CSJ - SC19-06-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-06-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
r , 000210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos noventa.
A, ++ Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la par te actora contra la sentencia de veintisiete (27) de octubre de mit novecientos ochenta y siete (1987), dictada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario Instau rado por el señor BENJAMIN SANCHEZ en frente de los señores
ABIGAIL GUARNIZO DE LIS y MARCELIANO LIS GUARNIZO.
ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 3 de mayo de 1985, los demandados fueron convocados al proceso referido para que con su citación y audlencia se hi cleren las siguientes declaraciones y condenas;
E h. Que el demandante es dueño absoluto, con mejor derecho que los demandados, del predio denominádo Hilarquito Grande, compues to de dos lotes, de un área aproximada de 121 hectáreas, sito en la vereda de Hilarco, municipio de Coyalma, y cuyos linderos aparecen en tos hechos uno, diez y once de la demanda.
2. Que se condene a los demandados a restitulr al demandante, dentro del término judicial que se señale, el predio en mención, y a pagar los frutos naturales y civiles, desde el 25 de noviembre de 2 000211 (9982 hasta que se vorifiqua ta entrega privada o judicial. Que so
tes imponga, Igualmonto, la condena en costas. La causa pstendi se puedo compendiar asf: Por Femate verificado el 1 de noviembre do 1987, Luls Egozl Flóroz adquirió, por cuente del crédito cobredo a Marccllano Lis, dos lo tes de terreno contigúos cemo queda indicado, denominados Lomo Taecumaes e Hilarquito. El acta respectiva so registró el 27 de mo yo de 1969 y se protocolizó debidamente. Según tas varias escrituras públicas de distintes Notarfas, las que adelante se menclonan, dichos lotos se han venkdo traditando asf: De Luis Egox! Flórez a Bernardo Trujillo Villegas, per escritura pú blica nro. 022 ds jullo 13 do 1968; do Trujillo Villegos a Omar Nieto, por oscritura pública nro. 018 do marzo Y do 1973; de ásto o Benja mín Sánchez, ya con el nombre de Milarco Grande y un ároa aproxlmada de 121 Has., por escritura pública nro. 1805 do julto 31 do 1979; do Benjamfan Sánchez a Leurentino Chavarro, por escritu ra pública nro, 962 de 10 de febrero de 1982; de ésta oLul s Hornando Santa Castiblonco, por escritura nro. 2252 de 7 de septiem bro da 1982; y del Gitimo volvió nuevamente » Benjamín Sánchez, por escritura pública nro, 2103 de 29 de septlembro de 198%. Sa hi zo constar cn ésta, como en otras antorioros y en la diligencia do
entrega practicada el 12 de junto de 1970, que los dos lotes forman uno solo cuyas colindancias se mencionaon na l heconceh doe tadomanda. Como Abigaíl Guarnizo de Lts, codemandada, siguió disfrutando la posestón de los totes rematados, el adquiírento Trujillo Viitegas 000212 hubo de demandaria en lenzemiento que culminó favorablemente el 23 de enero do 1970 y se ejecutó el 12 de junto dej mismo año. Cuando después los adquirió Omar Nieto, aquélla promovió Infructuosamento un proceso posasorlo, Este, cuando fue dueño, los dió en arrondomicn to a Cartos Rojas, por dos años, relación que concluyó cl 3 de sep ttembre do 1978, pero inexplicablementa el mismo Rojas se constituyó arrendatario do Abigail Guarnizo de Lis, vartando de malo fe el nom bre del predio y algunos linderos, y a instancias de ésta fue lanza do de allí mediante diligencia verificada el 23 de noviembro de 1882. Desde entonces la mentada codemandada se hizo nuevamente poseedo ro material dol Inmueble objeto de litigio y en tal condición ha sem brado cultivos, mantonido ganados y comparte su ejercicio con su hijo, el codemandado Marcellano Lig Guarnizo. Pero entes y en for ma sucesiva, tuviaron to poseslón matortal los prementados adquiren teg quienes como tales tevantaron y ropararon cercos, establecteron cultivos, mantuvieron ganados y dieron log totes en arrendamiento o en administración a distintas porsonas,
Por razón de las citadas transferencias, ocurridas dosdo ol año de 1967 hosto el mes de noviembro de 1984, culmina la demanda, Benja mín Sóánchaz astá en ol caso de poder relvindicar el inmuoble contra tos demandados que carecen de título y están usurpando uno pose” sión que legalmente no les corresponde, Lo demandada Abigail Guarnizo de Lis respondió oportunamonte la demanda. En ol escrito rospectivo se opuso 8 los pretenslonos, nogó tos hochos, afirmó relteradamente quo la finea que poseo es otra. distinta de la quo identifica ol demandante y propuso como excepciones de mérito la “falta de identidad de los predios objato de rolvindicación, ta “falta do acción en el demandante” y to do 0006213 "orescripción para el caso de que se llegue a aceptar que la finca que poses sí colncide con ta que alindera el demandante. Por sepa rado, también propuso como previa la excepción de cosa Juzgada. Después de rltuada la primera instancia, el a quo dictó sentencia dosestimatoria de las pretensiones, por cuanto consideró que el do mandanto no probó el derecho de dominto que alega; inconforme - éste con tal determinación interpuso el recurso de apelación, en cu yo trámite el ad quem la confirmó, precisamente en el fallo queacá es objeto del recurso de casación. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION En ta parte considerativa el Tribunal recuerda, con base en relteradas Jurlsprudencias, los elementos constitutivos de la pretensión
reivindicatoria, los que pasa a examinar desde el punto de vista probatorto: El actor, a fin de acreditar su dominio sobre el inmueble por relvin dicar, acompañó copla autántica de la escritura pública nro. 2103 de 29 de noviembre de 198%, otorgada en la Notaría 17 de Bogotá, con tentiva de la compraventa que celebró con Luls Hernando Santa, - títuto que complementó con el de varios antecesores. Echa de ma nos el Tribunal los títutos de adquisición en relación con cl mentado Senta, hacla atrás, necesarios para acreditar la cadena de anteceso res mencionada en cel certificado del Registrador y para establecer si la posesión de los demandados es o no anterior al título que es grime ol actor, puesto que estima puede verificarse mediante pruebas de oficlo a las que sin embargo no acude porque, en su sentir, tampoco está demostrado otro clemento propio de la reivindicación 000212 hubo de demandarla en innzamiento que culminó favorablementa el 23 do enero do 1970 y se ejecutó el 12 de junio del mismo año. Cuando después tos adquirió Omar Nieto, aquélla promovió Infructuosamento un proceso posesorio. Este, cuando fus duafio, los dió en arrendamien to a Carlos Rojas, por dos aftos, relación que concluyó cl 3 de sep tiembre de 1978, pero inexplicablemente el mismo Rojas se constituyó arrendatario do Ablgal) Guarnizo de Lis, variando de mala fo el nom bre det predio y algunos linderos, y a instancias de ésta fue lanza
do de alif mediante dillgencla verificada el 25 de noviembro do 1982, Deode entonces ta menteda codemandada se hizo nuevamente poseedo ro matorial dol Inmueble abjeto de litigio y en tal condición ha sem brado cultivos, mantenido ganados y comporte su cjercicio con su hijo, el codemandado Marcellano lia Guarnizo. Pero ontes y en for ma sucesiva, tuvieron ta posesión material los prementados adquiren tog quienes como tales tevantaron y ropararon cercos, establecieron cultivos, mantuvieron ganados y dieron los totes en arrendamiento o en administración a distintas porsenas. Por razón de las citadas transferoncios, ocurridas desdo al año de 1967 hosto el mes de noviembro de 1989, culmina la demanda, Benja mín Sónchaz ostá en ol coso de poder relvindicar el inmuoble contra tos demandados que carecen de título y están usurpando uno posesión que tlegalmenta no las corresponda. La demandada Abligall Guarnizo do Lis respondió oportunamento la demanda. En ol escrito rospectivo se opuso a los pretenslonos, nogó tos hochos, afirmó reiteradamente que la finca que poseo es otra distinta de ta quo identifica ol demandante y propuso como oxcepclonos de mérito la “falta de identidad de los predios objeto de rolvindicación”, ta “folta de acción en al demandantey ”l a de 009 214 cual es la identidad entre el blen objeto de Ésta y el poseído por a tos demandados, omisión que conduce Igualmente al fracaso de la Ñ
pretensión. E En particular, destaca el sentenciador, ta demandada afirmó desde | Y lo propia contestación a lo demanda que el bien que posee se trata” E de otra finca, diferente de la pretendida por el actor, como eviden | ES A tementes e desprendede la escritura púbnrol. 6i5 cdel a20 de o abril de 19509, mediante ta cual Marceliano Lis Guarnizo adquirió unos derechos herenclales. Precisamente, aquello propuso como excepción tal circunstancia y al afecto lo denominó “falta de identidad de tos predios objeto de relvindicación”. Dice el Tribunal que del análisis de la tradición recalda sobre tos lotos y su posterior englobe, por demós irregular, se evidencia - ] una confusión en cuanto a las colindancias del bien descrito en la | escritura 2103 atrás citada y las del bien poseído por los demanda dos, imposible de aclarar a posar de que se diga que coincidenen clartos lindaros. Téngase de presente al respecto -agrega” que el juzgado expresó en la dillgancia de inspección judicial que no se encontraron loslotes Loma da los Tacumaes e Hilarquito, ni los linderos dados 'én. la escritura de protocolización del remate efectuado por Luls Egozl. _Fiórex, ni on la escritura do venta presentads por el actor ¡cono título, aunque en esta ya figuran tos del globo en genoral, comotampoco tos dados en los hechos 2? y 10% de la demanda, nl en el título antes citado en favor dei demandante y proveniente de Omar Nieto Gómez. LA Ñ
ÓN yl Mal puede afirmarse entonces. concluye el sentenciodor-. que ¡Ailato | 2 OS PE.4 :/ | . 6 0002-1 8, la referida identidad, esf se diga otra cosa por aj juaz pese a quo 1 ésto de manera dubitativa, y con reforencio a los linderos de englo da % bo, dijo que al parecor se trata do un mismo inmueble, más esa ex po / presión denota simplemente que apenas lo cres pero sin seguridad. C Además, to verificado en ta susodicha inspección judictal, aparece: corroborado con otras diligencias practicadas en procesos recafdossobro el mismo predio, lanzamiento, revisión, etc., y con el dicta men periciol vertido en el proceso. Por manera que sli los linderos indicados en tos hechos 2 y 10% de fa demanda no se encontraron y soto colnciden en parte los quese indicaron en el englobamiento que se hace sin explicación en ta escritura 2103, no puedo afirmarso razonablemente ta Identidad requerida. Y para terminar el sentenciador pone de presento la Irregutaridad que advirtió el a quo en cuanto al inicta! romate de los dos totes, en cuanto al ejecutado de la £poca, Lis Guarnizo, so amparó enderechos herenciales comprapodr oéssta , lo que te da clerta intdo reldad al títuto relvindicante. Igualmente dice que “como ta pose sión de los demandados, resulta antertor (1982) a la fecha del úttimo título (1999), hacfose indispensable, como se dijo, el acreditar una cadena de titulación mayor que brilla por su ausencia en el eveden etstuodio ". Así fue que el ad quem decidió mantener la providancia apelada. LA DEMANDA DE CASACION Cargo Unico Con fundamento en la esusal primara prevista en cl artículo 369 dol C. de p. C., se acusa a la sentencia impugnada por falta de 7 516 aplicación de los artículos 946, 987, 950, 952, 961, 262, 963, 95000216 $69 doi Código Civil, producida como consecuencia de ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar diversas pruebas que obran en el proceso. En dos partes divida el casacionista la fundamentación del cargo. . i - En relación con ta identidad del inmueble Omitió ol faltador la confesión contenida en la contestación a la demanda, en cuanto allí se propuso como excepción de fondla od e “prescripción extintiva del dominio”, La censura, luego de transcri bir cómo se fundamenétsóta , dosteca que curtosasme epanrttió od e ta base de que cl demandante no habría de tograr ta identificación do los predios, mas propuso que se le declare extinguido el derecho de dominto por el tiempo de posesión material que lleva y al hacerlo así confiesa estar poseyendo el mismo blan que reivindica el deman dante; confesión que no tuvo en cuenta el Tribunal. Al respocto cito jurisprudencia atinente a quo cuando en la relvindicación ej da mandado alega esa prescripción, ta manifestación constituye ta corr fesión del hecho de la posesión y de la identdie dla acdosa , mate
rlo de pleito. El yerro de facto es evidente, puesto que para encontrarto basta con tecr la contestación a la demanda. De igual modo, omitió el fallador la confesión contenida en el escrito de excepciones previas donde la demandada propuso la de cosa juz gada, con fundamento en que el Tribunal de Ibagué, “no pudo ubj > car los linderos de la escritura pública que obstenta (sic) el señor Lujs Hernándo (sic) Santana Castibianco, con ta finca de propiedad de nl representada, finca que os la misma que reclama ahora el se ¡for Benjamín Sánchez”, confaslón que so revela en la última frase == --—-- 8 00021 y Que fue hecha por el apoderado con la autorización que supone el art. 197 del C. de p. C. También pretirió el fallador el indicio resultante de la no contestación a la demanda por uno de los demandados. En efecto, recuerda la censura, que el demandado Marcellano Lis Guarnizo, no respondió ta demanda, pues el escrito de contestación que obra en el expedien te, aunque emana del apoderado do ambos demandados, Únicamente se roflere a la otra demandada. El sentenclador cayóen preterición de la Identificación del inmueble reivindicado hecha en ta diligencta de inspección Judicilal. Al respec to dice la censura que del acta de la diligencia de inspección Judtcla! (fls. la 5, Cd.9) el Tribunal seleccionó aquellos pasajes enlos cuales el Juez advirtió dificultades, pero dejó de lado el conjunto y las constancias que allí aparecen de haber sido identificado el
inmueble. El casactonista transcribe apartes del acta mencionada en donde el Juez concluye que ”.... en anteriores situaciones sí se pue de afirmar que se trata del mismo predio". En particular omitió el faliador ta prueba de identidad percibida directamente por el Juzga do, relativa a que los linderos del inmueble recorrido coinciden con los expresados an la escritura pública nro. 27 de febrero 20 de1973, instrumento presentado por la propia demandada, y con tos contenidos en la escritura 2103 en aquella parte en que los linderos se actualizan y se engloban en uno solo los lotes Loma de los Tacumaes e Hilarquito. Se le imputa al failadorla proterición íntegra dei testimonio del seftor Carlos Rojas Castañeda. La censura, después de transcribir con amplitud tal testimonio, que aparece a follos 50 a 52, del Cd. 3, como prueba trasladada, y a follos 83v. a 8%v. del Cd. Y, la . 000218 recibida en el proceso, dico que el Tribunal dejó de percatarse de que' la demandada Ablgall Guarnizo dió en arrendamiento al testigo el mismo Inmueble que fue rematado Iniclalmente en dilgiencla proto colizada el IS de junto de 1983; que como consecuencia de este remate, Omar Nieto obtuvo la entrega del inmueble y despojó al arren datario del blen que de aquélia había recibido; que si Rojas volvió a ocupar la finca, ello fue a consecuencia de un acuerdo con Nlato, efectuado para recobrar lo invertido en mejoras, según se plasmó
en el contrato que finalmente suscribieron, lo que corrobora laidentidad del predio; y que cuando Ablgall promovió el tanzamiento de Cartos Rojas, a sablendas de que ya mo tenía en su poder el ] prodto en cuestión, lo hizo motivada con el ánimo de hacerse nueva 0 mente a la posesión. Erró de hecho el sentenciador, se agrega, porque no apreció la es critura pública nro. 2779, otorgada el 15 de Junto de 1968, por ma dio de la cual se protocollzaron las diligencias del remate practica do dentro de la ejecución seguida contra Marcellano Lis, en cuanto demuestra con claridad que lo que declara Cartos Rojas es cierto; porque no tuvo en cuenta el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entro Cartos Rojas y Omar Nieto (C. !, fis. 26 a 28 -sic-) y en el que consta qua el primero pagó la renta con el valor de las mejoras que habfa plantado cuando era inquilino del mismo predio en relación con Ablgali Guarnizo; porque pretirió el testimonio de Benavides Malambo Losiza,(Cd. 9, fis. 24 fte. y vto), en cuanto dijo que el prodio materla de este proceso es uno soto, cuyos linderos coinciden con tos contenidos en la escriturapor ta cual lo adquirió el recurrente y en cuanto confirmó to dicho por al declarante Carlos Rojas; y porque dejó de lado el testimonio de Sergio Elías Loaiza Viuche -Cg.9, fis. 29 y 25-, qua corrobora lo dicho por Benavides Malambo y Carlos Rojas y en cuanto aquél 10 000219
declaró que los lotes Loma de tos Tacumaes e Hilarquito son uno so lo y se trata del mismo predio recibido por el arrendatario Rojas en la forma antes expuosta. Y, en fin, que erró de facto el Tribunal en la apreciación del dicta men pericial obrante a follos 26 y 27 del cuaderno A, porque nopercató que allí se dice que existen los linderos actualizados o sua los dados a un solo globo de terreno, constantes en da citada escri tura nro. 2103, pero con alguna variación, con lo cual corroboran tos peritos lo observado por el juez en la inspección judicial. il - En relación con la prevalencia de la posesión materlal de los demandados Previamente la censura recuerda que el juzgado de la primera instancia había sostenido en la sentencia, apoyada en varlos testimo nios, que la posesión material de la demandada es anterior al título presentado por el relvindicante. Tal apreclación, agrega, la compar te el Tribunal toda vez que dijo echar de menos tos títulos relaciona dos con ta adquisición del dominlo por parte del tradente del actor hacia atrás, para acreditar ta cadona en la titulación, como quiera Que los demandados pregonan ta posesión material desde el año de 1982 y la del demandante parte del 29 de noviembre de 198%, Sin que se sepa si el argumento es fundamento o no de la decisión confirmatorta de la del juez a quo, y bajo el supuesto de que seapoya en unas mismas pruebas, dice el casactonista que esa afirma ción del Tribunal es resultado de errores de hecho consistentes en
que éste adictonó los dichos de tos testigos Watdino y Abadía Poloche Tique, Benavides Malambo, Sergio Elfas Loaiza, Héctor Giraldo López, Luis Hernando Santa y Carlos Rojas Castañeda, de quienes Á 000220 ¡ transcribo cortos apartes, pruebas de las cuales no resulta que ta poseslón material del inmueble reivindicado la tiene doña Abigall desde el año de 1982, como se sostiene en lo sentencia. Y para rematar el cargo, el impugnante destaca la incidencia de los errores de hecho que denuncia, sin los cuales el sentenciador habría concluído en quo están satisfechos los presupuestos de la pretensión relvindicatoria, por to que reclama la quiebra total del fallo impugnado.
SE CONSIDERA: Fundamento principal de la sentencia impugnada lo constituye el ho cho de no haber damestrado el demandante lo Identidad del inmueble por reivindicar con el poseído por tos demandados por cuanto, según concluyó el ad quem de la evaluación probatoria cumplida, - existe una confusión Imposible de despejar entre las colindancias señaladas en la escritura pública nro. 2103 del 29 de noviembre de 1989, título del demandante, y las dal blen que, dico, poseen losdemandados.
De su lado, el recurrente, como se ha visto, te adjudica al Tribunal una serte de errores cometidos en ta apreciación de tas pruebas quo nombra, errores que, de mo haber incurrido en ellos, te habrían permitido establecer la identidad que echó de menos. Según aquél, cl Tribunal pasó por alto la confesión hecha por ta
parte demandada cuando, en ta contestación de ta demanda, propuso la excepción de prescripción extintiva del dominio en estos términos: De un lado mi representada obstento (stc) un título o escritura o d ' ta 000221 pública de la finca que posee, y además una posesión material do más de 20 años continuos e ininterrumpidos, por lo que en últimas si el Juzgado llegare a aceptar que la finca de ml representada sí coincide en cuanto a sus linderos y colindancias con los prediosobjeto de este proceso, puos ya se extinguió el dominto para cual quier persona que pretenda reclamar algún derecho en este inmue ble, pero vuelvo y repito no se trata y hablando do la finca de mi representada de los mismos lotes que se pretenden relvindicar, por que como ya to dijo antes mi representada no sabe de qué predios está hablando el demandante. ni los conoce'". Cree la Sola que la falta de apreciación del texto anterior por el sentenciador no constituye un error evidente de hecho, dado el carácter condicional que la demandada le Introdujo a sus palabras. En efecto, bien sabido es que, de acuerdo con al artículo 195 del C. de p. €., uno de los requisitos de la confesión es que sea ex presa (ord. 9%), lo que quiero decir que no es posiblo admitircomo tal aquello que apenas resulte do un cierto análisis o razona miento más o menos prolijo que sea necesario elaborar sobre las palabras que se suponen la contlenen, a fin de desentrafiarla. Pa ra que la confesión valga como tal, tiene que ser explícita o espe cífica, y no hecha de manera tácita, implícita o condicionada, sien
do esto lo que aquí ha sucedido. Realmente, no se puede predicar que de los términos utilizados por la demandada al formular la excepción brote, de manera concreta y nítida, que aquélla admitió ta identidad entre lo que posee y lo que reclama el demandante. Por el contrario, tras insistirque el poseído por ella no es el predio materia de la relvindicación, advicrte que para el caso de que por otros medios se llegue a establecer esa identidad, entonces plantea la excepción de pres | 13 000222 cripción, De manera que para darle entrada a la confesión habría qua prescindir -como to hace el recurrentode ta parte donde se dice que se trata de un predio distinto y de la que toca con que la identidad se deduzde coatro s medios, y acordceon lo que se viene diciendo, ello no se acomodaría a ta exigencia de la que arri 'ba se habló. Por lo tanto, si bien os cierto que el Tribunal nada dijode la excepción de prescripción extintiva propuesta por la de mandada, no cabe, por esa causa, conclulr que so está en frente de un error evidente de hecho. Ese yerro tampoco aparece on la proterición dei siguiente párrafo consignado en el escrito de excepciones previas: Mo.co 29). So puedo observar disfanamente que en la sonten cla ya citoda el Tribunal Supartor del Tollma, no pudo ubicar los linderos de ta Escritura Pública que obstenta (sic) el señor LulsHernándo (sic) Santana Cestiblanco, con la finca de propiedad de mi representada, finca que es la misma que reclama ahora el señor
Benjamín Sánchez'”. Y no se presenta por igual razón a la anotada, o sea, porqeun ela s palabras que el recurrente destaca no 38 encuentra una confesión expresa de la relación de identidad. Todo cuanto la excepcionente dice allf es que la colncidencia entre los linderos consignados en la escritura pública. que le servía de título a un antecesor del deman dante, y el predio suyo, no se alcanzó a ostablecer, y, además, que el actor rectama este último inmueble. De hecho, el quo la “demanda da formute tal planteamiento no significo, da modo forzoso, que tam bién esté admitiendo ol otro aspecto de ta identidad, a saber, - que cl inmueble que afirmo le pertenoce, es el mismo al que se feflefen los títulos de la parte demandante. Pero ni BUNQUOsa ; extro ¿ j | | : 19 000223 maran los conceptos se te podría dar este sentido a sus palabras; co mo a simple vista es palpable, la excepcionante previamente puso de presente que en oportunidad precedente no fuo posible la ubicación de tos linderos contenidos en ta escritura de Luis Hernando Santana. Luego, mal se puede decir que a renglón seguido admitió que sí se estaba ante el mismo blen. En lo tocante al indicio proventento de la no contestación de ta demanda por parte de Marcetlano Lis Guarnizo, la Sala observa que si bien es clerto que, como con reiteración to ha cxpuesto la jurlsprudencia, la identidad del predio relvindicado es elemento que Junto con el de la posesión se puede deducir del sitencio del demandado
en torno a la demanda, pues ta falta de respuesta a ésta es un indi clo en contra de aquél, tal cuestión presenta unos matices diferentes en la especie de esta litis, los que, habida cuenta de su particular caracterización, no permiten que ahora se adopte esa conclusión. En efecto, en el hecho décimo sexto de la demanda, a vuelta de decirse que Abigafi Guarnizo de Lis se hizo poseedora de nuevo del predio que se trata de reivindicar, se añade que "esa posesión consistente en cultivos varlos y mantenimiento de ganados, la está com partiendo actualmente con su hijo Marcellano Lis Guarnizo”; en con secuencia, se pide que, respecto de ambos, se hagan las declaracio nes del caso y so les condene a la restitución dal inmueble, Por consiguiente, no ha dicho el actor que cada uno de los demanda dos poses individualmente una parte del predio cuya relvindicación impetra, sino que, como se aprecia, atribuye a los dos ta condición de poseedores de la totalidad del mismo. Desde ei punto de vistaprocesal, esa posesión en común se traduce en un litisconsorcio necesario, respecto del cual el artículo Si del C. de p. c., prescribe: II+mzwzwzmgzmzEo__q¿q rT 45 000224 Cuando la cuestión fitiglosa haya de resolverse de manera uni forme para todos los lltisconsortes, los recursos y en general lasactuaciones de cada cual favorecerá a los demés. Sin embargo, tos actos que impliquen disposición del derecho en litigio soto tendrán eficacia si emanan de todos". Derívase de lo anterior que la no contestación de ta demanda por par
te de Marcellano Lis Guarnizo, en tanto que : por medio de ella” pudlera quedar demostrada la relación de identidad que el Tribunalechó de menos, se neutraliza con la respuesta de la otra demandada, la señora Abigaf Guarnizo de Lis, quien, según se sabe, negó lapresencia de ese elemento axlológico cuando expresó que el por ella poseído es un predio diferente del reclamado por el señor Benjamín Sánchez. O, con mayor exactitud, al estarse ante un iltisconsorcio necesario, la actitud pasiva del primero de los demandados nombrados no perjudica a la segunda, sino que, por el contrario, la gestión positiva que esta desplegó, favorece a aquél. En tal virtud, el indicto que, en otras circunstancias, habría lugar a considerar, no se da en este caso. De aquí que el Tribunal no cayera en el error de apreciación probatoria que el recurrente le achaca. También so arguye por el censor que el sentenciador de segundainstancia pretirió la identificación del inmueble cumplida en ta diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado. En ta mencionada diligencia el a quo observó que no se encontraron los linderos dedos a tos totes “Loma de los Tactumaecs” e "HilarquitoP, %.,.. pero sí -dicelos linderos actualizados que aparecen en dicho Instrumento público (ta escritura pública nro. 2103 del 29 de noviem bre de 1982, presentada como título por el actor) o sea los formados en un solo globo pero con algunas varlaciones por la actualizaciónl o 1 do eStos....%, 000225 Y Atudiendo a la oprectación antertor, el Tribunal destaca, con reitera ción, que en ta inspección no fucron hallados tos linderos particutares de tos lotes conocidos como "Loma de tos Tacumaes” e “Hltarqui to"; también señala el carácter dublitativo que el Juzgado le da a la identificación por medio de tos denominados “linderos genarates” por cuanto, afirma, en su sentencia “.... dice que aceptando los nuevos iinderos de englobe, al parecer el predto que se relvindica con el nombre de Hilarquito grande.... es el mismo posefdo por tos deman dados, es doctr, que no está seguro de to dicho. ...; e, Iguatmen te, en varios pasos de su fallo expresa que el englobamiento general consignado en la escritura pública nro, 2103 det 29 de noviembre de t989, fua hecho de manera irregular, o “no encuentra Justificación alguna en el proceso”, o “se hace sin explicación alguna”. En to que al recurrente conclerne, denota cómo el Juzgado sf halló tos linderos tal como se describen en la escritura pública nro. 27 del 20 do febrero de 1973, presentada por la demandada con ta con tostdae cta ideómannda ; y con la actualizacqiueó ndo tos mismosse hizo al encerrar tos dos totes, segúm consta en la escritura pública nro. 2103 del 29 de noviembre de 1989, títuto del demandante. Empero, estima ta Sala que el ataque, según viene planteado, no co
rresponde a la realidad por cuanto el Tribunal vió el ecotamiento general consignado en el último de tos Instrumentos acabados de cl tar. Solo que, de un lado, juzgó que su inclusión allf era irregutar, o carente de Justificación, o sin explicación alguna; y del otro, al conclulr su análisis y tras expresar este úijtimo concepto, manifestó que ta colncidencta de tos linderos era apenas parcial. Entonces, fueron esas las razones que, eunadas al carácter dubitativo que 6 17 00022 halló en fas palabras del Juzgado, condujeron al ad quem a dejar do lado la Identificación del predio por medio de los denominados lindeoros generales, lo que, como no pueda ser menos, se traduce en que no protirió ta Inspección Judicial. Por el contrario, la sopesó desde todos sus aspectos, mas, como es evidente, no le encontró la sufi ciente fuerza de corivicción con base en un análisis que la Sala en modo alguno considera como dislocador de la lógica o del sentido común. Pasando al testimonlo del soñor Carlos Rojas Castañeda, quien fuera arrendatario tanto de la demandada como da uno de los antecesores del demandante en el dominto dol inmucble en litiglo, es Incuestiona blo que ef Tri
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