad procesal no ofrece ningún reparo en el sub-líite, lo cual es bastante para proferir fallo de mérito. 2.- La prueba del matrimonio ajustado entre las par tes conforme a los ritos de la lalesia Católica, visible al folio 2 delcuaderno principal, relieva la legitimación en la causa por su doble as pecto activo y pasivo. 3.- Así como aparece determinado en la providencia combatida, según las conductas descritas en el libelo demandatorio cua tro son las causas de separación invocadas, justamente las que comotales aparecen enlistadas en los primeros cuatro ordinales del artículo 154 del Código Civil, con arreglo a la remisión que a dicha norma hace el precepto 165 de la misma codificación, modificados por los artículos 4 y 15 de la ley la. de 1976, respectivamente. 0266 4.- Ninguna de ellas encontró probada el Tribunal y, por el contrario, estableció que "...quien ha formulado la demanda esquien ha abandonado a la esposa y sus hijos debido a uniones conyugales (sic) con hijos extramatrimoniales como él mismo lo acepta en el interroga

torio de parte", > Criterio anterior que no puede compartir la Corte, dado que, luego de sopesar el acopio probatorio, de éste emerge, sin mayores disquisiciones, que la conducta de la demandada ha merecido el repro che del legislador, como pasa a verse. Cierto que el actor confesó haberse ido del hogar conyu gal desde Julio de 1984; pero, contrariamente a lo que concluyera el a-quo, demostrado está que Gladys Canónigo, sin importar que haya sido después, trabajó en varios bares de la ciudad de Cúcuta, comprometiendo seriamente, desde luego, no solo la observancia de sus deberes de esposa, sino, lo que es más grave aún, la formación moral y espiritual de su descendencia, particularmente agravada atendiendo la corta edad de la misma. Así lo evidencian los siguientes medios probatorios: a) - Ante los cargos que a Gladys se le hacen en los hechos sexto y décimo de la demanda, de suyo graves y trascendentes comoquiera que aluden a la prostitución y a la embriaguez consuetudinaria, ni siquieralos rebatió y apenas si se limitó a decir que no le constaban. Comportamiento procesal que además de todo el significado que ínsito lleva, legalmente comporta un indicio en contra de la demandada a términos de lapreceptiva contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, pues sin duda es una respuesta evasiva. b) - Por si fuera poco, Adriana Lucía, hija del matrimonio, así lo atestiguó; de su versión brota el deseo inocultable de justificar la actitud de su progenitora, denotando con sus manifestaciones que no esprecisamente una conducta loable, desde que se empecina en señalar que sus hermanos lo ignoran. Estas sus palabras textuales: "Pues, ella entró a trabajar de noche en un bar, pues es el trabajo que consiguió pa ra poder salir adelante ella y nosotros, y podamos subsistir...ella esrespetuosa con nosotros, yo le comprendo esta situación a mi madre, - ella sale a trabajar como a las 8 de la noche, mis hermanos pequeñosse quedan ya en la cama durmiendo, y yo la despido,...y sé que llega 026% a la madrugada...". Más adelante, oyéndose preguntar si tal proceder no era atentatorio para la moral de ellos, repuso: ."No, no creo porque mis hermanos están pequeños, y no se dan cuenta, ellos no se dancuenta que ella sale, ella los deja dormidos antes, y por mí, quiero mu cho a mi madre...". c) - Siendo cierta la anterior reflexión, como en verdad lo es, no se remite a duda que las versiones de Luis Eduardo Botello, AntonioAcuña Torres, José Manuel Pájaro y Luis Alejandro Contreras, quienes ] unisonamente señalan que precisamente han visto a Gladys trabajandoen los bares "La Manzana", "Su Oficina", y "La Tijuana", lugares endonde el trabajo consiste en que las mujeres departen con los clientes, acompañándose de licores, y, si es el caso, extienden sus visitas hasta los lechos que allí mismo hay dispuestos con tal fin, jamás pueden despojarse de cualquier indice demostrativo, como desatinadamente lo hizo

el juzgador de primer grado, por el mero hecho de haberles pedido el actor que de tal situación se enterasen personalmente. y lo declararanluego en juicio. 6.- De donde cabe afirmar, sin ambages, que la de— | mandada ha incumplido principalmente las obligaciones de madre, pues a nadie le cabe la menor duda que como tal se concibe la inherente a una educación que garantice la óptima formación moral de los hijos, lo cual no se consigue con el ejemplo nada encomiable que se desprende de lo que viene de exponerse; y, sube de punto si no se pierde de mi ra que la prole está justamente en un proceso de formación física y es piritual. 7.- Ni remotamente puede sostenerse que comportamiento semejante. adquiere aceptación solo por haber incumplido el de mandante, antetadamente, sus propias obligaciones, así los propósitos que se persigan no merezcan reproche alguno. Sobre este particular, conviene recordar que la doctrina de la Corte ha sido clara al expresar: ",..por averiguado que el matrimonio impone obligaciones a quie nes lo contraen; y como todas ellas están incuestionablemente enderezadas a procurar los nobles fines que a tal institución competen, sin0268 I dg I 1 prevalencia de ninguna naturaleza todas fueron tenidas en cuenta por el legislador a efecto de elevar como causal de divorcio, separación de cuer pos y de bienes, el hecho del incumplimiento de cuando menos una deellas (num. 2 del artículo 154 del C.C.). "De igual modo, empero, sin perder de vista que es factible quealguno de los cónyuges, por circunstancias evidentemente diversas, noesté en posibilidad de dar estricta observancia a sus deberes, ha querido la ley que el incumplimiento dicho sólo sea trascendente para los efectospreindicados, en la medida en que él sea grave e injustificado. "De suerte que, si bien en principio es ineludible para ambos cóno yuges el cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, circunstancias ajenas a la voluntad de los mismos podrían colocarlos en la penosa situación de no poder satisfacerlo; incluso, puede presentarse el caso de que el incumplimiento de uno de los consortes, impida, dificulte y hasta imposibilite el cumplimiento del otro, caso en el cual, como es obvio, a - éste nada habría que reprocharle; por lo mismo, aquel no podría invocar exitosamente la separación de cuerpos, sencillamente porque el proceder de este último estaría plenamente justificado, como lo tiene definido la ju risprudencia de la Corte. "Las obligaciones de los consortes se hallan dentro de un marcode reciprocidad, en cuya ejecución, por lo mismo, se predica por regla general el factor de interdependencia, de tal modo que se permita "...la excepción de inejecución o incumplimiento que uno de los esposos pueda alegar al ótro, cómo en los contratos sinalagmáticos, para abstenerse de cumplir sus propios deberes hasta tanto el incumplido acceda a la ejecución de los suyos. Desde luego, debe desconfiarse de las analogías espe cialmente entre el: dominio contractual y el ámbito conyugal. Los esposos

no pueden suprimir una sola de las obligaciones derivadas del matrimonio; el principio de la interdependencia de las cbligaciones recíprocaspermite solamente suspender temporalmente y por causa justa, la ejecución de una prestación conyugal, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento consiste en una acción o comportamiento positivo. (C.S.J. Sent. de 7 de noviembre de 1986, No. 256). Ñ "La anterior apreciación se hace menester en el caso presente, pues ha de enfatizarse que la aauí demandada hace ver que su marido0269 incumplió sus deberes con anterioridad, tal y como lo trata de justificar el hombre con quien hoy convive, José Vairo Victoria, y lo ratifica ladeclarante María Irma Ramirez, quien, como se dijo y ahora se reitera, destaca que Nydia María lo hizo por necesidad. "No hay lugar, sin embargo, a que por ello pueda aducirse airosa mente el mentado principio de la interdependencia obligacional, pues es oportuno resaltar que él solamente opera enfrente de obligaciones cuya observancia envuelva una acción, un comportamiento positivo; a contrario sensu, su operancia desaparece cuando la obligación respectiva secumple mediante una abstención un no hacer. Justamente, en el falloprecitado tuvo la Corte el necesario cuidado para distinguir tal suerte de obligaciones, para entonces darles el tratamiento que se aviene consu naturaleza. '...asi, el adulterio de un esposo no autoriza al otro para faltar a su deber recíproco de fidelidad; lo mismo puede decirse delas ofensas, de los ultrajes, de los atentados de uno de los cónyugescontra el otro, que no brindan vía libre para que éste también ofenda, ultraje, atente contra aquél'. "De ese modo, resulta patente que así el actor haya claudicadoen sus deberes, nada excusa que la demandada hubiera ido a convivir con otro hombre diferente a su marido. Si, como lo asegura la demanda da, al actor hay mucho que reprobarle, su derecho de contradicción no resultaba eficaz con sólo aducirlo como gestión defensiva enderezada a enervar la pretensión aquí incoada por su cónyuge, pues para que elcomportamiento de éste le hiciera también culpable de la separación, im prescindible que lo hubiera intentado por vía de acción, incluso contra demandándolo en este mismo juicio, toda vez que 'aunque se prueba de manera plena que la parte demandantetambién incurrió en faltas constitutivas de causal de separación, nopuede+decretarse esta culpa de ambos consortes si el demandado nopropuso demanda de reconvención. (C.S.J. Sent. “de 11 de mayo de1982)" ". (Sentencia 072 de 9 de marzo de 1988). 8.- En conclusión: tal como se aprecia del criterio transcrito, a la aquí demandada en manera alguna se le justifica quehaya declinado sus deberes, violando los de respeto mutuo y fidelidad que se deben los cónyuges y mucha menos los de amparo y protección A 0 0270 moral de sus hijos. Y si de su parte tenía motivos para considerar culpa ble del rompimiento matrimonial a su marido, la conducta a seguir no era

precisamente la que observó, la que, repitese, es ineficaz para enervar las pretensiones de la demanda, ni siquiera habiéndose aducido como acción a través de demanda de reconverción, como que a lo sumo habrian compartido las culpas sin llegar a pensarse, ni con mucho, en una eventual compensación. 9.- Se revocará, pues, la sentencia apelada. 10.- En lo que a la potestad parental concierne, al igualque respecto del cuidado personal de los hijos, deben las partes estarse a lo dispuesto en sentencia de 23 de Julio de 1988, proferida por el Juz gado Segundo Promiscuo de Menores de Cúcuta en el proceso que promovió Ovidio Navarro Urón contra Gladys Canónigo de Navarro, cuya copia se solicitó oficiosamente en esta instancia (folios 10 a 20 del cuaderno res pectivo). 11.- Comoquiera que no aparece comprobada la capacidadeconómica de los padres, equitativamente deben cubrir los alimentos dela prole. IT - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió en este proceso+el 18 de Agosto de1988, materia de apelación, y, en su lugar, dispone: Primero.- Decrétase la separación indefinida de cuerposentre los esposos Ovidio Navarro Urón y Gladys Canónigo Paredes. Segundo.- Por consiguiente, declárase disuelta la sociedadconyugal. Tercero.- Sin perjuico de la regulación legal acorde con la capacidad económica de los cónyuges, los alimentos de los hijos están a cargo de ambos. 0271 Cuarto.- Inscríbase esta sentencia en la oficina competente de registro del estado civil. Quinto.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Tásense las que a ésta corresponda. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO y

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0272 Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado

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